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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03474-01(44872)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03474-01(44872)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones de la demanda. Caso muerte violenta de civil ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE DE CIVIL - Niega / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte violenta de civil / DAÑO ANTIJURÍDICO IMPUTADO A LA ENTIDAD ESTATAL - No se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos / CARGA DE LA PRUEBA - La parte demandante fue inactiva, no cumplió con su deber de probar los hechos en que funda su acción El daño consistente en la muerte de Henry Augusto García Arbeláez, ocurrida el 5 de octubre de 2001, se encuentra acreditado y su carácter de antijurídico deviene del hecho de que fue un suceso violento, como se anotó en su registro civil de defunción, es decir, por una vulneración de su derecho a la vida. (...) La parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para que se allegaran y se practicaran las pruebas que sustentaran la imputación del daño a la entidad demandada. (...) las decisiones del juez deben regirse por tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento

de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (artículo 1757 del Código Civil) como adjetiva (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil) y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. En este caso, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que sí fue decretada a sus expensas y que, por tanto, requería de su gestión para la práctica de la misma (documental y testimonial), con la que pretendía probar la imputación del daño antijurídico a la entidad accionada, de ahí que la negativa de las pretensiones sea una consecuencia lógica de no hallarse probada la causa petendi, mas no la violación del debido proceso como lo afirmó en su recurso de apelación. Como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03474-01(44872)

Actor: JAIRO GARCÍA ARIAS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL – muerte violenta de civil / CARGA DE LA PRUEBA – la parte demandante no realizó gestión alguna para la práctica de las pruebas documentales y testimoniales que solicitó para demostrar la imputación a la demandada. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 2 de octubre de 20031, los señores Jairo de Jesús García Arias y Graciela Arbeláez Duque2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Henry Augusto García Arbeláez4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante consolidado se solicitó en favor de los demandantes la suma de $6’272.000. A título de lucro cesante futuro los actores solicitaron la cantidad de $167’328.000. Como indemnización de los perjuicios morales, se solicitó, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 1.2.- Los hechos 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia, folio 20. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en el registro civil de nacimiento de su hijo Henry

Augusto García Arbeláez allegado a folio 3 c 1 y en su registro civil de matrimonio visible a folio 4 c 1. 3 Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 1 y 2 c 1. 4 Fls. 7 a 20 c 1. En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 5 de octubre de 2001 a las 1:10 horas, en el sector Manrique, carrera 46 con calle 76 de la ciudad de Medellín, se realizó el levantamiento del cadáver del joven Henry Augusto García Arbeláez, quien falleció de forma violenta. Según investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación se “estableció que alguna participación tenía el personal policial al que correspondía la vigilancia del sector, por lo cual dispuso que debía conocer de la investigación la Justicia Penal Militar”. Henry Augusto García Arbeláez contaba con 19 años de edad para el momento de su muerte y cursaba el primer semestre del programa de reparador de mecanismos de seguridad y trasmisión de potencia en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Henry Augusto García Arbeláez trabajaba en distintos oficios para pagar sus estudios y percibía ingresos de $286.000, era soltero y no tenía descendencia. Su muerte causó un gran dolor a sus padres, además de las sensaciones de abandono y de impotencia. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 27 de octubre de 20035, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público6 y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional7.

2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. 5 Fls. 22 y 23 c 1. 6 Fl. 23 vuelto c 1. 7 Fl. 25 c 1. Sostuvo que era dudoso el hecho de la demanda según el cual, a través de la investigación de la Fiscalía General de la Nación, “se estableció que alguna participación tenía el personal policial al que correspondía la vigilancia del sector…”, pues constituía una afirmación mal intencionada “tendiente a sacar provecho patrimonial del Estado”. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideraba evidente que de los hechos narrados en la demanda no era posible endilgar responsabilidad a la Policía Nacional. Igualmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y legítima defensa, fundada en que si se lograba probar que la muerte de Henry Augusto García Arbeláez fue causada por agentes de la Policía Nacional, “fue el resultado de su actuar al margen de la ley lo que obligó a los agentes de la Policía a esgrimir sus armas ante el inminente peligro que corrían sus vidas”8. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 30 de marzo de 20049, el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte actora. La entidad demandada no solicitó el decreto de pruebas. Vencido el período probatorio, por auto del 16 de julio de 200710, se corrió traslado

a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandada presentó escrito en el que señaló que en el proceso no se allegó prueba alguna que demostrara que la muerte de Henry Augusto García Arbeláez fue causada por miembros de la Policía Nacional. Señaló que en el expediente solo constaban los memoriales de la apoderada de la parte actora, según los cuales no pudo ubicar a los testigos que habían sido citados para declarar sobre los hechos de la demanda y los requerimientos del Tribunal de primera instancia para que diligenciara las pruebas decretadas y no practicadas, razones por las cuales solicitaba que se negaran las súplicas de la demanda11. 8 Fls. 26 y 27 c 1. 9 Fls. 33 y 34 c 1. 10 Fl. 258 c 1. 11 Fls. 44 y 45 c 1. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 26 de enero de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo señaló que la muerte de Henry Augusto García Arbeláez se probó con la copia auténtica de su registro civil de defunción, según el cual esta ocurrió el 5 de octubre de 2001. No obstante, consideró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Sobre la forma como ocurren los hechos no existe absolutamente nada pues ni siquiera se narra qué pasó, cómo fueron las circunstancias de los hechos en los cuales fue asesinado o falleció, quién fue el autor de dicha muerte, pues ni

siquiera se tomó el trabajo la apoderada de la parte actora de citar a los testigos o diligenciar las pruebas que solicitó o de asistir a las diligencias, razón por la cual, ante la asombrosa orfandad probatoria y la falta de diligencia de la apoderada a pesar de los requerimientos que en varias oportunidades el Tribunal le hizo, no queda más que negar las pretensiones de la demanda como atinadamente lo solicita la apoderada de la Policía Nacional”. Concluyó que, al no existir pruebas sobre los cargos que se endilgaban a la entidad demandada, debían negarse las pretensiones de la demanda12.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Sostuvo que en la demanda se solicitó que se trajera a este proceso como prueba trasladada la totalidad del sumario número 1434 del Juzgado 187 Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, adelantado por el homicidio de Henry Augusto García Arbeláez, la cual no se decretó. 12 Fls. 46 a 49 cuaderno de segunda instancia. Señaló que el Tribunal de primera instancia no ofició al comandante de dicha guarnición policial para que remitiera copias auténticas de la actuación penal en la cual se encontraban todas las pruebas practicadas por la Fiscalía 149 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, así como las declaraciones y demás evidencias recogidas por el Juzgado 187 Penal Militar de la Policía Metropolitana

del Valle de Aburrá. Indicó que, al no existir material probatorio en el expediente, se violaron los derechos de defensa y debido proceso, pues al a quo le hicieron falta las consideraciones suficientes para proferir una decisión ajustada a derecho y se limitó a decir que la parte demandante no aportó pruebas al proceso. Insistió en que si el Tribunal de primera instancia hubiera solicitado el traslado del expediente que reposaba en el Juzgado 187 Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se habría percatado de que se solicitaron las mismas declaraciones que allí se recibieron. Aseveró que el juez también tenía la obligación de decretar pruebas de oficio para arribar a la verdad y “no limitarse a atacar a la parte demandante cuando el despacho omitió decretar las pruebas solicitadas para así valorarlas y llegar a la certeza de lo ocurrido, lo que evidencia la violación al debido proceso y al derecho de defensa”. Finalmente, con el escrito contentivo del recurso de apelación allegó los siguientes documentos, respecto de los cuales solicitó que fueran tenidos como prueba y se decretaran las dejadas de practicar: copia de la diligencia de inspección judicial y del levantamiento del cadáver de Henry Augusto García Arbeláez; copia de la diligencia de inspección a un proceso; copias de las declaraciones de los señores Jairo de Jesús García, Harold Dorado Campos, Leidy Patricia Hincapié Sarabia, Olga Cecilia Escobar Piedrahita, Daniel Andrés Giraldo Marín, Armin Yobani Arteaga Hormiga y copia de la necropsia al occiso13.

1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 17 de julio de 201214, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 13 Fls. 51 a 91 cuaderno de segunda instancia. 14 Fl. 92 cuaderno de segunda instancia. Mediante providencia del 19 de octubre de 201215, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte accionante. Por auto del 28 de noviembre de 201216 esta Corporación negó el decreto de pruebas respecto de los documentos aportados con el recurso de apelación frente al cual la parte demandante no presentó recurso alguno. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 1 de febrero de 201317 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. La parte demandada presentó escrito en el que señaló que en el proceso no se acreditó el modo en que falleció Henry Augusto García Arbeláez y los hechos de la demanda no indicaban la ocurrencia de una falla en el servicio18. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

3. Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, pues aunque se acreditó la existencia del daño consistente en la muerte de Henry Augusto García Arbeláez no se comprobó quién la causó.

Advirtió que la parte demandante, que solicitó las pruebas, debía estar pendiente de pagar las copias y del trámite del proceso, para así fundamentar la existencia de la

responsabilidad patrimonial del Estado. Señaló que no comparte el argumento de la apelante según el cual el juez debía decretar las pruebas de oficio, puesto que dicha carga era de la parte que solicitaba la prueba y la falencia es atribuible al sujeto procesal, mas no al Tribunal de primera instancia. 15 Fls. 102 a 105 cuaderno de segunda instancia. 16 Fls. 107 a 113 cuaderno de segunda instancia. 17 Fl. 115 cuaderno de segunda instancia. 18 Fls. 116 a 119 cuaderno de segunda instancia. Recalcó que el Tribunal a quo sí decretó la prueba trasladada, así como la testimonial y que en el expediente constaba el acta de la diligencia, según la cual la apoderada de la parte actora no asistió a la práctica de los testimonios. Consideró que la apoderada de la parte demandante no podía escudar su inoperancia en la facultad oficiosa del juez administrativo que solo la ejercía en las circunstancias indicadas en la ley, cuando existiendo pruebas válidamente allegadas al proceso, surgían dudas que podían subsanarse a través de otras pruebas19. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2003) equivalían a $166’00.000 y la sumatoria de las

pretensiones asciende a $831’328.00020.

2. La oportunidad de la acción La parte demandante funda sus pretensiones en la muerte de Henry Augusto García Arbeláez, ocurrida el 5 de octubre de 2001.

Siendo así, la parte actora tenía hasta el 6 de octubre de 2003 para ejercer la reparación directa y presentó la demanda el 2 de octubre de 2003, esto es, dentro del término consagrado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

3. La legitimación en la causa 19 Fls. 128 a 133 cuaderno de segunda instancia. 20 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: (...) 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”.

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo

demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Jairo de Jesús García Arias y Graciela Arbeláez Duque son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con la copia del folio del registro civil de nacimiento de Henry Augusto García Arbeláez21, los demandantes eran sus padres, razón por la cual les asiste legitimación material para accionar por la muerte de su hijo. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En cuanto a la legitimación en la causa material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará 21 Fl. 3 c 1. ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.

4. El objeto del recurso de apelación En el caso sub exámine se tiene que el extremo activo de la litis edificó la impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre tres aspectos: i) el a quo

no decretó la prueba traslada consistente en el proceso penal adelantado por el Juzgado 187 Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por el homicidio de Henry Augusto García Arbeláez; ii) si el Tribunal de primera instancia hubiera solicitado el traslado del proceso penal, se habría percatado de que se solicitaron las mismas declaraciones que allí se recibieron; iii) el juez también tenía la obligación de decretar pruebas de oficio para arribar a la verdad.

5. Lo probado en el proceso 5.1.- La muerte del joven Henry Augusto García Arbeláez Así lo demuestra la copia del folio del registro civil de defunción allegado al proceso, según el cual Henry Augusto García Arbeláez falleció el 5 de octubre de 2001, por “muerte violenta”22.

Igualmente, según su registro civil de nacimiento puede verificarse que Henry Augusto García Arbeláez murió a la edad de 19 años23.

6. El daño antijurídico El daño consistente en la muerte de Henry Augusto García Arbeláez, ocurrida el 5 de octubre de 2001, se encuentra acreditado y su carácter de antijurídico deviene del hecho de que fue un suceso violento, como se anotó en su registro civil de defunción, es decir, por una vulneración de su derecho a la vida.

7. La imputación del daño antijurídico En cuanto a la imputación de la muerte de Henry Augusto García Arbeláez a la entidad demandada, ello no es posible, tal como lo señaló el Tribunal de primera 22 Fl. 6 c 1. 23 Fl. 3 c 1.

instancia, dado que no se allegaron al proceso pruebas que demostraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que derivaron en el fallecimiento del ya mencionado, lo que puede corroborar la Sala con el análisis de los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora, como se hace a continuación. 7.1.- El a quo no decretó la prueba traslada consistente en el proceso penal adelantado por el Juzgado 187 Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá por el homicidio de Henry Augusto García Arbeláez Observa la Sala que esta afirmación de la apelante no es cierta, pues, según auto del 30 de marzo de 2004, la prueba trasladada sí se decretó, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “4.PRUEBA TRASLADADA “A costa de la parte interesada (parte demandante) se ordena el traslado de la prueba que se solicita a folio 15 del expediente, es decir, la obrante en el proceso que curse o haya cursado ante la Justicia Penal Militar correspondiente al Departamento de Policía de Antioquia, por estos mismos hechos y la obrante en su totalidad en el sumario 1434 Juzgado 187 Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con base en la denuncia de oficio instaurada por la Unidad tercera de Delitos contra la Integridad Personal, por homicidio cometido el 5 de octubre de 2001 y que se formulada el 15 de julio de 2002”24. Si bien el Tribunal de primera instancia no libró oficio para que se remitiera al

proceso copia de la actuación penal, se observa que la misma fue decretada a expensas de la parte demandante que solicitó la prueba, es decir, para que esta allegara al expediente de reparación directa la prueba trasladada, dado que el proceso no contaba con los emolumentos para ello, pues en el auto admisorio de la demanda el a quo solo ordenó la consignación de $11.000 pesos como estipendio para la notificación de la demanda25. Tampoco se demostró que la parte demandante hubiera consignado otros gastos y solicitado que se librara el oficio respectivo y el Tribunal omitiera tal solicitud. De hecho, mediante auto del 23 de mayo de 200726, el Tribunal requirió a la apoderada “para que diligencie todas las pruebas dado que el perito argumenta que 24 Fls. 3 y 34 c 1. 25 Fls. 22 y 23 c 1. 26 Fl. 42 c 1. no cuenta con los elementos probatorios necesarios para la práctica del dictamen pericial”. Lo anterior, por cuanto también se decretó un dictamen para que un perito tasara los perjuicios materiales reclamados en la demanda, el cual tampoco se realizó por ese auxiliar de la justicia, sin que la parte actora manifestara algo al respecto. La parte demandante guardó silencio y, finalmente, en el auto del 16 de julio de 2007, el a quo advirtió: “dado que en el proceso de la referencia no se demuestra interés de la parte actora para diligenciar las pruebas solicitadas por esta y pese a los varios requerimientos realizador por el despacho, sin respuesta alguna, se dispone dar traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que

presenten sus alegatos de conclusión por escrito”27. De ahí que el a quo instó a la parte interesada (demandante) para que allegara la prueba trasladada que se decretó a su costa, sin que esta mostrara gestión alguna para ello, dado que no solicitó ni aportó expensas para que el Tribunal ordenara las copias del proceso penal, como tampoco lo arrimó, como se ordenó en el auto de pruebas. Lo que la apoderada de la parte demandante debió hacer fue gestionar el oficio y pudo pedirlo en Secretaría del Tribunal. Adicionalmente, la parte actora no formuló recurso ni objeción alguna por la forma como se decretó la prueba, de lo cual se desprende que estaba conforme con la decisión y allegaría a su costa las piezas del proceso penal que hoy echa de menos. Tampoco recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y en el cual el Tribunal advirtió su inactividad probatoria, de hecho, ni siquiera presentó alegatos de conclusión. 7.1.- Si el Tribunal de primera instancia hubiera solicitado el traslado del proceso penal, se habría percatado de que se solicitaron las mismas declaraciones que allí se recibieron Al respecto, observa la Sala que en el auto de pruebas del 30 de marzo de 2004, también se decretaron los testimonios solicitados por la parte demandante; no obstante, el día de la diligencia esta se declaró fallida por inasistencia de los 27 Fl. 43 c 1. declarantes y de las apoderadas judiciales de las partes, como se dejó constancia en el acta de la misma28. Posteriormente, la apoderada de la parte demandante solicitó que se fijara nueva

fecha para escuchar a los testigos, dado que le había sido imposible ubicarlos en las direcciones que aparecían en la demanda29. Por auto del 23 de mayo de 2007, el a quo negó la solicitud presentada por la parte actora “toda vez que contó con el tiempo necesario para informarles sobre la fecha y hora de la diligencia. Además, no aporta constancias ni documentos donde acredite la imposibilidad de ubicarlos”30. Frente a dicha decisión, la parte demandante guardo silencio y el 16 de julio 2007, ante la falta de interés de la parte actora para la práctica de las pruebas y, ampliamente vencido el período probatorio -habían trascurrido más de tres años-, el Tribunal de primera instancia corrió traslado para alegar de conclusión, providencia respecto de la cual la parte apelante tampoco presentó recurso alguno a fin de que se recaudaran las pruebas que habían sido decretadas ni presentó sus alegatos. De ahí que, incluso, la prueba testimonial tampoco se practicó por inactividad de la parte demandante, la que, al parecer, pretendía compensar con las declaraciones que reposaban en el proceso penal tramitado por el Juzgado 187 Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, cuyas copias tampoco suministró a este proceso y dejó vencer el período probatorio sin que se recaudara evidencia alguna que sustentara la imputación que le atribuye a la demandada por la muerte de Henry Augusto García Arbeláez. Por tanto, no le asiste razón a la apelante en que se trataba de las mismas declaraciones y que de ello debió percatarse el Tribunal de primera instancia, pues

era deber de la parte interesada el recaudo oportuno de la prueba que se decretó a sus expensas y para lo cual fue requerida sin respuesta alguna de esta. 7.3.- El juez tenía la obligación de decretar pruebas de oficio para arribar a la verdad 28 Fl. 39 c 1. 29 Fl. 40 c 1. 30 Fl. 42 c 1. Para la Sala esta aseveración de la parte apelante no es acertada en el caso que se examina, dado que las pruebas documentales y testimoniales sí fueron decretadas pero no se practicaron por inactividad de la parte demandante. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A., al momento de decidir de fondo, el juez puede disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, pero ello no implica suplir la carga probatoria de la parte demandante cuando esta no ha procurado la práctica de evidencia alguna de las decretadas, de manera que, a juicio del fallador, las obrantes no resultaran suficientes para el esclarecimiento de la verdad. Igualmente, se observa que con el recurso de apelación la parte demandante allegó y solicitó que se tuvieran como pruebas la copia de la diligencia de inspección judicial y del levantamiento del cadáver de Henry Augusto García Arbeláez, la copia de la diligencia de inspección a un proceso, las copias de las declaraciones de los señores Jairo de Jesús García, Harold Dorado Campos, Leidy Patricia Hincapié Sarabia, Olga Cecilia Escobar Piedrahita, Daniel Andrés Giraldo Marín,

Armín Yobani Arteaga Hormiga y la copia de la necropsia al occiso. A dichos documentos se les negó valor probatorio mediante auto del 28 de noviembre de 2012, dado que la parte demandante no demostró ninguna de las causales previstas en el artículo 214 del C.C.A., esto es, que tales pruebas fueron decretadas y no practicadas en primera instancia sin su culpa; que versaran sobre hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia o que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Por el contrario, los documentos antes mencionados son anteriores a la presentación de la demanda y la parte demandante no justificó la razón por la cual no pudo aportarlas en dicha oportunidad. Lo que se observa es que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual corresponde a la parte demandante satisfacer la carga probatoria del proceso que promueve, esto es, allegar con la demanda los documentos que se encuentren en su poder o solicitar que sean incorporados al expediente y atender los requerimientos del juez, a fin de lograr la práctica de las pruebas, so pena de que ello le impida hacer valer el derecho sustancial que pretende. 7.4.- Conclusiones La parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para que se allegaran y se practicaran las pruebas que sustentaran la imputación del daño a la entidad demandada. Adicionalmente, en la demanda no se relatan las circunstancias en que habría muerto el joven Henry Augusto García Arbeláez, respecto de las cuales se dedujera la acción u omisión de la Policía Nacional que provocara el daño antijurídico, pues la

parte demandante solo se limitó a señalar que el 5 de octubre de 2001 se realizó el levantamiento de su cadáver y que, según investigación de la Fiscalía General de la Nación, pudo existir participación de miembros de la Policía Nacional, pero sin dar detalle de cómo lo habrían hecho. No se recaudaron los testimonios de quienes habrían presenciado la muerte de Henry Augusto García Arbeláez, como tampoco se allegó el proceso penal adelantado por su supuesto homicidio, de ahí que no puedan establecerse las circunstancias del deceso de la víctima ni atribuir este a la entidad demandada. La Sala recuerda que a las partes les incumbe probar las obligaciones o su extinción al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a pr

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