🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03547-01(53923)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03547-01(53923)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / RESPONSABILIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

SEGURIDAD AÉREA / FUNCIONES DE LA AERONÁUTICA CIVIL / UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de los daños causados en accidente aéreos en los que se atribuye responsabilidad a la Aeronáutica Civil, esta Corporación ha señalado que resulta aplicable el régimen de falla del servicio, cuando se acredite que la entidad incumplió los deberes de seguridad aérea a su cargo (…) En ese orden de ideas, en el caso concreto, el análisis de la responsabilidad que se atribuye a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil se hará desde la óptica de la falla del servicio, por cuanto se le imputa el incumplimiento de las funciones de garantizar la operación segura y eficaz del transporte aéreo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de noviembre de 1997, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 11224; sentencia del 3 de mayo de 2013, exp. 25774, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 42541A, C.P. María Adriana

Marín.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARESTESCO / DAÑO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DEL CIUDADANO / MUERTE DE

CIVIL / MENOR DE EDAD / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / LESIONES PERSONALES AL MENOR / HISTORIA CLÍNICA / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al proceso concurrieron los señores (…) quienes, como se analizó en el acápite de la legitimación en la causa, demostraron su calidad de hijo y hermanos de la víctima del daño, lo que permite inferir que padecieron un daño como consecuencia de la muerte del señor (…) El daño consistente en las lesiones personales del menor (…) se encuentra demostrado con las historias clínicas del Hospital (…) y del (…) en las que se indica que, como consecuencia del accidente de aviación del (…) ingresó al servicio de cuidados especiales con diagnóstico de politraumatismo y quemaduras de segundo grado en el 55% del cuerpo, específicamente en la parte derecha del rostro y en los miembros superiores. Requirió amputación de los dedos de la mano derecha (…) El menor (…) y las señoras (…) demostraron su calidad de afectado directo, madre y abuela, respectivamente, lo que permite inferir que padecieron un daño como consecuencia de las graves lesiones personales padecidas por el primero de los mencionados, como consecuencia del accidente aéreo ocurrido el (…) El daño

consistente en la muerte del señor (…) se encuentra probado con el registro civil de defunción, en el que se consignó que falleció el (…) En la certificación del (…) la Fiscalía Seccional (…) especificó, igualmente, que una de las personas que falleció como consecuencia del accidente aéreo fue el señor (…) Los señores (…) demostraron su calidad de compañera permanente, hijos, padres y hermanos de la víctima del daño, lo que permite inferir que padecieron un daño como consecuencia de la muerte del señor (…) NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172. C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia de 1 de febrero de 2018, exp. 40775, C.P. María Adriana Marín

ACTIVIDAD AÉREA / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / FACULTAD DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / CERTIFICADO DE

AERONAVEGABILIDAD / TRANSPORTE AÉREO / INFRAESTRUCTURA

AERONÁUTICA / NORMA INTERNACIONAL / CONTRATO DE TRANSPORTE

AÉREO [L]a actividad aeronáutica en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil es concebida a partir de una serie de facultades, funciones y deberes que comprenden desde la autorización, certificación anual de la

aeronavegabilidad, el control del tráfico aéreo y la garantía suficiente y razonable de la infraestructura aeronáutica, meteorológica y de seguimiento. Todas ellas se centran en regular, controlar y supervisar el transporte aéreo, sujeto este a normas internacionales como el Convenio de Chicago, incorporado por nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 12 de 1947, el Convenio de Varsovia de 1929 relacionado con el contrato de transporte aéreo internacional y el Convenio de Montreal de 1999.

FUENTE FORMAL: LEY 12 DEL 23 DE OCTUBRE DE 1947 / CONVENCIÓN DE

VARSOVIA DE 1929 / CONVENIO DE MONTREAL DE 1999

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE AERONÁUTICA CIVIL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

AERONAVE / FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / FACULTAD DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / LICENCIA DE VUELO / PILOTO /

AERONAVE / CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD / MEDIOS DE

PRUEBA / PRUEBA / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / MUNICIPIO / AEROPUERTO / MUERTE DEL CIUDADANO / MUERTE DE CIVIL / MENOR DE EDAD / LESIONES

PERSONALES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / LESIONES

PERSONALES AL MENOR / FALLA MECÁNICA / COMBUSTIBLE / CASO

FORTUITO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO AERONÁUTICO / SINIESTRO / RESPONSABILIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO En cuanto a la imputación del daño antijurídico a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, se encuentran diversas normas que a juicio de la Sala resultan aplicables al caso concreto: la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, con la que se aprobó e incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Convención de la Aviación Civil Internacional firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, de la cual se resalta que en cabeza de la entidad objeto de la imputación recaen unas funciones, obligaciones y deberes que cumple en la revisión anual que le realiza a las aeronaves y en las que se exige como condiciones que debe llenar toda aeronave (a) el certificado de matrícula, (b) el certificado de navegabilidad, (c) las licencias de cada tripulante, (d) el diario de abordo y (e) cuando esté provista de aparatos de radio, la licencia de la estación de radio del mismo aparato; sin embargo, el primer responsable y encargado de que dichos requisitos se cumplan durante todos los vuelos es el piloto de la aeronave. Si bien la autoridad pública aeronáutica puede por razones de seguridad aérea realizar verificaciones a viajeros, tripulaciones, aeronaves y bienes transportados, será obligación del piloto

y del explotador de la aeronave asegurar el cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad exigidos por la Aeronáutica Civil y mantener en óptimas condiciones la aeronave, de acuerdo con los requisitos técnicos exigidos por la autoridad aeronáutica en el chequeo anual, pues, se reitera, es el comandante de la aeronave el responsable de su operación y seguridad, como lo establece el artículo 1805 del Código de Comercio . Según el artículo 68 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 1996 , con la que se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, este es un servicio que se rige por el Código de Comercio, el manual de reglamentos aeronáuticos expedidos por la entidad demandada y por los tratados, acuerdos y prácticas internacional y convencionalmente aplicables en el ordenamiento jurídico colombiano. La Aeronáutica Civil tiene la obligación de verificar que las aeronaves que deseen realizar operaciones en el país cumplan con unas condiciones mínimas de aeronavegabilidad establecidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, condición que se verifica anualmente a través del Formulario de Inspección Anual de Aeronave (FIAA) y el certificado de aeronavegabilidad.(…) [E]stas condiciones deben permanecer en el tiempo y, para esto, es obligación del piloto y del explotador de la aeronave realizar las actividades tendientes a mantener la aeronavegabilidad de la aeronave, sin que se encuentre estipulado como obligación, en cabeza de la Aeronáutica Civil, realizar inspecciones permanentes y previas a cada uno de los vuelos que se realicen en

el país para asegurar que los pilotos y explotadores cumplan con los requisitos mínimos de aeronavegabilidad (…) Los (…) elementos de prueba permiten a la Sala concluir que el (…) se presentó un accidente aéreo en el aeropuerto del municipio (…) en el que fallecieron los señores (…) y en el que resultó lesionado el menor (…). En el presente caso se estableció que la avioneta de matrícula (…) se dirigía del municipio (…) a la ciudad de (…) y luego de despegar presentó una falla mecánica consistente en una fuga de combustible en el motor, motivo por el cual el piloto se declaró en emergencia y decidió regresar al aeródromo, pero durante la ejecución de esta maniobra perdió el control de la aeronave y colisionó cerca de una de las pistas de aterrizaje. Cabe señalar que en el proceso rindieron su declaración algunos funcionarios de la Aeronáutica Civil quienes de manera uniforme sostuvieron que la fuga de combustible de un motor puede obedecer a muchas causas, entre ellas a un caso fortuito.(…) Como se puede apreciar, los (…) elementos de prueba son indicativos de que el accidente aéreo se debió a un escape de gasolina en el motor, circunstancia que puede ocurrir por múltiples causas, entre ellas, por un caso fortuito. Ahora bien, en el presente caso se tiene establecido que (…) la División de Reglamentación de la Aeronáutica Civil informó a la Dirección Regional Aeronáutica de Antioquia que la Empresa (…) no tenía permiso de operación y que la avioneta accidentada no podía desarrollar actividades de aviación civil comercial, porque era privada (…) De conformidad

con los anteriores elementos de convicción, la Sala puede concluir que, si bien la Aeronáutica Civil no se percató de que la Empresa (…) operaba de manera ilegal en los aeropuertos de los municipios (…) porque no contaba con el permiso necesario de operación, no existe ningún elemento de prueba que permita concluir que esa circunstancia constituyó la causa eficiente del accidente aéreo ocurrido el (…) En efecto, no existe ninguna prueba que permita relacionar la falta de control de las empresas que ofrecían el servicio aéreo de pasajeros con la fuga de combustible que se presentó en el motor de la avioneta el día del siniestro, la cual, según el informe final de accidente, constituyó la causa probable del accidente aéreo. En el informe final del accidente aéreo ni en los otros elementos de prueba que obran en el proceso se consideró que alguna conducta de la autoridad aeronáutica hubiera incidido directamente en la producción del accidente, el cual se estableció que ocurrió por un escape de combustible iniciado en un área no determinada del motor, sin que estuviera previsto que, una vez que la Aeronáutica Civil expide el respectivo certificado de aeronavegabilidad, le correspondiera realizar inspecciones permanentes y previas a cada uno de los vuelos para asegurar que la aeronave cumpliera con los requisitos mecánicos necesarios para su funcionamiento. De las pruebas aportadas al plenario, se concluye que el (…) la aeronave fue sometida a su última revisión (…) esto es cuatro días antes del siniestro, sin que se hubiera dejado constancia de alguna irregularidad mecánica (…) El certificado de aeronavegabilidad fue expedido el (…) por lo que, para la

fecha del siniestro, la avioneta se encontraba en condiciones de aeronavegabilidad, sin que le correspondiera a la Aeronáutica Civil realizar el día del accidente una inspección previa al funcionamiento mecánico de la aeronave (…) En el presente caso no obran elementos de juicio que permita a la Sala concluir que se existió una relación directa entre el siniestro aéreo y alguna actuación de la Aeronáutica Civil, toda vez que en el informe final del accidente aéreo se consideró como causa probable un escape de combustible en el motor, sin explicación mecánica clara, sino como un eventual caso fortuito, todo lo cual impide declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: REGLAMENTOS AERONÁUTICOS COLOMBIANOSNUMERAL 1.2.1 / CONVENCIÓN DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL DE 1944 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1805 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 12 DEL 23 DE OCTUBRE DE 1947 / ESTATUTO NACIONAL DE TRANSPORTE NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 39326. C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03547-01(53923)

Actor: LEONEL JIMÉNEZ RESTREPO Y OTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIDENTE AÉREO - aeronave que cayó a tierra instantes después del decolaje / RESPONSABILIDAD DE LA AERONÁUTICA EN LA PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTE AÉREO – prestación ilegal del servicio de transporte aéreo de pasajeros / ACCIDENTE AÉREO - no se determinó que alguna conducta de la autoridad aeronáutica hubiera incidido directamente en la producción del accidente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de julio de 2002, se presentó un accidente aéreo en el aeropuerto del municipio de Urrao, en el que fallecieron los señores León Darío Ceballos Correa y Jorge Eliécer Jiménez Restrepo y en el que resultó lesionado el menor Santiago Jiménez Henao. La avioneta de matrícula HK-3824-P se dirigía del municipio de Urrao a la ciudad de Medellín y luego de despegar presentó una falla mecánica consistente en una fuga de combustible en el motor, motivo por el cual el piloto se declaró en emergencia y decidió regresar al aeródromo, pero durante la ejecución

de esta maniobra perdió el control de la aeronave y colisionó cerca de una de las pistas de aterrizaje.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 7 de octubre de 2003 (fls. 74 a 86 c. 1), los señores Eliana Henao Flórez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Santiago Jiménez Henao, Luz Marina Flórez Varela, Leonel

Jiménez Restrepo, Ana Farley Jiménez Montoya, Carlos Alberto Jiménez Montoya, Armando de Jesús Jiménez Montoya; Claudia Regina Garro Aguirre, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad María Alejandra Ceballos Garro y Santiago Ceballos Garro, Darío Ceballos Giraldo, Margarita Correa Urán, María del Pilar Ceballos Correa, Claudia Patricia Ceballos Correa, Eugenia Cristina Ceballos Correa, Eddy Cecilia Ceballos Correa, Franklin Ceballos Correa y Luz Eima Margarita Ceballos Correa, por conducto de apoderado judicial (fls 1 a 15 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la entidad demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes por la ocurrencia del accidente aéreo de la avioneta con matrícula HK-3824-P, ocurrido el

24 de julio del año 2002, en cercanías del aeropuerto de Urrao, de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, se le condene a cancelar en favor de cada uno de los demandantes, la correspondiente indemnización de perjuicios, conforme al siguiente

detalle: Perjuicios morales: Los cuales habrán de cancelarse a cada uno de los demandantes, en una cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales o la suma superior que se esté reconociendo por la jurisprudencia al momento del fallo. Dichos perjuicios están constituidos para los diferentes demandantes por el dolor, padecimiento y aflicción que produce en todos ellos la pérdida de un ser querido, pero se acentúan aún más en el caso del menor Santiago Jiménez Henao y su madre, señora Eliana Henao Flórez, por cuanto además de perder a su padre y compañero, sufren también grave perjuicio moral por las quemaduras sufridas por el niño y por los tortuosos tratamientos a los que debe ser sometido para recuperar la salud, por esto, se considera que en ellos concurre un doble perjuicio moral y, por tanto, su indemnización debe ser de cien (100) salarios adicionales a los que reciban por la muerte del señor Jorge Eliécer Jiménez.

Perjuicios fisiológicos: Los cuales se deberán cancelar al menor Santiago Jiménez Henao, en el equivalente en dinero a doscientos (200) salarios mínimos legales o en la suma superior que se esté reconociendo por la jurisprudencia al momento del fallo, los cuales están constituidos por la privación de la vida de relación a la que deberá estar sometido

debido a las quemaduras y demás lesiones sufridas como consecuencia del accidente, las cuales le impiden desenvolverse en su vida como un niño normal y desarrollar actividades tales como jugar, correr, nadar e incluso hasta pueden presentarle dificultades para estudiar.

Perjuicios estéticos: Deberá indemnizarse este perjuicio también al menor Santiago Jiménez Henao, en el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales o la suma superior que se esté reconociendo por la jurisprudencia al momento del fallo, el cual está constituido por las desfiguraciones que quedaron en el menor como secuelas de las quemaduras sufridas en el accidente y que debe ser indemnizado de manera independiente, por cuanto se trata de un daño diferente del moral y del fisiológico.

Perjuicios patrimoniales: Daño emergente: Constituido por las sumas de dinero que han debido gastar algunos de los demandantes, bien en gastos de entierro, transporte e incluso en los pasivos que por gastos médicos tienen contraídos con diferentes instituciones de salud. Estos deben cancelarse a los siguientes demandantes y en la forma que a continuación se expresa: - Para la demandante Eliana Henao Flórez: Constituido por las sumas que tuvo que invertir, gastar o quedar debiendo en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, y por concepto de costos para salvar la vida tanto de su compañero, señor Jorge Eliécer Jiménez, como de su hijo Santiago, igualmente, está constituido por los gastos de entierro del señor Jorge Eliécer Jiménez, los gastos de transporte para llevar al menor a las constantes revisiones, curaciones y tratamientos que requiere como

consecuencia del accidente. Es de anotar que para el pago de los gastos médico asistenciales se suscribió un pagaré a favor del Hospital Pablo Tobón Uribe por la suma de veintidós millones de pesos ($22’000.000); el daño emergente liquidado por este concepto deberá incluir los intereses que se lleguen a causar por el no pago oportuno de esa obligación. Se estiman estos perjuicios al momento de la presentación de la demanda en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), pero habrá de condenarse a la suma superior que resulte probada dentro del proceso. - Para el demandante, menor de edad Santiago Jiménez Henao, quien actúa representado por su madre, señora Eliana Henao Flórez. Constituido por las sumas que se requiera invertir para recuperar su salud, afectada notoriamente por las quemaduras y lesiones sufridas como consecuencia del accidente. Dichas sumas habrán de cubrir lo que se tenga que invertir en operaciones, drogas, tratamientos, terapias, aparatos médicos y en fin todo lo que el menor requiera para sanarse y que no sea cubierto por el sistema general de salud. Se estiman estos en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), al momento de presentarse la demanda, pero habrá de condenarse a la suma superior que resulte probada dentro del proceso. Para la demandante Claudia Regina Garro Aguirre Constituido por las sumas que tuvo que sufragar como consecuencia del fallecimiento de su compañero, el señor León Darío Ceballos Correa y, principalmente, los gastos de entierro, transporte de ella y sus hijos a la ciudad de Medellín, etc.

Se estiman estos en la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) o en la suma superior que resulte probada dentro del proceso.

Lucro cesante: Constituido por las sumas de dinero que algunos de los demandantes han dejado y dejarán de percibir como consecuencia de haber perdido a sus seres queridos y que los sostenían económicamente, o porque como consecuencia del mismo accidente se hayan retirado de su trabajo o se vean privados de sus ingresos normales. Estos deben cancelarse a los siguientes demandantes y en la forma que a continuación se expresa: - Para la señora Eliana Henao Flórez, a título personal y en representación de su hijo menor Santiago Jiménez Henao: Constituido por las sumas que dejarán de percibir como ayuda económica de su compañero y padre; y por todo el tiempo de vida probable de la demandante y hasta la mayoría de edad en el caso del menor.

Se liquidarán estos con base en los ingresos devengados por el señor Jorge Eliécer Jiménez Restrepo, que se establezcan dentro del proceso o subsidiariamente, con base en el salario mínimo legal. Se estiman estos en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), pero habrá de condenarse a la suma superior que resulte probada dentro del proceso. - Para el menor Santiago Jiménez Henao: Constituido por las sumas que deje de percibir, en caso de que le quede alguna secuela que le impida desempeñarse laboralmente o por la pérdida de su capacidad laboral que se determine en el proceso. Se estiman estos en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000) al momento de la presentación de esta demanda, pero

habrá de condenarse a la suma superior que se esté reconociendo por la jurisprudencia al momento de la sentencia. - Para la señora Claudia Regina Garro Aguirre, a título personal y para sus hijos menores María Alejandra y Santiago Ceballos Garro. Constituidos por las sumas que dejan de percibir como ayuda económica de su compañero y padre; y por el tiempo de vida probable de la demandante y hasta la mayoría de edad en el caso de los menores. Se liquidarán estos con base en los ingresos devengados por el señor León Darío Ceballos Correa, que se establezcan dentro del proceso o subsidiariamente con base en el salario mínimo legal. Se estiman estos en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), pero habrá de condenarse a la suma superior que resulte probada dentro del proceso. Que se condene en costas a la entidad demandada. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 24 de julio de 2002, los señores León Darío Ceballos Correa, Jorge Eliécer Jiménez Restrepo y el menor Santiago Jiménez Henao abordaron en el aeropuerto del municipio de Urrao la avioneta de matrícula HK-3824-P, con el propósito de desplazarse a la ciudad de Medellín. Después de despegar, la avioneta presentó una falla mecánica, empezó a salir humo, por lo que el piloto intentó regresar al aeropuerto de Urrao; sin embargo, no lo logró y la aeronave cayó incendiada al lado de una de las pistas de ese aeródromo.

En el sitio del accidente fallecieron varias personas, entre ellas, el señor León Darío Ceballos Correa, mientras que el menor Santiago Jiménez Henao y el señor Jorge Eliécer Jiménez Restrepo sufrieron graves lesiones y quemaduras, por lo que fueron llevados al servicio de urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín. El 9 de agosto de 2002 falleció el último de los mencionados. El menor Santiago Jiménez Henao fue dado de alta, pero las quemaduras y lesiones en su cuerpo le dejaron secuelas, tales como la pérdida de todos los dedos de su mano derecha, lo que implicó que estuviera en permanentes tratamientos; además, requerirá sucesivas intervenciones médicas, con el fin de recuperar su salud. La avioneta de matrícula HK-3824-P figuraba registrada en la Aeronáutica Civil como particular, pero ejercía para la Empresa Aeroservicios Urrao la actividad de transporte aéreo de pasajeros, entre Urrao y Medellín, municipios en los que, inclusive, tenía oficinas abiertas al público para la venta de los correspondientes tiquetes aéreos. La Aeronáutica Civil certificó que la referida empresa no figuraba inscrita como empresa de aviación y que no contaba con permiso de operación; sin embargo, se le permitió operar y abrir oficinas en los aeropuertos de Medellín y Urrao, que eran de propiedad de la Aeronáutica y estaban siendo administrados por la misma entidad. Según la demanda, lo anterior evidenciaba que se presentó una clara omisión de la Aeronáutica Civil en el cumplimiento de su obligación de impedir que se

ejerciera de manera clandestina una actividad que debía ser regulada y controlada por el Estado y cuya vigilancia se encontraba expresamente atribuida a la autoridad aeronáutica. La avioneta siniestrada no era de propiedad de la empresa Aeroservicios Urrao, sino de un particular, circunstancia que podía ser desconocida para los pasajeros, pero no para la Aeronáutica Civil, la que, por el contrario, permitió que se desarrollara esa actividad, sin exigir los requisitos y los seguros que se debían adquirir para esta clase de vuelos. Agregó que en el aeropuerto de Urrao tampoco se cumplía con los requisitos que la normatividad exigía en materia de seguridad y primeros auxilios, lo que contribuyó no solo a la producción del accidente, porque ninguna revisión técnica se realizó a la nave en dicho aeropuerto, y porque tampoco se pudo auxiliar oportunamente a los heridos. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 20 de octubre de 2003, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 88 c. 1)1. La Aeronáutica Civil contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que para demostrar la aeronavegabilidad de la aeronave obraba la certificación expedida por la empresa “Talleres Aeronáuticos Aviopartes Ltda.”, en la que constaba que aquella se encontraba en perfecto estado, que cumplía con el manual de reglamentos aeronáuticos y que se le habían realizado todos los servicios y mantenimientos por parte del fabricante. Afirmó que en estas condiciones quedaba desvirtuado el argumento de la

demanda consistente en que la Aeronáutica Civil permitió que la avioneta realizara el vuelo sin el referido certificado y que, además, no se encontraba en condiciones técnicas para su uso. Sostuvo que se trataba de una avioneta privada cuya utilización correspondía a su propietario y su obligación era emplearla para su uso personal, pero nunca para fines comerciales o diferentes al permitido. Argumentó que era el piloto quien debía verificar el estado mecánico de la aeronave antes de iniciar el vuelo, con fundamento en los registros de operación, mantenimiento y en general en el comportamiento del equipo de vuelo (fls. 99 a 110 c. 1). En escrito separado, la Aeronáutica Civil llamó en garantía al señor Miguel Ángel Lopera Quintero, en calidad de propietario de la aeronave, y a las Aseguradoras La Previsora S.A. y Colseguros S.A., con fundamento en que expidieron la póliza de seguros 9501632 de 21 de diciembre de 2001, para asegurar los riesgos de los 1 En el auto admisorio no se relacionó al señor Leonel Jiménez Restrepo y tampoco se adujo alguna razón para inadmitir o rechazar la demanda frente a este demandante. aeropuertos y controladores, y a la aseguradora Central de Seguros S.A. con base en la póliza de seguros 491 de 18 de diciembre de 2001, que aseguró el riesgo de responsabilidad civil extracontractual (fls. 128 a 133 c. 1). El llamamiento en garantía fue admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 23 de enero de 2007 (fls. 215 a 217 c. 1).

La Compañía QBE Central de Seguros S.A., antes Compañía Central de Seguros S.A., contestó el llamamiento en garantía que le hizo la Aeronáutica Civil. En síntesis, señaló que desconocía las circunstancias en las que se produjeron los hechos y los perjuicios reclamados. Propuso las siguientes excepciones: - “Ausencia de responsabilidad de la Aeronáutica”, porque cuando otorgó el certificado de aeronavegabilidad la avioneta cumplía con los requisitos legales para la aviación; sin embargo, de ahí en adelante la responsabilidad sobre las condiciones técnicas, administrativas, económicas y mecánicas recaía en el transportador o el comandante de la nave. - “Culpa exclusiva de un tercero”, en el entendido de que la aeronave involucrada tenía permitido un uso privado y no comercial; por tanto, la responsabilidad por los hechos de la demanda era de su propietario, en consideración a que ejerció una actividad para la cual no estaba autorizada la avioneta. La expedición de tiquetes, el montaje de oficinas y el ejercicio comercial de la aeronave además de que no fueron autorizados por la Aeronáutica Civil, ni siquiera eran de su conocimiento. - “Tasación excesiva de perjuicios”, por cuanto las indemnizaciones reclamadas en la demanda no tenían soporte probatorio. Frente al llamamiento en garantía, manifestó que solo estaba obligada al pago de indemnizaciones cuando se cumplieran todos los requisitos legales y contractuales exigidos y siempre que no se tratara de un evento propio de las exclusiones, prohibiciones o limitantes de la póliza.

Frente al llamante, formuló las siguientes excepciones: “cláusulas que rigen el contrato de segur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...