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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03367-01(45849)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03367-01(45849)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: En la mañana del día domingo 18 de agosto de 2002, miembros del Ejército Nacional hicieron presencia en la “Discoteca Oro Sólido” del barrio La Honda, ubicado en la zona nororiental de Medellín, requisaron a los presentes y, posteriormente, decidieron apartar del grupo a un menor de 15 años, producto del señalamiento hecho por un encapuchado, para luego llevárselo aprehendido con destino a un barrio aledaño –Versalles-. En ese lugar, un testigo pudo escuchar unos disparos y, al salir de manera inmediata, observó el cuerpo sin vida de una persona, la cual portaba un pasamontañas y una pantaloneta camuflada, quien sería identificado como el joven antes mencionado. Cerca del lugar también advirtió la presencia de miembros del Ejército Nacional, quienes después de la ocurrencia de los hechos, ingresaron a una base militar ubicada en ese sector. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte actora con ocasión de la

muerte del señor Jhon Faber Aguirre Tuberquia, ocurrida el 18 de agosto de 2002 en la comuna nororiental de Medellín y, comoquiera que la demanda se interpuso el 25 de septiembre de 2003, se impone concluir que la presente acción se ejerció oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - Régimen probatorio aplicable / GRAVE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS - Adecuación de los criterios de valoración probatoria a los estándares internacionales En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden, en muchos casos, en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia (indicios), a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en casos de graves

violaciones de Derechos Humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional, según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación asimétrica en relación con la aportación de prueba directa de los hechos; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios. (…) En consideración a que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos, la Sala adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva y adecuada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de civil por parte de miembros del Ejército Nacional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO IMPUTABLE AL EJERCITO NACIONAL POR ABUSO DE LA FUERZA - Ejecución extrajudicial [N]o se tiene prueba que señale que el joven asesinado hubiera manipulado o accionado algún arma de fuego en contra de los miembros del Ejército Nacional el día de los hechos en cuestión, como lo propone la entidad accionada, toda vez que ninguna probanza se adelantó para determinar esa circunstancia específica, pese a lo fundamental que resultaba para esclarecer la forma en la que habrían ocurrido los hechos y, en especial, para la defensa de la demandada, la que arguyó que los militares habían actuado en legítima defensa frente a la agresión por parte del hoy occiso. Acerca de la culpa de la víctima como causal de

exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado en casos de supuesta legítima defensa, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado, tras reconocer su procedencia, ha sido rigurosa en resaltar que no puede constituirse en una explicación de última hora que encubra o legitime el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado. Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada, en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública. (…) la muerte del señor Jhon Faber Aguirre Tuberquia la causaron los miembros del Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot” del Ejército Nacional, quienes tenían bajo su guarda y custodia a las víctimas y quienes, además, para el momento de los hechos, se encontraban en servicio activo y en cumplimiento de la Orden de Operaciones No. 8998 “Control Militar de Área”, operación desarrollada por el Pelotón Córdoba 4 en la zona nororiental de Medellín. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - Falla del servicio / EJECUCIÓNES EXTRAJUDICIALES - Graves violaciones a los derechos humanos / RSPONSABILIDAD PENAL DE AGENTES DEL ESTADO

[E]l Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al causar la muerte de una persona capturada que se encontraba bajo su guarda y custodia, lo que configura una ejecución extrajudicial, conducta que, además de proscrita por el derecho penal, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional, constituye a la luz del instituto de responsabilidad extracontractual del Estado, una clara infracción al contenido obligacional de las autoridades públicas encargadas de proteger la vida e integridad de las personas. En el ordenamiento jurídico colombiano esta conducta punible —homicidio en persona protegida— ha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. (…) los daños ocasionados en operativos militares a las víctimas del conflicto armado por conductas censurables de agentes del Estado, como lo son las ejecuciones extrajudiciales de civiles, no guardan un vínculo “próximo y directo” con el servicio e implican una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al DIH, y, por ende, no están cubiertos por una jurisdicción especial, la cual es una excepción en los Estados 2 constitucionales, democráticos y de derecho. En consecuencia, los daños provenientes de estas conductas reprochables deben ser indemnizados por la jurisdicción interna, antes de someter a las víctimas del conflicto armado a la fatigosa carga de reclamar una reparación integral en los tribunales internacionales. Por otra parte, se constató que el homicidio del señor Jhon Faber

Aguirre Tuberquia, que hoy es objeto de la acción de reparación directa, fue remitido por la Fiscalía General de la Nación a la Justicia Penal Militar, por considerar que existían indicios graves sobre la posible responsabilidad penal de miembros del Ejército Nacional en su muerte y, además, porque ocurrió en ejercicio de sus funciones, ya que fueron retenidos por miembros del Batallón No. 10 “Coronel Atanasio Girardot” cuando realizaban labores de patrullaje y estando en su poder ocurrieron las muertes investigadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL - ARTÍCULO 135

JURISDICCIÓN PENAL MILITAR - Competencia / JURISDICCIÓN ORDINARIA - Competencia para conocer de las violaciones graves a los derechos humanos por parte de miembros de la Fuerza Pública El ordenamiento jurídico prevé en el artículo 221 de la Constitución Política que la justicia penal militar solo puede tener conocimiento de aquellas conductas delictivas que hayan sido cometidas por los miembros activos de la fuerza pública y que tengan relación con el mismo servicio. De esta manera, la justicia penal militar tiene competencia para la investigación de un supuesto delito si concurren conjuntamente dos criterios: el criterio subjetivo, que hace referencia a la condición de acreditar la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo para el momento de los hechos, y el criterio objetivo o funcional que hace referencia a los delitos por los cuales se investiga a un miembro de la fuerza pública, que deben tener relación próxima y directa con la función militar o policial que la Constitución y la ley les ha asignado. (…) la justicia militar sólo conocerá de aquellos hechos punibles en los cuales “aparezca nítidamente” su relación con el

cumplimiento de los deberes constitucionales conferidos a los miembros de la Fuerza Pública. Por tanto, siempre que subsista la duda al respecto, será la justicia ordinaria la competente para investigar. (…) la noción de relación con el servicio del integrante de la fuerza pública excluye tres eventos en los que la justicia penal militar bajo ninguna circunstancia tiene competencia: (i) si no hay un vínculo “próximo y directo” entre el delito y el servicio; (ii) si el delito es de tal gravedad que ipso jure se rompe el vínculo con el servicio, y (iii) si hay duda sobre cualquiera de estos elementos, en todos los casos será competente la justicia ordinaria. La noción de acto relacionado con el servicio, según la normativa interna, será ajena a este y no puede ser conocido en ningún caso por la justicia penal militar, cuando los miembros de fuerza pública incurran en violaciones graves a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En ese orden, no es menester establecer el nexo funcional con el servicio de conductas reprochables como lo son: los crímenes de lesa humanidad, el genocidio, la desaparición forzada, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, el desplazamiento forzado, las violaciones y abusos sexuales, actos de terror contra la población civil y el reclutamiento de menores, entre otras, ya que son de competencia de la justicia penal ordinaria, quien se encargará de investigar y juzgar a los presuntos responsables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 221

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño derivado de la afectación a la

garantía del Juez natural / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO IMPUTABLE AL MINISTERIO DE DEFENSA / JUSTICIA PENAL MILITAR - No debía adelantar investigación en asunto de competencia de la Jurisdicción ordinaria / 3 EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES POR PARTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Competencia de la jurisdicción ordinaria [L]a Ley 1407 de 2010, en el artículo 3º, prevé de manera expresa aquellos eventos que en ningún caso pueden considerarse como relacionados con el servicio y, por ende, no pueden ser conocidos por la justicia penal militar, así: i) Los que configuran delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o; ii) actos violatorios del Derecho Internacional Humanitario u iii) otra conducta que rompa el nexo funcional con el servicio, atendiendo a que es una jurisdicción restringida para casos estrictamente relacionados con la función constitucional encomendada a la fuerza pública. En suma, una vez explicado los parámetros que fijan la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar, lo cual es una garantía judicial efectiva para las víctimas de violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se concluye que al Ministerio de Defensa Nacional ─del que hace parte la Justicia Penal Militar─ le es imputable el daño derivado de la afectación a la garantía del juez natural, pues la justicia penal militar adelantó la investigación pese a que no tenía la competencia, por tratarse de i) delitos de tortura, genocidio,

desaparición forzada, de lesa humanidad o; ii) actos violatorios del Derecho Internacional Humanitario u iii) otra conducta que rompía el nexo funcional con el servicio. Con fundamento en los referidos hechos indicadores y teniendo en cuenta los requisitos y elementos de la prueba o razonamiento que se dejaron esbozados, forzoso resulta concluir para la Sala que en el caso concreto se configuró una grave falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, comoquiera que las circunstancias que rodearon la muerte del señor Jhon Faber Aguirre Tuberquia ponen de presente un actuar que resulta desde todo punto de vista arbitrario y antijurídico, toda vez que se ultimó a un ciudadano que se encontraba capturado y no se halla demostrado que ofreciera peligro alguno para el grupo de militares que ocasionó su muerte, amén de que ese lamentable hecho no ha sido debidamente investigado y juzgado por las autoridades judiciales competentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1407 DE 2010 - ARTÍCULO 3

PERJUICIOS MORALES - En casos de ejecuciones extrajudiciales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración jurisprudencial [L]a ejecución extrajudicial del señor Jhon Faber Aguirre Tuberquia evidencia el profundo padecimiento moral que sufrió su madre y sus hermanos dada la gravedad de los hechos, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento a su favor de una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora Ana Teresa Aguirre Tuberquia, en su

condición de madre de la víctima, así como cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de sus hermanos, los señores Óscar Emilio Aguirre Tuberquia, Leida Johanna David Aguirre y Flor Emilse Aguirre Tuberquia, monto que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, es el valor a reconocer en caso de muerte de personas , sin que dicho valor pueda ser incrementado, conforme a la misma subregla establecida en dicha sentencia, porque la parte actora fue la única apelante y no existen en el plenario los medios de prueba que permiten tener por demostradas circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LA AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE PROTEGIDOS - Medidas de reparación no pecuniarias / EJERCITO NACIONAL - Publicación de la providencia en su página web / REMISIÓN A CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA / REMISIÓN AL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN / 4

REMISIÓN A LA FÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN / REMISIÓN A LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP-

[E]l señor Jhon Faber Aguirre Tuberquia fue víctima de una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional, todo lo cual deviene en una grave violación de derechos humanos, lo cual afectó, de manera substancial, la dimensión objetiva de tales derechos, razón por la cual en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas: El Ministerio de Defensa

Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. (…) se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. Por ser pertinente, se enviará copia auténtica de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con arreglo a lo previsto en el artículo 5º y siguientes del Acto Legislativo 01 de 2017, para que (i) estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la ejecución extrajudicial del señor Jhon Faber Aguirre Tuberquia, ocurrida el día 18 de agosto de 2007 en la comuna Nororiental de Medellín. Como las ejecuciones extrajudiciales de civiles

no guardan un vínculo próximo y directo con el servicio e implican una violación al derecho internacional de los derechos humanos y al DIH y, por ende, no pueden estar sometidos al conocimiento de la Justicia Penal Militar, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación, para que, sin perjuicio de su autonomía institucional, inicie las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos el día 18 de agosto de 2007, en la comuna Nororiental de Medellín, en los cuales resultó muerto el señor Jhon Faber Aguirre Tuberquia, toda vez que se está frente a la comisión de una ejecución extrajudicial en perjuicio de una persona, lo que eventualmente devendría en una grave violación tanto de los Derechos Humanos, como del Derecho Internacional Humanitario. La instrucción respectiva deberá comprender, de igual manera, cualquier tipo de responsabilidad derivada de la omisión. PERJUICIOS MATERIALES - No se acreditaron / LUCRO CESANTE - No procede su reconocimiento / NO HAY CONDENA EN COSTAS [E]n ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus

padres. (…) al momento de su fallecimiento, el joven Jhon Faber Aguirre Tuberquia tenía 15 años y se había retirado del colegio para dedicarse a la entrega de refrigerios en la misma institución educativa; sin embargo, no se 5 demostró que su madre estuviera desempleada, enferma o que sufriera alguna discapacidad que le impidiera proveerse los gastos necesarios para su sostenimiento. Por ello, se concluye que no procede el reconocimiento de la indemnización de lucro cesante solicitada por la madre del joven Jhon Faber Aguirre Tuberquia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03367-01(45849)

Actor: ANA TERESA AGUIRRE TUBERQUIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: MUERTE DE CIVIL POR MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL – la muerte fue producida por miembros del Ejército Nacional en circunstancias que no fueron esclarecidas - La aplicación del estándar de la probabilidad prevalente. La afectación del derecho al juez natural: los criterios de definición de competencias entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En la mañana del día domingo 18 de agosto de 2002, miembros del Ejército Nacional hicieron presencia en la “Discoteca Oro Sólido” del barrio La Honda, ubicado en la zona nororiental de Medellín, requisaron a los presentes y, posteriormente, decidieron apartar del grupo a Jhon Faber Aguirre Tuberquia, producto del señalamiento hecho por un encapuchado, para luego llevárselo aprehendido con destino a un barrio aledaño –Versalles-. En ese lugar, un testigo 6 pudo escuchar unos disparos y, al salir de manera inmediata, observó el cuerpo sin vida de una persona, la cual portaba un pasamontañas y una pantaloneta camuflada, quien sería identificado como Jhon Faber Aguirre Tuberquia. Cerca del lugar también advirtió la presencia de miembros del Ejército Nacional, quienes después de la ocurrencia de los hechos, ingresaron a una base militar ubicada en ese sector.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 25 de septiembre de 2003 (fls. 11 a 18 c. 1), la señora Ana Teresa Aguirre Tuberquia, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Óscar Emilio Aguirre Tuberquia y Leida Johanna David Aguirre, así como la señora Flor Emilse Aguirre Tuberquia, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 2 c. 1), interpusieron demanda de reparación directa en

contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Se declare a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, responsable de la muerte injusta y violenta de que fue víctima Jhon Faber Aguirre Tuberquia, a manos de miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el día 18 de agosto de 2.002, en la ciudad de Medellín.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos y sumas: a) Perjuicios morales: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia a mil (1000) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno de los demandantes. b) Perjuicios materiales: Lucro cesante: A favor de su madre Ana Teresa

Aguirre Tuberquia.

Tercera: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para efectos de la liquidación y pago de las indemnizaciones, tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas consolidadas y futuras en el momento de ejecución de la sentencia.

Cuarta: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El señor Jhon Faber Aguirre Tuberquia se dedicaba a las labores de ayudante en el Colegio Luz de Oriente, en la ciudad de Medellín, donde coordinaba con los

directivos la entrega de refrigerios y realizaba el trabajo de "cotero". 7 El 18 de agosto de 2002, el señor Jhon Faber Aguirre Tuberquia se encontraba en una discoteca denominada “Oro sólido” con un primo y amigos del sector. Aproximadamente a las 05:00 a.m., una patrulla del Ejército Nacional hizo presencia en el lugar, con la finalidad de efectuar un operativo de requisa. En razón de lo anterior, los uniformados obligaron a Jhon Faber y a Hernán Darío Vidales Hernández a abandonar la discoteca, llevándoselos aprehendidos a un barrio aledaño denominado “Versalles”. Según la demanda, los vecinos del sector pudieron observar que Jhon Faber Aguirre Tuberquia y Hernán Darío Vidales fueron posteriormente llevados al sector denominado “La Torre”, donde fueron encontrados sus cuerpos sin vida. Luego fue encontrado el cuerpo del señor Aguirre Tuberquia vestido con prendas de uso militar, con la finalidad de hacerlo pasar como un guerrillero, lo cual era falso, porque cuando este abandonó el establecimiento público llevaba puesta otra vestimenta y calzaba botas pantaneras, lo que era normal en ese sector, porque el terreno estaba sin pavimentar y era pantanoso. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de septiembre de 2003, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 20 a 21 c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas

por la parte demandante. Como razones de su defensa, manifestó que no se encontraba demostrado que fueron miembros del Ejército Nacional los autores de la muerte del señor Jhon Faber Aguirre Tuberquia y, en caso tal, ese acontecimiento seguramente ocurrió en desarrollo de un operativo militar, en cumplimiento de un deber legal o en ejecución de funciones propias del servicio. Propuso como eximentes de responsabilidad el hecho de un tercero, la culpa de la víctima y el cumplimiento de un deber legal por parte del Estado, porque en el presente asunto pudo suceder que la víctima se enfrentó a la Fuerza Pública o que lo asesinó un grupo armado ilegal de los que actúan suplantando al Ejército Nacional (fls. 24 a 25 c. 1). 8 El 1º de marzo de 2004, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 30 de mayo de 2003, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 33 y 187 c. 1). En esta oportunidad, la parte actora sostuvo que la prueba testimonial era indicativa de que los miembros del Ejército Nacional hicieron presencia en la “Discoteca Oro Sólido”, requisaron a los presentes y, posteriormente, se llevaron a Jhon Faber Aguirre Tuberquia y Hernán Darío Vidales a un barrio aledaño, en el cual un testigo pudo escuchar unos disparos y, al salir de manera inmediata, observó a miembros del Ejército Nacional junto con el cuerpo sin vida de estas

personas. Alegó, asimismo, que en el presente caso se encontraba demostrado que el Ejército Nacional llevó a cabo un operativo en la comuna nororiental de Medellín en la fecha en la que ocurrió la muerte del señor Aguirre Tuberquia -18 de agosto de 2002-, a pesar de que aquel, en una primera oportunidad, respondió de forma negativa a la solicitud de información que en tal sentido le formuló la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, se probó que la víctima fue vestida con ropa camuflada, que no llevaba en el momento en que fue sacada de la discoteca. Por último, manifestó que si en desarrollo de una operación contrainsurgente un encapuchado señaló al señor Jhon Faber Aguirre Tuberquia, por qué los miembros del Ejército Nacional no lo entregaron a la autoridad competente para que investigara lo pertinente y, por el contrario, apareció sin vida, producto de una ejecución extrajudicial (fls. 188 a 195 c. 1). En sus alegatos, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalafirmó que de acuerdo con el informe rendido por el comandante de la unidad que desarrolló la operación militar no se obtuvo ninguna clase de resultados operacionales, motivo por el cual no se adelantó ninguna investigación militar o disciplinaria. Señaló que aunado a que las declaraciones del proceso penal resultaban contradictorias e inverosímiles, las necropsias médicos legales informaron que los occisos murieron como consecuencia de disparos de arma de fuego de carga única con baja velocidad, la cuales no portan los miembros del Ejército Nacional,

sino los grupos armados ilegales. Los restantes declarantes no fueron testigos presenciales de los hechos y, por ello, se limitaron a realizar conjeturas derivadas, 9 muy posiblemente, de la posterior presencia de los uniformados en el lugar de los hechos (fls. 196 a 198 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo encontró demostrado que el señor Jhon Faber Aguirre Tuberquia falleció el 18 de agosto de 2002, por múltiples impactos de armas de fuego de corto alcance y baja velocidad, según lo consignado en el registro civil de defunción, el protocolo de identificación y el estudio de tanatología. A juicio del Tribunal, la afirmación consistente en que soldados adscritos al Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot” retuvieron al señor Aguirre Tuberquia y después le dieron de baja, no fue sustentada fáctica ni jurídicamente. Explicó que, si bien se remitieron unas diligencias provenientes de la Fiscalía Séptima Seccional de Medellín, adelantadas con ocasión del punible de homicidio, en las que aparecía como uno de los occisos el señor Jhon Faber Aguirre Tuberquia, se trataba de simples diligencias previas, dado que para la fecha en que el Tribunal libró el ofició mediante el cual solicitó el traslado del proceso penal, ni siquiera se había proferido resolución de apertura de instrucción, lo que quería

significar que no se había logrado individualizar o identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta punible. Lo único que medianamente se logró evidenciar de las pruebas recaudadas, era que en los hechos al parecer participaron miembros del Ejército Nacional, lo que motivó la remisión de las diligencias preliminares a la Justicia Penal Militar, s

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