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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03715-01(49358)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03715-01(49358)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES A

DERECHOS HUMANOS

IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA EN CASOS DE EJECUCIONES

EXTRAJUDICIALES COMETIDAS POR MIEBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES INDEMNIZACÍN DE PERJUICIOS POR VIOLACIÓN GRAVE A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONALES – Vida, debido proceso, integridad personal MEDIDAS NO PECUNIARIAS NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Falla del servicio de la fuerza pública

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03715-01(49358)

Actor: FLOR EDILMA CORREA TABORDA

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad agravada del Estado por violaciones graves a derechos humanos -

(reiteración jurisprudencial); la prueba indiciaria en casos de ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de la Fuerza Pública; reparación integral del daño antijurídico. Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley

1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del 1 “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite En escrito presentado el 21 de octubre de 2003 por intermedio de apoderado judicial, la parte actora2 interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Jorge Eliécer Gómez Correa, en hechos acaecidos el 26 de agosto de 2002 en la vereda El Vergel, municipio de Granada,

Antioquia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales

la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno de los hijos, compañera permanente y padre de la víctima directa; 80 SMLMV para cada uno de sus abuelos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos; por concepto de indemnización por “daño a la vida de relación” pidieron el reconocimiento de 200 SMLMV a favor de la compañera permanente y 100 SMLMV para cada uno de sus hijos; finalmente, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecaron el monto mínimo de $50’457.360 para los hijos y compañera permanente de la víctima. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró la demanda que el 26 de agosto de 2002, en momentos en que el señor Jorge Eliécer Gómez Correa se la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. 2 Integrada por Flor Edilma Correa Taborda, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Julián Gómez Correa y Yeison Fernando Gómez Correa, Santiago de Jesús Gómez Rojas, Liliana, Yurledy, Denis Piedad, Flor Milena y Javier Elías Gómez Correa, Rosa Emilia Rojas Muriel y Rosa Angélica Chavarría Muñoz. dedicaba a las labores de agricultura, fue sacado de su finca, junto con otros de sus compañeros de labor, por miembros del Ejército Nacional. Señalaron los actores que ese mismo día, en horas de la tarde, el Ejército Nacional

expidió un comunicado de prensa en el que informó que en medio de un enfrentamiento armado se dio de baja a ocho guerrilleros, a quienes se les decomisó abundante material de guerra. Indicó la demanda que el levantamiento de los presuntos subversivos se realizó al siguiente día en la morgue de Ríonegro, Antioquia, donde el cuerpo del señor Gómez Correa fue identificado por sus familiares. Afirmaron los demandantes que la muerte del señor Gómez Correa, así como la de los otros labriegos que fueron ejecutados, habría sido un hecho premeditado por miembros del Batallón de Artillería No. 4 adscrito a la Cuarta Brigada de Medellín, quienes con el afán de mostrar resultados, dieron muerte a personas ajenas al conflicto armado, lo cual constituía una grave falla del servicio, al tiempo que ofendieron la dignidad de la víctima y la de su familia al presentarlo como un subversivo muerto en combate3. La demanda así planteada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de fecha 1 de diciembre de 2003, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público4. 1.2.- El Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalcontestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; para tal efecto, se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que originó la presente acción indemnizatoria5. 3 Fls. 28 a 38 C. 1. 4 Fls. 40 a 43 C. 1.

5 Fls. 44 a 46 C. 1. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 2 de abril de 2004 y fracasada la etapa de conciliación, mediante auto de 13 de mayo de 2005, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que concurrían los requisitos para que se diera la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada, a título de falla del servicio, concretamente, porque se probó que el señor Jorge Eliécer Gómez Correa fue ultimado por miembros del Ejército Nacional, los cuales hicieron pasar su muerte como ocurrida en enfrentamiento con la subversión, pero que, el hoy occiso no tenía vínculo alguno con actividades ilícitas ni con grupos al margen de la ley7. En sus alegatos, la entidad pública demandada reiteró lo dicho en la demanda en el sentido de que la muerte del señor Gómez Correa se produjo en medio de un enfrentamiento entre guerrilleros de las FARC y miembros del Ejército Nacional, por manera que se configuraba la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima8. El Ministerio Público guardó silencio dentro de la respectiva oportunidad procesal9. 1.4.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Cuarta de Descongestiónprofirió sentencia el 12 de marzo de 2012,

oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que a partir del acervo probatorio arrimado al proceso, podía concluirse que la muerte del señor Jorge Eliécer Gómez Correa así como la de las otras siete personas que resultaron muertas, se produjo en un enfrentamiento 6 Fls. 52 y 87 C. 1. 7 Fls. 88 a 90 C. 1. 8 Fls. 110 a 121 C. 1. 9 Fl. 122 C. 1. armado, hecho que configuraba la causal eximente de responsabilidad consistente en la “culpa exclusiva de la víctima”. En ese sentido, afirmó el Tribunal a quo que los testimonios rendidos en el proceso daban cuenta de que el señor Jorge Eliécer Gómez Correa hacía parte de un grupo de milicianos de las FARC que se enfrentó con el Ejército Nacional, en momentos en que los primeros realizaban un retén ilegal para secuestrar personas en el sector de Aguadas, municipio de Granada, Antioquia, lo cual resultaba concordante con la incautación de material de guerra a los presuntos subversivos dados de baja por el Ejército, razón por la que concluyó que estaba “plenamente demostrada la culpa exclusiva de la víctima”10. 1.5.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por esta Corporación mediante proveído del 20 de septiembre de 2013 en virtud del recurso de queja; posteriormente, dicha apelación fue admitida por el Consejo de Estado el 16 de enero de 201411.

La parte actora, en su impugnación, insistió en que en el presente asunto se configuró una grave falla del servicio, comoquiera que en el proceso se probó que el día de los hechos, miembros del Ejército Nacional hicieron presencia en la finca de propiedad del hoy occiso y lo sacaron de ahí para posteriormente ultimarlo y presentarlo como un subversivo muerto en combate junto con otras siete personas. Finalmente, concluyó que, “dada la imposibilidad de la entidad demandada para explicar la presencia del cadáver del señor Jorge Eliécer Gómez Correa en el lugar de los hechos, así como de sus presuntos nexos con grupos al margen de la ley, se devela el actuar irregular de la Administración, por lo que resulta de palmo evidente la responsabilidad administrativa endilgada a la entidad”12. 10 Fls. 121 a 149 C. Ppal. 11 Fls. 179 a 182 y 185 C. Ppal. 12 Fls. 176 a 180 C. Ppal. 1.6. Una vez se dio traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si lo consideraba del caso, la entidad demandada guardó silencio, mientras que la parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción13. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las súplicas de la demanda, habida cuenta que de acuerdo con lo probado en el proceso, podía inferirse que miembros del Ejército Nacional dieron muerte al señor Gómez Correa en medio de la ejecución de una operación militar. Además, según la prueba

testimonial, para la época de los hechos el hoy occiso no realizaba actividad ilícita alguna, por lo que su muerte se encuadraba dentro de los mal denominados casos de “falsos positivos”14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión, comoquiera que al momento de presentación del recurso de apelación -abril de 2012se encontraba vigente la Ley 1395 de 2010, la cual estableció que la cuantía del proceso debía establecerse por la sumatoria de las pretensiones al momento de presentación de la demanda, monto que para el presente asunto, supera el exigido -500 SMLMVpara que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. 13 Fls. 225 y 227 C. Ppal. 14 Fls. 210 a 218 C. Ppal. 2.1.2. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, según se indicó, su ejercicio tuvo por origen la muerte del señor Jorge Eliécer Gómez Correa ocurrida el 26 de agosto de 2002, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 21 de octubre de 2003, se impone concluir que se interpuso

dentro de los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A como período hábil para hacerlo. 2.2. Los hechos probados En cuanto hace al daño antijurídico que originó la presente acción indemnizatoria, a partir de los elementos de convicción arrimados al proceso en legal forma, la Sala tiene por establecido: - Que, de acuerdo con el certificado de defunción obrante en el proceso, el señor Jorge Eliécer Gómez Correa murió de forma violenta en la zona rural del municipio de Granada, Antioquia, el día 26 de agosto de 200215. - Que, el levantamiento del cadáver del antes mencionado se llevó a cabo el 27 de agosto de 2002 a las 8:20 p.m. en la Estación de Policía de Granada, Antioquia, por parte del Comandante de dicha dependencia16. En el acta se consignó únicamente la siguiente información (se transcribe literalmente incluso los errores): “FECHA: 27 de agosto de 2002. Hora: 20:20 “Occiso: Nombres: N.N. # 8. “Prendas de vestir: camisa rayada con colores blanco, rojo y café, jean azul claro, interiores grises, medias color café. 15 Fl. 9 C. 1. 16 Fl. 18 C. 2. “Muerte violenta causada por arma de fuego, al parecer fusil”17. - Que, a través de dictamen pericial rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se concluyó que “de acuerdo con las impresiones dactilares plasmadas, el cadáver rotulado con el número 8 corresponde a Jorge Eliécer

Gómez Correa”18. iv) Que la diligencia de necropsia del cuerpo del señor Jorge Eliécer Gómez Correa fue practicada el 28 de agosto de 2002 en el Hospital San Roque del municipio de Granada, en la cual se dejó constancia de que la mayoría de los impactos de bala que cegaron la vida de la referida persona fueron recibidos por la espalda. Así se estableció: (se transcribe literalmente incluso los errores): “Fecha de la muerte: 26 de agosto de 2002.

Circunstancias de la muerte: Heridas producidas por proyectil de arma de fuego en enfrentamiento con el Ejército Nacional.

Funcionario que ordenó la necropsia: Comandante de Policía de Granada.

Examen exterior: Cadáver de sexo masculino, 1,75 cms. de estatura y 95 kgs. de peso aproximadamente, tez morena, contextura gruesa, cabello castaño oscuro corto, bigote negro y cejas pobladas, ojos color café, con rigidez cadavérica y livideces dorsales.

Con camisa a rayas vertical amarilla, rojas, fondo blanco, medias de rombos, pantalón jean azul marca levis. Presenta las siguientes heridas por proyectil de arma de fuego: Gran herida en cráneo lado derecho, con exposición de masa encefálica. 17 Fl. 18 C. 2. 18 Fls. 280 a 282 C. 2. Orificio de entrada 1: A nivel de brazo derecho parte posterior. Orificio de entrada 2: A nivel de región toraxica posterior lado derecho, inmediatamente al lado de hueso escapular derecho. Orificio de entrada 3: A nivel séptimo espacio intercostal derecho con línea axilar

posterior. Orificio entrada 4: A nivel de muslo derecho parte posterior, región proximal sin orificio de salida. Orificio de entrada 5 y 6: A nivel de región lateral tercio medio pierna derecha, con orificio de salida a nivel de tercio proximal región dorsal de la misma pierna. “(…).

Exámenes especiales: no se realizan.

Conclusiones: Por los anteriores hallazgos, conceptuamos que el deceso de quien en vida respondía al nombre de N.N. # 8, fue consecuencia natural y directa de múltiples heridas en cráneo, tórax y extremidades causados por proyectil de arma de fuego, las cuales tuvieron juntas y por separado un efecto mortal”19 (negrillas adicionales).

De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, la Sala encuentra plenamente acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto la muerte del señor Jorge Eliécer Gómez Correa ocurrida el 26 de agosto de 2002, constituye una afectación a distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto puede serle atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a los demandantes. 19 Fls. 78 a 82 C. 1. En relación con las circunstancias en las cuales acaeció la muerte del señor Jorge Eliécer Gómez Correa, se encuentra acreditado lo siguiente: i) En el informe de patrullaje rendido el 28 de agosto de 2002 por el sargento

viceprimero Evert Ospina Martínez, dejó registro de la siguiente descripción de los hechos (se transcribe literalmente incluso los errores): “Situación: Enemigo: Subversivos pertenecientes a la cuadrilla novena de las FARC, comisión de proselitismo de la misma compuesta aproximadamente por 25 bandoleros con igual número de armas largas y cortas. (…).

Misión: El batallón de artillería No. 4 Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez con sus unidades fundamentales a partir del 21 agosto del 2002 adelanta operaciones ofensivas de registro y destrucción en el área general del municipio de San Carlos, vereda Dinamarca, Buenos Aires y municipio de Granada, con el fin de ubicar, neutralizar, capturar y/o en caso de resistencia someter por la fuerza y combatir hasta doblegar a los integrantes de la OAML, novena cuadrilla de las FARC, ELN, autodefensas ilegales que delinquen en esa jurisdicción. (…).

Ejecución: La operación se desarrolló así: El día 26 inicia registro ofensivo en el sector la Aguada, al detectar un retén ilegal colocado o instalado por miembros de las ONT FARC, con el propósito de neutralizar dicho acto delictivo, en coordenadas 750538 - 060902, la contraguerrilla Bombarda Tres entra en enfrentamiento armado con dicha banda delictiva ya que al aproximarse la patrulla fue atacada arrojando como resultados ocho bandoleros dados de baja, dos bandoleros capturados, un secuestrado rescatado, incautación de abundante material de guerra, intendencia y de comunicaciones, asimismo explosivos ya preparados en

minas para la voladura de torres de energía.

Resultados: Bandoleros dados de baja: 08

Bandoleros capturados: 02

Secuestrados liberados: 01 09 Granadas IM-26 01 Pistola 7,65 01 revólver Cal. 38L 01 carabina Cal. 30 150 Libras de explosivos armados en minas 50 cartuchos cal. 38L 62 cartuchos Cal 30 01 radio yahes dos metros Material de intendencia y documentación”20. ii) Que, en el informe realizado el 28 de agosto de 2002 por el Comandante de la Estación de Policía de Granada y dirigido al Fiscal Seccional de ese municipio se manifestó (se transcribe de manera textual incluso los errores): “Respetuosamente me permito informar a ese despacho que el día de ayer siendo las 17:00 horas mediante información suministrada por personal del Ejército Nacional acantonado en esta zona, se tuvo conocimiento de ocho occisos N.N. en la Morgue del cementerio local, los cuales fueron traídos a esta localidad por la vía aérea

(helicóptero del Ejército), provenientes de la vereda El vergel de la zona rural de esta localidad, en hechos acaecidos el 26082002, en la mencionada vereda, en donde mediante enfrentamiento y operativo realizado por el personal de contraguerrilla del Ejército del Batallón de Artillería No. 4, se tuvo contacto con un grupo de bandoleros pertenecientes a un grupo guerrillero que opera en la zona rural de ese municipio, dando de baja a ocho de ellos. En consecuencia, el personal uniformado de la Estación de Policía de Granada se trasladó a la morgue del cementerio local a

inspeccionar los cadáveres, los cuales fueron enumerados del uno al ocho y quienes manifestaron la siguiente descripción morfológica, prendas y signos de violencia: (…) [se reproduce la información del acta de necropsia]”21.

  1. Que, de acuerdo con la orden de operaciones “Atacador” del Batallón No. 4 de Artilería, el 21 de agosto de 2002 se impartió la instrucción de conducir operaciones militares ofensivas de registro y control militar contra subversivos del 9 frente de las 20 Fls. 12 a 17 C. 2. 21 Fl. 106 a 108 C. 1.

FARC, ELN y autodefensas ilegales que operaban sobre el área general de los municipios de Granada y San Carlos, Antioquia22. iv) Que, en el proceso penal militar adelantado por la muerte del señor Jorge Eliécer Gómez Correa y de las otras siete personas, se recibió el testimonio de varios militares que participaron en ese operativo23, dentro de los cuales se destaca la declaración del sargento viceprimero Evert Ospina Martínez, de la que resulta pertinente transcribir los siguientes apartes (se transcribe de forma literal incluso los errores): “… el 26 de agosto a eso de la una de la tarde (…) se detectó que se encontraban haciendo un retén, donde tenían parado un bus de la empresa que viajaba de la vía Granada - San Carlos, metiéndose por el Alto del Chocó, no recuerdo el nombre, la patrulla se dirigió a dicho sector donde éstos al observar la presencia de la Fuerza Pública reaccionaron con disparos de arma corta y lanzaron

granadas, aproximadamente tres, asimismo, dispararon ráfagas de fusil. En la reacción de la tropa fueron abatidos ocho bandoleros, capturadas dos delincuentes y liberada una secuestrada, que de acuerdo con lo que ella manifestó y los pobladores del sector, la habían bajado del bus para investigarla, posteriormente fue enviada al sitio de su destino en un bus que pasó con destino a San Carlos, los datos de la señora reposan en la dirección de seguridad del Batallón. El enfrentamiento con los subversivos duró aproximadamente 15 a 20 minutos y se incautó material de guerra (…). Anteriormente, en los días en que se estuvo observando a los bandoleros, no se intentó capturarlos, porque siempre permanecían en casas habitadas donde existían niños y familias completas, el día que se tomó la decisión de retenerlos aprovechando la oportunidad de que se efectuaba una misa en la escuela de este sector, porque todas las familias acudieron a dicha ceremonia, solamente en el sector quedó una familia que eran evangélicos, los cuales salieron ilesos por la precaución de la tropa, la ubicación de esa familia era exactamente donde éstos estaban haciendo el retén ilegal”24 (negrillas y subrayas adicionales). 22 Fls. 3 a 8 C. 2. 23 Las pruebas referidas son susceptibles de valoración, dado que fueron solicitadas de forma conjunta por las partes y se practicaron con audiencia de la entidad demandada, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción; asimismo, los testimonios allegados con el mencionado oficio fueron practicados por la entidad demandada, de allí que se entienda que se han surtido, también, con su audiencia. Al respecto, resulta

pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254 y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975): “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. 24 Fls. 26 a 30 C. 2. v) Que, en similar sentido al anterior relato, el cabo segundo Jaime Casallas Bedoya y los soldados profesionales del Ejército Nacional José Leonardo López, Yamit Antonio Zapata Rojas, Luis Adolfo López, Julio Herrera Escobar y Jhon Fredy Vélez, pertenecientes a la patrulla “Bombarda Tres”, en sus testimonios, coincidieron en afirmar que el día 26 de agosto de 2002, mientras realizaban un registro en el sector rural del municipio de Granada, se percataron de la realización de un retén ilegal por parte de unos sujetos armados en la carretera que de San Carlos conduce a Granada, Antioquia, los cuales acababan de retener un autobús, momento en el que la patrulla se acercó al sitio del retén y fueron agredidos con disparos de

fusil, armas cortas y granadas, hecho que provocó la reacción inmediata de la tropa, produciéndose el enfrentamiento armado durante aproximadamente quince minutos, al cabo de los cuales se procedió a registrar el sitio, encontrándose a ocho subversivos dados de baja; asimismo, informaron que en una residencia que quedaba en inmediaciones del sitio del retén ilegal encontraron a una mujer que había sido secuestrada momentos antes y que era custodiada por otras dos mujeres presuntamente pertenecientes a las FARC. Agregaron que en el lugar se halló abundante material de guerra y que los cuerpos sin vida y las personas capturadas fueron evacuados en helicópteros hasta el municipio de Granada25. vi) En contraste con la anterior versión de los hechos, obra dentro del proceso penal militar el testimonio de la señora Maricela García Ramírez, quien era integrante de las FARC y que fue capturada el día de los hechos, del cual resulta pertinente transcribir los siguientes apartes (se transcribe de forma literal incluso los errores): “El día lunes, Giovanna y yo estábamos en la casa de Yuli, eran las cuatro y media de la tarde, estábamos charlando cuando los milicianos estaban acostados en un billar y cuando menos pensé, coge el Ejército a dar plomo. A mí me tocó meterme en un baño. Eso fue como quince minutos y me tiré al suelo, de ahí cogieron y sacaron los que estaban adentro y los soldados entraron y me cogieron la nuca, entonces yo no dije que era guerrillera; entonces de ahí me sacaron para donde estaban todos esos muertos, ocho compañeros míos, ese día habíamos quince ellos vestían de civil, unos

tenían armamento, revólver y un changón y ellos estaban en el billar, los mandaron a colocar minas y al rato volvían y después que estaban todos juntos fue que el Ejército comenzó a dar bala. Sólo me sacaron a mí y a Giovanna de la casa y ella la golpearon, ella estaba adentro con la señora y la golpearon los soldados y las tiraron al suelo. Me acuerdo que estaban muertos RENÉ, era un interno estaba cucho tenía como 50 años. CULEBRO era miliciano, tenía como 30 años. CHOLITO tenía 19 años era de la BERRAQUERA, de los otros no me acuerdo y los otros se volaron, 25 Fls. 56 a 87 C. 2. se voló MONO, un peladito de 15 años y HUBER, se volaron siete, ALEJANDRO no estaba y ALEXIS se voló herido. No sé cuántos años tenían ellos. Ese día estaban haciendo un retén en la carretera y bajaron una muchacha de un carro, porque nunca la habían visto, ella iba en un bus, era como de 20 años, no se como se llamaba, le pidieron la cédula y se quedaron con los papeles de ella, eso fue antes del combate, yo me retiré y dijeron que si ella no colaboraba la quebraban, ella iba para San Carlos y ella dizque era evangélica, no sé que pasó con ella, ALEXIS Y CAMILO la bajaron del bus, yo ese día del retén no participé de eso, pero si vimos que la bajaron y la dejaron allí y nosotros nos retiramos de ahí. Nosotros habíamos llegado cuando ellos llegaron. Ellos dijeron que venían de poner unas minas, cuando ya veníamos con el

Ejército las minas que sembraron por los caminos, ellos los del Ejército encontraron tres y las reventaron. Cuando me sacaron del baño, me llevaron para donde los muertos y tenían dos arrodillados y los estaban golpeando y de ahí los mataron, el Ejército me dijo que si yo los distinguía y yo dije que no los conocía, pero yo conocía a uno a CHOLITO, y a uno MONITO, ellos eran jóvenes y no estaban armados, estaba chorreándole la sangre y entonces le decían ‘hablen hijueputas’, y ellos decían que no sabían nada y con la cacha de los fusiles les daban y les dispararon. Yo me tapé los ojos y los oídos porque me dio miedo, Yo me tapé la cara y me llevaron para donde estaban los otros, y me llevaron para donde GIOVANA.

PREGUNTADO: Diga qué personas presenciaron la muerte de los guerrilleros.

CONTESTÓ: Nadie más vio eso, y los soldados que estaban ahí, no me acuerdo cómo eran esos soldados. Ellos nos dijeron que eran soldados además nos vinimos en helicóptero. La señora donde yo estaba, a ella la dejaron en la casa de ella, cuando los disparos se tiró al suelo, y luego se salieron de la casa porque le tiraron un tiro de fusil a una pipeta de gas y la señora le tocó salirse. Los que estaban arrodillados eran dos y los seis muertos estaban en la carretera y a los dos que estaban arrodillados, estaban junto al billar y decían que no sabían nada. Yo no les dije a los soldados que los conocía porque de pronto nos quebraban a nosotros también. A

mí me cogieron y me retiraron antes de matarlos, yo no vi, estaba cerca los muertos estaban arrodillados junto al billar y yo estaba llegando a la carretera, yo vi cuando estaban arrodillados vivos en el suelo, a uno que le quitaron la camisa ayer, por allá cuando íbamos para arriba con los muertos vi que tenía un tiro en el costado derecho. Luego llegó el helicóptero y dejaron campo para meter a esos manes al helicóptero, y nosotros amanecimos con el Ejército en la carretera. (…). El retén lo hicieron arribita de la casa, junto a la carretera, la casa de la señora queda en la Aguada, y la carretera queda como a dos o tres pasos. En el retén participaron los hombres que mataron. Alexis dio la orden de hacer el retén, Alexis era el segundo comandante. (…). PREGUNTADO: Diga qué clase de armamento utilizó la guerrilla en el combate. CONTESTÓ: René al que mataron hizo tres disparos con un arma chiquitica y no sirvió y el combate duró quince minutos. Alexis cogió una granada y la tiró y seguro se le olvidó desactivarla y el Ejército la cogió, el Ejército disparó con fusiles”26 (negrillas y subrayas adicionales). vii) En similar sentido al de la anterior declaración, Diana Rosa Quintero Aristizábal, quien también fue detenida el día de los hechos, manifestó dentro del proceso penal militar lo siguiente (se transcribe de forma literal incluso los errores): 26 Fls. 40 a 46 C. 2.

“… Ese retén lo terminamos por ahí a la

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