CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03407-01(34952)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03407-01(34952)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 309 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 285 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que la sentencia no es revocable ni modificable por quien la dictó. Sin embargo el precepto agrega que, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, es posible mediante auto aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…) la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió (…) la solicitud fue formulada por una de las partes en tiempo, la aclaración no es procedente porque en la sentencia no se advierten conceptos incongruentes o confusos. El solicitante cuestiona un aspecto que fue objeto de decisión en la sentencia (la aplicación del criterio unificado de la jurisprudencia en la tasación de perjuicios morales), hecho que no ofrece motivo de duda o incertidumbre y, por ello, se denegará la solicitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, Rad. 25.560
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03407-01(34952)A
Actor: OCTAVIO MUÑOZ GRISALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Aclaración de sentencia-Improcedencia para cuestionar criterios jurisprudenciales.
La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015, formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2016, la parte demandante solicitó aclaración de la providencia citada. Puso de presente que no era claro por qué se disminuyó el monto de la condena por perjuicios morales de primera instancia, teniendo en cuenta que esa condena se ajustaba a la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 309 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 285 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que la sentencia no es revocable ni modificable por quien la dictó. Sin embargo el precepto agrega que, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, es posible mediante auto aclarar los conceptos, frases o ideas que ofrezcan duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella1.
De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió.
2. Aunque la solicitud fue formulada por una de las partes en tiempo, la aclaración no es procedente porque en la sentencia no se advierten conceptos incongruentes o confusos. El solicitante cuestiona un aspecto que fue objeto de decisión en la sentencia (la aplicación del criterio unificado de la jurisprudencia en la tasación de perjuicios morales), hecho que no ofrece motivo de duda o incertidumbre y, por ello, se denegará la solicitud. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, Rad. 25.560.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE NIÉGUESE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 15 de octubre de
2015.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala