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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03780-01(40433)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03780-01(40433)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / DEBER DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO

DE EDUCACIÓN / REGISTRO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE

EDUCACIÓN SUPERIOR / DEMORA EN LA ENTREGA DEL TÍTULO

PROFESIONAL

[P]ara la Sala son evidentes las irregularidades en las que incurrió la institución educativa demandada, pues desde la expedición de la ley 30 de 1992 tenía la obligación de notificar al Ministerio de Educación sobre la creación de nuevos programas académicos, y la modificación de los existentes; y si bien es cierto tramitó lo necesario para registrar la Licenciatura en Educación Física que le fue autorizada para ser dictada en la ciudad de Medellín por un término de cinco años contados a partir del seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dicha notificación no le habilitaba para extender los programas a otros municipios ni para cambiar la metodología a través de la cual se ofrecían, irregularidad que provocó la imposición de una amonestación privada por parte de la entidad encargada de su vigilancia y control, a propósito de la cual procede la Sala a verificar si cumplió las obligaciones que se le imponían a este respecto (…) [T]ambién se condenará al Ministerio de Educación al reconocimiento y pago de los perjuicios alegados por los demandantes, debido a las fallas en el servicio de inspección y vigilancia en las que incurrió (…) [E]l ICFES fue llamado en garantía por no haber asignado el código de 21 dígitos solicitado por la institución educativa para poder graduar a los estudiantes que cursaron la Licenciatura en educación

física en la modalidad semipresencial y a distancia en Rionegro (…) [C]orrespondía al ICFES otorgar el registro de los programas ofrecidos por las instituciones educativas siempre que cumplieran con los requisitos exigidos en la ley, y dado que la Licenciatura en Educación Física que cursaron los demandantes no cumplía con las exigencias necesarias para su registro, el ICFES se abstuvo de emitir el código de identificación en cumplimiento de las funciones que se le imponían por lo que esta Sala encuentra que no le es imputable la falla que se le endilgó en el llamamiento en garantía.

CARGA OBLIGACIONAL / DEBER DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – Omisión

[E]s necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de la autoridad demandada con el grado de cumplimiento de la misma, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad del Estado (…) El Decreto reglamentario 272 de 1998 fijó los lineamientos de calidad para los programas de formación de docentes y dispuso la obligatoriedad de que aquellos que se pretendan ofrecer deben estar previamente acreditados por el Ministerio de Educación (…) La norma también dispuso la obligación de ajustarse a la nueva normatividad de acreditación de los programas, en un plazo máximo de dos años, bajo la sanción, en caso de incumplimiento, de no poder continuar prestando el servicio de formación de educadores.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

MATERIALES / LUCRO CESANTE

[S]e encuentra probado el daño causado a los demandantes comoquiera que está

debidamente acreditado que tuvieron que esperar treinta y un (31) meses para obtener el título profesional al que habían optado, demora que como se indicó ad supra, es un daño resarcible demostrado por el hecho de no poder ver concretado el esfuerzo académico, razón por la cual -en aras de mantener la coherencia de las decisiones proferidas por la Corporación-, “la Sala considera justo y equitativo disponer que para este particular evento se reconozca un salario mínimo mensual vigente por cada mes durante los cuales se prolongó la angustiante espera, lo que tuvo lugar entre agosto de 2001, fecha programada del grado y marzo de 2004, cuando finalmente se graduó. Así las cosas la indemnización a reconocer por daño moral será equivalente a treinta y un (31) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (…) De acuerdo con lo dicho ad supra, se contabilizará la indemnización a partir del primer día del mes siguiente a la fecha probable del grado y hasta pasados 60 días desde la obtención del título, esto es desde el 1 de septiembre de 2001 y hasta el 27 de mayo de 2004, mes a mes y con la correspondiente indexación con base en el IPC, teniendo como índice inicial el de la época en que debieron recibir los primeros salarios y como final el último conocido en la fecha de la sentencia (abril de 2018), y utilizando como salario base para la liquidación los valores de la escala de remuneración de los servidores sometidos al estatuto docente decretada año a año por el gobierno nacional, incrementadas en un 25% correspondiente al factor prestacional (…) [C]on respecto a la petición del agente del Ministerio Público de restar el cincuenta por

ciento (50%) de la condena por la falta de diligencia de los estudiantes al no adelantar las averiguaciones necesarias sobre la legalidad del programa ofrecido por la institución educativa, esta Subsección considera que no hay lugar a ello por cuanto amparados en la confianza legítima, cursaron las asignaturas de un programa académico ofrecido por una institución educativa pública que se supone debe cumplir con los requisitos legales para su funcionamiento, y cuyo cumplimiento no puede cargarse a los interesados.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C. nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03780-01(40433)

Actor: NELSON JAIME AGUDELO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Programas académicos sin registro ante ICFES.

Sentencia.

Sentencia que revoca para condenar. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), por medio de la

cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La emisión tardía de los títulos universitarios imposibilitó a los demandantes ingresar al escalafón docente nacional. Alegan falla en el servicio de la institución educativa por ofrecer programas académicos sin registro ante el ICFES, y del Ministerio de Educación por incumplir sus obligaciones de vigilancia y control.

II. ANTECEDENTES

EXPEDIENTE 4024

II.1. Lo que se demanda El diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Mary Luz Herrera Yepes -quien actúa en su propio nombre-, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la institución universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “1. Declarar que la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, representada legalmente por el doctor JUAN CAMILO RUIZ PEREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, omitió el cumplimiento de las normas constitucionales y legales referidas en el Capítulo V de la misma, en cuanto a la creación del Programa Académico de Educación Superior LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia en el centro regional Rionegro, Ant., así como su ofrecimiento, a los educandos, entre los cuales se encuentra mi poderdante MARY LUZ

HERRERA YEPES; su desarrollo y finalmente, la realización del Acto Protocolario de Graduación.

2. En consecuencia, se declare administrativamente responsable a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, de los perjuicios materiales y perjuicios morales causados a mi poderdante MARY LUZ

HERRERA YEPES.

3. Ordénese a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, que: 1 Folio 22 del cuaderno principal dentro del expediente 4024.

a. Una vez culmine la Investigación Administrativa a que se refiere el hecho DECIMO SEGUNDO de la presente demanda, y se autorice por parte del ICFES, la presentación del examen de Estado a que se refiere el artículo 27 literal b) de la Ley 30 de 1992, en estrecha concordancia con el artículo 48 de la misma ley, se proceda por cuenta exclusiva de la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID a realizar capacitación y actualización en los contenidos del programa cursado por mi poderdante MARY LUZ HERRERA YEPES, a fin de que ésta se encuentre preparada académicamente para presentar dicho examen. b. Y en el evento que la señora MARY LUZ HERRERA YEPES, obtenga la aprobación del examen referido en el literal anterior, se ordene a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID que realice el acto protocolario de graduación de mi poderdante en la

LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES,

modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional de Rionegro, Ant. c. Se reconozca y pague los perjuicios materiales de lucro cesante consistentes en los salarios, vacaciones y prestaciones sociales legales dejados de percibir por la señora MARY LUZ HERRERA YEPES, por no poder ingresar en el Escalafón Nacional Docente al GRADO SÉPTIMO, al no obtener su graduación oportuna como Licenciada en Educación Física, Recreación y Deportes, modalidad semipresencial y a Distancia del Centro Regional Rionegro, Ant., por causas atribuibles a la institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, el cual a la fecha 30 de octubre de 2003 asciende a la suma de VEINTE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($20.079.547.00), valor que constituye los factores salariales y prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir por parte de mi poderdante. El lucro cesante deberá liquidarse hasta la fecha que efectivamente logre su ingreso en el Escalafón docente, de conformidad con lo establecido en la ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios; y demás normas que las modifiquen o adicionen. d. Solicito que la liquidación de los anteriores pagos se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. e. Se reconozca y ordene el pago de los perjuicios morales a que se hizo referencia en el hecho VIGÉSIMO SEXTO, hasta por la suma de mil (1000)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código penal, el cual se aplica en esta materia en razón del principio de integración.

4. Solicito subsidiariamente, que en el evento que se autorice por parte del ICFES la presentación del Examen de Estado, a que se refiere el artículo 28 liberal b) de la ley 30 de 1992, y no se obtengan resultados positivos en dicha prueba por parte de la señora MARY LUZ HERRERA YEPES, y por ende, no sea posible la realización del Acto Protocolario de Graduación de la misma, en la LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN, Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia del centro regional de Rionegro, Ant., se ordene a la institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME

ISAZA CADAVID, que:

a. Reconozca y pague en su integridad los perjuicios materiales de Daño Emergente estimados en la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($10.582.812.00) y lucro cesante que a la fecha 30 de octubre de 2003, asciende a la suma de VEINTE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($20.079.547.00), valor que constituye los factores salariales y prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir por parte de mi poderdante MARY LUZ HERRERA YEPES. El lucro cesante deberá liquidarse hasta la fecha que efectivamente logre su ingreso en el Escalafón Docente de

conformidad con lo establecido en la ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios y demás normas que las modifiquen o adicionen. b. Que la liquidación de los anteriores pagos se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. c. Se reconozca y ordene el pago de los perjuicios morales a que se hizo referencia en el hecho VIGESIMOSEXTO, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, el cual se aplica en esta materia en razón del principio de integración.

5. Se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del C.C.A.

6. Solicito se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, ya que con sus omisiones constitucionales y legales, dio lugar a la presente demanda. Lo anterior, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998 y en concordancia con el artículo 392 y 292 del Código de Procedimiento Civil, modificados por los artículos 42 y 43 de la ley 794 de 2003, respectivamente”.

El apoderado de la parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de las pretensiones, que Mary Luz Herrera Yepes fue informada por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid –donde había culminado y aprobado los requisitos exigidos para obtener su grado como Licenciada en Educación Física,

Recreación y Deportes-, que “sin el visto bueno del ICFES, es imposible por el momento otorgar títulos a los estudiantes”, situación que le generó graves perjuicios materiales y morales por cuanto no pudo ingresar al escalafón nacional docente al grado séptimo como era su aspiración de acuerdo con lo establecido en el decreto ley 2277 de 19792. Al decir del actor, se configuró una falla en el servicio imputable a la demandada por incumplir “las disposiciones legales para su creación [del programa educativo] ya que no remitió la notificación de la creación del citado Programa, dentro del término consagrado en el artículo 2º del Decreto 2790 de 1994, y de contera no cumplió con lo establecido en el Decreto 1403 de 1993 en sus artículos 1º y 3º, y el artículo 2º del decreto 837 de 1994, los cuales regulan el contenido de la información que debía enviar la institución Universitaria sobre la creación del programa al Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES”, pues ofreció y desarrolló el programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes en su sede de Rionegro, Antioquia, sin efectuar el mencionado registro. II.2. El trámite procesal relevante 2 Norma que perdió vigencia el 21 de diciembre de 2001. La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003)3, cuya anotación por estados se hizo el doce (12) de diciembre

siguiente4. La demandada contestó con escrito presentado el veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005)5, en el que se opuso a las pretensiones y se atuvo a lo que resulte probado en el proceso. Interpuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la buena fe exenta de culpa, el cumplimiento de la Constitución y la ley, la inexistencia de la obligación de reparación, la ausencia de daño, el hecho de un tercero y la caducidad de la acción. Explicó que el veintisiete (27) de marzo de dos mil cuatro (2004) se le otorgó a la demandante el título al que optó, graduación que no pudo celebrarse antes por dilaciones imputables al ICFES que realizó una interpretación equivocada de la norma aplicable al programa educativo cursado por Herrera Yepes, pues el centro educativo sí había registrado el programa cursado por la estudiante ante las autoridades competentes según el decreto Nro. 837 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Además, se opuso a la tasación de los perjuicios por ella solicitados por cuanto el hecho de cursar el programa educativo no garantiza la inclusión en el escalafón nacional docente y sólo constituye una mera expectativa. Finalmente, llamó en garantía al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES, encargados de la inspección, vigilancia y control de la actividad de los centros educativos, además de que “se abstuvieron de conceder el código de 21 dígitos, que permita finalmente titular a la señora Mary Luz Herrera Yepes al momento de cumplir el los [sic] requisitos académicos en junio de 2001 en el programa profesionalizado de

LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTE”.

EXPEDIENTE 4023

II.3. Lo que se demanda El diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Yady Milena Guarín Rendón -quien actúa en su propio nombre-, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas6: “1. Declarar que la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, representada legalmente por el doctor JUAN CAMILO RUIZ PEREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, omitió el cumplimiento de las normas constitucionales y legales referidas en el Capítulo V de la misma, en cuanto a la 3 Folio 54 del cuaderno principal dentro del expediente 4024. 4 Folio 55 del cuaderno principal por el reverso dentro del expediente 4024. 5 Folio 56 del cuaderno principal dentro del expediente 4024. 6 Folio 36 del cuaderno principal dentro del expediente 4023. creación del Programa Académico de Educación Superior LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia en el centro regional Rionegro, Ant., así como su ofrecimiento, a los educandos, entre los cuales se encuentra mi poderdante YADY MILENA

GUARIN RENDON; su desarrollo y finalmente, la realización del Acto Protocolario de Graduación.

2. En consecuencia, se declare administrativamente responsable a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, de los perjuicios materiales y perjuicios morales causados a mi poderdante YADY

MILENA GUARIN RENDON.

3. Ordénese a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME

ISAZA CADAVID, que:

a. Una vez culmine la Investigación Administrativa a que se refiere el hecho DECIMOPRIMERO de la presente demanda, y se autorice por parte del ICFES, la presentación del examen de Estado a que se refiere el artículo 27 literal b) de la Ley 30 de 1992, en estrecha concordancia con el artículo 48 de la misma ley, se proceda por cuenta exclusiva de la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID a realizar capacitación y actualización en los contenidos del programa cursado por mi poderdante YADY MILENA GUARIN RENDON, a fin de que ésta se encuentre preparada académicamente para presentar dicho examen. b. Y en el evento que la señora YADY MILENA GUARIN RENDON, obtenga la aprobación del examen referido en el literal anterior, se ordene a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID que realice el acto protocolario de graduación de mi poderdante en la LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional de Rionegro, Ant.

c. Se reconozca y pague los perjuicios materiales de lucro cesante consistentes en los salarios, vacaciones y prestaciones sociales legales dejados de percibir por la señora YADY MILENA GUARIN RENDON, por no poder ingresar en el Escalafón Nacional Docente al GRADO SÉPTIMO, al no obtener su graduación oportuna como Licenciada en Educación Física, Recreación y Deportes, modalidad semipresencial y a Distancia del Centro Regional Rionegro, Ant., por causas atribuibles a la institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, el cual a la fecha 30 de octubre de 2003 asciende a la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($14.446.848.00), valor que constituye los factores salariales y prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir por parte de mi poderdante. El lucro cesante deberá liquidarse hasta la fecha que efectivamente logre su ingreso en el Escalafón docente, de conformidad con lo establecido en la ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios; y demás normas que las modifiquen o adicionen. d. Solicito que la liquidación de los anteriores pagos se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. e. Se reconozca y ordene el pago de los perjuicios morales a que se hizo referencia en el hecho VIGÉSIMO SEXTO, hasta por la suma de mil (1000)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código penal, el cual se aplica en esta materia en razón del principio de integración.

4. Solicito subsidiariamente, que en el evento que se autorice por parte del ICFES la presentación del Examen de Estado, a que se refiere el artículo 28 liberal b) de la ley 30 de 1992, y no se obtengan resultados positivos en dicha prueba por parte de la señora YADY MILENA GUARIN RENDON, y por ende, no sea posible la realización del Acto Protocolario de Graduación de la misma, en la LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN, Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia del centro regional de Rionegro, Ant., se ordene a la institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME

ISAZA CADAVID, que:

a. Reconozca y pague en su integridad los perjuicios materiales de Daño Emergente estimados en la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($9.446.506.00) y lucro cesante que a la fecha 30 de octubre de 2003, asciende a la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($14.446.848.00), valor que constituye los factores salariales y prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir por parte de mi poderdante YADY MILENA GUARIN RENDON. El lucro cesante deberá liquidarse hasta la fecha que efectivamente logre su ingreso en el Escalafón Docente de conformidad con lo establecido en la ley

715 de 2001 y sus decretos reglamentarios y demás normas que las modifiquen o adicionen. b. Que la liquidación de los anteriores pagos se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. c. Se reconozca y ordene el pago de los perjuicios morales a que se hizo referencia en el hecho VIGESIMOSEXTO, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, el cual se aplica en esta materia en razón del principio de integración.

5. Se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del C.C.A.

6. Solicito se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, ya que con sus omisiones constitucionales y legales, dio lugar a la presente demanda. Lo anterior, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998 y en concordancia con el artículo 392 y 292 del Código de Procedimiento Civil, modificados por los artículos 42 y 43 de la ley 794 de 2003, respectivamente”.

El apoderado de la parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de las pretensiones, que Yady Milena Guarín Rendón fue informada por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid –donde había culminado y aprobado los requisitos exigidos para obtener su grado como Licenciada en Educación

Física, Recreación y Deportes-, que “sin el visto bueno del ICFES, es imposible por el momento otorgar títulos a los estudiantes”, situación que le generó graves perjuicios materiales y morales por cuanto no pudo ingresar al escalafón nacional docente al grado séptimo como era su aspiración de acuerdo con lo establecido en el decreto ley 2277 de 19797. Al decir del actor, se configuró una falla en el servicio imputable a la demandada por incumplir “las disposiciones legales para su creación [del programa educativo] ya que no remitió la notificación de la creación del citado Programa, dentro del término consagrado en el artículo 2º del Decreto 2790 de 1994, y de contera no cumplió con lo establecido en el Decreto 1403 de 1993 en sus artículos 1º y 3º, y el artículo 2º del decreto 837 de 1994, los cuales regulan el contenido de la información que debía enviar la institución Universitaria sobre la creación del programa al Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES”, pues ofreció y desarrolló el programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes en su sede de Rionegro, Antioquia, sin efectuar el mencionado registro. II.4. El trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003)8, cuya anotación por estados se hizo el doce (12) de diciembre siguiente9.

La demandada contestó con escrito presentado el veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005)10, en el que se opuso a las pretensiones y se atuvo a lo que resulte probado en el proceso. Interpuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la buena fe exenta de culpa, el cumplimiento de la Constitución y la ley, la inexistencia de la obligación de reparación, la ausencia de daño, el hecho de un tercero y caducidad de la acción. Explicó que el veintisiete (27) de marzo de dos mil cuatro (2004) se le otorgó a la demandante el título al que optó, graduación que no pudo celebrarse antes por dilaciones imputables al ICFES que realizó una interpretación equivocada de la norma aplicable al programa educativo cursado por Guarín Rendón pues el centro educativo sí había registrado el programa cursado por la estudiante ante las autoridades competentes según el decreto 837 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Además, se opuso a la tasación de los perjuicios por ella solicitados por cuanto el hecho de cursar el programa educativo no garantiza la inclusión en el escalafón nacional docente ya que sólo constituye una mera expectativa. Finalmente, llamó en garantía al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES, encargados de la inspección, vigilancia y control de la actividad de los centros educativos, además de que “se abstuvieron de conceder el código de 21 dígitos, que permita finalmente titular a la señora Yady Milena Guarín Rendón al momento de cumplir el los [sic] requisitos académicos en junio de 2001 en el programa profesionalizado

de LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTE”.

EXPEDIENTE 3780 7 Norma que perdió vigencia el 21 de diciembre de 2001. 8 Folio 66 del cuaderno principal dentro del expediente 4023. 9 Folio 67 del cuaderno principal por el reverso dentro del expediente 4023. 10 Folio 68 del cuaderno principal dentro del expediente 4023. II.5. Lo que se demanda El veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Nelson Jaime Agudelo Muñoz -quien actúa en su propio nombre-, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas11: “1. Declarar que la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, representada legalmente por el doctor JUAN CAMILO RUIZ PEREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, omitió el cumplimiento de las normas constitucionales y legales referidas en el Capítulo V de la misma, en cuanto a la creación del Programa Académico de Educación Superior LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia en el centro regional Rionegro, Ant., así como su ofrecimiento, a los educandos, entre los cuales se encuentra mi poderdante NELSON JAIME

AGUDELO MUÑOZ; su desarrollo y finalmente, la realización del Acto Protocolario de Graduación.

2. En consecuencia, se declare administrativamente responsable a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, de los perjuicios materiales y perjuicios morales causados a mi poderdante NELSON

JAIME AGUDELO MUÑOZ.

3. Ordénese a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME

ISAZA CADAVID, que:

a. Que una vez culmine la Investigación Administrativa a que se refiere el hecho decimosegundo de la presente demanda, y se autorice por parte del ICFES, la presentación del examen de Estado a que se refiere el artículo 27 literal b) de la Ley 30 de 1992, en estrecha concordancia con el artículo 48 de la misma ley, se proceda por cuenta exclusiva de la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID a realizar capacitación y actualización en los contenidos del programa cursado por mi poderdante NELSON JAIME AGUDELO MUÑOZ, a fin de que éste se encuentre prepara

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