CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03121-01(33257)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03121-01(33257)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE
DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA
PERENCIÓN DEL PROCESO
[E]stima la Sala que si bien la parte demandante consignó el monto de las expensas para notificar a los entes demandados cuando se había superado ya, ampliamente, el término de seis meses establecido en la ley para que opere la perención, lo cierto es que tal actuación se efectuó antes de la fecha en que se declaró judicialmente la operancia de tal figura y, por consiguiente, no era procedente establecer, como lo hizo el a quo, que la perención procesal se había configurado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de que exista la declaración judicial de la perención del proceso y no solo el transcurso del término de inactividad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, rad. 31939, C.
P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 30 de marzo de 2006, rad. 31972, C. P.
Ruth Stella Correa Palacio; auto de 19 de julio de 2006, rad. 31647, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. PERENCIÓN DEL PROCESO / CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO Esta Sección del Consejo de Estado, de marea reiterada, ha definido a la perención como aquélla forma de terminación anormal del proceso, a cuya aplicación hay lugar como consecuencia del incumplimiento del deber que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que surjan de acuerdo con el desarrollo normal de la actuación, siempre
que tal incumplimiento acarree la parálisis del proceso. El Código Contencioso Administrativo trata la perención procesal como el efecto que genera la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, dando lugar a la terminación de éste, por cuanto tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites procesales.
PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO /
PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO / EFECTOS DE LA
PERENCIÓN DEL PROCESO
[E]l artículo 148 del C.C.A. estableció como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno jurídico, los siguientes: 1. La inactividad del proceso imputable al particular demandante; 2. Que la inactividad no obedezca a la suspensión del proceso; 3. Que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; 4. Que exista el proceso, es decir que la relación jurídico procesal se haya trabado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
148
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que deben tenerse en cuenta para decretar la perención del proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de noviembre de 2003, rad. 24754, C. P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 24 de enero de 2007, rad. 30595, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03121-01(33257)
Actor: OBED HOYOS FERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de marzo 10 de 2006 proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se decretó la perención del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2003, el señor Obed Hoyos Fernández, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de la retención de unos automotores de propiedad de este último (fls. 1 a 9 c 1).
2. A través de auto de fecha 19 de noviembre de 2003, el Tribunal de instancia admitió la demanda y dispuso, entre otras actuaciones, la consiguiente notificación a los representantes legales de los entes demandados y al Ministerio Público.
Para el efecto, se fijó la suma de $11.000 a cargo de la parte actora (fl. 105 c 1).
3. La Providencia Impugnada.
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006 decretó la
perención del proceso (fl. 194, cdno. ppal.), en los siguientes términos: “...(...)... Dando aplicación a lo anterior, en el presente caso la Sala observa que la última actuación se surtió el trece de Abril de 2005, fecha en la cual se reconoció personería jurídica (sic) (Fl. 104) del expediente y se notificó por estados (sic) el tres de Mayo del mismo año (Fl. 104). En el presente caso se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para decretar la perención del proceso, porque el expediente permaneció en la secretaría del Tribunal sin impulso procesal del demandante, por un término superior a los seis (6) meses, lo que permite concluir su total desinterés, y se certifica mediante constancia secretarial obrante a Fl. 105. ...(...)... Así las cosas, debe procederse a decretar la perención”.
4. El Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que sí cumplió con el pago de los gastos para llevar a cabo la notificación de la demanda a los entes demandados, como quiera que dentro del término legal procedió a consignar, a disposición del Tribunal Administrativo de Antioquia, la suma de $11.000 para tal fin, lo cual se acredita con el respectivo comprobante de consignación de fecha 30 de agosto de 2005, el cual adjuntó al escrito de apelación (fls. 109 a 111 c ppal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sección del Consejo de Estado, de marea reiterada, ha definido a la
perención como aquélla forma de terminación anormal del proceso, a cuya aplicación hay lugar como consecuencia del incumplimiento del deber que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que surjan de acuerdo con el desarrollo normal de la actuación, siempre que tal incumplimiento acarree la parálisis del proceso. El Código Contencioso Administrativo trata la perención procesal como el efecto que genera la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, dando lugar a la terminación de éste, por cuanto tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites procesales. De este modo, la Sala ha encontrado1 que el artículo 148 del C.C.A. estableció como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno jurídico, los siguientes:
1. La inactividad del proceso imputable al particular demandante;
2. Que la inactividad no obedezca a la suspensión del proceso;
3. Que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses;
4. Que exista el proceso, es decir que la relación jurídico procesal se haya trabado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público.
El caso concreto. En el presente caso, el Tribunal de instancia decretó la perención del proceso, toda vez que consideró que la parte actora dejó transcurrir más de seis meses, contados a partir de la última actuación efectuada el día 13 de abril de 2005 (fecha en la cual se profirió un auto reconociendo personería a la apoderada de la parte actora), sin que dicha parte llevara a cabo actuación alguna para imprimirle impulso al proceso.
Según se indicó, mediante auto dictado el día 19 de noviembre de 2003, el a quo admitió la demanda y dispuso la consiguiente notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público, proveído que, según se observa, se notificó personalmente a dicho ente de control el día 1° de diciembre de 2003 y a la parte actora por estado, el día 2 de diciembre siguiente (fl. 105 vto. c 1). Posteriormente, en virtud del memorial de sustitución de poder presentado por el apoderado principal de la parte actora el día 1° de abril de 2004, el Magistrado Sustanciador en primera instancia dictó, el 13 de abril de 2005, un auto reconociendo personería a la apoderada sustituta de la parte actora (fls. 106 y 107 c 1), providencia que fue tomada como punto de referencia por el Tribunal de instancia para determinar la última actuación surtida en el proceso y, por tanto, determinar que el demandante incurrió en una inactividad procesal que le acarreó 1 Así lo entendió la Sala en auto de 6 de noviembre de 2003 exp. 24. 754, reiterado en auto de fecha el día 24 de enero de 2007, exp. 30.595. la declaratoria de terminación anormal del proceso, mediante el auto objeto de apelación. La Sala revocará el auto recurrido, de conformidad con lo siguiente: Esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que la perención del proceso no se produce de manera automática por el solo transcurso del término de 6 meses señalado en la ley, unido a la parálisis del proceso producto de la inactividad de la
parte actora, sino que es necesario que exista una declaración judicial que advierta la existencia de tales circunstancias y, por tanto, así lo declare. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, dado que, se reitera, la existencia de esta figura procesal requiere de una declaración judicial en tal sentido2. Con esta óptica, se observa que la parte actora allegó junto a la sustentación del recurso de apelación copia del recibo de consignación No. 9198877 de agosto 30 de 2005, por valor de $11.000, de acuerdo con la constancia visible a folio 111 del cuaderno principal, esto es 6 meses antes de la declaratoria judicial de la perención procesal, la cual fue llevada a cabo el día 10 de marzo de 2006, mediante la providencia materia de impugnación. Así las cosas, estima la Sala que si bien la parte demandante consignó el monto de las expensas para notificar a los entes demandados cuando se había superado ya, ampliamente, el término de seis meses establecido en la ley para que opere la perención, lo cierto es que tal actuación se efectuó antes de la fecha en que se declaró judicialmente la operancia de tal figura y, por consiguiente, no era procedente establecer, como lo hizo el a quo, que la perención procesal se había configurado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 2 En este sentido, ver autos de marzo 30 de 2006, exps. 31.939, 30.703, 31.386 y 31.972; de julio
19 de 2006, exp. 31.647.
PRIMERO: REVOCASE el auto recurrido, esto es el proferido el 10 de marzo de 2006, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.