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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03304-01(45060)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03304-01(45060)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la actividad médica / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Por error en el diagnóstico / DAÑOS DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO – Demora y negligencia en la atención prestada al paciente / FALLA DE SERVICIO MÉDICO OBSTÉTRICO - Tuvo como resultado la realización de mastectomía del seno izquierdo / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - No se probó inadecuado proceder del médico tratante En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia del error en el diagnóstico de la enfermedad padecida por la señora Etergidia del Socorro González Vallejo y la demora en la prestación del servicio que tuvo como resultado la realización de mastectomía del seno izquierdo el 28 de noviembre de 2002. (…) El recurso de apelación está orientado a demostrar el error en el diagnóstico, que, de haberse realizado más temprano, “la amputación de esta mujer hubiera sido menor y el tratamiento más sencillo, económico y menos traumático"; además, se alegó que se incurrió en un yerro porque la marcación con arpón se realizó el 28 de noviembre de 2002 y la resección o intervención de mastectomía fue el 3 de diciembre de ese mismo año; pero, de conformidad con los testimonios rendidos dentro del proceso, estas debieron haberse llevado a cabo el mismo día, poniendo así en riesgo la vida de la demandante. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y

demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Por fuero de atracción / FUERO DE ATRACCIÓN - Jurisdicción Contencioso Administrativa asume preferencialmente conocimiento del litigio cuando intervengan como generadores del daño entidades públicas y privadas / FACTOR DE CONEXIÓN - Deber invocar acciones u omisiones que razonablemente conduzcan a pensar la responsabilidad de personas de derecho privado / FUERO DE ATRACCIÓN - Para que opere es menester que

los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos / FUERO DE ATRACCIÓN - Procedencia por encontrarse causa común [E]sta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Se resalta que para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos, postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes que le permiten compartir la decisión del a quo de fallar en relación con la persona de derecho privado, esto es, CEDIMED S.A. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por fuero de atracción, consultar sentencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 10007, CP. Julio Cesar Uribe Acosta; de 29 de agosto de 2007, Exp. 15526, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 30 de septiembre de 2007, Exp. 15635, CP. Ramiro Saavedra Becerra;

de 1 de octubre de 2008, Exp. 2005-02076-01(AG), CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 22 de marzo de 2017, Exp. 38958, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS - Rendido por personal de la entidad demandada / TESTIMONIOS RENDIDOS POR PERSONAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA - Posibilidad de calificarse de sospechosos / TESTIMONIOS SOSPECHOSOS - No deben descartarse de plano sino que deben valorarse de manera más rigurosa, conforme a su relación con las demás pruebas del proceso y las circunstancias particulares del caso En relación con los testimonios practicados en el proceso, especialmente de los empleados de las entidades demandadas, la Sala advierte que a los mismos se les dará valor probatorio, a pesar de las objeciones realizadas por los demandantes en el recurso de apelación; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado que de manera reiterada ha dicho que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de testimonios que resulten sospechosos, consultar sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 36932, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. FALLA DEL SERVICIO - Imputación jurídica por daños causados con ocasión de actividades médico sanitarias / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el

cumplimiento de obligaciones o acción imperfecta de la Administración Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados como consecuencia de las actividades médico-sanitarias, la Subsección ha afirmado que, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable por daños ocasionados por la acción imperfecta de la Administración o su omisión, consultar sentencia 8 de marzo de 2007, Exp. 27434, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación por daños ocasionados por actos médicos / FALLA DEL SERVICIO MÉDICOElementos que la configuran. Es carga del demandante acreditar el daño antijurídico, falla en el acto médico y nexo causal entre estos / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Evolución Jurisprudencial. Régimen probatorio / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Revisado actualmente bajo régimen de falla probada del servicio En este punto conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la

actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada, por lo que en la actualidad, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación. (…) Se concluye, entonces, que la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por falla médica y los elementos que la configuran, consultar sentencias de 26 de marzo de 2008, Exp. 15725, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 23 de junio de 2010, Exp. 19101, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CEDI MED S.A. - Inexistente. No se demostraron los elementos

constitutivos de falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - Improcedente su reconocimiento por comprobarse atención médica adecuada, oportuna y congruente con el cuadro médico presentado por la paciente / ACTO MÉDICO - Ajustado a los parámetros de la lex artis / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - No procede su reconocimiento al no acreditarse la falla ni el nexo causal Del material probatorio allegado, la Sala concluye que, el 8 de noviembre de 2002, a la señora González Vallejo se le realizó en CEDIMED S.A. la marcación con arpón y ese mismo día, tal y como ella lo manifestó en el interrogatorio de parte y como se asentó en su historia clínica, se le realizó la biopsia o resección en el Instituto de Seguros Sociales, según lo exigido por CEDIMED S.A. y recomendado médicamente para que, con base en los resultados de esa biopsia se le practicara posteriormente la mastectomía, como ocurrió el 3 de diciembre de 2002; por tanto, no es cierto que la entidad hubiera realizado un procedimiento que pusiera en riesgo la vida de la señor González Vallejo. A pesar de que los demandantes cuestionan el dictamen pericial en el recurso de apelación, la Sala debe resaltar que ese dictamen y el acta del comité ad hoc son las únicas pruebas aportadas en las cuales se indicaron los síntomas que presentaba la señora González Vallejo y su tratamiento, sin que se allegara otra prueba que le permita a la Sala descartar lo allí anotado y tampoco se advierte que los documentos presenten

inconsistencias o fundamentos que lleven a que sean desestimados.Ante la ausencia de una prueba que contradiga las conclusiones a las cuales llegaron los especialistas, para la Sala, la parte actora no acreditó la falla en la cual dijo que incurrieron las entidades demandadas ni el nexo causal que permita concluir que, de haberse realizado los exámenes y procedimientos ordenados en lapsos más cortos, se habría podido detectar a tiempo el cáncer y evitar la mastectomía a la cual fue sometida la paciente. Por tanto, procede un fallo adverso a las pretensiones de los actores, por lo que deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia proferida, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de mayo de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03304-01(45060)

Actor: ETERGIDIA DEL SOCORRO GONZÁLEZ VALLEJO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CEDI MED S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia del Consejo de Estado y aplicación del artículo 2341 del Código Civil, según el cual, para que resulte comprometida la

responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Régimen de responsabilidad aplicable a las entidades públicas. Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 22 de septiembre de 2003, los señores Etergidia del Socorro González Vallejo y Luis Enrique Bermúdez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Enrique Bermúdez González y Mateo Bermúdez González, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales y CEDIMED S.A., con el fin de que se les declare administrativamente responsables por “el error en el diagnóstico médico que se hizo, pues no se atacó la enfermedad debida y oportunamente para evitar medidas extremas como la que hubo que tomar. O sea, el diagnóstico (que era peligroso) – cancerígeno, se desatendió y se le dio largas (meses) al asunto. Por eso, se confió en que nada pasaba y se descuidó a la paciente y beneficiaria, clínica, médica y principalmente administrativamente”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se

condenara solidariamente a las demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y, por concepto de perjuicios materiales, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Etergidia del Socorro González Vallejo. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que la señora Etergidia del Socorro González Vallejo consultó en el C.A.B. Central del Instituto de Seguros Sociales con el médico John Jairo Zuleta, quien le dio una orden para realizarse una mamografía, la cual fue entregada en el C.A.B. Campo Valdés, el 14 de mayo de 2002. Manifestó la parte actora que el Instituto de Seguros Sociales no cumplió con su obligación de atender médicamente a la señora González Vallejo, puesto que no le realizó la mamografía ordenada. Afirmó que la señora González Vallejo aprovechó que en el hospital San Vicente de Paúl se estaba ofreciendo el examen ordenado a bajo costo, por tanto se lo practicó allí el 8 de julio de 2002, el cual arrojó como resultado micro calcificaciones que sugerían continuar el estudio para descartar su malignidad. Con este resultado, la paciente consultó nuevamente el 15 de agosto de 2002 con su médico inicial, quien le ordenó cita con ginecología, especialidad en la que le ordenaron continuar con el estudio con una marcación mamaria con arpón. Afirmaron que la paciente acudió a CEDIMED S.A., compañía contratista del Instituto de Seguros Sociales, para realizarse la marcación con arpón ordenada; sin

embargo, no la atendieron porque el contrato con el Instituto de Seguros Sociales había finalizado. Luego de tres meses, desde la orden que se le dio para ser atendida por ginecología, le asignaron cita para la práctica de la marcación con arpón; es decir, el 8 de noviembre de 2002. Realizada la marcación, la paciente se dirigió a la sede del Instituto de Seguros Sociales en Itagüí, para que se le hiciera el procedimiento de “resección biopsia”. Con el resultado de la biopsia, la demandada remitió a la paciente a “Monterrey” para que se le expidiera la orden para llevar la muestra a patología del Hospital San Vicente de Paúl, lugar en el que esta se le recibió el 12 de ese mismo mes y se le diagnosticó cáncer de mama izquierda el 20 de noviembre de 2002. Manifestaron que se le programó cirugía para el 28 de ese mismo mes y año y que se le practicó mastectomía radical izquierda. El resultado post quirúrgico de inmunohistoquímica fue “diagnóstico de carcinoma intraductal de mama con receptores de estrógenos: positivo en las células tumorales. Receptores de progestágenos: positivos en las células tumorales. Es decir, debe continuar tratamiento con tamoxifen por vía oral”. Por tanto, la parte actora sostuvo que en este caso se presentó un error en el diagnóstico médico realizado, lo que impidió atacar la enfermedad en la forma debida y oportuna para evitar medidas extremas como la de extirpar totalmente el seno izquierdo de la demandante. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del

29 de septiembre de 2003, decisión que se notificó al Instituto de Seguros Sociales, a CEDIMED S.A. y al Ministerio Público en debida forma1. 4.- La contestación de la demanda El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se probó el supuesto error en el diagnóstico, debido a que, de los exámenes realizados a la paciente, ninguno arrojó cáncer de mama a excepción del último. Agregó que siempre le brindó a la paciente una atención oportuna y diligente con los cuidados requeridos y puso a su disposición todos los recursos humanos y locativos con los que contaba. Por su parte, el apoderado de CEDIMED S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y en general, manifestó que la mayoría de los hechos narrados en ella no le constaban. Sostuvo que únicamente el hecho sexto de la demanda la vincula con los demandantes; sin embargo, es muy amplio, al punto de que la paciente desconoce la fecha en la cual asistió a CEDIMED S.A. Además, sostuvo que, según el registro de autorización del Instituto de Seguros Sociales, esta fue expedida el 27 de septiembre de 2002 y para esa época estaba vigente el contrato Nº 261, celebrado el 24 de julio de ese mismo año, con el fin de que se realizara el examen requerido por la señora González Vallejo. No obstante, ante su agotamiento, el contrato debió ser adicionado y para que la paciente fuera atendida en la entidad, a efectos de que le practicaran el examen, se requería que el Instituto de Seguros Sociales le otorgara un turno en la sala de

cirugía. Pese a que el contrato se encontraba agotado y solo se perfeccionó la adición el 15 de noviembre de 2002, la entidad le realizó el examen de marcación con arpón 1 Fls. 48, 53 y 55 del cuaderno principal. a la paciente el 30 de octubre de ese año y el turno para cirugía se le asignó para el 8 de noviembre de 2001. Por tanto, no hubo demora por parte de CEDIMED S.A., porque la fecha de la cirugía no dependía de la entidad sino de la demandante y del Instituto de Seguros Sociales; como consecuencia, las pretensiones de la demanda debían ser denegadas. Finalmente, llamó en garantía a la aseguradora Colseguros S.A., llamamiento que fue admitido mediante auto del 9 de marzo de 20042, entidad que dio respuesta a la demanda y al llamamiento, oponiéndose a las pretensiones y propuso como excepciones la ausencia de culpa de CEDIMED S.A., la inoperancia de la responsabilidad objetiva, la excesiva tasación de los perjuicios y la ausencia de nexo causal. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 28 de septiembre de 20063, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 24 de julio de 20074, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la parte demandante se pronunció para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso y sostener que la entidad fue negligente en el proceder administrativo para

realizarle a la señora González Vallejo la mamografía, la marcación con arpón y la biopsia. Sostuvo que la entidad demandada solo programó la mamografía muchos meses después, cuando a la paciente ya se le había practicado la mastectomía, con lo que se demostró su negligencia. Por su parte, la sociedad CEDIMED S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, con énfasis en el hecho de que la demandante no probó los hechos en los que fundamenta sus pretensiones; sostuvo que el dictamen pericial practicado fue concluyente al indicar que el tratamiento brindado a la paciente fue oportuno, diligente y adecuado. 2 Fls. 145 a 147 del cuaderno principal. 3 Fls. 248 a 251 del cuaderno principal. 4 Fl. 458 del cuaderno principal. La aseguradora Colseguros S.A. reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso e insistió en que CEDIMED S.A. no incurrió en demoras en el cumplimiento de sus deberes, sirviéndose para ello de los testimonios recogidos dentro del trámite procesal. Finalmente, la apoderada del Instituto de los Seguros Sociales reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y se refirió a las pruebas allegadas al proceso, como el informe del comité Ad hoc, el dictamen pericial y los testimonios, para concluir que en el presente caso no se configuró la falla del servicio pregonada.

6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 24 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no habían sido probados los elementos de la responsabilidad del Estado.

El Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que a la señora Etergidia del Socorro González Vallejo se le realizaron todos los exámenes necesarios para determinar la patología que padecía –cáncer de mama-, la cual no fue detectada por el primer examen y se le dio el tratamiento requerido cuando se detectó la enfermedad; por tanto, al no acreditarse la negligencia o descuido por parte de las entidades demandadas, no se configuró la alegada falla en el servicio. 7.- El recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia5. Sostuvieron que, con los diferentes testimonios recogidos dentro del proceso, quedó acreditado que para la fecha de los hechos no había contrato entre CEDIMED S.A. y el Seguro Social, motivo por el cual a la paciente no se le pudo realizar a tiempo la marcación con arpón; además, se probó que la cirugía en la que se le debía realizar la biopsia fue retrasada, poniendo en riesgo la vida de la señora González Vallejo y violando los protocolos establecidos para dicho procedimiento. 5 Fls. 498 a 510 cuaderno del Consejo de Estado. En relación con los testimonios, indicó que aquellos rendidos por empleados de la sociedad CEDIMED S.A. tuvieron como común denominador el ocultamiento y manipulación de la información con el fin de beneficiar a la entidad A continuación, atacó las conclusiones a las cuales llegó el perito en su dictamen, por cuanto en este se indicó que la resección mamaria de la señora González Vallejo se le practicó el 8 de noviembre de 2002, información que, a su juicio, es

falsa y “maliciosa”. Adicionalmente, manifestaron que hubo demoras en el tratamiento y ese retraso causó un mayor trastorno en el manejo de la enfermedad padecida por la señora González Vallejo. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 3 de agosto de 20126 y admitido por esta Corporación el 28 de septiembre siguiente7. Posteriormente, por auto del 9 de noviembre de 20128, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La apoderada de la parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. La sociedad CEDIMED S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, a través de sus apoderados, reiteraron lo dicho en sus otras intervenciones, con el fin de concluir que en el presente caso no se presentó una falla del servicio por parte de las entidades demandadas. El Ministerio Público, a través de su concepto, solicitó la confirmación de la sentencia, al considerar que no se encuentra acreditado el daño que supuestamente ocasionaron las entidades. Sostuvo que de la historia clínica aportada se extracta que en el examen de control en el que se ordenó una mamografía preventiva no se detectaron en las mamas masas que representaran un riesgo para la paciente; además, del material probatorio 6 Fl. 511 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Fls. 515 a 518 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Fl. 520 del cuaderno del Consejo de Estado. allegado al proceso puede afirmarse que no existió una falla del servicio médico

asistencial, pues la actuación de las entidades se ajustó a los procedimientos requeridos por la paciente9.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de mayo de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia10 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia del error en el diagnóstico de la enfermedad padecida por la señora Etergidia del Socorro González Vallejo y la demora en la prestación del servicio que tuvo como resultado la realización de mastectomía del seno izquierdo el 28 de noviembre de 2002 y la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 200311, por lo que se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa de hecho por pasiva 9 Fls. 530 a 538 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 La cuantía del proceso supera la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998, para que esta Sala

conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia, pues, por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes. 11 Fl. 45 cuaderno principal. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que la señora Etergidia del Socorro González Vallejo, así como Luis Enrique Bermúdez, Enrique Bermúdez González y Mateo Bermúdez González fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las

pruebas que reposa en el expediente, se encuentran legitimados para actuar, en su calidad de cónyuge e hijos de la señora Etergidia del Socorro González Vallejo, respectivamente y, para acreditar su condición, allegaron la copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento12, respectivamente. 1.3.2.- Legitimación en la causa de la entidad demandada Por su parte, al Instituto de Seguros Sociales en liquidación y a CEDIMED S.A. se les ha endilgado responsabilidad por el error en el diagnóstico y la demora en la prestación del servicio médico a la señora Etergidia del Socorro González Vallejo. En ese sentido, se observa que respecto de estas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto, les asiste legitimación en la causa por 12 Fls. 4 a 6 del cuaderno principal. pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia13. 1.4. Cuestión previa. El fuero de atracción En sentencia del 29 de agosto de 200714, la Sala de Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones

lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de septiembre de 200715, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de e

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