CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03663-01(41333)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03663-01(41333)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ex alcalde del Municipio de Bello, Antioquia / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPreclusión de investigación penal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE - Conflicto de intereses El señor Óscar Suárez Mira fue investigado penalmente, en su condición de ex alcalde del Municipio de Bello - Antioquia, con ocasión de una denuncia formulada por posibles irregularidades en los contratos n. 087 del 21 de marzo de 1995 y n. º 217 del 18 de abril de 1995, suscritos entre el Municipio de Bello y la Corporación Deportiva Bello Fútbol Club, (…) cuyo objeto consistió en la conformación, estructuración y desarrollo de unas escuelas de fútbol a nivel infantil en las distintas comunas del Municipio de Bello, con vigencia desde su suscripción hasta el 12 de noviembre de 1995 (…) [T]anto el alcalde de dicho municipio, como algunos funcionarios de la administración y concejales, eran socios de la mencionada corporación (…) El 29 de diciembre la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sustituida por detención domiciliaria por los presuntos delitos de peculado por apropiación en beneficio de terceros y falsedad ideológica en documento público. El 26 de noviembre de 2001 se calificó el mérito del sumario y se precluyó la
investigación a favor del procesado por inexistencia del hecho punible (…) [I]ndependientemente de que el comportamiento del señor Suarez Mira no haya implicado una conducta penal, la Sala estima que sí dio lugar a la ocurrencia de un conflicto de intereses que convierte en reprochable su actuar pues se vio inmerso en una inhabilidad sobreviniente, sin que se advierta que hubiera puesto de presente dicha situación, que por demás impedía desarrollar de manera imparcial su función como contratante, en especial al momento de verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, a través de la Secretaría de Educación (…) [P]ese a que la Corporación Deportiva Bello Fútbol Club se haya caracterizado por ser un ente sin ánimo de lucro, pues según sus estatutos, las utilidades que se obtuvieran no daban lugar a dividendos o beneficios personales, el hecho de que el señor Oscar Suárez haya sido parte de ella deja entrever un claro interés personal en esta contratista, situación que interfiere con los principios de transparencia e imparcialidad (…) [L]la conducta del demandante admite reproche, cuando menos a título de culpa grave, si se considera que afectó de manera grave los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, entre ellos el de la moralidad administrativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD
[C]oncerniente al régimen de responsabilidad es preciso advertir que para el
momento en que quedó en firme la providencia del 26 de noviembre de 2001, decisión que puso fin al proceso penal seguido contra Oscar Suárez Mira, dictada por la Fiscalía 64 Delegada de Medellín, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) [D]urante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible (…) [C]omo lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, tales causales pueden ser aplicadas para derivar responsabilidad por expresa orden constitucional (…) [E]n materia de privación
injusta de la libertad, es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en el cual no se hace necesario establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, de suerte que por mandato constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en los eventos en que se acrediten los siguientes supuestos: (i) se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, (ii) porque el hecho no existió, (iii) el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Aparte de los tres eventos anteriores también se ha endilgado responsabilidad al Estado por privación injusta, cuando dentro del proceso penal no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 Y 68
CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS Y ENTIDADES
SIN ÁNIMO DE LUCRO - Régimen contractual / RÉGIMEN DE
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR - Aplicación
[E]l hecho de que los contratos que se celebren con entidades sin ánimo de lucro deban sujetarse a los requisitos y formalidades que exige la ley para contratar con particulares, según lo dispone el artículo 1º del Decreto 777 de 1992, o se prevean una causales específicas de inhabilidad, no excluye la aplicación del régimen
general, Ley 80 de 1993, especialmente en cuanto a los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva; y las causales de inhabilidad e incompatibilidad (…) [L]os contratos que celebran las entidades públicas son, estatales, y a todos ellos se aplican las inhabilidades e incompatibilidades, esto es, el hecho de que los contratos se rijan por el derecho privado no permite entender que no se trate stricto sensu de contratos estatales y, por ende, no son ajenos al régimen general previsto en el artículo 8 y 9 de la Ley 80 de 1993 (…) [E]l hecho de que a cierta clase de contratos que celebre la Administración le sean aplicables normas de regímenes especiales, no quiere decir que la observancia de las causales de incompatibilidad e inhabilidad deba reducirse a lo allí consagrado y excluir la aplicación del régimen general. Al contrario, una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento obliga a tener en cuenta todas las normas encaminadas a que las actuaciones de los servidores públicos se desarrollen de manera transparente e imparcial (…) [E]s deber de los servidores evitar que prevalezca el interés particular sobre el general, de manera que para garantizar tal propósito el legislador ha establecido toda una reglamentación para propender por la transparencia en la adopción de decisiones, la cual no solo está contenida en la Ley 80 de 1993 o en los régimen especiales de contratación estatal, sino en otro tipo de normas, verbigracia en los ordenamientos disciplinarios, los que regulan el funcionamiento de los entes territoriales o la actividad de la administración, etc.
FUENTE FORMAL: DECRETO 777 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 8 Y 9.
DELEGACIÓN DE FUNCIONES - Regulación normativa / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - Responsabilidad [E]l artículo 211 Superior y el 12 de la Ley 489 de 1998 prevén que en estos casos se exime de responsabilidad al delegante respecto de los actos del delegatario, no es menos cierto que el primero quedaba en condiciones, por habilitación de las referidas normas, de reasumir la función, así como de modificar, reformar o revocar los actos del segundo, esto es, no se desprendió de su condición de representante legal de la contratante, pese a lo cual sí mantuvo su patente interés en la persona jurídica contratista (…) [L]a Corte Constitucional ha advertido que no debe darse una lectura desprevenida y literal de los artículo 211 de la Constitución Política y 12 de la Ley 489 de 1998, especialmente de la expresión según la cual “la delegación exime de responsabilidad al delegante”, pues ello no quiere decir que el delegante se desprenda de la titularidad de la función que delega, y al contrario, crea un vínculo entre delegante y delegatario, dada las instrucciones, políticas y orientaciones que el primero le puede dar al segundo parla la ejecución de la misión encomendada, así lo expresó en la sentencia C-372 de 2002, al analizar una demanda de constitucionalidad planteada contra el artículo 12 de la Ley 489 de 1998.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el acto de delegación de funciones y la responsabilidad aplicable al delegante y delegatario, cita
sentencia de la Corte Constitucional, C 372 de 2002.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 12
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO CIVIL O CULPA GRAVE
[D]e la parte final del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se extrae que la víctima tiene derecho a ser indemnizada por la privación injusta de la libertad “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Con sustento en ello, el Consejo de Estado ha estimado que cuando se demuestra que la privación de la libertad padecida se produjo por cuenta de su conducta dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de comportamiento que le eran exigibles, el Estado se exonera de la responsabilidad por los perjuicios que aquella hubiere podido causar. Premisa que, pese a la derogatoria del Decreto 2700 de 1991, se ha mantenido en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) [E]s relevante recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil (…) [E]l análisis de la conducta de la víctima no implica un reproche de su culpabilidad como un elemento del tipo penal, sino un estudio desde la noción de culpa grave o dolo bajo la óptica de la responsabilidad civil. En efecto,
la Sala en decisión reciente afirmó que la conducta del imputado es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03663-01(41333) Actor: OSCAR SUAREZ MIRA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA Nación Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad, régimen aplicable. Absolución porque el delito no existió. Culpa exclusiva de la víctima, existencia de culpa grave por haber incurrido el procesado en conflicto de intereses, al hacerse socio de una corporación sin ánimo de lucro con la que la administración había suscrito contrato. Desconocimiento del principio de imparcialidad de la función administrativa y trasparencia de la contratación estatal. Desatención de la prohibición consagrada en el artículo 12 del Decreto 0777 de 1992.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora contra la sentencia del 15 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Óscar Suárez Mira fue investigado penalmente, en su condición de ex alcalde del Municipio de Bello – Antioquia, con ocasión de una denuncia formulada por posibles irregularidades en los contratos n. 087 del 21 de marzo de 1995 y n. º 217 del 18 de abril de 1995, suscritos entre el Municipio de Bello y la Corporación Deportiva Bello Fútbol Club. El 29 de diciembre la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sustituida por detención domiciliaria por los presuntos delitos de peculado por apropiación en beneficio de terceros y falsedad ideológica en documento público. El 26 de noviembre de 2001 se calificó el mérito del sumario y se precluyó la investigación a favor del procesado por inexistencia del hecho punible.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 79, c.5), los señores: Oscar Suárez Mira y Luz Marina Zuluaga Pérez, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Stephanie Suárez Zuluaga y Luis María Suárez Zuluaga; María Belarmina Franco Hernández, José Tomás Mira Serna, Liliana María Suárez Mira, Libia Inés
Suárez Mira, Miriam Suárez Mira y Gloria Eugenia Suárez Mira, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1-2 c.5), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4-6, c. 1): 1.1. Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), en su calidad de representante de la rama judicial y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos los demandantes a raíz de la injusta privación de la libertad sufrida por ÓSCAR SUÁREZ MIRA, con motivo del proceso penal que se adelantó en su contra, al cual aluden los hechos de la demanda. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: 1.2.1 Perjuicios morales 1.2.1.1. Para OSCAR SUAREZ MIRA el equivalente en pesos de un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el momento
de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
1.2.1.2. Para LUZ MARINA ZULUAGA PÉREZ, STEPHANIE SUÁREZ
ZULUAGA, LUISA MARÍA SUÁREZ ZULUAGA, MARÍA BELARMINA FRANCO HERNÁNDEZ y JOSÉ TOMÁS MIRA SERNA, la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes para el momento de la sentencia que ponga fin al proceso, para cada uno de ellos. 1.2.1.3. Para LILIANA, LIBIA, MIRYAM y GLORIA SUÁREZ MIRA, con el equivalente en pesos de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el momento de la sentencia que ponga fin al proceso, para cada uno de ellos. 1.2.2. Perjuicios materiales 1.2.2.1. Para OSCAR SUAREZ MIRA, en su manifestación de LUCRO CESANTE, el valor de las rentas de trabajo que dejó de percibir desde el momento en que fue suspendido de su cargo de Gerente del Área Metropolitana con motivo del proceso penal al que aluden los hechos de la demanda y hasta que recuperó su libertad, capitalizadas dichas sumas dinerarias desde el momento de la suspensión del cargo y hasta que se haga efectivo dicho pago, según las bases que resulte probadas dentro del proceso. 1.2.2.2. Para OSCAR SUAREZ MIRA, en su manifestación de DAÑO EMERGENTE, todos los gastos en que debió incurrir para efectuar los pagos de las cauciones impuestas por la Fiscalía; así mismo, los gastos en que debió incurrir para procurarse una adecuada defensa
técnica. 1.2.3. Perjuicios por daño a la vida de relación Por el especial estatus del cual gozaba el señor OSCAR SUÁREZ MIRA en su condición inicial de ex Alcalde Municipal de Bello y al momento de su captura Gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, solicito se condene a pagar la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños causados a raíz de las falsas imputaciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y que produjeron desmedro en su honra, de la estimación y credibilidad pública, agravada en su condición de protagonista en la vida política de la comunidad bellanita y del Departamento de Antioquia.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. Con ocasión de los contratos n. º 087 del 21 de marzo de 1995 y n.º 217 del 18 de abril de 1995, celebrados entre el Municipio de Bello y la Corporación Deportiva Bello Fútbol Club, el personero de dicha localidad formuló denuncia penal en contra de quien para la época fungía como alcalde, el señor Oscar Suárez Mira. 2.2. El 29 de diciembre de 1999, la Fiscalía 127 Delegada ante la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Antioquia profirió medida de aseguramiento en contra del señor Suárez Mira por los delitos de peculado por apropiación en beneficio de terceros en concurso con falsedad ideológica en documento público agravada por el uso; medida que fue sustituida por detención
domiciliaria previo el pago de caución. Igualmente, se ordenó que se suspendiera al sindicado del cargo que desempeñaba como Gerente del Área Metropolitana de Medellín, disposición que se hizo efectiva el 3 de enero del 2000, mediante el Decreto n. º 002 de esa fecha. 2.3. Como requisito para acceder al beneficio de la detención domiciliaria, el sindicado se vio obligado a cancelar caución prendaria por valor de $1.182.190 (título n. º 0004981717) y depositar la suma de $129.570.000 (título n. º 00055399796), para lo cual debió acudir a diversos prestamistas particulares y pagar las tasas máximas de interés. 2.4. El 26 de noviembre de 2001, el Fiscal 64 Delegado de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública precluyó la investigación a favor del procesado, por cuanto consideró que los contratos celebrados con la Corporación Deportiva Bello Fútbol Club se habían suscrito y ejecutado conforme al régimen legal, de suerte que la conducta penal endilgada no había existido.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 82 - 85 c. 1), la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 83 - 96, c.5): 3.1. Sostuvo que el derecho a la libertad prescrito en el artículo 28 de la Constitución Política no era absoluto, por lo que su restricción era viable en los
casos previstos en el ordenamiento legal, como en los que se dicta detención preventiva; mecanismo apropiado y justificado para asegurar la comparecencia del sindicado, que procede cuando obra contra el inculpado al menos un indicio grave de culpabilidad en los términos del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal. 3.2. Destacó la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C 037 de 1996 respecto del término “injustamente” del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según la cual este se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimiento legales. 3.3. Manifestó que en el presente caso no era posible predicar una responsabilidad objetiva y que era menester demostrar una falla del servicio, pues no todas las privaciones de la libertad que culminen con decisión absolutoria pueden ser fuente de responsabilidad administrativa. 3.4. Resaltó que la privación del señor Oscar Suárez Mira obedeció a razones jurídicamente atendibles y no a una actuación indebida o desfasada de la realidad fáctica, arbitraria o ilegal que den cuenta de un error judicial. 3.5. Adujo que la vinculación del demandante al proceso penal obedeció a sendas denuncias presentadas en su contra, una de ellas radicada por el Personero Delegado del Municipio de Bello, quien cuestionó al señor Oscar Suárez, por los siguientes hechos: (i) presuntos préstamos de valorización Municipal a la localidad de Bello por sumas de $410.186.623, según comunicación del 26 de mayo de 1995 remitida por la Contralora Martha Cecilia Vélez; (ii) por compras
sobrevaloradas de jugadores de la Corporación Deportiva Bello Fútbol Club, con cuyas ganancias se había adquirido un vehículo para el hermano de Óscar Suárez; (iii) por los contratos suscritos entre el Municipio de Bello y la Corporación Deportiva Bello Fútbol Club, a sabiendas que el hermano del sindicado, César Suárez, varios secretarios del despacho y algunos concejales eran socios de dicha organización privada; (iv) porque una cuenta del Banco de Colombia fue sobregirada con el aval de Oscar Suárez y por auxilios o donaciones a favor de la mencionada corporación para pagos de nómina de jugadores y otros gastos. 3.6. En consecuencia, consideró que obraban una serie de documentos y testimonios que indicaban la posible comisión del ilícito investigado que conllevaron a imponer la medida de aseguramiento en contra del ahora actor, por lo que no era posible predicar que el ente investigador incurrió en apreciaciones apresuradas y equívocas, siendo claro que existían méritos suficientes para adelantar la respectiva investigación penal y decretar la detención preventiva. 3.7. Por su parte, la Nación – Rama Judicial no contestó la demanda.
4. Agotado el término probatorio, el 28 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó correr traslado por el término de diez días para alegar de conclusión en primera instancia (fl. 146, c.5), termino dentro del cual las partes desplegaron las siguientes conductas procesales: 4.1. La parte demandante manifestó (fl. 147 – 159, c.5):
4.1.1 Está acreditada la existencia de una falla del servicio, pues así se advirtió en la misma providencia que precluyó la investigación, dado que la Fiscalía incumplió su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado y dentro de proceso llamó a declarar de manera indiscriminada a líderes comunales completamente ajenos al objeto de la investigación, lo que desembocó en hipótesis y apreciaciones falsas que motivaron la privación de la libertad del señor Suárez Mira por un delito que no existió. 4.1.2. La falla del servicio se propuso en la demanda como una tesis complementaria de la responsabilidad objetiva que aplica en estos casos, debido al carácter excepcional que implica estar privado de la libertad, más aún en el presente asunto, donde la absolución obedeció a que la conducta endilgada no existió y no porque existieran dudas sobre la inocencia del encartado. 4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, en sus respectivos alegatos destacó lo siguiente: (i) la responsabilidad del Estado por privación de la libertad no puede derivarse de un régimen de imputación objetivo, pues es menester acreditar la falla del servicio en los términos de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996; (ii) la medida de aseguramiento emitida contra Oscar Suárez Mira por el delito de peculado se sustentó en varios indicios graves que comprometían su responsabilidad, de suerte que se cumplió con el requisito sustancial que permitía su imposición, conforme al artículo 388 del C.P.P.; (iii) ni el sindicado ni su defensor hicieron uso del control de legalidad de la
medida de aseguramiento de que trata el artículo 414 A del C.P.P., garantía de la cual el ciudadano podía hacer uso para no ser llevado a juicio sin fundamento probatorio; (iv) la Fiscalía no incurrió en una actuación deficiente, ya que cumplió con su deber legal, de suerte que el demandante se encontraba en la obligación de soportar las consecuencias de la actividad judicial; y (v) la preclusión de una investigación o la absolución de un delito no puede comprometer siempre la responsabilidad del Estado, pues ello restringiría ostensiblemente la facultades de instrucción, autonomía e independencia del órgano investigador (fl. 165 – 169, c.5). 4.3. El Ministerio Público y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal.
5. Surtido el trámite de rigor, el 15 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes
términos (fl. 188 – 189, c.6):
PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN – DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A
LOS DEMANDANTES, A CAUSA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A QUE FUE SOMETIDO EL SEÑOR OSCAR SUÁREZ MIRA, EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 7 DE ENERO DE
2000 Y, EL 31 DE MARZO DE LA MISMA ANUALIDAD.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA SE LE CONDENA AL PAGO DE
LOS PERJUICIOS MORALES DE LA SIGUIENTE MANERA:
2.1.- PARA EL SEÑOR OSCAR SUÁREZ MIRA, LA SUMA DE
VEINTICINCO MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
($25.750.000.oo), EQUIVALENTES A CINCUENTA (50) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
2.2.- PARA LUZ MARINA ZULUAGA PÉREZ, STHEPANIE Y, LUIS
MARÍA SUÁREZ ZULUAGA LA SUMA DE DOCE MILLONES
OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($12.875.000.oo),
EQUIVALENTES A VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES, PARA CADA UNO.
2.3. PARA LILIANA, LIBIA, MIRYAM Y, GLORIA SUÁREZ MIRA, LA
SUMA DE CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS
($5.150.000,oo), EQUIVALENTES A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES, PARA CADA UNO.
2.4. PARA MARÍA BELARMINA FRANCO HERNÁNDEZ Y, JOSÉ
TOMÁS MIRA SERNA, LA SUMA DE CINCO MILLONES CIENTO
CINCUENTA MIL PESOS ($5.150.000,oo), EQUIVALENTES A DIEZ
(10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, PARA
CADA UNO.
TERCERO: SE CONDENA AL PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES,
EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, A FAVOR DEL SEÑOR
OSCAR SUÁREZ MIRA EN LA SUMA DE CINCUENTA Y CINCO
MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y
OCHO PESOS ($55.047.368).
CUARTO: SE CONDENA AL PAGO DE PERJUICIOS
MATERIALES, EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, A
FAVOR DEL SEÑOR OSCAR SUÁREZ MIRA EN LA SUMA DE
TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL
CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($33.182.470).
QUINTO: SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES.
SEXTO: SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (…) 5.1. Como fundamento de las anteriores declaraciones, el mencionado tribunal (fl. 174 - 189, c.6): 5.2. Expresó que cuando se trata de privación injusta de la libertad el estudio de la responsabilidad del Estado debe hacerse con base en un régimen objetivo sin que interese si el servicio funcionó anormalmente, pues se parte de la existencia de un daño antijurídico que los ciudadanos no están en el deber de soportar, esto, sin perjuicio de que se declare una falla del servicio en caso de encontrarse probada. 5.3. Encontró que el señor Oscar Suárez Mira estuvo privado de la libertad mediante la figura de la detención domiciliaria, entre el 7 de enero y el 31 de marzo del 2000, fecha en la que se le concedió la libertad provisional. 5.4. Resaltó que mediante la providencia del 26 de noviembre de 2001 se precluyó
la investigación en favor del procesado por no haberse configurado los delitos falsedad ideológica y peculado por apropiación, razón por la que resultaba aplicable lo previsto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, de suerte que la privación sufrida por el señor Suárez Mira devino en injusta, y en ese sentido, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño provocado a la parte actora. 5.5. Así, a título de indemnización de perjuicios materiales, el a-quo reconoció el daño emergente derivado de lo que el privado de la libertad tuvo que erogar como honorarios de abogado, esto es, la cantidad de $30.000.000 que actualizada arrojó $55.047.368. 5.6. No obstante, el tribunal negó los perjuicios derivados de lo que el demandante alegó haber pagado por concepto de cauciones dentro del proceso penal, ya que en la resolución que precluyó la investigación se ordenó devolverlas al investigado. 5.7. Respecto del lucro cesante, se reconoció el pago de los salarios dejados de percibir por el señor Suárez Mira desde cuando fue suspendido de su cargo de Gerente del Área Metropolitana por orden de la Fiscalía, el 3 de enero del 2000, hasta la fecha en que recuperó su libertad, el 31 de marzo de la misma anualidad, suma que indexada para la fecha del fallo de primera instancia correspondió a $33.182.470. 5.6. En relación con los perjuicios morales concedió 50 smlmv para quien fuera privado de la libertad, 25 smlmv para su esposa e hijas, y 10 smlmv para sus
abuelos maternos y hermanas. 5.7. Finalmente negó el perjuicio a la vida de relación por cuanto no aparecía demostrado.
6. Dentro del término de ejecutoria, el 22 de octubre de 2010, la parte demandante solicitó aclaración y adición de la sentencia, y al mismo tiempo formuló apelación, en los siguientes términos: 6.1. Manifestó que la sentencia debía aclararse, por cuanto en varios apartes de esta, incluso en la parte resolutiva, se mencionaba el nombre “Luis María Suárez Zuluaga”, siendo el correcto el de “Luisa María Suárez Zuluaga”. 6.2. También consideró que el fallo debía ser complementado, ya que el Tribunal omitió pronunciarse en relación con el reconocimiento del daño emergente, derivado de los intereses que tuvo que cancelar por los créditos que contrajo para poder pagar l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.