🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03163-01(43411)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03163-01(43411)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA MUERTE DE UN NEONATO SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes solicitaron declarar patrimonialmente responsable a CAPRECOM EPS, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍADIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUÍA, HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜI y la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del parto de la señora LILIANA MARÍA GÓMEZ RESTREPO que condujo al fallecimiento de su hijo prematuro, originado en la mala prestación del servicio de salud el 8 de febrero de 2003.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala resolver si ii) EPS CAPRECOM y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUÍA son responsables por la falla en la prestación del servicio en la atención del parto de la señora LILIANA MARÍA GÓMEZ RESTREPO que condujo a la muerte de su hijo prematuro el día 8 de febrero de 2003, conforme lo encontró acreditado el tribunal y ii) para que se resuelva sobre la responsabilidad patrimonial que le pueda caber al Hospital San Rafael de Itagüi de Antioquía, porque al parecer del demandante se encontraba obligado a prestar el servicio de salud y tampoco advirtió sobre las implicaciones de una doble afiliación.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En

razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988, para que esta Corporación conozca en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 597 DE 1988

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Vale destacar que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término legal el 11 de septiembre de 2003. Esto porque el fallecimiento del prematuro por el que se reclama la reparación ocurrió el 8 de febrero de 2003. RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICORecuento jurisprudencial La jurisprudencia contenciosa, ha sostenido que en materia de responsabilidad médica, como siempre que se imponga al Estado la obligación de reparar, deben estar acreditados en el proceso el daño y la imputación, pues aquella tiene lugar cuando el perjuicio efectivamente fue generado por la acción u omisión estatal. En ese orden, establecida la falla y la relación de causalidad con el daño no queda sino imponer la condena. Sin perjuicio que al tenor del artículo 90 de la Carta Política, el deber de reparar se impone, precedido, de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a una decisión, fundada en los valores y principios constitucionales y como lo tiene definido la Sala, los títulos de imputación constituyen motivaciones dirigidas a resolver la acción o la

omisión que luego de establecido el daño dan lugar a la responsabilidad, en cuanto la víctima no está obligada a soportar lo acontecido, originada en todo caso en la actuación y omisión estatal. Al tiempo se ha sostenido que en desarrollo del Estado Social de Derecho y de los principios de igualdad, justicia, equidad y solidaridad, se deben garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, de modo que al tenor del artículo constitucional en cita, compete al juez de la reparación construir en cada caso concreto, la motivación que corresponda, conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas que den sustento a la decisión. En ese orden, corresponde considerar los principios, valores constitucionales y convencionales que informan y sustentan la institución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, Sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero: FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Configuración. Falta de atención al paciente a pesar de la remisión y de su cuadro clínico En este caso, no hay duda de que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM ahora liquidada, representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por la Fiduciaria La Previsora y el Hospital San Rafael de Itagüi de Antioquía incurrieron en conductas que contribuyeron al fallecimiento del neonato. (….) La investigación administrativa tramitada por la Dirección de Vigilancia y Control de la Dirección Seccional de Salud de Antioquía-DSSA; el

informe presentado por la Secretaría de Salud de Medellín; la historia clínica y la versión de los hechos en el marco de la queja presentada en la defensoría del pueblo por el médico tratante JORGE MARÍO MUÑOZ CASTAÑO pusieron al descubierto la falta de atención. En resumen, las pruebas dan cuenta de la falta de atención médica imputable por un lado a la ARS CAPRECOM, si se considera que al margen de que finalmente expidió tres autorizaciones para efectos de la remisión del neonato a los hospitales General, San Vicente y San Rafael de Itagúi, no se aseguró previamente cual iba a garantizar la atención del paciente, teniendo en cuenta que para entonces CAPRECOM no tenían contrato con hospitales o clínicas de tercer nivel en Itagüi. En rigor, la ARS no aseguró la atención del parto ni tampoco de la del recién nacido para que quedara cubierto de cualquier riesgo. (…) llama la atención sobre la responsabilidad que le incumbe al Hospital San Rafael de Itagüi, en cuanto le negó la atención médica al neonato, so pretexto de que la madre contaba con doble afiliación. Conducta seriamente reprochable, pues pudo más la irregularidad administrativa que el serio compromiso a nivel pulmonar del infante, quien desde el nacimiento presentó síndrome de dificultad respiratoria y aun así, resolvió devolver al paciente al hospital de origen, negar la atención y abstenerse de agotar los protocolos existentes, los recursos técnicos, humanos y científicos. Esto, si se considera que las unidades de segundo nivel de atención, como correspondía al Hospital San Rafael, están preparadas y capacitadas en los

servicios de pediatría, gineco-obstetricia o medicina interna, incluidos los servicios complementarios de diagnóstico y tratamiento. (…) la responsabilidad de ambas entidades se compromete a título de falla en la prestación del servicio médico por la muerte del neonato, aunado a la falta de atención a pesar de la remisión y no a título de pérdida de oportunidad. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN En lo que respecta al recurso interpuesto por las partes, se tendrá en cuenta la orientación contenida en las sentencias de unificación (…) en torno al tema relativo al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus familiares en caso de muerte (…) Teniendo en cuenta los parámetros fijados por la jurisprudencia y dado que los elementos de juicios permiten inferir la intensidad del daño, se reconocerán los perjuicios morales a favor de los señores LILIANA MARÍA GÓMEZ RESTREPO Y JOSÉ OVIDIO RAMÍREZ VÉLEZ, pues el fallecimiento del neonato-sin identificar por su nombre comporta una situación que permite inferir el dolor generado a los padres, el mismo que cobra su mayor intensidad. (…) corresponde indemnizar por concepto de daño moral a los demandantes, así: A favor de la joven LILIANA MARÍA GÓMEZ RESTREPO en calidad de madre del bebé prematuro el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100 SMLMV). A favor del señor JOSÉ OVIDIO

RAMÍREZ VÉLEZ en calidad de padre del bebé prematuro el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100 SMLMV). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño derivado de la muerte de un neonato

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARIA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03163-01(43411)

Actor: LILIANA MARÍA GÓMEZ RESTREPO Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA - SECCIONAL DE SALUD DE

ANTIOQUIA-CAPRECOM EPS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMA: Responsabilidad por prestación del servicio hospitalario. Responsabilidad médica. Competencia de la Secretaría Seccional de Salud en la prestación del servicio. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas, la cual será confirmada parcialmente: 1°. DECLÁRASE no probadas las excepciones de ausencia de falla, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y el

hecho de un tercero, propuestas por las demandadas. 2º. DECLÁRASE solidariamente responsables a la EPS CAPRECOM y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUÍA de la falla en la prestación del servicio ofrecido por las entidades con ocasión de la atención del parto de la señora LILIANA MARÍA GÓMEZ RESTREPO y de su hijo prematuro, razón de lo cual falleció el día 08 de febrero de 2003, de conformidad con lo indicado. 4° (sic).- Como consecuencia, la EPS CAPRECOM y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUÍA deberán pagar en forma solidaria a los señores LILIANA MARÍA GÓMEZ RESTREPO y JOSÉ OVIDIO RAMÍREZ VELEZ, la suma de 100 (cien) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, por concepto de perjuicios morales. 5°. EXHONÉRASE a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN VICENTE DE PAUL, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes solicitaron declarar patrimonialmente responsable a CAPRECOM EPS, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUÍA, HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜI y la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del parto de la señora LILIANA MARÍA GÓMEZ RESTREPO que condujo al fallecimiento de su hijo

prematuro, originado en la mala prestación del servicio de salud el 8 de febrero de 2003.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 11 de septiembre de 2003, los señores LILIANA MARÍA GÓMEZ RESTREPO y JOSÉ OVIDIO RAMÍREZ VÉLEZ, mediante apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, pretenden las siguientes declaraciones y condenas –folios 19 y siguientes del cuaderno principal-: 1.- Declárase a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD, la EPS CAPRECOM, el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜI y el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, responsables de la totalidad de los perjuicios ocasionados a mis representados, con motivo de la muerte de su pequeño hijo, ocurrida el 7 (sic) de febrero de 2003, a causa de la falta de atención de estas cuatro instituciones de la salud a la señora LILIANA MARÍA GÓMEZ RESTREPO y a su hijo acabado de nacer. 2.- Que en consecuencia, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD, la EPS CAPRECOM, el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜI y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, están obligados a pagar: POR PERJUICIOS MORALES Teniendo en cuenta que la conducta de las entidades demandadas está en contra de los derechos de mis poderdantes e incluso por haberse presentado una conculcación de un derecho constitucional como es el derecho a la vida, directamente ha de desprenderse la indemnización de los perjuicios morales

ocasionados. Es evidente el daño moral generado a mis poderdantes, la angustia la alteración psíquica y trastorno emocional a ellos generados, unido a un sentimiento de impotencia y minimización a que estuvieron sometidos. Para la señora LILIANA MARÍA GÓMEZ RESTREPO, la cantidad equivalente, en moneda legal colombiana a MIL SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para el señor JOSÉ OVIDIO RAMÍREZ VELEZ, la cantidad equivalente, en moneda legal colombiana a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1.- El 6 de febrero de 2003, la señora LILIANA MARÍA GÓMEZ RESTREPO, afiliada a Caprecom, en estado de embarazo, se presentó ante la Unidad Hospitalaria del barrio Santa María de Itagüi en busca de atención médica. 2.- El médico de turno Jaime Duque, luego de examinarla, le hizo saber que no existía ningún problema, al tiempo que le ordenó una ecografía para ser atendida en el Hospital del Sur, donde fue informada que el profesional que ordenaba la prueba diagnóstica ingresaba a laborar a las 3 de la tarde. 3.- En esta situación, resolvió asistir a un centro particular para su práctica, la misma que arrojó como resultado 32 semanas más dos días de gestación. 4.- En horas de la tarde se presentó en el Hospital del Sur. No obstante, luego de valorada, el médico de turno encontró amenaza de parto con 34 semanas de embarazo, por lo que era necesaria su hospitalización en otro de mayor nivel de

complejidad, puesto que el del Sur era una institución de primer nivel. En ese orden, se dio a la tarea de buscar uno de mayor complejidad.

5. Inicialmente, el hospital San Vicente de Paul se negó a recibirla, por aparecer inscrita en el Sisben de otro municipio, pero ante la insistencia, aceptaron la remisión, previa la expedición del código de autorización del SISA, sin que se lograra por razones de doble afiliación. 6.- Ante el delicado estado de salud, fue acogida en el Hospital del Sur. A las 2 am se presentó el parto y ambos quedaron hospitalizados. La médica Adriana Barón trató de remitir al neonato a otro lugar para que fuera tratado como correspondía.

Caprecom expidió tres autorizaciones, una para el Hospital General de Medellín, otra para la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y la última para el Hospital San Rafael de Itagüi, aunque se pone de presente que no hubo comunicación previa con ninguno de dichos centros. 7.- El médico Jorge Mario Muñoz Castaño intentó que el recién nacido fuera atendido en el Hospital San Vicente de Paul, le comunicaron que no había forma de recibirlo por no haber disponibilidad de camas y aunque de hecho fue remitido al Hospital San Rafael de Itagüi, luego de una atención inicial lo devolvieron al Hospital del Sur por presentar doble afiliación.

8. El bebé falleció en el Hospital de Sur, por cuanto la institución no contaba con todos los recursos necesarios.

1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 29 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la

demanda –folio 33 del cuaderno principaly dispuso la vinculación a las demandadas –Departamento de Antioquía-Dirección Seccional de Salud, Caprecom, E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüi y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, las que se encuentran debidamente notificadas -folios 41, 42, 68, 250 del cuaderno principal-. El Hospital San Rafael de Itagüi se opuso a las pretensiones –folio 72 del cuaderno principal-, fundado en que el daño no le es imputable, puesto que i) no se acreditó la remisión del neonato o la presentación del paciente en el centro hospitalario y en ese orden nunca fue atendido y ii) la pretensión por perjuicios morales resulta desproporcionada en cuanto solicitó 1000 salarios mínimos para cada uno de los demandante, sin tener el cuenta que límite máximo fijado es de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM sostuvo que no fue notificada del asunto, ni tampoco hay prueba sobre la afiliación de la señora Gómez. Puso de presente que en los términos expuestos por la demandante, dos años antes de los hechos se había trasladado del municipio de Pueblo Rico a Itagüi, de modo que le correspondía al municipio de Itagüi darle cobertura a través de las Administradoras del Régimen Subsidiado que operan en el municipio, quien a su vez le correspondía notificar a la Secretaría de Salud, aunado a que Caprecom tampoco tiene presencia en el municipio de Itagüi –folio 145 del cuaderno principal-.

Agrega que la historia clínica da cuenta que la paciente fue hospitalizada en el Hospital del Sur de Itagüi y aunque la médica tratante insistió en la remisión, ésta le fue negada por el SISA como consta en la nota de evolución médica de 11:30 pm del día 6 de febrero. Adicionalmente, las notas de autorización de CAPRECOM para atender al recién nacido fueron posteriores al nacimiento, en horario laboral, pero con solicitud de urgencia, aunque no se encontraba obligado a hacerlo, si se considera que la prestación le correspondía a la Secretaría de Salud de Antioquía, pues, insistió que CAPRECOM no presta el servicio en el municipio de Itagüi. En ese orden, propuso a título de excepciones i) inexistencia del nexo causal, pues las pruebas no dan cuenta que la entidad hubiera incurrido en una falla en la prestación del servicio y ii) falta de legitimación por pasiva, pues los obligados a prestar los servicios de urgencias eran los hospitales, San Rafael del municipio de Itagüi y Universitario San Vicente de Paul. Por su parte, el departamento de Antioquía se opuso a las pretensiones –folio 252 del cuaderno principal-, fundado en que la competencia era de la ARS CAPRECOM. Explicó que la Dirección Seccional de Antioquía no era la entidad prestadora de los servicios de salud dentro del sistema de seguridad social integral. Esto porque en los términos de la Ley 100 de 1993, la finalidad del Sistema General del Seguridad Social es crear las condiciones de acceso a toda la población, pero no funge como institución prestadora del servicio IPS, no actúa cómo empresa promotora de salud ni es administradora del régimen subsidiado

ARS, sus funciones están limitadas a la dirección, coordinación, evaluación y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el departamento de Antioquía y en ese orden garantizar la oferta de los servicios de salud por las instituciones pública y privadas. Manifestó: En el caso sub judice no puede endilgarse falta o falla del servicio al Departamento de Antioquía-Dirección Seccional de Salud, toda vez que ésta en el ejercicio de sus funciones anteriormente descritas, no incurrió en ninguna conducta irregular e ineficiente, ni dejó de actuar conforme a las exigencias del servicio, sino que por el contrario cumplió con su obligación facilitando la prestación de un servicio eficiente y oportuno, mediante la apropiada organización de la prestación de los servicios de salud.

A título de excepciones propuso: i) ausencia de falla en el servicio; ii) inexistencia de la obligación y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por último, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl se opuso a las pretensiones por cuanto nada indica que asumió la obligación sobre la prestación del servicio médico –folio 262 del cuaderno principal-. También propuso como excepciones: i) inexistencia de la obligación, pues inclusive para la fecha en que sucedieron los hechos, el hospital se encontraba con una ocupación del 100% y ii) hecho de un tercero, en cuanto la demandante se encontraba para afiliada a CAPRECOM. 1.3 ALEGATOS Vencida la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión en los términos del auto de 15 de septiembre de 2008 –folio 350 del cuaderno principal-.

La demandante alegó que el hecho dañoso es imputable a las demandadas y para el efecto reiteró los fundamentos expuestos –folio 366 del cuaderno principal-. Caprecom y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl insistieron en las razones de su defensa, según los memoriales visibles a folios 352 y 356 del cuaderno principal. Las demás entidades demandadas guardaron silencio, al igual que el señor agente del ministerio público. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 21 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala de Descongestión accedió a las súplicas de la demanda y encontró responsables al Departamento de Antioquía y a la EPS CAPRECOMfolio 399 del cuaderno principal-. Luego de valorados los elementos de juicios incorporados al proceso, el fallador de primer grado encontró acreditado que i) la señora Gómez Restrepo fue atendida por parto prematuro entre el 6 y 7 de febrero de 2003 en el Hospital del Sur; ii) las condiciones del neonato exigían que fuera atendido en un centro de tercer nivel de complejidad, dadas las complicaciones presentadas, especialmente a nivel pulmonar; iii) como fue imposible su remisión por cuenta de los trámites administrativos, falleció sin que se le hubiera prestado la atención requerida. En lo que se refiere a la imputación del daño a las entidades demandadas, especialmente a CAPRECOM EPS, por encontrarse vigente la afiliación de la señora Gómez Restrepo y también del departamento de Antioquía sostuvo: En primer lugar, encontrándose vigente la afiliación de la señora LILIANA

GÓMEZ RESTREPO a la EPS CAPRECOM para el día 07 de febrero de 2003, ésta era la primera entidad llamada a brindar la atención en salud requerida dentro del tercer nivel de atención, a través de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS), con las cuales tuviera contratada la atención de los afiliados, toda vez que al encontrarse afiliada por tal hecho, el Sistema le reconoce a su administradora de manera anual, un pago por capitación equivalente a las atenciones que requiera por parte del POS-S, el cual cobija la atención del parto. Respecto del traslado de residencia del municipio de Pueblo Rico a Itagüi, señaló: Y en el presente caso si bien es cierto la actora no informó del traslado de su residencia, la EPS conoció de ello y en consecuencia debió disponer para que fuera la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUÍA quien a través de su red hospitalaria prestara el servicio, pero con cargo a los recursos de la EPS CAPRECOM, tal como lo señaló el artículo. Como ello no aconteció en el caso, la DSSA a través del SISA (Sistema de Información) no autorizó la atención, -entendiendo que ello era de cuenta de CAPRECOM al no encontrarse afiliada a ella-, y de esa manera ni la una ni la otra atendieron la situación. En ese sentido, desde ningún punto de vista puede aceptarse que las autorizaciones emitidas por la EPS CAPRECOM a los diferentes hospitales de tercer nivel, sin una autorización expresa para ello, cumpliera su cometido, pues de la EPS-S en este caso no solamente se esperaba que emitiera las órdenes de atención (fl. 7 a 9), sino que las que emitiera

cumplieran su cometido lo que en el caso no fue posible, de un lado, porque la EPS no tenía contratados los servicios de segundo y tercer nivel de atención, ni en subsidio negoció con los Hospitales la admisión del paciente, ni lo hizo a su cargo, con la DIRECCIÓN SECCIONAL a fin de que esta entidad cubriera la atención en salud requerida por el bebé, con lo cual demuestra que (sic) desentendió totalmente del asunto dejando a la deriva la salud del bebé. Así las cosas y existiendo también una norma clara de atención para la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUÍA, esta debió disponer la atención y repetir contra la EPS CAPRECOM con fundamento en la norma citada, no obstante, tal entidad tampoco se apersonó de la situación del bebé de la señora GÓMEZ RESTREPO, contribuyendo así en la consumación del daño, razón por la que ambas entidades serán llamadas a responder en forma solidaria, en caso de acreditarse los perjuicios alegados. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que existe un nexo de causalidad directo e indiscutible entre la falla en el servicio prestado por la EPS CAPRECOM y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUÍA, entidades que conforman el régimen subsidiado de salud en los términos indicados, y la pérdida de oportunidad, al no brindársele al bebé de la señora GÓMEZ RESTREPO una atención oportuna y adecuada dada su condición de prematuro, por lo que en definitiva le restó posibilidades de vida, razón por la que se pregona su responsabilidad en forma solidaria.

Por otro lado, y teniendo en cuenta que en el caso concreto, se trataba de una atención de urgencias dado que se encontraba en peligro inminente de muerte el hijo de la señora GÓMEZ RESTREPO por su condición de prematuro, cualquier institución hospitalaria que contara con los recursos requeridos, estaba en la obligación de prestar el servicio de urgencias, independientemente de que se tratara de una persona vinculada o afiliada al Sistema de Seguridad Social y con mayor razón en este caso por tratarse de un servicio médico requerido por un menor de edad, persona que dada su indefensión y fragilidad, goza de toda protección otorgada por nuestra Constitución” Por último, el Tribunal exoneró de responsabilidad a los Hospitales San Rafael y a la Fundación Universitaria San Vicente de Paul. Respecto del primero por no aparecer acreditada la atención médica y del segundo, porque por vía telefónica fueron informados los interesados que no existían camas disponibles para la remisión del neonato.

2. RECURSO DE APELACIÓN 2.1.- EL DEMANDANTE La parte actora interpuso recurso de apelación –folio 435 del cuaderno principal-, para que se revoque parcialmente la decisión y se extienda la condena al Hospital San Rafael de Itagüi de Antioquía, porque existió una falla en la prestación del servicio, aunado a no ser advertida sobre las implicaciones de una doble afiliación.

Se destaca: Nos parece de que la justificación de que no se logró acreditar la responsabilidad del Hospital San Rafael de Itagüi, en la falla en el servicio, en cuando (sic) a cumplir a cabalidad con su deber como entidad prestadora

del servicio de salud no importando obstáculos a nivel administrativo y menos aún las condiciones económicas del usuario, en vista de que el niño logró ingresar a dicha institución hospitalaria y fue medianamente atendido. Es clara la prueba documental (historia clínica) del 7 de febrero de 2003 a las 9 a.m. el recién nacido es llevado al hospital San Rafael de Itagüi, donde es evaluado por pediatría quien luego de esto lo devuelve supuestamente porque amerita otro nivel, aunque según lo manifestó la señora Liliana María Gómez en declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo manifiesta: “CUANDO A MI HIJO LO LLEVARON AL HOSPITAL SAN RAFAEL, QUIEN LO ACOMPAÑÓ FUE LA SEÑORA RUBIELA VELEZ VELEZ, QUE ES LA MAMÁ DE MI COMPAÑERO. ELLA ME DIJO QUE ALLÍ AL BEBÉ LO HABÍAN CHUZADO POR TODAS PARTES, PARA COGERLE LA VENA, PERO QUE NO HABÍA PODIDO, QUE POR ESO LE HABÍA PUESTO ALGO

ASÍ COMO SUERO. CUANDO ESTABAN ATENDIÉNDOLO FUERON A

CONSULTAR EL SISTEMA HE INMEDIATAMENTE REGRESARON Y DIJERON QUE NO PODÍAN SEGUIR ATENDIENDOLO QUE PORQUE YO ESTABA INSCRITA EN EL SISBEN DE ITAGUÍ Y EN CAPRECOM POR

PUEBLO RICO, QUE LA ATENCIÓN QUE LE HABÍAN BRINDADO TOQUE

(sic) TOCABA PAGARLA PARTICULARMENTE”.

Agregó: Es evidente la falta de diligencia de dicha entidad hospitalaria que aún después del niño haber estado allí por varias horas ni siquiera se dejó

registro de su atención, solo que de la misma historia clínica del hospital del Sur también deduce su estadía en la referida entidad hospitalaria Hospital San Rafael de Itagüi, de ahí que la misma historia clínica parece: “se remite San Rafael. Autorizó Dr. Omar Ochoa para evaluación por pediatría y manejo”. Es de anotar que en la historia clínica aparece claramente la orden de remisión realizada por la Doctora Barón y la evolución presentada en el Hospital San Rafael de Itagüi, sin que e (sic) ello se especifique cual fue la causal de la contra-remisión y sin que el niño presentara menores (sic) condiciones de salud a las que presentaba al momento de su ingreso, y sin que el niño se hubiera estabilizado, más aún sin que en la historia clínica aparezca la causal de la contra-remisión. 2.2. PARTE DEMANDADA La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM apeló para que se revoque la decisión fundado en que i) no se evidencia una falla del servicio que permita imputar el daño a CAPRECOM EPS, ii) el fallecimiento del bebé fue un hecho irresistible, en cuanto nació con 32 semanas de gestación y ya presentaba problemas de salud y iii) la demandada brindó la atención que se encontraba a su alcance a través de los hospitales que prestaron los servicios de salud, conforme da cuenta la historia clínica, pues al paciente se le practicaron los exámenes; se cumplió con las órdenes requeridas y se le brindó la atención especializada, lo que conduce a su exoneración -folio 423 del cuaderno principal-.

La Secretaría Seccional de Salud de Antioquía impugnó la decisión –folio 439 del cuaderno principal-. A su parecer, aunque si bien es cierto le corresponde brindar garantías para que se preste la atención en los niveles II y III de complejidad a la población vinculada, lo cierto es que el departamento no deberá ser obligado a pagar indemnización alguna, si se considera que nunca le solicitaron expedir autorización para que fuera atendida y tampoco es prestador del servicio. Reiteró: No se ha presentado entonces una falla del servicio por parte del Departamento de Antioquía-Dirección Seccional de Salud en el proceso de reparación directa, toda vez que la Dirección Seccional de Antioquía, no es Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), ni Empresa Promotora de Salud (EPS), ni Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), ya que cumple las funciones asignadas por la Constitución y la Ley entre las que no se encuentran la prestación directa de servicios de salud ni las de aseguramiento, sino otras que son de dirección, coordinación, evaluación y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el departamento de Antioquía, para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas. 2.3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En los términos del auto de 23 de marzo de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las demandadas La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM y el departamento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...