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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03546-01 (49716)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03546-01 (49716)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de julio de 2013, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / DECRETO 597 DE 1988

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Noción El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO136 NUMERAL 8

VALOR DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En el proceso obran testimonios que hacen referencias a circunstancias conocidas “de oídas”, declaraciones que en principio podrían calificarse de sospechosas en los términos del artículo 217 del C.P.C.; no obstante, esto no quiere decir que sus versiones se deban descartar de plano, sino que en aras de preservar la integridad de la prueba, la valoración de su grado de confiabilidad deberá analizarse de manera integral con otros medios probatorios obrantes en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de octubre de 2009; Exp. 17629; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD El derecho fundamental a la seguridad tiene una efectividad sustancial mínima traducida en un sistema de deberes y vínculos positivos dirigidos al poder público; así lo ha entendido la Corte Constitucional al considerar que la seguridad personal comprende un coto irreductible a favor de las personas contra ciertos riesgos o peligros que “no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales; se trata de

riesgos extraordinarios cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad”. (…) la jurisprudencia constitucional ha concluido que para recibir la protección estatal en cuanto al derecho a la seguridad personal, solo se tendrán en cuenta los riesgos extraordinarios o extremos y las amenazas concretas que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, lo cual dependen esencialmente del caso concreto, “y deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-719 de agosto 20 de 2003, C.P. Manuel José Cepeda.

FALLA DE SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD La jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se

acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de agosto 29 de 2012, Exp. 24444, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de agosto 11 de 2011, Exp. 20.325, C.P. Mauricio Fajardo, de 20 de noviembre de 2008, Exp. 20511, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de junio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández, de octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque. .

FALLA DE SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD

[L]a Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación en abundantes providencias, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD Empero, nótese que en estos casos, pese a que la víctima no solicitó las medidas

de protección de manera expresa, las fuerzas del orden conocían, debían conocer o eran previsibles los riesgos que se cernían contra la vida o integridad personal de las referidas personas, porque “existía un deber especial de protección en cabeza del Estado frente a personas que, por la naturaleza de sus funciones, el grupo político al que pertenecen o el contexto social en que operan, deben ser resguardadas de cualquier ataque en su contra”

MUERTE DE MENOR / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO DERIVADO

DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXPECTATIVA NEGATIVA La Sala encuentra debidamente acreditado el daño con la muerte del menor, en el municipio de Rionegro, Antioquia, en hechos ocurridos el 6 de octubre de 2001, como consecuencia directa de hechos de violencia asociados al conflicto armado interno. El menor fue asesinado con arma de fuego, al parecer por miembros de un grupo organizado al margen de la ley. El daño se concreta en la medida que el administrado es titular de una expectativa negativa (de no sufrir lesiones) y que, en el presente caso, se afectó el derecho a la vida de un menor.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY

[P]or tratarse de un caso típico de omisión, la imputación se fundamentará, como esta Sala lo ha sostenido en otras oportunidades, en un juicio de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, comoquiera que los demandantes aducen que existió una omisión por parte de las entidades demandadas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de junio de 2014, Exp. 26161; sentencia del 29 de mayo de 2014, Exp. 30108; sentencia del 29 de agosto de 2014, Exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO – No acreditado /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / AUSENCIA DE SOLICITUD DE PROTECCIÓN ESTATAL Del haz probatorio, se puede inferir que el daño no es imputable a la omisión ni acción de la parte demandada, ya que el acto era imprevisible, irresistible y exógeno respecto de las acciones de la entidad demandada si se tiene en cuenta que la Policía ni el Ejercito ni otra entidad estatal (ver relación probatoria, párrafo 45) conocían con antelación o, por lo menos, tenían algún indicio, de una amenaza cierta o concreta contra la vida e integridad personal del menor (…) Es

importante señalar que no se probó que en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado. (…) Aunado a lo anterior, no se probó que la familia del menor había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades (…) y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO – No acreditado /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA

LEY / AUSENCIA DE SOLICITUD DE PROTECCIÓN ESTATAL

[N]o se le puede imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, por el solo hecho de que exista una alteración del orden público o un contexto de violaciones de derechos humanos, ya que no es posible exigir lo imposible a la administración, máxime cuando en el caso concreto no están acreditadas amenazas por parte de estos grupos frente a la víctima directa que hubieran hecho que las autoridades incrementen su nivel de atención o estándar de debida diligencia en relación a la protección de los derechos fundamentales del menor

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL /

PRESUPUESTOS DE LAS CAUSALES DE EXONERACIÓN DE

RESPONMSABILIDAD ESTATAL – No configurado / HECHO DE UN

TERCERO / AUSENCIA DE AMENAZAS

[R]esulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la

responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. (…) . Pues bien en el presente caso se encuentra probado que el evento dañino es un hecho de un tercero imprevisible, irresistible y exógeno a las entidades demandas, ya que i) la parte demandada hizo lo razonablemente posible, en el ámbito de sus competencias, atendiendo las particularidades fácticas del caso; ii) el hecho fue imprevisible para la entidad demandada en tanto que, por un lado, la víctima no alertó previamente a las autoridades. Y, por otro, del tampoco había una amenaza potencial, cierta y concreta en contra de la vida e integridad del afectado y iii) El evento dañoso fue externo o exterior a la actividad de las entidades demandas, ya que le resultó ajeno jurídicamente, en la medida que el proceder activo u omisivo de los agentes de la entidad demandada no tuvo injerencia en la producción del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03546-01 (49716)

Actor: LILIANA PATRICIA ROMÁN MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITOPOLICÍA NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Temas: Jurisprudencia de la Sección Tercera respecto a la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros contra la vida e integridad física de personas que no pusieron en conocimiento de las autoridades las amenazas ni solicitaron formalmente protección. Nivel de riesgo y amenaza.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada SÍNTESIS DEL CASO El 6 de octubre de 2001, el menor Joan Andrés Tabares Román fue asesinado en Rionegro, Antioquia, presuntamente por grupos de autodefensas que operaban en la región. El día de los hechos, la víctima fue sacada del barrio “Los Lagos” y ultimada frente a todos los vecinos y amigos. Dicho municipio, en esa coyuntura, presentaba alteración del orden público en razón a la presencia de grupos armados ilegales en el marco del conflicto armado interno.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora Liliana Patricia Román Montoya, actuando

en nombre propio y en representación de sus menores hijos Natalia Andrea Román Montoya y Mario Alberto Tabares Román, mediante apoderado judicial, en su condición de compañera e hijos, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 10 a 20, c.1): A-. Se declare que las entidades denominadas LA NACIÓN

COLOMBIANA: EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

EJÉRCITO NACIONAL Y LA POLICÍA NACIONAL, de manera conjunta, solidaria o separadamente son Administrativa y civilmente responsables, de manera directa, de la muerte ocasionada a su joven hijo y hermano JOAN ANDRÉS TABAREZ ROMÁN, por parte de grupos al margen de la Ley (Autodefensas). y consecuentemente de pagar lodos los perjuicios morales como consecuencia de dicha muerte por FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES por parte de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, al no brindar la seguridad necesaria en la Región donde ocurrieron los hechos que evitara esta clase de acciones. B-. Condenar en consecuencia, A LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, corno reparación directa del daño ocasionado, a pagar a favor de los demandantes, o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden MORAL, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de mil salarios mínimos legales vigentes, los que a razón de $332.000,00 M.L., cada salario mensual, asciende a la

suma de $332.000,000,00 M.L. para cada uno de los demandantes y un total de $996.000,000,00 M.L., lo que sea justamente tasado por los Honorables Magistrados, de acuerdo a la prueba aportada al proceso. C-. Se condenará a las demandadas a pagar a favor de los demandantes, la suma de $205.920.000,00 M.L., por concepto cíe LUCRO CESANTE, por lo que dejarán de percibir los demandantes con el trabajo de su hijo y hermano a razón de $286.000,00 M.L. mensual que devengaba este al momento de su muerte, teniendo en cuenta una vida probable de este de 60 años más de vida, siendo la del pueblo Colombiano de 72 años, o lo que sea tasado legalmente por los peritos que nombre el Despacho. D-. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán intereses legales desde el día 8 de Septiembre del 2001, fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. E-. Se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación de todas las resultas del proceso. F-. Que se condene a los demandados al cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts.176, 177, 178 y 179 del C.CA.. G-. Que se les condene al pago de las costas y gastos del proceso.

2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo textualmente los siguientes hechos: 1-. Me enseñan mis representados, que su hijo y hermano JOAN ANDRÉS TASARES ROMÁN, había nacido el pasado 24 de enero de

1.989, en el Municipio de Ríonegro Antioquia. 2-. Dice mi cliente, que extramatrimonialmente no solo había procreado a JOAN ANDRÉS, sino a los menores MARIO ALBERTO TABARES ROMÁN y NATALIA ANDREA ROMÁN MONTOYA, tal y como se comprueba con los registros civiles de nacimiento adjuntos 3-. Dice mi poderdante, que su hijo y hermano de los menores, JOAN ANDRÉS TABARES ROMÁN, falleció el pasado 06 de octubre del año 2001, en el Municipio de Rionegro Antioquia, como consecuencia de ser brutal y vilmente asesinado por grupos de autodefensa que operan en dicha región. 4-. Cuenta la demandante, que su hijo fue sacado del barrio Los Lagos del municipio de Rionegro el día de su muerte, y asesinado a sangre fría frente a todos los vecinos y amigos, por grupos de autodefensa que operan en dicha Municipalidad. 5-. Me dice mi mandante que es curioso que en el Municipio como este (Rionegro) Antioquia, donde existe sede permanente o batallón del Ejército, donde se encuentra un gran sin número de Policías, se permita que se radiquen grupos de autodefensas, los cuales han cometido una serie de asesinatos seleccionados, bien conocidos por todas las autoridades Policivas y militares que operan en el lugar, y nada se haga al respecto para salvar las vidas de las personas de bien. 6-. Me ha dicho mi mandante, que su finado hijo, era una persona de bien, trabajador, de sanas costumbres, pero que no le bastó para

escapar de la muerte a manos de grupos al margen de la Ley como las autodefensas. sin que ninguna autoridad pudiera haberlo defendido de tan brutal y atroz crimen. 7-. El lamentable suceso ocurrido al joven JOAN ANDRÉS TABARES ROMÁN, según concepto de mi mandante, se debió a la falta de seguridad que debe brindar permanentemente la fuerza pública, es decir, LA POLICÍA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, en todo el territorio Nacional, consistente en un excelente control en el porte de armas de los terroristas y grupos al margen de la Ley, que tienen azotada la Zona del Oriente Antioqueño, entre ellos el municipio de Rionegro desde hace varios años, y que nada se ha hecho al respecto para que se terminen estos actos, no obstante tener pleno conocimiento de la presencia de estos grupos en dicha región, y teniendo en cuenta que allí se encuentran tropas del Ejército, y que existe abundante Policía en dicha Municipalidad, quienes podrían permanentemente brindar una constante segundad a todos sus habitantes, situación que solamente hacen de vez en cuando, y solo cuando ocurren masacres, siendo vergonzoso que no sean capaces de erradicar estos grupos de la región. 8-. Dice mi cliente, que su hijo, era una persona de gran reputación moral y social entre roda la comunidad, del lugar donde residía, sumamente sana. trabajadora, y que no obstante ello, fue asesinado sin saberse el porqué de ello, quedando su crimen en la Impunidad como muchos asesinatos ocurridos en este País. 9-. Me enseña mi cliente, que, como consecuencia de la muerte de su

hijo, procedió a solicitar a la Red de solidaridad social, le pagaran la correspondiente indemnización, pero el pasado 31 de octubre del año 2002, 'recibió respuesta negativa aduciendo que su solicitud había llegado en forma extemporánea, y el pasado 16 de noviembre de la misma anualidad recibió similar respuesta. 10-. Dice mi cliente, que del asesinato de JOAN ANDRÉS TAARES ROMÁN, le correspondió conocer a la Fiscalía 105 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito especializados de Rionegro, desconociendo el radicado de la misma. 11-. Me ha dicho mi poderdante, que el dolor, el padecimiento, el sufrimiento y la angustia de esta y de sus pequeños hijos. como consecuencia de la muerte de su querido hijo y hermano, han sido y son grandiosos. angustiosos, incalculables y penosos, ya que la ausencia de este es dolorosa para éstos, lo que aún les causa angustia y desespero, no existiendo dinero en el mundo que pueda suplir la falta efe su hijo y hermano, pero que no obstante esto, esta tasa el valor de los perjuicios morales en fa suma de MIL salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, los que a razón de $332.000,00 M.L., cada salario mensual, daría un valor de $332.000.000,00 M.L. para cada uno y un total de $996.000.000,00 M.L.. o lo que sea justa y legalmente tasado por los Honorables Magistrados, de acuerdo a la prueba arrimada al proceso. 12Cuenta la madre del occiso, que su pequeño hijo asesinado, se

dedicaba a la labor de lavar y cuidar vehículos en un parqueadero, y que tal labor, devengaba un salario mensual de $286.000,00 M.L., dinero por el cual velaba por esta y sus pequeños hermanos, y que por tal motivo, esta tasa el valor del lucro cesante en la suma de $205.920.000,00 M.L, teniendo en cuenta que este al momento de SLJ muerte .tenía una vida probable de 60 años más, siendo la del pueblo colombiano de setenta y dos años, o lo que sea legalmente tasado por los peritos que nombre el Despacho, teniendo en cuenta que los padres de tos menores nunca han respondido por estos, y este debió asumir la responsabilidad de quienes no les dieron la mano en su manutención. 13-. Igualmente dice la demandante, que de conformidad con el art. 90 de la Constitución Nacional, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, tal y como lo ha ocurrido con el Ejército y La Policía Nacional, al no tomar las medidas de precaución necesarias en el mantenimiento del orden público en la región donde fue asesinado su hijo. 14-. Me ha dicho la poderdante, que de conformidad con los anteriores hechos, el aquí! demandado, son civilmente responsables, de manera directa, en forma conjunta, solidaria, o separadamente, según se demuestre en el proceso, de responder por todos los daños y perjuicios causados a éste por la muerte de su hijo y hermano de sus demás hijos, a manos de grupos armados al margen de la Ley o terroristas, por no haber brindado las medidas de seguridad

necesarias que protegieran su integridad física, y la de los demás habitantes de la región que constantemente son asediados por estos, con el pleno conocimiento de las autoridades, sin que hagan nada para evitar esta clase de atropellos. 15-. Considera la demandante, que las entidades demandadas, han violado los siguientes derechos fundamentales: Arts. 2, 11, 13, 22, 42, y ss. de la Constitución política de Colombia, entre otras normas. 16-. Afirma mi cliente, que si ciertos lugares del Estado se encuentran debidamente protegidos por la fuerza pública, porque no lo pueden estar todos los lugares del País, lo que a la luz de la realidad y la Justicia, es une clara violación al derecho de igualdad de que trata el en. 13 de la Constitución Nacional, es decir, todos los Colombianos tenemos el mismo derecho de estar protegidos como lo están ciertos personajes del Estado, el valor de la vida es igual, y por ende la protección debe ser igual, razón por la cual se deben pagar todos y cada lino de los pe/juicios causados a los aqui demandantes.

B. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, las entidades demandas presentaron sus escritos de contestación, así:

4. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 36-41, c.1). Frente a los hechos manifiesta que no le constan y deberán probarse dentro del proceso.

En relación a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas al considerarlas temerarias, toda vez que se pretende el reconocimiento de perjuicios por parte de la Policía sin que esta haya tenido que ver con el hecho dañoso, pues

resulta claro que el causante fue un grupo armado al margen de la ley.

5. Adujo que no existió omisión de la Policía Nacional, pues los deberes constitucionales de protección vida, honra y bienes de los colombianos no pueden entenderse como una función absoluta, pues para ello se requiere de ciertos elementos mínimos para realizar una efectiva defensa de la población.

6. Afirmó que dentro del trámite procesal se demostrará que no existe fundamento para que los actores reclamen de la Policía Nacional indemnización alguna, ya que el objeto de la litis no es imputable a la acción u omisión de la institución por no estar obligada a lo imposible.

7. Propuso como excepciones el hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y el indebido razonamiento de la cuantía.

8. Por su parte, el Ejército Nacional (fls. 4958, c.1) en relación a los hechos manifestó que no le constan y que deben probarse. En relación a las pretensiones, se opuso totalmente a ellas al afirmar que carecen de fundamento jurídico, si se tiene en cuenta que la institución no incurrió en una omisión que tenga relación causal con la muerte de la víctima, ya que esta sucedió “por motivos ideológicos en el marco del conflicto armado interno” tal como lo certificó la personería de Rio Negro. Luego, el victimario fue un tercero ajeno al estamento militar y policial, lo que necesariamente estructura la causal excluyente de responsabilidad “hecho exclusivo y determinante de un tercero”.

9. Así las cosas, Joan Andrés Tabares Román es una víctima adicional del

conflicto armado interno que no puede ser atribuida a la acción u omisión del Ejército. No por acción, ya que ningún agente militar participó de los hechos. No por omisión, porque esta no equivale a no presencia, sino a negligencia y esta jamás podrá ser probada por la parte demandante, en la medida que nunca solicitó protección a la institución ante posibles amenazas o situación de inseguridad personal que registraba.

10. Como razones de su defensa adujo que: i) la demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que el hecho dañoso es atribuible única y exclusivamente al hecho de un tercero, lo que descarta la acción como fundamento de la imputación; ii) la omisión no es tan simple como la pretende el demandante, ya que esta no equivale a la no presencia, toda vez que la fuerza pública no tiene el don de la ubicuidad ni puede el Estado destinar un soldado para cuidar a cada ciudadano, máxime cuando el país registra un conflicto armado de alta intensidad según los parámetros del derecho internacional; iii) la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, si bien el articulo 2 constitucional asigna el deber de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos esta obligación es de medio y no de resultado. Por lo tanto, las autoridades no pueden garantizar en términos absolutos que se van a evitar todas las manifestaciones de violencia; iv) finalmente, puso de presente múltiples sentencias referidas al carácter relativo de la obligación de seguridad.

11. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en la primera instancia, las partes intervinieron, así:

12. La Nación - Ministerio de

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