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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03561-02(41271)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03561-02(41271)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O

AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS Síntesis del caso: Muerte de ciudadanos en accidente de tránsito ocurrido el 7 de abril de 2003, al caer el vehículo en un hueco, en la carretera que de Llanadas (Corregimiento Olaya) conduce a Sopetrán - Antioquia

VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS / VALORACIÓN DE LAS

FOTOGRAFÍAS APORTADAS AL PROCESO – Requisitos / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE LAS FOTOGRAFÍAS / PROCEDENCIA DE CONCEDER VALOR PROBATORIO A LAS FOTOGRAFÍAS – Cotejadas con otros medios de prueba / FOTOGRAFÍAS - Por sí solas no son suficientes para demostrar los hechos que se alegan en la demanda. La Sala advierte que, con la demanda se aportaron una serie fotografías tomadas al sitio en donde ocurrió el siniestro enseñando las condiciones en las que quedó el vehículo accidentado. Es importante tener en cuenta las siguientes consideraciones a la hora de valorar las fotografías como prueba: i) para la Sala, se encuentra presumido el valor de autenticidad de las fotografías aportadas al proceso, teniendo en cuenta el artículo 251 del CPC; ii) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento

privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 280 del CPC, desde el momento en el que son aportadas al proceso, esto es, desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de los demás criterios fijados por la misma norma mencionada; iii) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre crítica del juez; y deben ser apreciadas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente, para poder establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (…) las fotografías que fueron aportadas con la demanda y allegadas posteriormente, cabe contrastarlas con otros medios de prueba, puesto que no se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como tampoco quien fue la persona que las tomó, razón por la cual, se insiste, deben examinarse y cotejarse rigurosamente estas fotografías con los demás medios probatorios, ya que por sí solas no son suficientes para demostrar los hechos que se alegan en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 280

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIUDADANOS EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[L]a Sala tiene por acreditado el daño consistente en la muerte de los señores Ramón Emilio Escobar Pulgarin y Andrés Elías Acevedo, tal y como consta en los

registros civiles de defunción y las actas de inspección a cadáver Nos. 02 y 03 (…) con relación a las causas del accidente y espacio geográfico en donde ocurrió el mismo, se tiene acreditado que se dio en una zona rural del Municipio de Olaya en el Departamento de Antioquia, específicamente en el lugar conocido como “La Corraleja” en el corregimiento de Piñones, sin embargo, con relación a las condiciones del lugar y de la vía, encuentra la Sala que en el plenario obran distintos testimonios, en los que, por una parte, se manifiesta que ocurrió en una carretera estrecha, destapada, lisa y húmeda, además con una curva cerrada y peligrosa, y por otro lado, hay quienes declararon que se trataba de una carretera amplia, seca y sin riesgo alguno, cuya curva era abierta y segura.

CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Hecho de un tercero / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]n el caso sub judice se encuentra acreditado que quien incurrió en la omisión de un deber normativo y objetivo de cuidado fue un tercero, lo cual ubica el caso concreto frente a una de las causales excluyentes de responsabilidad de la entidad demandada, pues quedó demostrado que la falta de prudencia, de cuidado y de precaución en la maniobra del vehículo por parte del conductor, quien se encontraba en una carretera estrecha y destapada, relacionada con la ingesta de licor conllevaron a que se produjera el daño antijurídico que aquí se

reclama, dando como resultado el lamentable hecho de la muerte de los señores Ramón Emilio Escobar Pulgarin y Andrés Elías Acevedo, sin que el estado de la vía fuera determinante en la ocurrencia de daño. En efecto, se tiene por acreditado que el señor Juan de Jesús Baena Navas, el día 7 de abril de 2003 fue imprudente, careció de la pericia y del cumplimiento de las mínimas medidas de tránsito establecidas en la Ley 769 de 2002 (…) y que se encontraba rigiendo para la época del accidente, pues en sus artículos 55 y 61 dispone que los conductores de vehículos deben actuar de tal manera que no pongan en riesgo a ellos mismos, ni a quienes transportan, así como tampoco, a los demás conductores. (…) es determinante el hecho del tercero desde la perspectiva del incumplimiento de deberes normativos por parte del conductor del automotor, pues el señor Juan de Jesús Baena Navas tenia expresas obligaciones y mandatos normativos que le imponían unas cargas positivas que desconoció al conducir sin cuidado y precaución, poniendo en riesgo su propia vida como la de los pasajeros que transportaba, e incluso la de otros vehículos que por el lugar de los hechos pudiesen transitar, razón por la cual, su actuación derivada de su desatención, incumplimiento o inobservancia se produjo de manera determinante, y excluyente de otras acciones, el daño antijurídico consistente en la muerte de los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, remisión a providencia 35796

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03561 02 (41271)

Actor: GLORIA ESTER PEÑA JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE OLAYA Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al probarse la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Restrictor: Legitimación en la causa - caducidad de la acción de reparación directapresupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Antioquia y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el día 8 de octubre de 20031 por: 1.- los señores Gloria Ester Peña Jiménez como cónyuge de la víctima (Ramón Emilio Escobar Pulgarin), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leider Escobar Peña, Juan Diego Escobar Peña y Alejandro

Escobar Peña; por Esther Solina Escobar Pulgarin, Luz Estela (Estella) Escobar Pulgarin, María Fabiola Escobar Pulgarin, Jorge Humberto Escobar Pulgarin, Martha Odilia Escobar Pulgarin, María Gilma Escobar Pulgarin, María Consuelo Escobar Pulgarin, María Olga Escobar Pulgarin y Laureano de Jesús Escobar Pulgarin, como hermanos de la víctima directa. 2.- Por los señores Elvia Luz Oquendo Morales como compañera permanente de la víctima (Andrés Elías Acevedo), actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Kelly Johana Acevedo Oquendo; Gloria Elcy 1 Folios 74-143 C.1. Baena Cárdenas, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Yenifer Acevedo Baena; María Nelly Acevedo, Jorge Uriel Acevedo, Martha Lucía Rodríguez Acevedo, Marleny Rodríguez Acevedo y Dairo Alonso Rodríguez Acevedo, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento de Antioquia – Secretaría de Obras Publicas - Municipio de Olaya (Antioquia), con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 3.1 Declárese que EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de obras Públicas) y el MUNICIPIO DE OLAYA – Antioquiason administrativa y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…) por la muerte de RAMÓN EMILIO ESCOBAR PULGARIN (…) ocurrida el 07 de abril del año 2003 a

consecuencia del accidente de tránsito del campero Willys de placas LKJ 209 de servicio particular, en el que viajaba como pasajero, de Llanadas a Sopetrán, en el sector conocido como La Corraleja, vereda de Piñones, en el Municipio de OlayaAntioquia, sobre la carretera a Llanadas, cuando el vehículo se precipitó a un hueco dejado por una obra de desagüe o acequia artificial que conduce las aguas hasta la vereda papayos o parte de la Florida, destruida desde hace varios años, por falta en el sitio de la barrera protectora a la margen derecha bajando y por la falta total de señalización, responsabilidad de las entidades demandadas. 3.2 CONDÉNESE en forma solidaria al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de Obras Públicas) y al MUNICIPIO DE OLAYA - Antioquia, como consecuencia de la declaración anterior, a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 3.2.1.1 Causados a (1) GLORIA ESTER PEÑA JIMÉNEZ, (2) LEIDER ESCOBAR PEÑA, (3) JUAN DIEGO ESCOBAR PEÑA Y (4) ALEJANDRO ESCOBAR PEÑA (menores estos tres últimos y representados legalmente por su madre GLORIA ESTER PEÑA JIMÉNEZ, (5) ESTHER SOLINA

ESCOBAR PULGARIN, (6) LUZ ESTELA (ESTELLA) ESCOBAR

PULGARIN, (7) MARÍA FABIOLA ESCOBAR PULGARIN, (8) JORGE

HUMBERTO ESCOBAR PULGARIN, (9) MARTHA ODILIA ESCOBAR

PULGARIN, (10) MARÍA GILMA ESCOBAR PULGARIN, (11) MARÍA

CONSUELO ESCOBAR PULGARIN, (12) MARÍA OLGA ESCOBAR

PULGARIN, (13) LAUREANO DE JESÚS ESCOBAR PULGARIN, por la muerte de RAMÓN EMILIO ESCOBAR PULGARIN. 3.2.1.2. Estimados en ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales para la esposa y cada uno de los hijos de la víctima RAMON EMILIO ESCOBAR PULGARIN (o sea de a $53.120.000.oo para cada uno); y en ochenta (80) salarios mínimos mensuales para cada uno de los hermanos de la víctima (o sea de a $26. 560.000.oo para cada uno), que según la cuantía del salario mínimo mensual vigente a la fecha de presentación de la demanda: 332.000,00 asciende en forma total a la cantidad de $451.520.000.oo. 3.2.2 Materiales. 3.2.2.1 Lucro cesante,

3.2.2.1.1 Sufridos por (1) GLORIA ESTER PEÑA JIMÉNEZ, (2) LEIDER

ESCOBAR PEÑA, (3) JUAN DIEGO ESCOBAR PEÑA Y (4) ALEJANDRO ESCOBAR PEÑA. 3.2.2.1.2 causados por la pérdida intempestiva y definitiva de la ayuda económica que les proporcionaba periódicamente su esposo y padre RAMÓN EMILIO ESCOBAR PULGARIN, pérdida que se concretó en la fecha de la muerte de aquel, momento a partir del cual se deben indemnizar

estos perjuicios hasta el límite de vida probable de la primera y hasta la fecha de llegada a la mayoría de edad de los tres hijos. (Art. 1615 Código Civil). Como la esperanza de vida de RAMON EMILIO ESCOBAR PULGARIN era inferior a la de GLORIA ESTER PEÑA JIMÉNEZ, será tal dato el que se tenga en cuenta. 3.2.2.1.3 Calculados con base en el ingreso mensual de RAMON EMILIO ESCOBAR PULGARIN (332.000.oo), incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales (415.000.oo), estimados en las siguientes sumas: NOMBRE LCC LCF TOTALES Gloria Ester Peña 312.028, 00 26.784.747,76 27.096.775,76 Jiménez Leider Escobar Peña 104.009, 37 3.584.951,82 3.688.961,19 Juan Diego Escobar 104.009, 37 4.136.936,26 4.240.945,63 Peña Alejandro Escobar 104.009, 37 4.922.870,78 5.026.880,15

Peña TOTALES: 624.056,11 39.429.506,62 40.053.562,73

Sumas que deberán actualizarse en la debida oportunidad procesal (…). 3.2.2.2. Daño Emergente 3.2.2.2.1 Causado a GLORIA ESTER PEÑA JIMÉNEZ. 3.2.2.2.2 Consistente en los gastos de inhumación del cadáver de RAMON EMILIO ESCOBAR PULGARIN, según pagos efectuados a la Asociación

Mutual SAGRADA FAMILIA, en Sopetrán. 3.2.2.2.3 y que asciende a la suma de $1.090.920.00, suma que deberá actualizarse en la debida oportunidad procesal (…). 3.3 Declárese que EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de obras Públicas) y el MUNICIPIO DE OLAYA – Antioquiason administrativa y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…), por la muerte de ANDRÉS ELIAS ACEVEDO (…) ocurrida el 07 de abril del año 2003 a consecuencia del accidente de tránsito del campero Willys de placas LKJ 209 de servicio particular, en el que viajaba como pasajero, de Llanadas a Sopetrán, en el sector conocido como La Corraleja, vereda de Piñones, en el Municipio de OlayaAntioquia, sobre la carretera a Llanadas, cuando el vehículo se precipitó a un hueco dejado por una obra de desagüe o acequia artificial que conduce las aguas hasta la vereda papayos o parte de la Florida, destruida desde hace varios años, por falta en el sitio de la barrera protectora a la margen derecha bajando y por la falta total de señalización, responsabilidad de las entidades demandadas. 3.4 CONDÉNESE en forma solidaria al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de Obras Públicas) y al MUNICIPIO DE OÑAYAAntioquia, como consecuencia de la declaración anterior, a indemnizar a los demandantes estos perjuicios:

3.4.1 Morales Subjetivos: 3.4.1.1 Causados a (1) ELVIA LUZ OQUENDO MORALES, (2) KELLY JOHANA ACEVEDO OQUENDO (menor representada por su madre ELVIA LUZ OQUENDO MORALES; (3) YENIFER ACEVEDO BAENA (menor representada por su madre GLORIA ELCY BAENA CÁRDENAS); (4)

MARÍA NELLY ACEVEDO, (5) JORGE URIEL ACEVEDO, (6) MARTHA

LUCÍA RODRIGUEZ ACEVEDO, (7) MARLENY RODRÍGUEZ ACEVEDO y (8) DAIRO ALONSO RODRÍGUEZ ACEVEDO. 3.4.1.2. Estimados en ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales para la compañera permanente y cada uno de los hijas y la madre de la víctima ANDRÉS ELIAS ACEVEDO (o sea de a $53.120.000.oo para cada uno); y en ochenta (80) salarios mínimos mensuales para cada uno de los hermanos de la víctima (o sea de a $26. 560.000.oo para cada uno), que según la cuantía del salario mínimo mensual vigente a la fecha de presentación de la demanda: 332.000, 00 asciende en forma total a la cantidad de $318.720.000.oo. 3.4.2 Materiales. 3.4.2.1 Lucro cesante,

3.2.2.1.1 Sufridos por (1) ELVIA LUZ OQUENDO MORALES, (2) KELLY

JOHANA ACEVEDO OQUENDO, y (3) YENIFER ACEVEDO BAEN.

3.4.2.1.2 causados por la pérdida intempestiva y definitiva de la ayuda económica que les proporcionaba periódicamente su compañero permanente y padre ANDRÉS ELIAS ACEVEDO PULGARIN, pérdida que se concretó en la fecha de la muerte de aquel, momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios hasta el límite de vida probable de la primera y hasta la fecha de llegada a la mayoría de edad de los tres hijos. (Art. 1615 Código Civil). Como la esperanza de vida de RAMON EMILIO ESCOBAR PULGARIN (sic) era inferior a la de ELVIA LUZ OQUENDO MORALES, será tal dato el que se tenga en cuenta. 3.4.2.1.3 Calculados con base en el ingreso mensual de ANDRÉS ELIAS ACEVEDO PULGARIN (332.000.oo), incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales (415.000.oo), estimados en las siguientes sumas: NOMBRE LCC LCF TOTALES Elvia Luz Oquendo 312.028, 00 28.774.883,68 29.086.911,68 Morales Kelly Johana Acevedo 156.014,06 8.863.423,68 9.019.437,74 Oquendo Yenifer Acevedo 156.014,06 5.087.183,68 5.243.197,74

Baena TOTALES: 624.056,11 42.725.491,04 43.349.547,16

Sumas que deberán actualizarse en la debida oportunidad procesal (…). 3.4.2.2. Daño Emergente

3.4.2.2.1 Causado a ELVIA LUZ OQUENDO MORALES.

3.4.2.2.2 Consistente en los gastos de inhumación del cadáver de ANDRÉS ELIAS ACEVEDO, según pagos efectuados a Casa de funerarias, LA FÉ (sic) en Sopetrán. 3.4.2.2.3 y que asciende a la suma de $1.691.000.00, suma que deberá actualizarse en la debida oportunidad procesal (…)”.

2. Hechos Refiere la demanda, que el día 7 de abril de 2003, siendo las cinco de la tarde los señores Orlando Tasco, Ramón Emilio Escobar, Andrés Elías Acevedo y Diego Giraldo, se dirigían desde el corregimiento de Olaya en el Departamento de Antioquia, hacia el Municipio de Sopetrán, en un vehículo tipo en el campero de placas LKJ 209 de servicio particular, conducido por el señor Juan de Jesús Baena Navas y que al llegar al sitio de “La Corraleja” – vereda de Piñones, sobre la carretera a Llanadas, en jurisdicción del municipio de Olaya, el vehículo “se fue en un hueco situado a la margen derecha – bajando – botando en la caída a los pasajeros RAMÓN EMILIO ESCOBAR PULGARIN y ANDRÉS ELIAS ACEVEDO, quienes fallecieron al golpearse contra el bloque de cemento de la obra de desagüe que se había desbarrancado y que estaba al fondo del barranco”.

Según el apoderado de los demandantes, la carretera se encontraba en muy mal estado para la fecha de los hechos, pues la misma era destapada y el terreno

estaba resbaladizo por cuanto ese día se encontraban algunas máquinas raspando la vía. Así mismo, agregó que el hueco por donde se deslizó el vehículo, había sido causado desde hacía varios años al “desbarrancarse” una obra de desagüe o acequia artificial que permitía transportar agua hasta la vereda Papayos y parte de La Florida, y que ninguna de las entidades encargadas de mantener en servicio la carretera se preocupó por reconstruir la obra o colocar en el sitio una barrera protectora o en su defecto, una señal de peligro con el fin de evitar un accidente, pues el lugar se encontraba cubierto de maleza. Finalmente, manifestó que el trayecto de la carretera Sopetrán – Llanadas era una vía departamental, de propiedad del Departamento de Antioquia y que su sostenimiento y señalización correspondía al mismo y al Municipio de Olaya – Antioquia, pues el sector se encontraba ubicado en su jurisdicción.

3. El trámite procesal 3.1. Admitida la demanda mediante auto del 14 de octubre de 20032 y notificados los demandados del auto admisorio3, el asunto se fijó en lista4, procediendo el ente territorial demandado Municipio de Olaya a contestar la demanda mediante memorial fechado 14 de febrero de 20045, oponiéndose a todas y cada de sus pretensiones en los siguientes términos: Inicialmente, manifestó que no era cierto que la vía donde ocurrió el accidente no tuviese visibilidad, y con un radio de curvatura amplio, del mismo modo, que la tubería externa y desborde de aguas no existían, por cuanto la misma se

encontraba a dos metros de profundidad subterránea y que nada tenía que ver con el margen derecho de la carretera. Añadió, que no era cierto que hubiese una obra desbarrancada y que la carretera donde ocurrieron los hechos, se trataba de una de orden departamental y que su mantenimiento le incumbía a la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS a través del Departamento de Antioquia y no al Municipio de Olaya. Asimismo, que según testigos presenciales, ninguno recordaba haber visto maquinaria pesada el día del siniestro y que, además de lo anterior, se demostró que el conductor del vehículo no tenía la documentación requerida en regla, puesto que, su seguro obligatorio se encontraba vencido desde el año 2000. Agregó que, la muerte de los demandantes obedeció al estado de alicoramiento del conductor del vehículo accidentado y de los pasajeros, según testimonios de personas que se encontraban en el sitio. Finalmente, propuso como excepciones (i) la culpa exclusiva de la víctima, en razón al estado de alicoramiento en que se encontraban y al actuar 2 Folios 145-147 C.1. 3 Folios 150; 177 C.1. 4 El día 27 de octubre de 2004 (Respaldo del folio 177 C.1). 5 Folios 151-170 C.1. imprudentemente al utilizar como medio de transporte un vehículo en mal estado mecánico y sin seguro obligatorio vigente; también, propuso la excepción de (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Municipio de Olaya, ya que consideró que no era la entidad encargada del mantenimiento de las vías de

orden nacional y departamental. Por su parte, el apoderado del ente territorial demandado Departamento de Antioquia presentó escrito de contestación de demanda el día 26 octubre de 20046, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que no era cierto que el Departamento de Antioquia fuera el responsable del mantenimiento de las carreteras que comunican a los corregimientos y las veredas con el Municipio de Olaya, debido a que, la carretera que unía a la vereda Piñones, “sobre la carretera a llanadas en jurisdicción del Municipio de Olaya (Antioquia) es carretera terciaria, perteneciente a red municipal” y que la administración de esa vía correspondía al municipio, según lo dispuesto en la Ley 105 de 1993. En el mismo sentido, sostuvo que el accidente se produjo exclusivamente por el hecho de un tercero y que los daños no habían sido causados por la presunta falta de mantenimiento de la vía, sino por la imprudencia del señor conductor del vehículo accidentado. Por último, propuso como excepciones, (i) el hecho de un tercero, y (ii) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. 3.2. Mediante auto del 22 de noviembre de 20047, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de1 de junio de 20068, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión. 3.3. La apoderada del demandado Municipio de Olaya presentó alegatos de conclusión en memorial fechado el 22 de junio de 20069, reiterando los

argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6 Folios 178-185 C.1. 7 Folios 204-205 C.1. 8 Folios 407-408 C.1. 9 Folios 409-410 C.1. 3.4 Por su parte, el Departamento de Antioquia, allegó escrito de alegatos el día 7 de julio de 200610, reiterando lo plasmado en el escrito de contestación de la demanda y solicitando se declararan probadas las excepciones del hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.5. La parte actora guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia En sentencia del 22 de septiembre de 201011, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que inmediatamente se exponen: Empezó por manifestar que el título de imputación aplicable al caso concreto era el de falla en el servicio y no el objetivo, debido a que, fue la supuesta falla la que generó el daño a las familias demandantes, al no existir señalización en la vía donde ocurrió el siniestro.

A continuación, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Departamento de Antioquia, por cuanto, la carretera donde ocurrió el accidente era de carácter terciario, es decir, que su mantenimiento estaba a cargo del Municipio de Olaya. Asimismo, consideró que la excepción de culpa exclusiva de la víctima estaba llamada a prosperar, por cuanto se acreditó por medio de los testimonios rendidos por los señores Ángel Antonio Escudero Quiceno, Samuel Andrés Pineda y

Francisco Arnuel Gómez Correa, que el accidente de tránsito se produjo por la embriaguez que tenían los pasajeros y en especial el conductor del vehículo, por cuanto fueron los mismos testigos directos de dicho estado, ya que casi fueron arrollaos por el automotor que se desplazaba en zigzag y momentos después de que se accidentaran, fueron ellos los que precisamente, auxiliaron a las víctimas. Agregó que, sus dichos eran claros, coherentes y uniformes con el resto de la prueba recaudada y que sobre ellos no recaía ninguna sospecha de parcialidad, 10 Folios 413-422 C.1. 11 Folios 427-438 C.Ppal. llevando al A quo a obtener la certeza que requería para tomar la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

5. Recurso de apelación Contra lo así decidido se alzó la parte actora12, aduciendo que el a quo pasó por alto el hecho de que los entes demandados sabían de las condiciones de la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito, lo que implicaba que la misma debía estar constantemente vigilada, señalizada y arreglada, tal y como era el deber de los demandados, ya que era su obligación mantenerlas en estado transitable y sin riesgos para los administrados.

Añadió igualmente que, en el presente caso no podía afirmarse que el conductor y los ocupantes del vehículo se encontraran en estado de embriaguez, ya que no existía en el plenario la prueba de alcoholemia, que según el apelante, era la “prueba reina” para poder afirmar que existía causal eximente de responsabilidad. Finalmente, sostuvo que se encontraba demostrada la omisión, negligencia y

descuido de las entidades demandadas en el cumplimiento de la obligación de mantener la vía en óptimas condiciones, por lo que se encontraba entonces probada la falla en el servicio, solicitando se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones de la demanda. Mediante auto del 30 de noviembre de 201013, el A quo rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, pues consideró que la cuantía no superaba el valor establecido por el legislador para dar paso a una segunda instancia. Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, en escrito del 7 de diciembre de 201014. En auto del 31 de enero de 201115, el Tribunal decidió confirmar el auto del 30 de noviembre de 2010 y en su lugar, ordenó la expedición de las copias de las piezas procesales. 12 Escrito presentado el 20 de octubre de 2010 visible a folios 440-447 C.Ppal 13 Folios 453-454 C.Ppal 14 Folios 455-461 C.Ppal 15 Folios 462-464 C.Ppal Finalmente, en providencia del 25 de abril de 201116 proferida por esta Corporación, se ordenó revocar el auto del 31 de enero de 2011 y en su defecto, conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010.

6. Actuación procesal en segunda instancia Mediante auto del 5 de julio de 201117 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Posteriormente, en proveído del 25 de julio de 201118 se dispuso correr traslado

para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y al Ministerio Público para que rindiera concepto de rigor. Sin embargo, las partes guardaron silencio. 6.1 Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público emitió concepto N° 052 del 31 de agosto de 201119, en el cual manifestó que, las declaraciones de quienes afirmaban el estado de embriaguez del conductor merecían credibilidad, comoquiera que no dejaban entrever interés o animadversión con las partes, siendo coherentes en describir las circunstancias previas al accidente. Agregó que, la maniobra del vehículo por parte del conductor relacionado con el consumo de alcohol, fueron la causa determinante del accidente, hecho que, además, era imprevisible e inevitable para la entidad estatal. Para el Ministerio Público, el daño padecido por los actores fue el resultado de la imprudencia, imprevisión y negligencia del conductor, quien se desplazaba por una vía que conocía y frecuentaba, pero que obró de manera irresponsable y ligera al conducir bajo el efecto del alcohol lo cual eximia de responsabilidad a la Administración, motivo por cual, consideró que se debía confirmar el fallo 16 Folios 467-469 C.Ppal 17 Folio 473 C.Ppal 18 Folio 475 C.Ppal 19 Folios 477487 C.Ppal recurrido y negar las pretensiones de la demanda, al probarse la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero.

CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en

relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”20, o en otras palabras, la legitimación en la causa consi1ste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto comparecen al proceso en calidad de demandantes, los señores Gloria Ester Peña Jiménez21 (cónyuge de la víctima Ramón Emilio Escobar Pulgarin22), Leider Escobar Peña23 (hijo de la víctima), Juan Diego Escobar Peña24 (hijo de la víctima), Alejandro Escobar Peña25 (hijo de la víctima), Esther Solina Escobar Pulgarin26 (hermana de la víctima), Luz Estella Escobar Pulgarin27 (hermana 20 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 21 Copia del Certificado de Registro Civil de Matrimonio expedido por la Notaría Única de Sopetrán – Antioquia, en el que se certifica que en el Libro de Matrimonios, folio 353953 se encuentran inscritos los señores Ramón Emilio Escobar Pulgarin y Gloria Ester Peña Jiménez, casados el día 29 de diciembre de 1990 (Fol. 23 C.1). 22 Copia del Certificado de Registro Civil de Nacimiento expedido por la Notaría Única de Sopetrán – Antioquia, en el que se certifica que sus padres son los señores Ramón Emilio Escoba y María

Isaura Pulgarin (Fol. 22 C.1). Copia del Registro Civil de Defunción (Fol. 21 C.1). 23 Copia del Certificado de Registro Civil de Nacimiento expedido por la Notaría Única de Sopetrán – Antioquia, en el que se certifica que su padre es la víctima directa Ramón Emilio Escobar Pulgarin (Fol. 25 C.1). 24 Copia del Certificado de Registro Civil de Nacimiento expedido por la Notaría Única de Sopetrán – Antioquia, en el que se certifica que su padre es la víctima directa Ramón Emilio Escobar Pulgarin (Fol. 26 C.1). 25 Copia del Certificado de Registro Civil de Nacimiento expedido por la Notaría Única de Sopetrán – Antioquia, en el que se certifica que su padre es la víctima directa Ramón Emilio Escobar Pulgarin (Fol. 27 C.1). 26 Copia del Certificado

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