CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03774-01(40338)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03774-01(40338)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN / REGISTRO Y ACREDITACIÓN DE PROGRAMA DE LICENCIATURA / DEMORA EN ENTREGA DE TÍTULO UNIVERSITARIO – Daño / FALLA DEL SERVICIO – Configurada / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONDENA SOLIDARIA Al respecto la Sala advierte que el demandante demostró que para diciembre de 2001 había terminado y aprobado todas las asignaturas del programa de licenciatura en educación física, recreación y deportes, sede Rionegro, según se desprende de la certificación académica suscrita por una profesional especializada del Departamento de Admisiones y Programación Académica del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. Además, el demandante acreditó que solo hasta el 27 de marzo de 2004 se le otorgó el título de licenciado en educación física, recreación y deportes, de conformidad con la copia simple del acta de grado 15094 suscrita por el rector, el vicerrector y la secretaria general del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. Así las cosas, el daño está demostrado porque el señor Hugo Arbey López Blandón no obtuvo su título académico una vez cumplidos los requisitos para el grado, sino, por el contrario, dos años y dos meses después de haber finalizado y aprobado el correspondiente plan de estudios (…) De modo que la causa adecuada del daño irrogado al demandante fueron las omisiones concurrentes del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y del Ministerio de Educación Nacional. En
efecto la primera institución, desde el 2 de mayo de 1995 (F. 72 c. 1), ofreció y desarrolló un programa educativo a distancia de educación superior sin contar con el registro en el sistema nacional de información según dan cuenta las Resoluciones n°. 3465 del 30 de diciembre de 2003 y 3908 del 2 de noviembre de 2004 el Ministerio de Educación. Por su parte, el Ministerio de Educación solo hasta 2001 inició las investigaciones administrativas y sancionatorias relacionadas con las irregularidades de los programas ofrecidos por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, en distintos municipios del departamento de Antioquia, motivo por el que tuvo que otorgar, de manera tardía, un registro simple para permitir el grado de los alumnos afectados (…)
CARGA OBLIGACIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN / FUNCIONES
DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE ENTIDADES DE EDUCACIÓN / OBLIGACIÓN DE REGISTRO DE PROGRAMA ACADÉMICO El análisis en conjunto de estas disposiciones normativas permite establecer que desde la expedición de la Ley 30 de 1992 ha existido la obligación, a cargo de las instituciones de educación superior, de notificar al Ministerio de Educación Nacional la creación de los distintos programas académicos. Antes de 1994, bastaba con dicha comunicación para que el programa pudiera funcionar hasta por un término de cinco años. No obstante, a partir de 1994, la comunicación de la creación de los programas no era simplemente formal, sino que daba lugar a la realización de visitas de inspección, para verificar el acatamiento de los requisitos legales y, a partir de 1996, se creó como presupuesto indispensable para el
funcionamiento de los programas el registro obligatorio ante el ICFES. Por otra parte, quedó establecido que tratándose de programas de formación de docentes, a los que claramente pertenece la licenciatura en educación que cursó el demandante, también era indispensable contar con la acreditación del programa otorgada por el Ministerio de Educación, reglas todas estas aplicables a los estudios en cuestión, a partir del vencimiento del término que la ley previó para que aquellos que ya funcionaban se ajustaran a la nueva normativa (…) La labor de inspección y vigilancia implica tanto la revisión de la parte administrativa como curricular de las instituciones de educación superior y conlleva una revisión periódica y la verificación, cuando menos anual, de los proyectos educativos institucionales de todas las instituciones, así como de sus reglamentos pedagógicos. PERJUICIOS MORALES – No acreditados En el presente caso la existencia del perjuicio moral padecido por el demandante no está acreditada con las pruebas allegadas al proceso, motivo por el cual no es posible acceder a su reconocimiento y liquidación DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Presupuestos En lo que concierne a la pérdida de oportunidad, la Sección ha precisado los requisitos cuya concurrencia se requiere para que pueda considerarse configurada la pérdida de oportunidad como un daño indemnizable: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde (…) (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, (…) (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado
esperado, (…)
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Tasación
[E]n este caso se reúnen los requisitos necesarios para que se entienda configurado el daño consistente en la pérdida de oportunidad, pues existe certeza en cuanto a que el demandante, por la demora en el otorgamiento del título universitario, perdió el chance de concursar oportunamente para ingresar al escalafón docente (…) A juicio de la Sala, con base en las reglas de la experiencia y en la sana crítica, puede inferirse que el demandante tenía un porcentaje idéntico de probabilidades de aprobar el concurso para el ingreso al escalafón docente como de reprobarlo, en virtud de lo cual, con sustento en la equidad, la indemnización que se debe reconocer a favor del señor Hugo Arbey López Blandón por la pérdida de oportunidad que sufrió como consecuencia de la imposibilidad de concursar oportunamente para el ingreso al escalafón docente equivale a un 50% del beneficio que esperaba recibir, es decir lo que se ganaba un licenciado o pedagogo al inicio de su carrera de acuerdo con las tablas de remuneración salarial docente. Por consiguiente, la asignación mensual de un profesor en el nivel más bajo del escalafón, según el Decreto 4164 de 2004, ascendía a la suma de $429.303. Así las cosas el ingreso base de liquidación, establecido a partir de la pérdida de la oportunidad de haber ingresado oportunamente al escalafón docente, equivale al cincuenta por ciento (50%) de lo que se ganaba un profesor en el nivel más bajo del escalafón docente, esto es,
$214.303,00. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA AL ICFES En el caso sub lite la sola invocación de las competencias legales a cargo del ICFES no permiten dar por acreditada la relación legal o reglamentaria entre llamante y llamado. En otros términos, no se determinó la relación legal o contractual entre el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y el ICFES que daría el derecho al primero de exigir al segundo el reembolso total o parcial del pago de la sentencia. En segundo término, en el proceso no se acreditó que la inexistencia del código de registro ante el ICFES del programa de licenciatura cursado por el demandante fuera una omisión atribuible al llamado en garantía, pues si bien estaba obligado a expedir dicho registro, de acuerdo con las normas que regían la materia para la época de los hechos, no se acreditó que el Politécnico Jaime Isaza Cadavid hubiera cumplido con las condiciones legales necesarias para obtenerlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03774-01(40338)
Actor: HUGO ARBEY LÓPEZ BLANDÓN
Demandando: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO EDUCATIVO – falta de registro y acreditación de programa de extensión – ausencia de registro en el sistema nacional de
información educativa de programa de licenciatura / FALLA DEL SERVICIOmora en ejercicio de funciones de inspección y vigilancia / COPIAS SIMPLES – valor probatorio / PERJUICIOS MORALES – reconocimiento por demora en el grado universitario / LUCRO CESANTE – pérdida de oportunidad / DAÑO EMERGENTE – se niega porque eran erogaciones necesarias para obtener el título universitario. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Politécnico Jaime Isaza Cadavid, establecimiento público departamental de Antioquia, ofreció programas universitarios en la modalidad semipresencial y en extensión sin haber obtenido el registro de los mismos en el sistema de información nacional educativa. El Ministerio de Educación reaccionó de manera tardía porque impuso las sanciones legales cuando los estudiantes ya habían terminado materias. Por tanto, tuvo que otorgar un registro simple con la única finalidad de que los estudiantes que habían terminado materias, obtuvieran el grado. Un estudiante demanda la responsabilidad de las entidades por la demora en la obtención de su título de grado como licenciado en educación física, recreación y deportes.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito del 23 de octubre de 2003 y su reforma del 23 de marzo de 2004, el señor Hugo Arbey López Blandón, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 c. 1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación –
Ministerio de Educación– y la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar que la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, representada legalmente por el doctor (…) o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, omitió el cumplimiento de las normas constitucionales y legales referidas en el capítulo V de la misma, en cuanto a la creación del programa académico de Educación Superior LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia en el centro regional Rionegro, Ant., así como su ofrecimiento a los educandos, entre los cuales se encuentra mi poderdante HUGO ARBEY LÓPEZ BLANDÓN; su desarrollo y finalmente la realización del acto protocolario de graduación.
2. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALrepresentada legalmente por la doctora (…) mayor de edad y
vecina de Bogotá D.C., omitió el deber legal que por delegación del Señor Presidente de la República tiene de inspección y vigilancia de los programas académicos de Educación Superior y, concretamente, respecto a los controles que debió ejercer sobre la creación por parte de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, del programa académico de Educación Superior LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia
del centro regional Rionegro, Ant., así como su ofrecimiento, a los educandos, entre los cuales se encuentra mi poderdante HUGO ARBEY LÓPEZ BLANDÓN. Omisión que resulta agravada por la expedición del Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003, el cual lleva la firma del Presidente de la República y de la señora Ministra de Educación, ya que en el citado decreto se excede la potestad reglamentaria que sobre la Ley 30 de 1992 tiene el Presidente de la República, puesto que se modifican las condiciones bajo las cuales se convalidan los estudios de Educación Superior de programas académicos que se hayan ofrecido de forma irregular por las instituciones de educación superior, y se regulariza la situación académica de los estudiantes afectados, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 27 literal b de la ley de la referencia, ya que pretende otorgar registros simples de los programas irregularmente ofrecidos, omitiendo la presentación de exámenes de Estado. Y con la emisión de la Resolución No. 3454 del 30 de diciembre de 2003, expedida con base en el referido Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003.
3. En consecuencia, se declare solidaria y administrativamente responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALrepresentado legalmente (…) y a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID representada legalmente (…) de los perjuicios materiales y perjuicios morales causados a mi
poderdante HUGO ARBEY LÓPEZ BLANDÓN.
4. Ordénese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE EDUCACIÓNy a la
INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA
CADAVID” que:
a. Una vez culmine la investigación administrativa a que se refiere el hecho decimosegundo de la presente demanda y se autorice por parte del ICFES la presentación del examen de Estado a que se refiere el artículo 27 literal b) de la Ley 30 de 1992, en estrecha concordancia con el artículo 48 de la misma ley, se proceda por cuenta exclusiva de las entidades demandadas a realizar capacitación y actualización en los contenidos del programa cursado por mi poderdante HUGO ARBEY LÓPEZ BLANDÓN, a fin de que éste se encuentre preparado académicamente para presentar dicho examen. b. Y en el evento que el señor HUGO ARBEY LÓPEZ BLANDÓN obtenga la aprobación del examen referido en el literal anterior, se ordene a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID que realice el acto protocolario de graduación de mi poderdante en la LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional de Rionegro, Ant., en el cual se imparta título idóneo y ajustado a la ley. c. Se reconozcan y paguen los perjuicios materiales de lucro cesante consistente en los reajustes de salarios, vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir por el señor HUGO ARBEY LÓPEZ BLANDÓN, por no poder ingresar en el escalafón nacional docente al grado
séptimo, al no obtener su graduación oportuna como licenciado (sic) en EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia por causas atribuibles a (…). El lucro cesante a la fecha 30 de septiembre de 2003 asciende aproximadamente a la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($15848.265,00), valor que constituye los factores salariales y prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir por mi poderdante. El lucro cesante deberá liquidarse hasta la fecha que efectivamente logre su ingreso al escalafón docente, de conformidad con las normas aplicables. d. Solicito que la liquidación de los anteriores pagos se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. e. Se reconozca y ordene el pago de los perjuicios morales a que se hizo referencia en el hecho vigesimosexto hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, el cual se aplica en esta materia en razón del principio de integración.
5. Solicito subsidiariamente, que en el evento que se autorice por parte del ICFES la presentación del examen de Estado, a que se refiere el artículo 27 literal b) de la Ley 30 de 1992, y no se obtenga resultado positivo en dicha prueba por parte del señor HUGO ARBEY LÓPEZ BLANDÓN, y por ende, no
sea posible la realización de acto protocolario de graduación del mismo, en la LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia del centro regional Rionegro, Ant., se ordene que: a. Se reconozca y pague en su integridad por las entidades demandadas los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante sufridos por el señor HUGO ARBEY LÓPEZ BLANDÓN, estimados aproximadamente a la fecha 30 de septiembre de 2003 en las siguientes sumas: - Daño emergente: la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS (7283.234,00). - Lucro cesante: la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA
Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($15848.265,00).
b. Que la liquidación de los anteriores pagos se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. c. Se reconozca y ordene el pago de las entidades demandadas de los perjuicios morales a que se hizo referencia en el hecho VIGESIMOSEXTO, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, el cual se aplica en esta materia en razón del principio de integración. (…) Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
El señor Hugo Arbey López Blandón, con el fin de ingresar al escalafón docente y mejorar sus condiciones salariales, se inscribió, en febrero de 1997, al programa de licenciatura en educación física, recreación y deportes, modalidad semipresencial y a distancia, ofrecido por la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en el municipio de Rionegro. A finales de 2001, el señor Hugo Arbey López Blandón cumplió todos los requisitos exigidos y necesarios para obtener su título como licenciado en educación física, recreación y deportes y, por consiguiente, efectuó el pago de ciento treinta mil pesos por concepto de derechos de grado. La Directora Nacional del ICFES, mediante oficio del 8 de noviembre de 2001, señaló que la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid obtuvo acreditación para el programa de licenciatura en educación física, recreación y deportes pero en la ciudad de Medellín y no para Rionegro. En febrero de 2002, la coordinadora del programa les informó a todos los estudiantes que no podría llevarse a cabo el acto de grado, debido a que la institución educativa no contaba con el código ICFES para esa licenciatura. El 1º de marzo de 2002, la coordinadora del programa certificó que el señor Hugo Arbey López Blandón cursó y aprobó todas las asignaturas correspondientes al pensum del programa académico de licenciatura en educación física, recreación y deportes, con la siguiente observación: “el estudiante tiene pendiente que la institución fije fecha de grado colectivo”.
El Ministerio de Educación, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 2566 de 2003, otorgó registro simple al programa de educación superior licenciatura en educación física, recreación y deportes para la sede de Rionegro. Por tal motivo, la entidad profirió la Resolución 3454 del 30 de diciembre de 2003 que habilitó la entrega de los títulos a las personas que habían aprobado el correspondiente plan de estudios. El señor Hugo Arbey López Blandón, debido a la imposibilidad de acreditar el título de licenciado, perdió oportunidades laborales y, de manera concreta, la posibilidad de ingresar al grado séptimo del escalafón docente.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 21 de enero de 2004 (F. 50 y 51 c. 1). La parte actora, durante el período de fijación en lista, adicionó la demanda para incluir como parte demandada al Ministerio de Educación. En auto del 28 de junio de 2004 se admitió la reforma y se dispuso su notificación a las demandadas (F. 184 y 185 c. 1).
La Nación –Ministerio de Educación– contestó la demanda para oponerse a las pretensiones elevadas. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad. Indicó que el daño antijurídico irrogado al demandante no le es atribuible, ya que este celebró un contrato educativo con el Politécnico Jaime Isaza Cadavid. El Politécnico Jaime Isaza Cadavid impugnó las súplicas del libelo petitorio, para lo
cual manifestó que el daño reclamado es eventual o hipotético, toda vez que el ingreso al escalafón docente no solo depende de la obtención de un título universitario sino que, además, es necesario concursar y aprobar el respectivo examen. Esta última entidad llamó en garantía al Instituto para el Fomento de la Educación Superior –de ahora en adelante ICFES– vinculación que fue aceptada a través de auto del 9 de octubre de 2006 (F. 250 y 251 c. 1). El ICFES se opuso a la demanda principal y al llamamiento. Señaló que fue la institución universitaria la que incumplió los requisitos legales para ofertar el programa de licenciatura en educación física en la ciudad de Rionegro, tanto así que se le impuso sanción mediante Resolución 3465 de 2003. Precisó que el incumplimiento del centro educativo de obtener el correspondiente registro académico tuvo que ser conjurado con el Decreto 2566 de 2003, precisamente para corregir situaciones irregulares como las que se debaten en el proceso. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 25 de enero de 2007 (F. 274 a 277 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 11 de junio de 2010, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 5 y 6 c. 2). La parte actora alegó que de los medios de prueba practicados en el proceso se pudo establecer que el demandante aspiraba a obtener el título de licenciado que le permitiera su ingreso al grado séptimo del escalafón docente, lo que les
supondría unas mejores condiciones salariales. Agregó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 3454 de 2003, reconoció abiertamente su omisión administrativa porque otorgó registro simple al programa de licenciatura en educación física, recreación y deportes, sede Rionegro y, por consiguiente, autorizó el grado de las personas que hubieran cursado y aprobado el plan de estudios, lo que evidenció el flagrante desconocimiento de sus funciones de vigilancia e inspección. El Politécnico Jaime Isaza Cadavid precisó que otorgó el título académico al demandante en ceremonia de grado del 27 de marzo de 2004, motivo por el que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. El Ministerio de Educación concluyó que el demandante no demostró el daño antijurídico ni los perjuicios solicitados en la demanda. Además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación. La entidad llamada en garantía solicitó que se estudiara la posible configuración del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación. Además, indicó que no se encuentra establecida una falla del servicio imputable a la entidad que determine la obligación de asumir los daños irrogados por el Instituto Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia apelada El 6 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación; declaró probadas las excepciones de fondo de ausencia de responsabilidad y
ausencia de daño presentadas por la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y, por último, denegó las súplicas de la demanda. El a quo concluyó que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid ofreció el programa académico cursado por el demandante, debidamente facultado por el Decreto 837 de 1994, dado que el representante legal de la institución universitaria notificó por escrito al ICFES y al Ministerio de Educación sobre la creación y el desarrollo de los programas de pregrado y especialización. El tribunal de primera instancia determinó que si bien existió una posible irregularidad en el registro de los programas académicos que se ofrecían en la modalidad a distancia, lo cierto es que el daño reclamado no está demostrado por cuanto el demandante obtuvo su título el 27 de marzo de 2004; sin embargo, esa condición no era suficiente por sí sola para acceder al escalafón docente. Además, indicó que no se probó que el demandante contara, para el 17 de febrero de 2000, con todos los requisitos exigidos para acceder al diploma de licenciado en educación física, recreación y deportes.
4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 23 de noviembre de 2010 (F. 193 c. ppal.) y admitido en proveído del 18 de febrero de 2011 (F. 196 c. ppal.).
Los fundamentos de la apelación son los que se resumen a continuación: Con la demanda se aportaron copias simples de contratos de prestación de servicios
educativos suscritos por el demandante, lo que constituye prueba suficiente de la experiencia docente. Y si bien existían normas que exigían un concurso de méritos para la vinculación de docentes al escalafón nacional, dicha normativa era inoperante o no se cumplía porque la provisión de cargos docentes se hace de acuerdo con la necesidad del servicio; las pruebas de conocimiento solo empezaron a realizarse a partir de 2006, después de la reglamentación de la Ley 715 de 2001. De la prueba documental allegada al proceso se desprende que el Politécnico Jaime Isaza Cadavid ofreció un programa académico diferente respecto del cual obtuvo el correspondiente registro simple. En efecto, el demandante cursó la licenciatura en educación física, recreación y deportes nivel básica y la autorización para el grado fue para la licenciatura en educación física, recreación y deportes. Por tanto, el hecho de habérseles otorgado un título distinto al ofrecido y desarrollado por parte del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid constituye la prueba de los perjuicios económicos y morales sufridos. El tribunal de primera instancia erró al haber declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación –Ministerio de Educación Nacional– porque de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2790 de 1994, esta entidad tenía a su cargo la verificación y supervisión de los programas académicos de pregrado ofrecidos por las instituciones de educación superior, con el fin de garantizar la prestación del servicio con óptimos estándares de calidad.
5. Trámite de segunda instancia En auto del 8 de abril de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 198
c. ppal.). El ICFES, llamado en garantía, luego de efectuar un recuento normativo sobre la materia, concluyó que no le es atribuible causalmente el posible daño sufrido por el demandante, toda vez que la institución educativa estaba obligada a informar y solicitar la aprobación del programa que pretendía desarrollar. Precisó que la función de inspección, vigilancia y control estaba radicada en el Ministerio de Educación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 698 de 1993. Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –4 de noviembre de 2010– la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones –objetivas y subjetivas–1. 1 “En efecto, el artículo 3º de la ley 1395 [de 2010], modificó sustancialmente la forma de establecer la cuantía en los procesos en los que se acumulan varias pretensiones; por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo la cuantía de los procesos contencioso administrativos que conlleven la acumulación de pretensiones, inclusive si son objetivas En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2003 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o
superior a $16600.000,002; ya que la sumatoria de todas las pretensiones asciende a un valor de $347848.265,00 la Sala tiene competencia funcional.
2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. De modo que la acción de reparación directa, que se interpuso el 23 de octubre de 2003, lo fue en tiempo, porque el demandante tuvo conocimiento de los daños el 27 de agosto de 2003, cuando la vicerrectora de docencia e investigación del Politécnico Jaime Isaza Cadavid les informó a todos los egresados de los programas a distancia que pese a cumplir con la totalidad del pensum académico estaba pendiente definir la viabilidad del grado ante el ICFES y el Ministerio de Educación (F. 19 c. 1).
La demanda sería oportuna aun si se tomara como fecha de conocimiento del daño el mes de diciembre de 2001, fecha en que el demandante aprobó y culminó todo el plan de estudios del programa educativo cursado, ya que los dos años del término de caducidad hubieran vencido en diciembre de 2003.
3. Legitimación en la causa El señor Hugo Arbey López Blandón está legitimado en la causa por activa dado que demostró, con la certificación expedida por el Politécnico Jaime Isaza Cadavid y los recibos de pago de matrícula, que cursó y aprobó la totalidad del programa académico de la licenciatura en educación física, recreación y deportes (F. 375 a 377 c. 1) y, a pesar de ello, según lo alega en la deman
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