CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03557-01(31522)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03557-01(31522)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO DE SALA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA Se concluye entonces, que el recurso ordinario de súplica procede únicamente contra los autos interlocutorios de ponente y que en el caso concreto el auto recurrido fue proferido por la Sala de la Sección Tercera razón por la que el recurso resulta improcedente.
AUTO DE SALA / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /
CONFIRMACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
SÚPLICA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE SÚPLICA / INSTANCIAS PROCESALES / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE El auto mediante el cual la Sección Tercera confirmó la decisión del A Quo no es susceptible de ser atacada a través del recurso ordinario de súplica pues así lo ha manifestado la Sala en anteriores oportunidades de conformidad con el artículo 183 del CCA cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 183. Modificado por los artículos 39 del decreto 2.304 de 1989 y 57 de la ley 446 de 1998. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. […]”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 183 / DECRETO 2304
DE 1989 – ARTÍCULO 39 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del recurso de súplica contra autos proferidos en Sala de decisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera,
auto del 24 de junio de 2006, rad. 29069, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03557-01(31522)
Actor: SALOMON SANCHEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Corresponde a la Sala rechazar el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó la Sección Tercera el día 21 de junio de 2006, mediante el cual se confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de diciembre de 2004 que decretó la perención del proceso. (fols. 142 a 143 c. ppal).
I. Antecedentes 1) El 8 de octubre de 2003, los actores demandaron en ejercicio de la acción de reparación directa, a la Nación (Rama Judicial y la Fiscalía General) con el fin de se le declare responsable por la privación injusta de la libertad del señor Diego Javier Sánchez y, en consecuencia, se le condene a indemnizar por perjuicios materiales y morales. (fols. 80 a 88 c. 1). 2) El 7 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección Quinta) decretó la perención del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 148 del CCA. (fols. 110 a 112 c. ppal). 3) El demandante apeló la anterior decisión y al respecto manifestó que su inactividad se debió a un caso de fuerza mayor (fol. 115 a 117 c. ppal). 4) El 21 de junio de 2006, esta Corporación confirmó la decisión de Tribunal, por cuanto concluyó, que el hurto del vehículo y pérdida de la agenda del apoderado, no son hechos que constituyen fuerza mayor ni caso fortuito. Se explicó en dicha providencia la legislación concerniente al decreto de la perención del proceso y se consideró que se encuentran configurados todos los elementos exigidos para ello (fols. 136 a 139 c. ppal). 5) Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso ordinario de súplica con el fin de que se revoque y en su lugar se continúe con el trámite del proceso. (fols. 142 a 143 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala rechazar el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia que dictó la Sección Tercera el día 21 de junio de 2006, mediante la cual se confirmó la perención del proceso. 1) Naturaleza de la providencia recurrida El auto mediante el cual la Sección Tercera confirmó la decisión del A Quo no es susceptible de ser atacada a través del recurso ordinario de súplica pues así lo ha manifestado la Sala en anteriores oportunidades1 de conformidad con el artículo 183 del CCA cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 183. Modificado por los artículos 39 del decreto 2.304 de
1989 y 57 de la ley 446 de 1998. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría pro dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. Se concluye entonces, que el recurso ordinario de suplica procede únicamente contra los autos interlocutorios de ponente y que en el caso concreto el auto recurrido fue proferido por la Sala de la Sección Tercera razón por la que el recurso resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1 Auto del 29 de mayo de 2006; Expediente No. 29069; MP: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. RECHÁZASE por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto que dictó la Sección Tercera el 21 de junio de 2006.