CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03633-01(40934)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03633-01(40934)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL POR AGENTES DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño e imputación / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - No acreditada / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - No acreditada / FALLA DEL SERVICIO - No configurada El 30 de noviembre de 2001, (…) el señor Luis Alfonso Gaviria Meneses se encontraba departiendo con unos amigos (…) en el barrio Belén Altavista Parte Baja en el municipio de Medellín, cuando fueron abordados por un grupo de hombres con distintivos del C.T.I. y del D.A.S., quienes procedieron a requisarlos; luego de 10 minutos llegaron al sitio un grupo de hombres que atentaron contra la vida de las personas que se encontraban en el establecimiento de comercio, causándole la muerte al señor Gaviria Meneses. Surtido el trámite correspondiente, la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados declaró la suspensión de la investigación previa por el delito de homicidio con fines terroristas, por cuanto no fue posible individualizar a los autores de la masacre (…) [E]s evidente que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la ley toda vez que -se reitera-, no se demostró en el proceso con los medios de convicción idóneos que el daño ocasionado fuera imputable a las entidades demandadas. Por consiguiente, nos encontramos en presencia de una falta absoluta del nexo de causalidad (…) [A]nte el desconocimiento de la existencia de una situación de riesgo real y concreto, no
puede deducirse tampoco una falla del servicio por omisión de brindar seguridad a la población por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y D.A.S., razón por la cual la Sala considera que deben negarse las pretensiones formuladas en contra de estas entidades, ya que no hay pruebas de que la muerte del señor Luis Alfonso Gaviria Meneses hubiera sido causada por miembros del C.T.I o del D.A.S., ni tampoco que esta haya sido causada por amenazas recibidas por grupos delincuenciales que aparentemente comandaban la zona, pues aparentemente se trató de un cruce de cuentas entre los mismos grupos delincuenciales que operaban en el sector, sin que se le pueda imputar responsabilidad al Estado, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Daño e imputación / IMPUTACIÓN – No acreditada En el sub lite, el daño alegado por los actores se concretó en la muerte del señor Luis Alfonso Gaviria Meneses, ocurrida en la tienda el Anizal localizada en el barrio Belén Altavista Parte Baja en el municipio de Medellín, cuando presuntamente llegaron unos hombres identificados con chalecos, gorras y brazaletes del D.A.S. y C.T.I. fuertemente armados que procedieron a disparar sus armas contra todas las personas que se encontraban en el lugar (…) [E]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991
no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [E]stima la Sala que ninguna de las pruebas aportadas demuestra con total certeza que efectivamente hayan sido agentes del Estado los que perpetraron el atentado contra la vida de las personas que estaban departiendo en el establecimiento el Anizal, pues no se logró establecer que los autores del homicidio hubieran sido policías (…) [O]bserva la Sala que no se probó que los sujetos que presuntamente arribaron al establecimiento el Anizal fueran realmente miembros activos de la Policía Nacional, pues las declaraciones parten de supuestos que no les constan directamente a los testigos, toda vez que estos siempre refieren que sus afirmaciones se basan en rumores o del dicho de terceros desconocidos en este proceso (…) [T]ampoco se comprobó que la moto y el vehículo en el que se movilizaron los hombres perteneciera a alguna entidad del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del título de imputación dependiendo del caso, cita sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03633-01(40934)
Actor: DOLLY AMPARO GARCÍA VILLEGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS El 30 de noviembre de 2001, aproximadamente a las 10:00 p.m., el señor Luis Alfonso Gaviria Meneses se encontraba departiendo con unos amigos en el granero el Anizal, localizado en el barrio Belén Altavista Parte Baja en el municipio de Medellín, cuando fueron abordados por un grupo de hombres con distintivos del C.T.I. y del D.A.S., quienes procedieron a requisarlos; luego de 10 minutos llegaron al sitio un grupo de hombres que atentaron contra la vida de las personas que se encontraban en el establecimiento de comercio, causándole la muerte al señor Gaviria Meneses. Surtido el trámite correspondiente, la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados declaró la suspensión de la investigación previa por el delito de homicidio con fines terroristas, por
cuanto no fue posible individualizar a los autores de la masacre.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2003 (fol. 32 c.1), ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Dolly Amparo García Villegas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sebastián y María Nelly Gaviria
García; Rosa Emilia Meneses Castañeda, Luis Alfonso Gaviria, Martín Emilio, Matilde Eugenia, María Dioselina y Claudia Patricia Gaviria Meneses, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación - Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en la que solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fol. 20 a 31 c.1): PRIMERO. Declara administrativamente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA; Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.)-, Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y Ministerio de Defensa (Policía Nacional), por los perjuicios de todo orden, materiales y morales, debidamente indexados, causados a DOLLY AMPARO
GARCÍA VILLEGAS, SEBASTIÁN GAVIRIA GARCÍA, MARÍA NELLY
GAVIRIA GARCÍA, ROSA EMILIA MENESES CASTAÑEDA, LUIS
ALFONSO GAVIRIA, MARTIN EMILIO GAVIRIA MENESES, MATILDE EUGENIA GAVIRIA MENESES, MARÍA DIOSELINA GAVIRIA MENESES, CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA MENESES, con motivo de la muerte de LUIS ALFONSO GAVIRIA MENESES; ocurrida el 30 de noviembre del año 2001, por las acciones y omisiones de los agentes del Estado Colombiano, así:
1. Para su esposa sobreviviente DOLLY AMPARO GARCÍA VILLEGAS y sus hijos SEBASTIÁN Y MARÍA NELLY GAVIRIA GARCÍA: a) Indemnización por perjuicios materiales de lucro cesante consolidado. - Es decir, los sueldos y prestaciones dejados de percibir como indemnización, desde el momento de la muerte hasta el momento del pronunciamiento de la sentencia, que lo será el 24 de Julio de 2005, si nos atenemos al cúmulo de trabajo de la jurisdicción. b) Indemnización por perjuicios materiales de lucro cesante futuro. - Es decir, los sueldos y prestaciones que habría devengado el esposo y padre, actuarialmente calculados con las fórmulas de matemáticas financieras, desde la fecha aproximada de la sentencia hasta la fecha de vida probable de la víctima. c) Indemnización por perjuicios morales. - Que por la intensidad del dolor, ya que se trata de la esposa y los hijos menores, deben ser calculados por el fallador en el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.L.M.V.) para
cada uno, o sea seiscientos (600) salarios en total.
2. Para sus padres ROSA EMILIA CASTAÑEDA Y LUIS ALFONSO GAVIRIA: Indemnización por perjuicios morales. - Que por la intensidad del dolor, ya que se trata de sus padres, deben ser calculados por el fallados en el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.L.M.V.) para cada uno, o sea cuatrocientos (400) salarios en total.
3. Para sus hermanos MATILDE EUGENIA, MARÍA DIOSELINA, CLAUDIA PATRICIA y MARTIN EMILIO GAVIRIA MENESES: Indemnización por perjuicios morales. - Que por la intensidad del dolor, ya que se trata de sus hermanos, deben ser calculados por el fallados en el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.L.M.V.) para cada uno, o sea cuatrocientos (400) salarios en total.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (fol. 22 a 25 c.1): 2.1. El 30 de noviembre de 2001, luego de salir de su jornada laboral cerca de las 9:00 p.m., el señor Luis Alfonso Gaviria Meneses se encontraba departiendo con Juan Esteban Amariles García (sobrino de su esposa), Jorge Mario Vargas Lezcano y Giovanni Sepúlveda (vecinos de su casa) en la tienda el Anizal localizada en el barrio Belén Altavista Parte Baja del municipio de Medellín, muy cerca a su lugar de residencia, lugar en el que
también se encontraban reunidas otras personas. 2.2. Manifiestan los demandantes que siendo aproximadamente las 10:00 p.m. arribaron al lugar unos policías que requisaron y solicitaron documentos de identificación a todas las personas que se encontraban departiendo, y que una vez finalizada la requisa estos indicaron que regresarían en unos minutos. 2.3. Posteriormente, llegaron a la tienda el Anizal varios hombres identificados con chalecos, cachuchas y brazaletes del D.A.S. y del C.T.I. fuertemente armados, los cuales procedieron a disparar sus armas en contra de todas las personas que se encontraban allí. El resultado de este acto fueron seis (6) personas muertas y cuatro (4) heridas, y entre las personas asesinadas se encontraron los señores Luis Alfonso Gaviria Meneses, Jorge Mario Vargas Lezcano y Juan Esteban Amariles García. 2.4. Finalmente, luego de ocurridos los hechos, las personas identificadas con los chalecos, cachuchas y brazaletes del D.A.S. y del C.T.I. se montaron en un vehículo gris que se encontraba cerca al lugar en el que ocurrieron los hechos. 2.5. Se afirma en la demanda que el deceso del señor Luis Alfonso Gaviria Meneses es imputable a las demandadas, toda vez que fueron agentes de la fuerza pública los que causaron la muerte del señor Gaviria Meneses, mientras ejercían labores de búsqueda a otras personas previamente identificadas. Por lo anterior, se solicita el reconocimiento de perjuicios materiales y morales a los demandantes.
3. Oposición a la demanda Notificadas del auto admisorio de la demanda, la Nación - Ministerio de
Defensa - Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación, dentro de la oportunidad legal presentaron contestación. Mediante auto del 17 de mayo de 2004 (fol. 97 c.1) se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en razón a que fue después del vencimiento de la fijación en lista que se radicó el respectivo escrito de contestación. 3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dio contestación a la demanda en la que se opuso a las pretensiones por considerar que no le asistía responsabilidad. Explicó que se configuraba el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, y que no podía perseguirse la falla en el servicio por no existir elementos de certeza que permitan individualizar la acción de algún miembro de la Policía Nacional como posible autor del infortunado suceso (fol. 41 a 44 c.1). 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación La Nación - Fiscalía General de la Nación también presentó contestación a la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la misma. En relación con los hechos señaló que no le constan y que se atiene a lo probado respecto a la falla en el servicio. Además, indicó que lo sucedido no tuvo correspondencia alguna con las funciones asignadas a la entidad. Finalmente, señaló que existe prejudicialidad, ya que el proceso penal por homicidio todavía se encontraba en trámite y, por lo tanto, aún no se han esclarecido los hechos frente a los cuales se predica el daño ocasionado a
los demandantes (fol. 50 a 57 c.1).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Mediante sentencia del 18 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró acreditar el actuar de agentes del Estado en la ocurrencia de los hechos, así como tampoco fallas en el deber de protección (fol. 194 a 214 c.ppl.).
I.1. Como argumentos de su decisión, el a quo, luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el plenario, señaló que en ningún momento se solicitó a la Policía Nacional servicio de vigilancia especial para el sector, lo que implicaba que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos salieron del alcance de las autoridades sin que se pudieran evitar, convirtiéndose en un hecho sorpresivo. I.2. Así mismo, adujo el a quo que con los testimonios recibidos en el proceso no se constituye al menos un indicio grave de responsabilidad contra las entidades demandadas, pues no hay fundamento que dé a entender que los homicidas eran verdaderos agentes del Estado, todo lo contrario, se llegó a la conclusión de que se trató de un atentado contra una persona en específico, según los informes de la Policía Judicial. I.3. En cuanto a la excepción de prejudicialidad, esta se negó de conformidad con varios pronunciamientos de esta Corporación, en tanto se trata de responsabilidades de diferente naturaleza. Además, el a quo indicó que en auto del 11 de marzo de 2004 la Fiscalía General de la Nación resolvió suspender la investigación previa por el delito de homicidio con
fines terroristas puesto que pese a las actuaciones judiciales adelantadas no se logró identificar a los presuntos autores o participes del hecho delictivo. I.4. Por último, se concluyó que se trató de un acto perpetrado por sujetos que imitaron prendas del C.T.I., D.A.S. y Policía Nacional con el fin de pasar desapercibidas y ultimar a ciertas personas que se encontraban en el lugar de los hechos, lo que constituye el hecho de un tercero, concretamente de grupos delincuenciales.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación presentado y sustentado el 11 de febrero de 2011, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Al respecto manifestó que la decisión se fundamentó en una desvaloración probatoria de las personas que fueron testigos presenciales de los hechos y la prueba documental, conforme los argumentos que se sintetizan a continuación (fol. 216 a 220 c.ppl.): 1.1. Los testimonios de los señores Óscar Alejandro Meneses Ramírez, Lillian García Villegas y Mireya del Socorro García Villegas, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y manifestaron que antes y después de la masacre hubo presencia de la policía, pues fueron miembros de esta institución los que requisaron exhaustivamente a las personas del lugar y portaban los distintivos del C.T.I. y del D.A.S. 1.2. Respecto a la prueba documental, indicó la parte inconforme que solamente se analizaron algunos informes de policía judicial, de la Fiscalía y del D.A.S. que hacían referencia a testimonios y llamadas anónimas al
C.T.I., sin tener en cuenta las piezas procesales de la investigación penal realizada por la Fiscalía 54 Especializada, donde se refiere a la prueba recaudada en el lugar de los hechos, así como la necropsia que da cuenta de las lesiones sufridas por la víctima. 1.3. Expresó que se informó al a quo sobre la pérdida parcial del expediente penal, pero no se realizó la reconstrucción del mismo y hubo pruebas decretadas que no se practicaron. 1.4. Agregó que no se tuvo en cuenta el comunicado del D.A.S. del 3 de marzo de 2007 dirigido al Director Seccional del D.A.S. Antioquia, donde se evidencia la omisión activa por parte del Estado. 1.5. Por último, expresó la parte inconforme que en estos casos se pretende que los demandantes demuestren los hechos mediante prueba directa, carga que es casi imposible de asumir porque el autor del acto delictuoso es el mismo responsable legítimo de la protección del bien jurídico tutelado.
2. Pruebas en segunda instancia 2.1. Con el recurso de apelación se solicitó como prueba en segunda instancia que se oficiara al D.A.S. - Seccional Antioquia o al Juzgado 24
Administrativo de Medellín, para que remitiera copia auténtica del oficio n.º 187/SANT.DIRS.GOPE.PJ del 3 de marzo de 2007 suscrito por los detectives Mauricio Sánchez y Javier Galvis Carrillo, dentro del proceso penal. Este documento fue anexado al recurso. 2.2. Mediante auto del 12 de diciembre de 2011, este despacho ordenó que se oficiara al D.A.S. Seccional Antioquia para que remitiera copia auténtica
del oficio antes mencionado (fol. 235 a 237 c.ppl.). No obstante, sin que se hubiera logrado obtener el recaudo de la prueba, por auto del 3 de octubre de 2012 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 250 c.ppl.).
3. Alegatos de conclusión en segunda instancia1 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación La apoderada de la Fiscalía General de la Nación reiteró que la falla en el servicio atribuida a la entidad no se encontraba demostrada, siendo la 1 La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. actuación de sus funcionarios ajustada a derecho, máxime cuando no se cumplieron los requisitos para su configuración (fol. 251 a 255 c.ppl.). 3.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional El apoderado de esta entidad indicó que en el presente caso se configura el hecho de un tercero, pues fueron hombres integrantes de un grupo delincuencial quienes originaron la muerte del señor Gaviria Meneses, sin que la masacre pueda ser imputada a la Policía Nacional porque no se logró demostrar la certeza de que el daño fue producto de la acción u omisión de agentes del Estado. En cambio, adujo que sí se probó el eximente de responsabilidad por cuanto en el recaudo probatorio aparece que el daño se debe a una acción exclusiva y determinante de un grupo delincuencial (fol. 267 a 273 c.ppl.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN Antes de abordar el estudio de fondo del recurso, le corresponde a la Sala
verificar si están presentes los presupuestos procesales de la acción promovida, constatación que debe adelantarse siempre en forma oficiosa, de modo tal que si alguno no está presente, así debe declararse, aún de oficio2. 1.1. Jurisdicción y competencia El asunto corresponde a esta jurisdicción en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo3, en razón de que fungen como 2 El precitado artículo dispone: “(…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. 3 La disposición señala: “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad integrantes de la parte pasiva la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Nación - Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., entes públicos cuyas relaciones jurídicas deben ser juzgadas por la justicia contencioso administrativa. Respecto al extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., encuentra la Sala que mediante auto del 18 de julio de 2014 el despacho declaró la sucesión procesal en favor de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 4057 de 2011 y el numeral 12 del artículo 2º del Decreto 643 de 20044 (fol. 307 y 308 c.ppl.). Por otra parte, la Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de su vocación de doble instancia, determinada por la cuantía de las
pretensiones, pues la mayor de ellas, correspondiente al daño moral, se estimó en el equivalente a mil cuatrocientos (1.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y sumada con las correspondientes al lucro cesante5, exceden sin duda los 500 salarios mínimos legales mensuales6. 1.2. Procedencia de la acción de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.” 4 Mediante el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, se ordenó la Supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., así mismo se reasignaron funciones que están a cargo de la referida entidad, dentro del artículo 3 que traslado las funciones se indicó: “la función comprendida en el numeral 12 del artículo 2º del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se trasladarán al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (…)”, es decir que las funciones objetivas y subjetivas respecto a “llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República”, corresponderían a la Policía Nacional. 5 El recurso de apelación fue promovido en vigencia de la Ley 1395 de 2010, que dispuso la suma de todas las pretensiones para determinar la cuantía. 6 El recurso de apelación fue formulado el 11 de febrero de 2011 (fol. 220 c.ppl.), en
vigencia de las competencias previstas en la Ley 446 de 1998. La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a las demandadas Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Nación - Fiscalía General de la Nación, por el deceso del señor Luis Alfonso Gaviria Meneses, ocurrido mientras departía con unos amigos y vecinos en la tienda el Anizal localizada en el barrio Belén Altavista Parte Baja, cuando presuntamente llegaron unos hombres identificados con chalecos, gorras y brazaletes del D.A.S. y C.T.I. fuertemente armados, quienes procedieron a disparar sus armas contra todas las personas que se encontraban allí, ocasionando la muerte de seis personas y dejando a varios heridos. 1.3. Caducidad de la acción Comoquiera que el señor Luis Alfonso Gaviria Meneses perdió la vida en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2001 -tal y como consta en su registro civil de defunción (fol. 145 c.3)- y la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2003 (fol. 31 c.ppl.), fuerza concluir que la misma fue presentada dentro del término prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo con la modificación introducida por la Ley 446 de 19987. 1.4. Legitimación en la causa Respecto de la parte actora, encuentra esta Corporación que están legitimados por activa todos los demandantes, así: Dolly Amparo García
Villegas8 en calidad de cónyuge del señor Luis Alfonso Gaviria Meneses (fol. 8 c.1) quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sebastián Gaviria García (fol. 11 c.1) y María Nelly Gaviria García9 (fol. 10 c.1); Rosa Emilia Meneses Castañeda y Luis Alfonso Gaviria en calidad 7 El numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. dispone: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” 8 Registro de matrimonio entre la señora Dolly Amparo García Villegas y el señor Luis Alfonso Gaviria Meneses (fol. 8 c.1). de padres del señor Luis Alfonso Gaviria Meneses10 (fol. 12 c.1 y 145 c.3); y finalmente Martín Emilio Gaviria Meneses (fol. 16 c.1), Matilde Eugenia Gaviria Meneses (fol.15 c.1), María Dioselina Gaviria Meneses (fol. 3 c.1) y Claudia Patricia Gaviria Meneses11 (fol. 4 c.1), quienes actúan como hermanos de la víctima, de conformidad con los registros civiles de nacimiento y registros civiles de matrimonio obrantes en el plenario. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas como
demandadas, toda vez que los actores imputan a miembros de dichas entidades la responsabilidad por la muerte del señor Luis Alfonso Gaviria Meneses.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación son extracontractualmente responsables por la muerte del señor Luis Alfonso Gaviria Meneses en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2001, cuando presuntamente llegaron unos efectivos del C.T.I. y del D.A.S. a realizar una requisa y, posteriormente, atentaron contra su vida o, si por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de las entidades por existir el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.
3. CUESTIONES PRELIMINARES En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las recaudadas por orden del a quo, sobre las cuales la Sala precisa que fueron aportados algunos documentos en copia 9 Registros civiles de nacimiento de los jóvenes Sebastián Gaviria García y María Nelly Gaviria García (fol. 10 y 11 c.1). 10 Certificado n.º 391657 de la Notaria Tercera del Circulo de Medellín donde consta que el señor Luis Alfonso Gaviria Meneses es hijo de la señora Rosa Emilia Meneses Castañeda y del señor Luis Alfonso Gaviria 8fol. 6 c.1). 11 Registros civiles de nacimiento donde consta que los mencionados son hermanos del señor Luis Alfonso Gaviria Meneses (fol. 3 y 4, 15 y 16 c.1).
simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia12, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En cuanto a la valoración de las pruebas recaudadas dentro de la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte del señor Gaviria Meneses, en los términos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil13, la Sala valorará sin limitación alguna, toda vez que no fueron tachadas de falsas por ninguna de las partes. No obstante, en cuanto a las declaraciones rendidas por la señora Dolly Amparo García Villegas dentro del proceso penal, su mérito probatorio se limitará a las posibles confesiones en las que pudo haber incurrido, por ser parte en este proceso de responsabilidad.
4. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado14, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial de los actores que se alega en la
demanda, se entrará a estudiar la imputación. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. 13 Esta disposición consagra: “[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 14 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. 4.1. El daño 4.1.1.En el sub lite, el daño alegado por los actores se concretó en la muerte del señor Luis Alfonso Gaviria Meneses, ocurrida en la tienda el Anizal localizada en el barrio Belén Altavista Parte Baja en el municipio de Medellín, cuando presuntamente llegaron unos hombres identificados con chalecos, gorras y brazaletes del D.A.S. y C.T.I. fuertemente armados que procedieron a disparar sus armas contra todas las personas que se encontraban en el lugar. 4.1.2.En ese sentido, obran en el plenario los siguientes documentos: i) Acta de levantamiento de cadáver n.º 3909 del 30 de noviembre de 2001, realizada por el Fiscal 241 Local al cuerpo sin vida del señor Luis Alfonso Gaviria Meneses, en la cual se indicó
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