CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03775-01(40563)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03775-01(40563)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMORA EN OTORGAMIENTO DE
TÍTULO UNIVERSITARIO / PROGRAMA UNIVERSITARIO NO ACREDITADO
POR AUTORIDAD COMPETENTE / CONFIANZA LEGÍTIMA / DEBER DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN SUPERIOROmisión La demandante cursó en su totalidad un programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte en la Institución educativa demandada; empero, una vez cumplidos los requisitos para recibir el título correspondiente, este no le fue otorgado, por cuanto el programa carecía de registro ante el ICFES situación que le causó graves perjuicios de orden material e inmaterial cuya reparación pretende y que considera derivaron de fallas en el servicio de inspección y vigilancia del servicio educativo imputables a la Nación, que permitieron que el particular ofreciera un programa educativo sin cumplir con las exigencias legales (…) [E]l daño antijurídico que se encontró comprobado no es otro que la demora de 31 meses en la obtención del título profesional, que se constituye en el único daño resarcible demostrado (…) Para la Sala es importante precisar que aunque la demanda se fundó en la no entrega del título, ello obedeció, por supuesto, a que en la época en que fue promovida no lo había recibido la demandante, por lo que el escenario fáctico varió a lo largo del proceso (…) [E]llo justifica que la actora haya alegado en el recurso el hecho nuevo, consistente en que, presuntamente, el título que se le otorgó no correspondía con aquel para el cual optó, así como la
demora en la entrega del título, como hechos generadores del daño (…) [E]l Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid no tenía registro ante el ICFES para su programa de licenciatura ofrecido en el CREAD de Rionegro, el que según reconoció, procedió a impartir valiéndose para ello del registro del programa presencial de la ciudad de Medellín (…) [E]s evidente que las labores desplegadas por el Politécnico para clarificar la situación de sus programas ofrecidos, de las que da cuenta el material probatorio, son todas del año 2000 o posteriores, época en la cual ya se había impartido y ofrecido la formación sin el acatamiento de los requisitos legales, por lo que no sirven como prueba de la presunta diligencia alegada por esa demandada (…) [L]a Sala encuentra que también existen fundamentos para afirmar, tal como lo alega la apelante, que sí existieron fallas en el servicio de inspección y vigilancia del sector educativo a cargo de la Nación, que permitieron que la demandante, amparada en la confianza legítima de que las entidades que ofrecen al público dichos programas están controladas por el Estado, adelantar sus estudios allí, con los resultados conocidos las que de haberse desplegado debían conducir a evitar la oferta educativa que no contaba con el registro ante el ICFES (…) [E]n lo que respecta a las presuntas omisiones en la labor de inspección y vigilancia que debía ejercer el Ministerio de Educación, la Sala advierte que, en principio, su ejercicio iniciaba con la notificación de la institución de educación superior sobre la creación del programa, que imponía la
realización de visitas y el otorgamiento o no del registro, lo que a partir de 1996 era competencia exclusiva del ICFES (…) [N]o se comprende cómo la licenciatura que funcionaba sin registro ni acreditación alguna en el CREAD Rionegro del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, logró mantenerse funcionando durante años sin que el Ministerio de Educación Nacional hubiera advertido tales irregularidades y solo vino a ejercer dichas competencias cuando la misma institución educativa así se lo requirió, según quedó acreditado en el expediente (…) Por ello, el daño por ella padecido es imputable en iguales proporciones a las dos demandadas, por lo que se declarará su responsabilidad administrativa, en cuanto sus conductas concurrieron en la causación del daño que se impone reparar. CONFIANZA LEGÍTIMA - Expectativa cierta y legítima [E]n el presente caso la demandante había surtido todas las etapas y requisitos necesarios para acceder al título, por lo que graduarse como licenciada no era para ella una mera expectativa, sino una expectativa cierta y legitima, de aquellas que el ordenamiento jurídico protege. No hay duda de que las incidencias propias de la legalidad del programa académico cursado, no correspondía al resorte de la estudiante, por lo que amparada en la confianza legítima creyó cursar sus estudios en un programa que cumplía con las disposiciones legales, por lo que no habría de tener inconvenientes con la obtención del título correspondiente, con mayor razón tratándose de una institución educativa pública, por lo que no hay fundamento para señalar que estaba en el deber jurídico de soportar dicha lesión.
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Límites / CREACIÓN DE
PROGRAMAS ACADÉMICOS - Requisitos / REGISTRO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ANTE EL ICFES La Ley 30 de 1992 desarrolló el principio de autonomía universitaria garantizada en el artículo 69 Superior y como una materialización de ello otorgó facultades a las instituciones universitarias para crear sus propios programas académicos y ofrecer los títulos correspondientes; sin embargo, previó la necesidad de notificar de ello al Ministerio de Educación Nacional, a través del ICFES, para los fines del control que debe ejercer dicha entidad, en aras de la calidad de la formación impartida. El Decreto 1403 de 1993 reglamentó la Ley 30 en el sentido de establecer, en forma transitoria, los requisitos para la creación de un programa académico de pregrado por parte de las instituciones de educación superior y encargó de su vigilancia al Ministerio de Educación Nacional, con la colaboración del ICFES, en virtud de la cual les correspondía verificar la información suministrada por las instituciones de educación superior (…) El Decreto 837 de 1994 derogó la precitada norma y previó los requisitos para notificar e informar la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y de especialización de educación superior (…) Por su parte, el Decreto 2790 de 1994 creó normas para la inspección y vigilancia de los programas académicos, función que nuevamente asignó al Ministerio de Educación, con el fin de garantizar la prestación de un servicio de calidad, previó la forma en que debía notificarse al Ministerio de la creación de dichos programas, seis meses antes de la fecha
prevista para la inscripción de aspirantes, término dentro del cual se podían ordenar visitas por parte del ministerio para verificar las condiciones de los programas, con fundamento en cuyos resultados le era posible impedir la apertura de los programas hasta que se garantizaran las condiciones adecuadas para su funcionamiento. En forma posterior, el Decreto 1225 de 1996 creó el registro de los programas académicos y reglamentó su funcionamiento, a cargo del ICFES, al que asignó la verificación de las solicitudes presentadas y su aprobación o no dentro del término de treinta días, en el que le correspondía a la entidad pública (…) Seguidamente, se previó el requisito del registro del acto por el cual se incorpora un programa académico al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, previa asignación del código correspondiente, actuación indispensable para que pueda ofrecerse el programa. También se asignó la inspección y vigilancia del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en el proceso de registro, al ICFES y al Ministerio de Educación.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 1403 DE 1993 / DECRETO 837 DE 1994 / DECRETO 2790 DE 1994 / DECRETO 1225 DE 1996
REGISTRO DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE DOCENTES / ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS UNIVERSITARIOS PARA FORMACIÓN DE EDUCADORES - Autoridad competente [E]n cuanto respecta a los programas universitarios para la formación de educadores, la Ley General de Educación dispuso que todos aquellos dispuestos para esa finalidad deben contar con acreditación previa del Consejo Nacional de Educación Superior. La misma Ley 115 de 1994 se encarga de clarificar cuáles
son los programas de pregrado de formación de docentes al establecer que para ejercer la docencia se requiere título de licenciado en educación o posgrado en educación (…) El Decreto reglamentario 272 de 1998 fijó los lineamientos de calidad para los programas de formación de docentes y dispuso la obligatoriedad de que aquellos que se pretendan ofrecer deben estar previamente acreditados por el Ministerio de Educación (…) La norma también dispuso la obligación de ajustarse a la nueva normatividad de acreditación de los programas, en un plazo máximo de dos años, bajo la sanción, en caso de incumplimiento, de no poder continuar prestando el servicio de formación de educadores.
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 / DECRETO 272 DE 1998
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE PROGRAMAS ACADÉMICOS / DEBER DE
VIGILANCIA DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO - Alcance
[P]odría pensarse, como lo hizo el a quo, que como el Politécnico nunca notificó sobre la creación de la licenciatura en el CREAD Rionegro, ni informó sobre el ofrecimiento de dicho programa en su seccional, no se activaron los supuestos de hecho bajo los cuales le correspondía al Ministerio ejercer la función de inspección y vigilancia sobre los programas (…) Sin embargo, esa manera de ver el asunto no se acompasa con las previsiones constitucionales, legales y reglamentarias que prevén el ejercicio de dicha labor de inspección y control, ni con sus finalidades. En efecto, el fundamento de esa obligación lo constituye, en primer término, el
artículo 67 Superior, que impone al Estado velar por la calidad de la educación y por el cumplimiento de sus fines, función que la misma carta asignó al Presidente de la República. Por su parte, la Ley 30 de 1992 también previó que dicha facultad de inspección solo podría ser delegada en el Ministerio de Educación y que esta incluye la obligación de velar por el acatamiento de las disposiciones legales y estatuarias que las rigen. En los mismos términos, el artículo 3 del Decreto 907 de 1996 previó: Artículo 3º.- Objeto. La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y exigir el cumplimiento de las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo presten y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral. El ejercicio de dichas facultades imponía la adopción de planes operativos coordinadamente con las entidades territoriales, contentivos de las estrategias que harían parte de los planes anuales de desarrollo educativo de las respectivas entidades territoriales. La labor de inspección y vigilancia implica tanto la revisión de la parte administrativa como curricular de las instituciones de educación superior y conlleva una revisión periódica y la verificación, cuando menos anual,
de los proyectos educativos institucionales de todas las instituciones, así como de sus reglamentos pedagógicos.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / DECRETO 907 DE 1996 / LEY 115 DE
1994 PERJUICIOS MORALES – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Suma dejada de percibir por imposibilidad de ascenso en el escalafón docente / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD [S]e advierte la existencia de un perjuicio extrapatrimonial, derivado de la afectación a nivel psíquico que el hecho de no poder ver concretado el esfuerzo académico le conllevó y de cuya cierta ocurrencia dan cuenta dos de los testimonios referidos, en los que se narró la situación de desasosiego y decepción que tal situación le produjo a la actora, declaraciones por virtud de la cual la Sala encuentra acreditada la afectación extrapatrimonial alegada (…) [L]a demandante no se vio privada en forma definitiva de la obtención del título universitario, sino que aquello que se indemniza es el hecho consistente en haber debido esperar por este un lapso mayor al que debía (…) [L]a Sala considera justo y equitativo disponer que para este particular evento se reconozca un salario mínimo mensual vigente por cada mes durante los cuales se prolongó la angustiante espera, lo que tuvo lugar entre agosto de 2001, fecha posible del grado, por haberse terminado los estudios en el primer semestre de ese año y marzo de 2004, cuando finalmente se graduó. Así las cosas la indemnización a reconocer por daño moral será equivalente a treinta y un (31) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(…) En cuanto a la indemnización solicitada a título de lucro cesante, la Sala advierte que con ocasión de la demora en la entrega del título de licenciada, la demandante perdió la oportunidad de acceder al escalafón docente bajo unas condiciones favorables en vigencia del Decreto 2277 de 1989, vigente en la época en que debió acceder al título profesional, pues no hay duda de que estas se hicieron más estrictas con la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, este último vigente en la época en que la actora recibió el título al que había optado (...) En el año 2003, cuando efectivamente lo recibió, habían variado dichas condiciones de ingreso a la carrera docente oficial. En esas condiciones, el daño padecido en relación con el acceso al servicio docente oficial se enmarca dentro del concepto de pérdida de una oportunidad de acceder a un régimen de carrera más favorable al vigente en el momento del acceso efectivo de la demandante al título de licenciada (…) Ante la imposibilidad de cuantificar porcentualmente dicha oportunidad, la Sala acudirá a la equidad, para fijarla en un 50% de aquello que ordinariamente correspondería a las diferencias salariales entre el cargo que tenía la demandante y aquél al que aspiraba, entre la época en que debió recibir el título y aquella en que lo recibió efectivamente, en la que quedó habilitada para presentarse al proceso de selección correspondiente (…) Conforme a lo expuesto, se reconocerá a favor de la demandante la suma de $14.239.151, como indemnización por la pérdida de oportunidad de ingreso al escalafón docente en
condiciones de mayor favorabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / DECRETO 907 DE 1996 / LEY 115 DE
1994
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Danilo Rojas Betancourth y aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03775-01(40563) Actor: SANDY MARCELA CARDONA MORALES Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALPOLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de octubre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La demandante cursó en su totalidad un programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte en la Institución educativa demandada; empero, una vez cumplidos los requisitos para recibir el título correspondiente, este no le fue otorgado, por cuanto el programa carecía de registro ante el ICFES, situación que le causó graves perjuicios de orden material e inmaterial cuya reparación pretende y que considera derivaron de fallas en el servicio de inspección y vigilancia del servicio educativo imputables a la Nación, que permitieron que el particular
ofreciera un programa educativo sin cumplir con las exigencias legales.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2003 (fl. 29, c. 1) ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora Sandy Marcela Cardona Morales promovió demanda de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y de la institución educativa Politécnico Colombiano “Jaime Isaza
Cadavid”, con el fin de obtener1: 1.1. Pretensiones
1. Declarar que la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID (…) omitió el cumplimiento de las normas constitucionales y legales referidas (…) en cuanto a la creación del programa académico de educación superior LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia en el Centro Regional Rionegro, Ant., así como su ofrecimiento, a los educandos, entre los cuales se encuentra mi poderdante SANDY MARCELA CARDONA MORALES; su desarrollo y finalmente, la realización del acto protocolario de graduación.
2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (…) omitió el deber legal que por delegación del señor Presidente de la República, tiene de inspección y vigilancia de los programas académicos de educación superior, y concretamente respecto a los controles que debió ejercer sobre la creación por parte de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID”, del programa académico de educación superior
LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional Rionegro, Ant., así como su ofrecimiento, a los educandos, entre los cuales se encuentra mi poderdante (…); su desarrollo y finalmente, en la realización del acto protocolario de graduación. Omisión esta que resulta agravada con la expedición del Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003, el cual lleva la firma del Presidente de la República y de la señora Ministra de Educación, ya que en el citado decreto se excede la potestad reglamentaria que sobre la Ley 30 de 1992 tiene el presidente de la República, puesto que se modifican las condiciones bajo las cuales se convalidan los estudios de educación superior de programas académicos que se hayan ofrecido en forma irregular por las Instituciones de Educación Superior, y se regulariza la situación académica de los estudiantes afectados, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 27 literal b de la ley en referencia, ya que pretende otorgar registros simples a los programas irregularmente ofrecidos, omitiendo la presentación de exámenes de Estado. Y con la emisión de la Resolución No. 3454 del 30 de diciembre de 2003, expedida con base en el referido Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003.
3. En consecuencia, se declare solidaria y administrativamente responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (…) y a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID” (…) de los perjuicios materiales y perjuicios morales causados a mi poderdante (…).
1 La demanda fue reformada, incluidas las pretensiones, el 27 de octubre de 2004 (fl. 199, c. 1) y fue admitida mediante auto de 12 de julio de 2005 (fl. 213, c. 1). La transcripción que sigue condensa las pretensiones inicialmente formuladas con las que luego se adicionaron:
4. Ordénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA
POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID”, que:
a. Que una vez culmine la investigación administrativa a que se refiere el hecho décimo segundo de la presente demanda, y se autorice por parte del ICFES, la presentación del examen de estado a que se refiere el artículo 27 literal b de la Ley 30 de 1992, en estrecha concordancia con el artículo 48 de la misma ley, se proceda por cuenta exclusiva de las entidades demandadas a realizar capacitación y actualización en los contenidos del programa cursado por mi poderdante, a fin de que se encuentre preparada académicamente para realizar dicho examen. b. Y en el evento que la señora SANDY MARCELA CARDONA MORALES, obtenga la aprobación del examen referido en el literal anterior, se ordene a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID”, que realice el acto protocolario de graduación de mi poderdante en la LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional de Rionegro, Ant., en el cual se imparta título idóneo y ajustado a la ley.
c. Se reconozca y pague los (sic) perjuicios materiales de lucro cesante consistente en los reajustes de salarios, vacaciones y prestaciones sociales legales dejados de percibir por la educadora SANDY MARCELA CARDONA MORALES, por no poder acceder al ascenso en el escalafón nacional docente al GRADO SÉPTIMO, al no obtener su graduación oportuna como licenciada en educación física, recreación y deportes, modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional Rionegro, Ant. por causas atribuibles a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID” y a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien omitió el deber legal que por delegación del señor Presidente de la República, tiene de inspección y vigilancia de los programas académicos de educación superior. El lucro cesante a la fecha 30 de septiembre de 2003 asciende a la suma de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS ($12.184.700,00), valor que constituye los factores salariales y prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir por mi poderdante. El lucro cesante deberá liquidarse hasta la fecha que efectivamente logre su ascenso en el escalafón docente, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios; y demás normas que las modifiquen y adicionen. d. Solicito que la liquidación de los anteriores pagos se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. e. Se reconozca y ordene el pago de los perjuicios morales a que se hizo referencia en el hecho trigésimo segundo, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes (…)
5. Solicito subsidiariamente, que en el evento que se autorice por parte del ICFES, la presentación del examen de Estado, a que se refiere el artículo 27 literal b de la Ley 30 de 1992, y no se obtengan resultados positivos en dicha prueba por parte de la señora SANDY MARCELA CARDONA MORALES, y por ende, no sea posible la realización del acto protocolario de graduación de la misma, en la licenciatura en educación física, recreación y deportes, modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional de Rionegro, Ant., se ordene, que:
a. Se reconozca y pague en su integridad por las entidades demandadas los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante sufridos por la señora SANDY MARCELA CARDONA MORALES, estimados a la fecha 30 de septiembre de 2003, en las siguientes sumas: Daño emergente: la suma de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y
CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS ($15.164.417).
Lucro cesante: la suma de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS ($12.184.700,00), teniendo en cuenta lo referido en los hechos de la demanda y el tiempo transcurrido (…) hasta la fecha que efectivamente logre su ascenso en el escalafón
docente (…) b. Que la liquidación de los anteriores pagos se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. c. Se reconozca y ordene el pago por parte de las entidades demandadas de los perjuicios morales a que se hizo referencia en el hecho trigésimo segundo, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)
6. Se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 , 178 y 179 del C.C.A.
7. Solicito se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, ya que con sus omisiones constitucionales y legales, dieron lugar a la presente demanda. Lo anterior de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y en concordancia con el artículo 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, modificados por los artículos 42 y 43 de la Ley 794 de 2003, respectivamente. 1.2. Fundamento fáctico Como fundamento de hecho de las pretensiones la demandante indicó que obtuvo su título de bachiller el 4 de diciembre de 1996 y que con el fin de obtener una mejora salarial a través del ingreso al escalafón docente, en febrero de 1997 ingresó a cursar el programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes, en la modalidad semipresencial, en la institución universitaria
Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, Centro Regional Rionegro
(Antioquia). En el mes de junio de 2001, la señora Cardona Morales cumplió todos los requisitos exigidos y necesarios para obtener el título de Licenciada en Educación Física, Recreación y Deportes, por lo cual procedió al pago de los derechos de grado establecidos y quedó a paz y salvo por todo concepto con la institución educativa demandada, restando solamente la ceremonia de graduación, que debía tener lugar en un lapso de un mes y medio. Sin embargo, transcurrido el referido término, el Politécnico informó a la demandante y a sus compañeros de curso que aún no había programado la ceremonia de graduación y que oportunamente les comunicaría la fecha correspondiente. Ante la insistencia de quienes aspiraban a recibir cuanto antes el título universitario, obtuvieron como respuesta verbal y telefónica por parte del Decano que “los actos protocolarios de graduación no se podían realizar porque los descentralizados del Politécnico no tenían un código registrado ante el ICFES y que este era el que había exigido el aplazamiento de las graduaciones y que más o menos el 10 de noviembre de 2001, les daría una respuesta”. En los días siguientes, algunos de los compañeros de clases de la demandante promovieron una acción de tutela que fue fallada en segunda instancia el 12 de febrero de 2002 a favor de los accionantes (no se señaló en forma concreta cuál fue la decisión adoptada). También indicó que el 13 de marzo de 2002, el Ministerio de Educación Nacional dispuso la apertura de una investigación administrativa contra el Politécnico Colombiano (no señaló cuál fue el resultado de esta). Señaló la demandante que sus planes de ingresar al escalafón docente quedaron
truncados por la imposibilidad de obtener el título universitario para el que estudió, lo que no pudo hacer durante la vigencia del Decreto 2277 de 1979. En consecuencia, se mantuvo vinculada como docente, mediante contrato de prestación de servicios en la Fundación para el Bienestar Social del Niño, con honorarios más bajos que el ingreso que habría percibido en el grado 7 del escalafón docente. En esas condiciones quedó sujeta a las previsiones del Decreto 1278 de 2002, que somete los ascensos a requisitos mayores. Dijo que el ingreso al escalafón que pretendía obtener conllevaba una mejora sustancial del salario que devengaba y en sus condiciones de trabajo, de lo que se vio privada con ocasión de los hechos. En razón de su difícil situación económica debió obtener varios créditos para el pago de matrículas y poder culminar sus estudios e incurrió en costos de desplazamientos y alimentación. De igual manera, el costo educativo que sufragó para acceder al título universitario y los gastos propios de las actividades académicas, corresponden a los perjuicios que padeció con ocasión de los hechos materia de la litis, aunados a los graves padecimientos morales que le generó el ver truncadas sus aspiraciones profesionales, sentirse asaltada en su buena fe, defraudada y engañada por la institución educativa en la que confió para adelantar sus estudios. 1.3. Fundamento jurídico Para la demandante, la responsabilidad del Estado en el presente asunto deviene de su omisión en el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre los programas académicos de educación superior ofrecidos en el país, por cuanto debió ejercer controles sobre la creación de la Licenciatura en Educación Física,
Recreación y Deportes, tal como se lo imponen el artículo 7 del Decreto 837 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 2790 de 1994, con el fin de garantizar la prestación de un servicio educativo de calidad. También cuestionó que mediante el Decreto 2566 de 10 de septiembre de 2003, el Ministerio de Educación, excediendo su potestad reglamentaria frente a la Ley 30 de 1992, permitió regularizar la situación académica de los estudiantes afectados en programas ofrecidos en forma irregular. Posteriormente, mediante la Resolución No. 3454 de 30 de diciembre de 2003, nuevamente desconociendo sus deberes de vigilancia e inspección en materia educativa, otorgó registro simple al programa de licenciatura en educación física, recreación y deporte del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” y autorizó la graduación de los estudiantes que hubieran cursado y aprobado el plan de estudios, al tiempo que permitió que los estudiantes de las cohortes pendientes culminaran sus estudios, esto es, la legitimó para “otorgar títulos de un programa creado, ofrecido y desarrollado en abierta transgresión de la Constitución y la Ley, incurriendo (…) en extralimitación de sus funciones”. Por su parte, a la institución educativa le reprochó el incumplimiento de las disposiciones de la Ley 115 de 1994, de acuerdo con la cual (artículo 113), los programas para la formación de educadores deben estar acreditados en forma previa, con el fin de mantener condiciones de calidad en el sector. Además, el Decreto 272 de 1998 previó que los programas en educación registrados ante el
ICFES contaban con un término de dos años para adecuarse a las disposiciones actuales, sin lo cual no podían continuar prestando el servicio de formación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.