CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03314-01(40672)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03314-01(40672)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA / LESIONADO EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Atención de urgencias / DEBER DE
PRESTACIÓN ADECUADA DEL SERVICIO DE SALUD - Acreditado
[E]l señor Wilson Fernando Sánchez Montoya sufrió un accidente de tránsito el 7 de octubre de 2001. El lesionado fue trasladado a las 6:00 p.m. de ese mismo día al Hospital San Juan de Dios de Sonsón, donde se le brindó atención de urgencias, a cargo del SOAT (…) [L]a Sala considera que está probado que el Hospital San Juan de Dios de Rionegro le brindó al señor Wilson Fernando Sánchez Montoya el servicio médico que requirió, de manera oportuna y adecuada. [D]e la historia clínica, que es la única prueba que obra en el expediente, en relación con la atención que le fue brindada al señor Wilson Fernando Sánchez Montoya, en el hospital demandado, no hay lugar a concluir que el edema de pulmón, secundario al tromboembolismo, que finalmente le generó la anoxia, que fue la causa de su muerte, se hubiera generado por una fractura de tórax no diagnosticada de manera oportuna, ni que, de haber existido tal fractura y haberle hecho el diagnóstico oportuno, el paciente hubiera podido obtener un tratamiento que le hubiera salvado la vida, o hubiera, por lo menos contado con la probabilidad de hacerlo. Tampoco está probado que los médicos se hubieran tardado en intervenirlo cuando este empezó a presentar los signos y síntomas del edema; por el contrario, se aprecia en la historia clínica que la
atención fue inmediata. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA MÉDICA - Improcedente / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL - Entre intervención médica y muerte No está demostrado que la entidad demandada hubiera incurrido en retardo, omisión o error de diagnóstico en la atención prestada al señor Wilson Fernando Sánchez Montoya (…) [C]omo no se demostró en el expediente que la entidad demandada hubiera incurrido en fallas en la prestación del servicio médico que le brindó al señor Wilson Fernando Sánchez Montoya y, mucho menos, que existiera nexo causal entre la intervención médica y la muerte del placiente, la Sala queda releva del análisis de los demás elementos de la responsabilidad, en particular, los relacionados con los sufrido por los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Wilson Fernando Sánchez Montoya, y la atribución de tales daños al Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03314-01(40672)
Actor: JAVIER SANCHEZ RAMIREZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIONEGRO ANTIOQUIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16
de noviembre de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de octubre de 2001, el señor Wilson Fernando Sánchez Montoya sufrió un accidente de tránsito, mientras se desplazaba en una motocicleta en el municipio de Sonsón, Antioquia. Al día siguiente fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, en condiciones estables de salud, para ser intervenido quirúrgicamente, por fractura de fémur izquierdo. Según la demanda, en dicho hospital no se le prestó al paciente la atención adecuada y, además, le aplicaron Dipirona, en dosis excesiva, lo que le causó asfixia pulmonar y paro cardiorrespiratorio, que lo llevó a la muerte.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de septiembre de 2003 (f. 27-31 c-1), los señores Javier Sánchez Montoya y Edilma Montoya Osorio, quienes manifestaron actuar en nombre propio y en representación de su hijo menor Víctor Alfonso Sánchez Montoya y, además, los señores Mary Luz, Ángela Doris y Jorge Armando Sánchez Montoya, presentaron demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIONEGRO, bajo la responsabilidad del doctor Juan Edgar Marín, quien se desempeñaba
como director, o a quien haga sus veces, de los perjuicios causados con la muerte del señor WILSON FERNANDO SÁNCHEZ MONTOYA, por motivos de omisión y negligencia en la prestación oportuna de sus servicios.
Segundo: Condenar a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIONEGRO, ANTIOQUIA, a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos -hasta mil gramos oro-, por los perjuicios causados por la muerte de WILSON FERNANDO SÁCHEZ MONTOYA, ya que era quien ayudaba económicamente a sus padres.
Tercero: Que se tenga en cuenta la vida probable de los demandantes y la edad de la víctima a la fecha de su muerte, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
Cuarta: Que se tenga en cuenta la fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
Mediante providencia de 25 de septiembre de 2003 (f. 33 c-1), el Tribunal a quo inadmitió la demanda, con el fin de que se trajera al expediente el original del registro civil del nacimiento del señor Víctor Alfonso Sánchez Montoya, y se hiciera una estimación razonada de la cuantía. En razón a que la parte demandante no dio cumplimiento a lo requerido, el Tribunal, mediante auto de 27 de octubre de 2003 (f. 35-36 c-1), rechazó la demanda instaurada por el señor Víctor Alonso Sánchez Montoya y la admitió en
relación con los demás demandantes. La demanda fue corregida por la parte actora el 31 de marzo de 2004 (f. 42-43 c1), para allegar el registro civil del señor Víctor Alonso Sánchez Montoya y, adicionalmente, precisar la cuantía de las pretensiones. Esto último lo hizo en los siguientes términos: DAÑOS MATERIALES: Se calcula el daño emergente multiplicando el salario de la época de la muerte por los meses promedio que le faltarían para cumplir su existencia hasta los 65 años, teniendo en cuenta que a la fecha de la muerte, el señor WILSON FERNANDO SÁNCHEZ MONTOYA tenía 19 años de vida, dando como resultado como daño emergente la suma de ciento sesenta y cinco millones de pesos ($165.000.000).
DAÑOS MORALES: Los padres y hermanos del fallecido WILSON FERNANDO SÁNCHEZ MONTOYA sufrieron grandes perjuicios y trastornos morales, por esta razón cuantificamos estos en: quinientos 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres JAVIER SÁNCHEZ RAMÍREZ y EDILMA MONTOYA OSORIO, y doscientos cincuenta 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos del fallecido WILSON FERNANDO SÁNCHEZ MONTOYA, quienes son: MARY LUZ
SÁNCHEZ MONTOYA, ÁNGELA DORIS SÁNCHEZ MONTOYA,
JORGE ARMANDO SÁNCHEZ MONTOYA y VÍCTOR ALFONSO
SÁNCHEZ MONTOYA.
Mediante auto de 28 de junio de 2004 (f. 60-63 c-1), el a quo admitió la adición de
la demanda, en relación con la cuantificación de los perjuicios por haberse presentado dicha adición en forma oportuna, esto es, antes del vencimiento del término de fijación en lista, pero rechazó la adición de la demanda en relación con la inclusión del menor Víctor Alfonso Sánchez Montoya como demandante, por considerar que como para el 31 de marzo de 2004, día en el cual se presentó la adición de la demanda, ya habían trascurrido más de dos años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos por los que se demanda, dicha inclusión había sido solicitada en forma extemporánea. Las pretensiones formuladas en la demanda tuvieron como fundamentos fácticos los siguientes: -El 7 de octubre de 2001, el señor Wilson Fernando Sánchez Montoya sufrió un accidente de tránsito, mientras se desplazaba en una motocicleta en el municipio de Sonsón, Antioquia. -Al día siguiente fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, en condiciones estables de salud, para ser intervenido quirúrgicamente en fémur izquierdo. -En dicho hospital no se le prestó al paciente la atención adecuada, lo cual le causó la muerte. -Al paciente le aplicaron Dipirona, en dosis repetida, y por lo excesiva le causó asfixia pulmonar y paro cardiorrespiratorio, que fueron las causas de su muerte.
2. El Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, dio respuesta oportuna a la demanda (f. 50-55 c-1). Se opuso a las pretensiones formuladas en la misma,
porque adujo que la entidad le prestó atención adecuada al señor Wilson Fernando Sánchez Montoya, desde su ingreso, hasta su fallecimiento, con la asistencia de médicos general y especialistas. La omisión de practicarle la cirugía obedeció a las complicaciones de su estado de salud. Manifestó que el paciente ingresó a esa entidad hospitalaria 24 horas después de sufrir el accidente. Llegó con signos vitales estables, pero con evidencia de politrauma por la fractura de fémur, tibia, cúbito y laceraciones en hipocondrio, por lo que fue programado para cirugía por el ortopedista de turno, pero en razón de su evolución, no fue posible dicha intervención. El paciente presentó descompensación respiratoria súbita, por lo que fue tratado por el médico de turno, hasta su fallecimiento. Señaló que el tromboembolismo pulmonar es una de las complicaciones a esperar en pacientes con politrauma, con graves consecuencias en cuanto a su morbimortalidad, y que la Dipirona se le prescribió en dosis de dos gramos intravenoso, diluido lento, cada seis horas, de acuerdo con la literatura médica mundial, por lo que resultaba temerario afirmar que esa dosis era excesiva y que había sido la causa de la asfixia pulmonar. Con fundamento en las afirmaciones anteriores, formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de presupuestos que fundamentan la responsabilidad, por no existir falla del servicio, y existencia de causal de exoneración por el hecho de un tercero, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia proferida el 16 de
noviembre de 2010, decidió negar las pretensiones de la demanda (f. 94-98 c1), por considerar que las pruebas que obran en el expediente demuestran que el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, le brindó al señor Wilson Fernando Sánchez Montoya la atención que requirió, de acuerdo con su cuadro médico. Destacó que en la evaluación que se le practicó en el Hospital San Juan de Dios de Sonsón, se diagnosticó fractura cerrada de fémur izquierdo y crepitación en antebrazo izquierdo, sin deformidad, pero no se advirtió la fractura de tórax, que posteriormente dio origen a la dificultad respiratoria que manifestó desde las 21:45 del 8 de octubre. A la 1:30 am del día siguiente se le practicó radiografía que arrojó como resultado la presencia de infiltrados bilaterales difusos con edema de pulmón, ante lo cual se le prestó la atención que requirió. Por lo tanto, no existe nexo causal entre la actuación del ente demandado y el daño sufrido por el paciente, cuyo origen lo fue el accidente que sufrió. Añadió que en el caso concreto, los médicos no incurrieron en error de diagnóstico, ni puede afirmarse que este hubiera sido tardío. A medida que pasaban las horas en el hospital, el paciente comenzó a presentar signos de descompensación respiratoria, los cuales le fueron tratados de manera oportuna y adecuada por la entidad hospitalaria. Y, además, si bien podría afirmarse que la Dipirona le fue suministrada al paciente en dosis superior a la recomendada, lo cierto es que esa no fue la causa de la muerte, sin dejar de advertir que el médico
puede sobrepasar esas recomendaciones, según las condiciones del paciente y, adicionalmente, para el momento en el que este empezó a mostrar la dificultad respiratoria, aun no se le había suministrado más de la dosis indicada en términos generales, ni este mostró signos propios de sobredosis de Dipirona.
4. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia (f. 100-101 c-1). Solicita que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la historia clínica constituye prueba suficiente de la negligencia médica y que en ella quedó demostrado que la causa de la asfixia pulmonar sufrida por el paciente fue la dosis excesiva de Dipirona que le suministraron, la que desencadenó en el paro cardiopulmonar que le causó la muerte. Añadió que el señor Wilson Fernando Sánchez Montoya ingresó en buenas condiciones al Hospital San Juan de Dios de Rionegro y, por lo tanto, existe una clara relación entre la falla del servicio y el daño causado al paciente y a su grupo familiar. La entidad demandada omitió hacerle la prueba de reacción alérgica del medicamento señalado; además, los médicos se tardaron en intervenirlo y en practicarle el examen necesario para detectar la fractura del tórax.
5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la
legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, competencia que fue definida por el Tribunal a quo al conceder el recurso de apelación (f.102-103), en los siguientes términos: El presente asunto alcanza el monto necesario para que la acción sea de doble instancia, como pasará analizarse: El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 40, señala: “Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “6. De los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Se tiene, entonces, que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los Procesos de Reparación Directa cuya cuantía sea superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes la cual está determinada por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda (22 de septiembre de 2003), lo que asciende a la suma de ciento sesenta y seis millones de pesos m/l ($166.000.000), esto, partiendo de un salario mínimo legal mensual vigente para dicha fecha de $332.000. Esto, acogiendo los más recientes planteamientos del Consejo de Estado, en virtud de los cuales no se tiene en cuenta la cuantía vigente al momento de la presentación del recurso, sino la vigente al momento de presentación de la demanda. El recurso fue interpuesto el 14 de diciembre de 2010, cuando ya tenía
plena aplicación la Ley 446 de 1998, que modificó las competencias de los Tribunales Administrativos para conocer de los procesos en única y en primera instancia. A folio 2 de la demanda, los accionantes estimaron como pretensión mayor la correspondiente a los “perjuicios”, concepto por el que se solicitó el reconocimiento de mil (1.000) gramos oro, pese a ello, a folios 42 y 43, adicionaron la demanda en el sentido de solicitar el reconocimiento de ciento sesenta y cinco millones de pesos ($165.000.000), por concepto de perjuicios materiales -daño emergente, y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos, luego, teniendo en cuenta tanto la modificación introducida al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la reforma contenida en la Ley 1395 de 2010, y los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, según los cuales, la cuantía se determina por la acumulación de todas las pretensiones al momento de la demanda, se tiene que la cuantía del presente proceso alcanza el monto necesario para que el asunto sea de doble instancia ante dicha Corporación”. Ese criterio fue compartido por la entonces Consejera Ponente del asunto en esta Corporación, si se tiene en cuenta que mediante auto de 8 de abril de 2011, admitió el recurso de apelación (f. 107). Frente a esa decisión, las partes guardaron silencio, por lo que lo que la providencia quedó debidamente ejecutoriada, según la constancia secretarial (f. 108).
1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se pretende la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico requerido por el señor Wilson Fernando Sánchez Montoya, los días 8 y 9 de octubre de 2001, en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia. 1.3. Legitimación en la causa Quienes integran la parte demandante están legitimados en la causa, toda vez que alegan haber sido afectados con los hechos que se considera causantes del daño y la demandada es una entidad de derecho público. La Sala omite en este aparte referirse al derecho que efectivamente le asistiría a cada uno de los demandantes a obtener la indemnización de los perjuicios. Ese asunto será analizado, si es del caso, una vez se decida si el daño alegado por los demandantes es o no imputable a la entidad demandada. 1.4. La demanda en tiempo Dado que la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2003 y los hechos por los cuales se reclama la reparación ocurrieron los días 8 y 9 de octubre de 2001, se concluye que aquella se presentó oportunamente, esto es, dentro de los dos años previstos en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. El problema jurídico En los términos de la demanda, los actores pretende que se les resarzan los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Wilson
Fernando Sánchez Montoya, la cual señalan que fue causada por la fallas en la prestación del servicio médico que le brindó el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia. Por su parte, la entidad hospitalaria manifestó que no era responsable de tales daños porque actuó con diligencia y cuidado, brindándole al paciente la atención especializada que requirió y que alcanzó a brindarle, dado que su estado de salud se agravó con el trascurrir de las horas.
3. Análisis de la Sala 3.1. Existen en el proceso indicios de que el señor Wilson Fernando Sánchez Montoya falleció el 9 de octubre de 2001, en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia1. En efecto, obran en el expediente: (i) constancia en la historia clínica que allí se le siguió, según la cual a las 7.00 am. de esa fecha, “el paciente presenta paro cardiogénico, se le hacen maniobras de reanimación, pero no hay recuperación después de 30 minutos de realizadas las maniobras de reanimación física y farmacológica. Se declara muerto” (f. 11), y (ii) constancia expedida por el Fiscal Seccional 120 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Jueces Penales del Circuito de Sonsón, Antioquia, en la cual se consignó que en esa unidad se estaba adelantando investigación por muerte en accidente de tránsito del señor Wilson Fernando Sánchez Montoya y que la causa principal de la muerte fue “DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO. Politraumatismo severo. Edema pulmonar severo. Edema cerebral. Hipertensión endocraneana. CONCLUSIÓN: el
deceso de quien en vida según acta de inspección respondía al nombre de Wilson Fernando Sánchez Montoya se produjo como consecuencia natural y directa de la anoxia anóxica por edema pulmonar masivo por complicación del traumatismo en accidente de tránsito como “conductor", según consta en el acta. Esperanza de vida: 43 años más. Datos estos que constan en el acta de necropsia Nro. URN NC 01 153 practicada el 9 de octubre de la corriente anualidad, realizada por el Dr. Mauricio Vergara Castañeda” (f. 3). 3.2. También está probado que el señor Wilson Fernando Sánchez Montoya sufrió un accidente de tránsito el 7 de octubre de 2001. Así consta en el informe del 1 Advierte la Sala que no obra en el expediente la copia ni el certificado del registro civil de la defunción del señor Wilson Fernando Sánchez Montoya que es la prueba idónea para acreditar ese hecho, según lo establecido en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, conforme al cual “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. No obstante, la Sala se abstendrá de solicitar esa prueba oficiosamente, por razones de economía procesal, dado que se negarán las pretensiones de la demanda, por considerar que no está probada la existencia de falla alguna atribuible a la entidad demandada.
accidente, presentado por el guarda de tránsito municipal de Sonsón, Antioquia (f. 24 c-1): Por medio del presente me permito informarle que el día domingo 7 de octubre de 2001, a las 16:30 horas, en la vía que de este municipio conduce al municipio de La Unión y más concretamente, en la vereda La Honda, jurisdicción de este municipio, ocurrió un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el señor WILSON FERNANDO SÁNCHEZ MONTOYA, hijo de Javier y Edilma, de 24 años de edad…, residente en la vereda Tasajo, ocupación oficios varios, el cual presenta politraumatismo y fractura de fémur izquierdo. Según versión del señor SÁNCHEZ MONTOYA, manifestó: yo venía de la vereda Tasajo y en esta curva me dio miedo acostar la moto y me fui derecho saliendo de la carretera. (…) Nota: De dicho accidente no se elaboró croquis, ya que fui informado media hora más tarde, cuando el lesionado se encontraba recibiendo atención médica en el centro asistencial Hospital San Juan de Dios de esta localidad, se ordenó examen de alcoholemia, mediante oficio Nro. 539 y fue informado por el Código 024 no haber obtenido licencia de conducción correspondiente. 3.3. El lesionado fue trasladado a las 6:00 p.m. de ese mismo día al Hospital San Juan de Dios de Sonsón, donde se le brindó atención de urgencias, a cargo del SOAT. Así puede leerse en la hoja de remisión que elaboró esa institución hospitalaria con destino al Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, al
día siguiente: Paciente traído al servicio por médico del municipio, de quien informan que recogieron del pavimento en el lugar del accidente de tránsito, en calidad de conductor de motocicleta. El paciente informa que hace una hora sufrió accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta, luego de perder el control de su vehículo y precipitarse sobre el pavimento, con posterior edema, deformidad y limitación funcional de miembro inferior izquierdo. AP: Patológicas: desconocidos, alergias: desconocido, Tx: desconocidas. EF: Paciente consciente, orientado, globalmente: Glasgow: 15/15. No en estado de embriaguez. SV: PA: 130/80, P: 90/min. Sin SDR. Fr: 18/min. Mucosas húmedas rosada. PICNR a la luz. Cabeza: sin lesiones. Cuellos: sin lesiones o alteraciones. C/P: RsCsRs sin soplos. NM conservado en ACP, sin ruidos sobreagregados. Laceración en tercio inferior de tórax izquierdo y tercio superior (hipocondrio) abdominal izquierdo, cutánea, sin compromiso de planos profundos.
Abdomen: blando deprensible, no doloroso, sin masas, ni megalias ni dolor, parestasia (+). Pelvis: sin crepitación ni dolor. Genitourinario: sin lesiones. Extremidades: deformidad, edema y crepitación en tercio medio de muslo izquierdo. Laceración cutánea externa suprayacente bilateral (en la misma localización). Rodillas: sin edema u otra alteración. Piernas y pie: sin lesiones.
IDx: 1. Politraumatismo en accidente de tránsito
2. Fractura cerrada de fémur izquierdo O: 1. SS. 1000 cc 1 a chorro (solución Hartman)
2. SS 500 cc PSV
3. Inmovilización de tejidos blandos con férula de Brawn
(tracción de tej. blandos)
4. Dipirona 2 gr 1 V. diluidos
5. Se comenta para remisión
6. Diclofenaco 75 mg. 1. V. diluida en SS Nota: No está en estado de embriaguez.
Nota: En evolución secundaria se encuentra crepitación en antebrazo izquierdo. Sin deformidad aparente. 7.10.01 18:00: Rx: AD y lateral de antebrazo izquierdo. Rx parrilla costal. Observación médica. 7.10.01. 18:15: Es comentado en HSJD de Rionegro, con Dr. Gerardo Alzate, quien acepta la remisión para mañana 8:00 am. Se hospitaliza para inmovilización y analgesia previo a la remisión. V.O.M.
P/ Valoración y resultados de Rx ordenados. 7.10.01. 22: Enf. Paciente que ingresa al servicio de M. Int. en regulares condiciones, muy somnoliento, diaforético. Se orinó en la camilla. Con vendaje limpio. T.A. 120/70. 3.4. Según la parte demandante, las fallas en el servicio médico que le prestó el Hospital San Juan de Dios de Rionegro al señor Wilson Fernando Sánchez consistieron en el retardo de los médicos en intervenirlo y en practicarle el examen necesario para detectar la fractura del tórax, lo cual, según su afirmación, puede
concluirse a partir de la revisión de la historia clínica y del hecho de que el paciente ingresó en buenas condiciones al hospital demandado. Por su parte, la entidad demandada manifestó que la había prestado al paciente la atención médica adecuada desde su ingreso, hasta su fallecimiento, con la asistencia de médicos general y especialistas y que la omisión de practicarle la cirugía obedeció a las complicaciones de su estado de salud. Aseguró que el tromboembolismo pulmonar que le causó la muerte es una de las complicaciones a esperar en pacientes con politrauma, con graves consecuencias en cuanto a su morbimortalidad. En las copias de la historia clínica que se le siguió al señor Wilson Fernando Sánchez Montoya en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, las cuales fueron traídas al proceso con la demanda (f.4-23), se encuentran las siguientes anotaciones: -El paciente fue recibido el 8 de octubre de 2001 en ese centro asistencial, remitido del Hospital San Juan de Dios de Sonsón, a las 11:00 am. Su estado al ingreso era el siguiente: 8.10.01. 11:00 am. Wilson, 24 años, N y R Sonsón, área rural, soltero, vendedor.
MC y EA: sufrió accidente de tránsito como conductor de motocicleta, el 7/10/01 en la tarde, sufriendo trauma en miembro inferior izquierdo, sin alteración del estado de conciencia, desde el momento con edema, dolor y deformidad de ambos miembros lesionados. Los Rx muestran Fx diáfisis fémur, y Fx tercio ½ de cúbito.
Rxs: dolor de tórax izquierdo, no dolor abdominal.
AP: Niega HTA, Epilepsia. Cx: negativo. Alérgicos: negativo.
Madre: HTA
A. Tóxicos: niega tabaquismo. Alcohol ocasional.
EF: Buenas condiciones generales, hidratado al límite, afebril, sin SDR, pulso: 90 x 1. PA: 100/70. C/P: RsCsRs: no soplos, murmullo vesicular conservado sin ruidos agregados.
Abdomen: laceración en flanco izquierdo, blando, depresible, peristaltismo presente, sin dolor.
Pelvis estable, pulsos femorales presentes. Miembro superior derecho normal. Izquierdo, con férula braquiopalmar, sin déficit neurovascular distal. Miembro inferior derecho con laceración en muslo. Movilidad articular conservada sin dolor. Miembro inferior izquierdo con tracción de tejidos blandos, sin déficit neuromuscular distal. Dx: Fx diáfisis fémur izquierdo. Fx: Cúbito izquierdo Plan: Se hospitaliza para Cx. -En las hojas de evolución obra las siguientes anotaciones: 08.10.01 9: Pte. De 24 años de edad, N y R en Sonsón. Politraumatizado, Sufrió accidente el día de ayer, en calidad de conductor de motocicleta, sufriendo edema, deformidad y limitación funcional de Miiz y mano derecha. AP (-), alérgicos (-), Qx (-). Al Ef: orientado, sin SDN, no cianosis, trae férula con MSI limpia y seca, buen color y calor, buen llenado capilar, buen motisensibilidad. Miiz con vendaje limpio y seco, edema, deformidad en tercio medio, buen color y
calor, buen llenado capilar, buena motisensibilidad, trae tracción de tejidos blandos. Se observa laceración en flanco izquierdo. Hipocondrio abdominal sin signos de infección. P/ evaluar por ortopedia. 08.10.01. 19: Paciente consciente, orientado, sin SDR, no cianosis, laceraciones…, buen color y calor, motisensibilidad y buen llenado capilar, hospitalización, afebril, con 36º. PA: 90/60. 08.10.01. Enfermera. Hora 21:45. Subo joven al servicio de MI, consciente, orientado, hidratado, se observa a nivel de muslo izquierdo laceración, edema y deformidad, edemas m. inf. izq. con buen llenado capilar y motisensibilidad, a nivel de tobillo izq. presenta laceración, edema y equimosis, a momento que manifiesta dolor con la movilización, se administra tratamiento y se sube al piso por 24 h y Rx. 9.10.01. M.D. Pte. 23 años, con historia clínica de Fx. abierta tibia y peroné, I/febril, llamado por pte. diaforético, polipneico, sudoroso, regulares condiciones generales. P: 128 x 1. TA: 150/80…Boca: sialorrea. C/pulmonar: polipnésico, roncos ins-espiratorios, hay crépitos en ambas bases, RSCS taquica (sic), Abdomen: blando, no megalias…
Dx: 1. TEP
2. SDRA
3. Edema pulmonar no cardiogénico
4. Ansiedad?
09.10.01. 0+30: Enf. Paciente en malas condiciones, con dificultad respiratoria muy marcada, diaforético, en estupor y muy pálido, TA: 120/70, P: 128 X Se hace evaluar por el Dr. Gerardo y ordena colocar sonda vesical permanente y 02 x ventilador al 100%. 1:30: Rx tórax, infiltrados difusos bilaterales, compatibles con edema en pulmón. 09.10.01: 2 +7. Enf. Paciente que sigue con dificultad para respirar. Se llamó al anestesiólogo. 09.10.01: 2+15: Enf. Se da paso sonda vesical. Eli 600… 09.10.01: 2+40: Enf. Pasa a cirugía por orden de anestesiólogo, para conectarlo al ventilador. 09.10.01. 2:55: Ingreso paciente al qu
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