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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03478-01(40866)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03478-01(40866)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada La Fiscalía 109 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, en el marco de la investigación penal adelantada para determinar si existía algún delito en el manejo financiero y contable del Instituto para el Desarrollo de Antioquia, ordenó el allanamiento de la vivienda del demandante, diligencia efectuada el 30 de agosto de 1999, fecha en la que también fue capturado el actor (…) El 8 de noviembre de 2000, la Fiscalía 109 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del demandante, como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito, por los hechos relacionados con el IDEA (…) El 18 de enero de 2001, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación y sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria respecto del delito de enriquecimiento ilícito (…) El 20 de enero de 2003, el Juzgado dictó sentencia absolutoria a favor del demandante por el delito de enriquecimiento ilícito en aplicación del principio del in dubio pro reo (…) [L]a Sala resalta que el movimiento en cuentas de dineros que se presumen son del demandante, resulta reprochable, desde la causal eximente de responsabilidad

que se estudia, en tanto al demandante le era exigible un mayor cuidado con sus finanzas personales, el aumento de saldos en su cuenta, que si bien provenían de su familia, se presumía que eran de él. Por lo que a un funcionario que tenía a su cargo el manejo de dineros públicos, la sociedad le exige que actúe con sumo cuidado y de forma transparente, pulcra, cuidadosa y con más razón tener en orden el saldo de sus cuentas para evitar cualquier suspicacia que pudiera llegar a afectar el buen desempeño de sus funciones (…) [L]a Fiscalía advirtió que el demandante en sus declaraciones de bienes y rentas no consignó los valores que movía en su cuenta o bien especificó que las sumas pertenecían a terceros, omisión que resulta constitutiva de imprudencia grave, dado que el objetivo de ese formulario es que el funcionario aclare su situación económica en virtud del principio de transparencia (…) [V]erificado el deber objetivo de cuidado se tiene que el demandante, por sus estudios, sabía por ser previsible que en algún momento debía aclarar el origen de los dineros que manejaba, sin embargo, confió en poder evitar ese resultado, bajo la razón que él conocía el origen y destino de tales dineros. Pero ello es a todas luces imprudente, ya que el ordenamiento presumía otra cosa -que los dineros eran de él- (…) Así, en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad, pues la víctima actuó con culpa grave en los precisos términos de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, por lo que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / CODIGO CIVILARTICULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Regulación / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad”, de que trata la Ley 270 de 1996. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave (…) Adicionalmente, debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia

absolutoria o su equivalente -preclusión de investigación o cesación del procedimiento-, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible (…) [L]os supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional (…) [E]s posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Dolo civil o culpa grave / DOLO CIVIL O CULPA GRAVE - Regulación normativa / VALORACION DE LA CONDUCTA DEL

SINDICADO

[L]a Nación solo puede eximirse de la declaratoria de su responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…)

[S]e tiene que el análisis de la conducta de la víctima no desconoce la absolución que en materia penal se dictó a su favor, pues esta jurisdicción no hace un reproche de la culpabilidad desde la óptica penal, sino que se estudia la actuación de la víctima desde la noción de culpa grave o dolo, como causal eximente de responsabilidad con fundamento en los cánones que para ello trae el derecho civil. En efecto, el artículo 63 del Código Civil dispone unos criterios orientadores para entender el dolo y la culpa, los que fueron desarrollados por esta Sala con sentencia del 18 de febrero de 2010. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios orientadores para definir el dolo y la culpa, cita sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17933, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Regulación normativa /

DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOSObligación legal

[L]a Sala recuerda que el artículo 209 constitucional dispone que la función administrativa se desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de moralidad (…) En ese sentido, la moralidad administrativa impone al funcionario el deber de ejecutar sus actuaciones de forma diligente, transparente y pulcra, aspectos que le son exigibles en general a todos los agentes estatales y en especial a quienes manejan recursos públicos. Así, se puede entender por ejemplo del artículo 23 de la Ley 80 de 1993 en materia de contratación estatal, del artículo 22 de la Ley 734 de 2002 en tratándose de aspectos disciplinarios y

del artículo 55 ejusdem pues constituye falta gravísima afectar la transparencia en el uso de recurso públicos, última disposición que no estaba vigente para la época de los hechos, pero que se trae para ambientar la exigencia que el ordenamiento, desde la misma Constitución, hace a los funcionarios públicos (…) por el interés del ordenamiento de velar por la transparencia en los ingresos de los funcionarios, se expidió la Ley 190 de 1995 “por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa”, que en sus artículos 13 y 14 prevé la obligación de diligenciar la declaración bienes y rentas. Esa declaración se hace bajo la gravedad de juramento y en ella se debe consignar los bienes y rentas del funcionario, los que según el parágrafo del artículo 14 ejusdem, son los únicos que tiene el funcionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 22 / LEY 190 DE 1995 – ARTÍCULO 13 Y 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03478-01(40866)

Actor: JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda (fls. 496 a 522, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Instituto para el Desarrollo de Antioquia por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Jorge Enrique Saldarriaga González, como presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público por razón de su cargo, a quien el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín absolvió por aplicación del principio del in dubio pro reo.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. Los señores Jorge Enrique Saldarriaga González; Luz Estella Vélez Maya – esposa de Saldarriaga González– en su nombre y en el de su hija menor Laura Saldarriaga Vélez; Juan Sebastián y María Paula Saldarriaga Vélez –hijos de Saldarriaga González–; Jorge Luís Saldarriaga Arango y Marta González Mesa – padres de Saldarriaga González–, así como Marta Lucía, Roberto Luís, Diego

Alberto, Beatriz Helena, Margarita María, Olga Eugenia, Claudia Cecilia, Juan

Guillermo, Jesús Fernando, Ana Carlota, José Andrés y Cristina Sofía –hermanos de Saldarriaga González–, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA (fls. 225 a 268 y 275 a 288, c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones

2. Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fl. 226 a 228 y 276 a 283, c. ppal 1): 3.1 Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a: (1) JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ; (2) LUZ ESTELLA VÉLEZ MAYA; (3) LAURA SALDARRIAGA VÉLEZ (menor, representada por su madre LUZ

ESTELLA VÉLEZ MAYA); (4) JUAN SEBASTIÁN SALDARRIAGA

VÉLEZ; (5) MARÍA PAULA SALDARRIAGA VÉLEZ; (6) JORGE LUÍS

SALDARRIAGA ARANGO; (7) MARTA GONZÁLEZ MESA; (8) MARTA

LUCÍA SALDARRIAGA GONZÁLEZ; (9) ROBERTO LUÍS

SALDARRIAGA GONZÁLEZ; (10) DIEGO ALBERTO SALDARRIAGA

GONZÁLEZ; (11) BEATRIZ HELENA SALDARRIAGA GONZÁLEZ; (12)

MARGARITA MARÍA SALDARRIAGA GONZÁLEZ; (13) OLGA

EUGENIA SALDARRIAGA GONZÁLEZ; (14) CLAUDIA CECILIA

SALDARRIAGA GONZÁLEZ; (15) JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA

GONZÁLEZ; (16) JESÚS FERNANDO SALDARRIAGA GONZÁLEZ;

(17) ANA CARLOTA SALDARRIAGA GONZÁLEZ; (18) JOSÉ ANDRÉS SALDARRIAGA GONZÁLEZ Y (19) CRISTINA SOFÍA SALDARRIAGA GONZÁLEZ, con la vinculación penal y privación injusta de la libertad de que fué (sic) víctima el primero, JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, mantenida por la FISCALÍA 109 DELEGADA ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Financieros, con sede en Medellín, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito, motivado todo en un informe falso de personal de PLANEACIÓN del IDEA, el que sirvió de fundamento para una acusación de tipo penal ante la Fiscalía lo cual conllevó a (sic) desprestigio del implicado SALDARRIAGA GONZÁLEZ ante la Junta

Directiva del IDEA, dándole visos de venganza por parte de la Gerente al sacar dicho informe solamente cuando el Gobernador de Antioquia, Alberto Builes Ortega, le pidió la renuncia, porque presuntamente, pensó que SALDARRIAGA GONZÁLEZ le estaba “moviendo el piso” para llegar nuevamente a la Gerencia, sindicaciones de las cuales fue definitivamente absuelto mediante sentencia del 20 de enero del año 2003, proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín. 3.2. Condénese en forma solidaria a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: 3.2.1. Que como consecuencia de tal declaración los entes demandados están en la obligación de indemnizar, reconocer y pagar a los demandantes en su condición de representantes del médico fallecido (sic), los daños y perjuicios en sus aspectos material y moral objetivado y subjetivado, por la vinculación injusta penal y privación injusta de la libertad de su esposo, padre, hijo y hermano el Ingeniero JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ. 3.2.1.1. PERJUICIOS MORALES 3.2.1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, una suma de dinero

equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES MLC, según la cotización que de él se tenga para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquel en razón de su detención ilegal, imputable a los entes demandados. 3.2.1.3. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante LUZ ESTELLA VÉLEZ MAYA, una suma de dinero equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de de (sic) la detención ilegal de su cónyuge JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados. 3.2.1.4. Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la (sic) demandante JUAN SEBASTIÁN SALDARRIAGA VÉLEZ, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquel en razón de la detención ilegal de su padre JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados. 3.2.1.5. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante

MARÍA PAULA SANDARRIAGA VÉLEZ, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la detención ilegal de su padre JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados. 3.2.1.6. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante LAURA SANDARRIAGA VÉLEZ, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la detención ilegal de su padre JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados. 3.2.1.7. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante JOSÉ LUÍS SALDARRIAGA ARANGO, una suma de dinero equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquel en razón de la detención ilegal de su hijo JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados.

3.2.1.8. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante MARTA GONZÁLEZ MESA, una suma de dinero equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la detención ilegal de su hijo JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados. 3.2.1.9. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante MARTA LUCÍA SALDARRIAGA GONZÁLEZ, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la detención ilegal de su hermano JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados. 3.2.1.10. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante ROBERTO LUÍS SALDARRIAGA GONZÁLEZ, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquel en

razón de la detención ilegal de su hermano JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados. 3.2.1.11. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante DIEGO ALBERTO SALDARRIAGA GONZÁLEZ, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquel en razón de la detención ilegal de su hermano JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados. 3.2.1.12. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante BEATRIZ HELENA SALDARRIAGA GONZÁLEZ, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la detención ilegal de su hermano JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados. 3.2.1.13. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante MARGARITA MARÍA SALDARRIAGA GONZÁLEZ, una suma de dinero

equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la detención ilegal de su hermano JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados. 3.2.1.14. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante OLGA EUGENIA SALDARRIAGA GONZÁLEZ, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la detención ilegal de su hermano JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados. 3.2.1.15. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante CLAUDIA CECILIA SALDARRIAGA GONZÁLEZ, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la detención ilegal de su hermano JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados.

3.2.1.16. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA GONZÁLEZ, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquel en razón de la detención ilegal de su hermano JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados. 3.2.1.17. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante JESÚS FERNANDO SALDARRIAGA GONZÁLEZ, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquel en razón de la detención ilegal de su hermano JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados. 3.2.1.18. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante ANA CARLOTA SALDARRIAGA GONZÁLEZ, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como

indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la detención ilegal de su hermano JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados. 3.2.1.19. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante JOSÉ ANDRÉS SALDARRIAGA GONZÁLEZ, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquel en razón de la detención ilegal de su hermano JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados. 3.2.1.20. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor de la demandante CRISTINA SOFÍA SALDARRIAGA GONZÁLEZ, una suma de dinero equivalente a la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MLC, para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por aquella en razón de la detención ilegal de su hermano JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, imputable a los entes demandados. 3.2.2. PERJUICIOS MATERIALES 3.2.2.3. (sic) Que como consecuencia de la anterior declaración se

condene a los demandados, a pagar solidariamente a JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ, como indemnización por DAÑOS PATRIMONIALES, EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE sufridos por esta (sic), la suma de dinero que resulte de la aplicación de las fórmulas consignadas en el punto 3.2.4.1. de esta demanda. 3.2.2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados, a pagar solidariamente a LUZ ESTELLA VÉLEZ MAYA, como indemnización por DAÑOS PATRIMONIALES, EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE sufridos por esta, la suma de dinero que resulte de la aplicación de las fórmulas consignadas en el punto 3.2.4.1. de esta demanda. 3.2.2.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados, a pagar solidariamente a LAURA SALDARRIAGA VÉLEZ, como indemnización por DAÑOS PATRIMONIALES, EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE sufridos por esta, la suma de dinero que resulte de la aplicación de las fórmulas consignadas en el punto 3.2.4.1. de esta demanda. 3.2.2.4. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados, a pagar solidariamente a JUAN SEBASTIAN SALDARRIAGA VÉLEZ, como indemnización por DAÑOS PATRIMONIALES, EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE sufridos por esta (sic), la suma de dinero que resulte de la aplicación de las

fórmulas consignadas en el punto 3.2.4.1. de esta demanda. 3.2.2.5. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados, a pagar solidariamente a MARÍA PAULA SALDARRIAGA VÉLEZ, como indemnización por DAÑOS PATRIMONIALES, EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE sufridos por esta (sic), la suma de dinero que resulte de la aplicación de las fórmulas consignadas en el punto 3.2.4.1. de esta demanda. 3.2.2.6. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 3.2.2.7. DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN 3.2.2.7.1. Que como consecuencia de la primera pretensión, se condene a los demandados a pagar a favor de la hija menos de edad LAURA SALDARRIAGA VÉLEZ, a título de indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, una suma de dinero equivalente a la cantidad hasta de CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para la fecha de la ejecutoria del fallo. 3.2.2.8. Que el despacho declare que si los demandados no pagan dentro del término de ejecutoria de la sentencia la indemnización fijada, y fuere necesario adelantar un proceso ejecutivo, el valor de la condena se actualizará entre la fecha de la sentencia y el momento efectivo del pago, mediante cualquiera de los mecanismos aceptados por la Doctrina y Jurisprudencia, tal como lo dispone el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

3.2.2.9. Que se condene al pago de intereses moratorios sobre todas las sumas reconocidas, a partir de la ejecutoria del fallo, de acuerdo a la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional. 3.2.2.10. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 78 (sic) del Código Contencioso Administrativo. 3.2.2.11. Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 C.C.A., modificado L. 446/98, art. 55, y en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999 de la H. Corte Constitucional. Que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989. 3.2.3. PERJUICIOS PATRIMONIALES: 3.2.3.1. DAÑO EMERGENTE 3.2.3.2. Constituido en las sumas de dinero que debió pagar de su peculio mi poderdante el señor JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ a los abogados JORGE ALONSO PIZA PARRA ($3.000.000,oo) Y MARTA LUZ HURTADO ARANGO ($12.500.000,oo) para que atendieran su defensa durante la primera instancia del

proceso penal, y que asciende a la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($15.500.000,oo), suma que se deberá actualizar a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo al IPC conforme a la certificación expedida por el DANE. Constituyéndose para el (sic) perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente. 3.2.4. LUCRO CESANTE Lo constituyen las sumas de dinero que el Ingeniero JORGE ENRIQUE SALDARRIAGA GONZÁLEZ dejó de ganar desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 31 de enero de 2003 en el último cargo desempeñado en (sic) INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA como Subgerente General Financiero, en el que devengaba mensualmente un promedio de $5.311.071 pesos (en 1999) y en los posteriores años según niveles salariales vigentes en el IDEA, con sus correspondientes aumentos, reajustes, factor prestacional del 30% por año, suma que deberá actualizarse a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la variación del IPC, conforme a certificación del DANE. Y que aportaba para el sostenimiento del hogar, esposa e hijos. LUZ ESTELLA VÉLES, LAURA SALDARRIAGA VÉLEZ,

SEBASTIÁN SALDARRIAGA VÉLEZ, MARÍA PAULA SALDARRIAGA VÉLEZ. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a

continuación (fl. 231 a 246, c. ppal 1):

3.1. La Fiscalía 109 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, en el marco de la investigación penal adelantada para determinar si existía algún delito en el manejo financiero y contable del Instituto para el Desarrollo de Antioquia, ordenó el allanamiento de la vivienda del demandante, diligencia efectuada el 30 de agosto de 1999, fecha en la que también fue capturado el actor. 3.2. La Fiscalía imputó al demandante los presuntos delitos de peculado por apropiación o culposo, enriquecimiento ilícito y celebración indebida de contratos. 3.3. El 7 de septiembre de 1999, el ente investigador resolvió la situación jurídica del actor y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, por tanto el demandante recuperó la libertad el 8 de septiembre de ese año. 3.4. El 8 de noviembre de 2000, la Fiscalía 109 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del demandante, como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito, por los hechos relacionados con el IDEA. 3.5. El 18 de enero de 2001, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación y sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria respecto del delito de enriquecimiento ilícito. El demandante cumplió la detención domiciliaria entre el 24 de enero de 2001 hasta junio de 20011. 3.6. El 4 de abril de 2001, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del

actor por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público por razón de su cargo

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