🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03119-01(40073)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03119-01(40073)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Medida de aseguramiento de ciudadana sindicada de los delitos de concierto para extorsionar, enriquecimiento ilícito y testaferrato, se dictó en su contra orden de captura para rendir indagatoria y luego fue revocada ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Medida de aseguramiento de detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Deber de colaboración con la administración de justicia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - No tiene carácter de daño antijurídico Está demostrado que la Fiscalía Regional de Medellín libró orden de captura en contra de (...), que fue cancelada sin que se hiciera efectiva, esto es, que no estuvo privada de su libertad, y que la investigación penal precluyó (...) También está acreditado que la demandante evadió a las autoridades y huyó, mientras estuvo vigente la orden de captura, pues así lo confesó en la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (art. 194 del CPC). En tal virtud, el daño no tiene el carácter de antijurídico, pues no fue el resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente, sino de la conducta del procesado, quien decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal. (...) La demandante en su recurso esgrimió que la orden de captura

se trató de un error judicial. La Sala no encuentra probada falla alguna pues de la prueba allegada al proceso se advierte que la orden de captura en contra de (...) fue emitida de con fines de indagatoria de conformidad con el artículo 376 del Decreto Ley 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos, que disponía que era procedente cuando el delito por el cual se investigaba señalaba un pena de prisión de 2 años o más. Por su parte, el artículo 355 del Decreto 100 de 1981 establecía una pena de prisión de 2 a 10 años para el delito de extorsión, uno de los delitos por los cuales fue investigada. (...) En consecuencia, se confirmará la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03119-01(40073)

Actor: MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ CHICA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Es aquel causado a una persona que no tiene el deber de soportarlo. MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA-Fines. DEBER CONSTITUCIONAL DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Deber de acatar las leyes y obedecer a las autoridades. HUIR DE LA JUSTICIA CON UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA-La detención preventiva no tiene carácter de daño antijurídico. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO María Antonia Martínez Chica fue sindicada de los delitos de concierto para extorsionar, enriquecimiento ilícito y testaferrato, se dictó en su contra orden de captura para rendir indagatoria y luego fue revocada. Califica la orden de captura de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 5 de septiembre de 2003, María Antonia Martínez Chica, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de locomoción y del error judicial en la orden de captura para rendir indagatoria que la obligó a huir.

Solicitó el pago de 1000 SMLMV por perjuicios morales y $5000.000 por los honorarios de abogado en el proceso penal, por perjuicios materiales, en la

modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que como la Fiscalía dictó orden de captura en contra de María Antonia Martínez Chica 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de los delitos de concierto para extorsionar, enriquecimiento y testaferrato, tuvo que huir junto con su hijo menor. Resaltó que la Fiscalía revocó la orden de captura. Adujo que la orden de captura fue ilegal pues no tuvo fundamento en medios probatorios que evidenciaran la responsabilidad penal.

II. Trámite procesal El 16 de septiembre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. Dentro del término previsto para la contestación de la demanda la Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

El 22 de enero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandada indicó que no hubo daño antijurídico porque la demandante no fue privada de la libertad. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 6 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que el daño alegado por la demandante no tiene el carácter de antijurídico, pues ella voluntariamente evadió a las autoridades e incumplió el deber constitucional de colaboración con la administración de justicia.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de septiembre de 2010 y admitido el 27 de enero de 2011. La recurrente esgrimió que como María Antonia Martínez Chica no tuvo responsabilidad alguna en los ilícitos que se le imputaron se configuró un error judicial. El 17 de febrero de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y solicitó confirmar la sentencia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa,

de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4.

La demanda se interpuso en tiempo -5 de septiembre de 2003porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 10 de septiembre de 2001, fecha en la que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación [hecho probado 6.3]. Legitimación en la causa

4. María Antonia Martínez Chica es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue el sujeto pasivo de la investigación penal.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la vinculación, investigación y de proferir orden de captura para rendir indagatoria.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico en los casos en que el sindicado, sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, huye y no comparece al proceso penal en el que resulta absuelto.

III. Análisis de la Sala Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 30 de junio de 1999, la Fiscalía Regional de Medellín dictó resolución de apertura de instrucción, vinculó mediante indagatoria y libró orden de

captura en contra de María Antonia Martínez Chica, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha (f. 131 y 132, c. 1). 6.2 El 28 de abril de 2000, una Comisión de Fiscales de la Sub Unidad Secuestro y Extorsión de Bogotá revocó la orden de captura en contra de María Antonia Martínez Chica sin que se hiciera efectiva, según se indica en la certificación expedida por la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión y en la copia simple de la providencia del 5 de septiembre de 2001(f. 129 y 130, 47 a 74, c. 1). 6.3 El 5 de septiembre de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá precluyó la investigación dentro de la cual se profirió la orden de captura en contra de María Antonia Martínez Chica, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 47 a 74, c. 1). El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas 3 días después de notificadas si no se habían interpuesto recursos y como obra certificación de ejecutoria (f. 119, 129 y 130 c. 1), se encuentra debidamente ejecutoriada. Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado.

7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6.

8. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 C.C.A. (hoy 89 CPACA).

El artículo 162 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía que los sujetos procesales debían acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados. Si el sindicado, que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal. Asimismo, cualquier daño que se le haya

causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia7.

9. En este caso, está demostrado que la Fiscalía Regional de Medellín libró orden de captura en contra de María Antonia Martínez Chica, que fue cancelada sin que se hiciera efectiva, esto es, que no estuvo privada de su libertad, y que la investigación penal precluyó [Hechos probados 6.1, 6.2 y 6.3]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454

[fundamento jurídico B]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 28.526 [fundamento jurídico 2.4] sentencia complementaria del 26 de septiembre de 2016, Rad. 35.990 [fundamento jurídico 3] y sentencia de 15 de noviembre de 2016, Rad. 48.545 [fundamento jurídico 8]. También está acreditado que la demandante evadió a las autoridades y huyó, mientras estuvo vigente la orden de captura, pues así lo confesó en la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (art. 194 del CPC). En tal virtud, el daño no tiene el carácter de antijurídico, pues no fue el resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente, sino de la conducta del procesado, quien decidió huir e incumplir los

deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal.

10. La demandante en su recurso esgrimió que la orden de captura se trató de un error judicial. La Sala no encuentra probada falla alguna pues de la prueba allegada al proceso se advierte que la orden de captura en contra de María Antonia Martínez Chica fue emitida de con fines de indagatoria de conformidad con el artículo 376 del Decreto Ley 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos, que disponía que era procedente cuando el delito por el cual se investigaba señalaba un pena de prisión de 2 años o más. Por su parte, el artículo 355 del Decreto 100 de 1981 establecía una pena de prisión de 2 a 10 años para el delito de extorsión, uno de los delitos por los cuales fue investigada.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En consecuencia, se confirmará la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 6 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. En firme esta providencia, por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...