CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03827-01(40898)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03827-01(40898)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Se encuentra demostrado en el plenario que el señor Uribe Herrera fue capturado el día 9 de enero y vinculado a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (…) La investigación fue iniciada por la Fiscalía 110 Seccional de Medellín que mediante resolución del 9 enero de 2003, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego, el 28 de marzo del mismo año profirió resolución de acusación en su contra. El Juzgado 1 Penal del Circuito de Medellín en providencia del 3 de julio de 2003, absolvió al señor Uribe Herrera, porque existían dudas sobre su responsabilidad (…) [L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por Jorge Andrés Uribe Herrera devino en injusta, en la medida que se acreditó que fue absuelto en el proceso penal, y el daño padecido por los demandantes debe ser imputado a la Fiscalía General de la Nación, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como
fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte de la Constitucional, C-254 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL – Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público
y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in
dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) [L]a privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño emergente y lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados (…) el señor Uribe Herrera estuvo privado de la libertad por el término de 180 días y obran declaraciones de varios testigos que dan cuenta de los sufrimientos padecidos por
éste durante ese tiempo y de las repercusiones que tuvo dicha privación injusta en su vida, que sirven de fundamento a la Sala para tasar los perjuicios morales, pese a que según la jurisprudencia antes citada es posible presumirlos (…) [Q]uienes reclaman son la víctima directa y su madre, que se encuentran en el primer nivel y los hermanos que se encuentran en el segundo nivel, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales impartidos por la Sección Tercera, esta sala tasa definitivamente los perjuicios morales en un equivalente de 70 SMMLV, para la víctima directa y para su madre y 35 SMMLV para cada uno de sus hermanos (…) La condena por perjuicios materiales será confirmada, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por el señor Uribe Herrera era la venta de frutas de manera informal y por ello debe presumirse que su ingreso era de al menos el salario mínimo, razón por la cual se procederá a actualizar la condena impuesta en primera instancia, con la fórmula utilizada por esta Corporación.
NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03827-01(40898)
Actor: JORGE ANDRES URIBE HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Modifica sentencia de primera instancia por encontrar configurada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad pero imputable a la Fiscalía/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El día 24 de octubre de 2003, los señores Jorge Andrés Uribe Herrera, Doris Elena Herrera Parra en nombre propio y en representación de sus hijos, Wilmar Alexander Uribe Herrera y María Isabel Dávila Herrera, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “A) Declárese que LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Policía), Ministerio de Justicia) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: Jorge Andrés Uribe Herrera, Doris Elena Herrera Parra, Wilmar Alexander Uribe Herrera y María Isabel Dávila Herrera, por la captura, detención y privación injusta de la libertad a que fue sometido JORGE ANDRÉS URIBE HERRERA por miembros
pertenecientes a la Policía Nacional, adscritos a la Estación Metro del Parque de Berrío de Medellín y la Fiscalía 110 Seccional de la misma ciudad, entre el 5 de enero y 4 de julio de 2003 en la Cárcel Nacional Bella Vista situada en el municipio de Bello (Antioquia).
2. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaPolicía)
(Ministerio de Justicia) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria. Demandante Relación Cantidad Valor Actual Jorge Andrés Uribe Herrera Víctima 100SMLM $33.200.000 Doris Elena Herrera Parra Madre 100 SMLM $33.200.000 Wilmar Alexander Uribre Herrera Hermano 50 SMLM $33.200.000 María Isabel Dávila Herrera Hermana 50 SMLM $33.200.000
Totales: 300 SMLV $99.600.000
3. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaPolicía)
(Ministerio de Justicia) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación, debido a que fue desacreditado públicamente, perdió su trabajo y aún sigue desempleado;
se siente rechazado por sus amigos y por su novia, se encuentra estresado por el tiempo que estuvo preso, viéndose obligado a relacionarse con criminales, ladrones, etc., durmiendo en el suelo, comiendo mal, todo lo cual lo ha dejado en un estado de afectación sicológica permanente (sentencia del 15 de agosto de
2002. Expediente 14.357 consejero Dr. Ricardo Hoyos Duque), los salarios mínimos mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso) junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria: Demandante Relación Cantidad valor actual
Jorge Andrés Uribe Herrera Víctima 200 SMLM $66.400.000
Totales: 200 SMLM $66.400.000
4. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaPolicía)
(Ministerio de Justicia) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero dejadas de percibir por Jorge Andrés Uribe Herrera durante un periodo de seis (6) meses, a razón de $332.000.oo mensuales por salario, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de enero del 2003 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria, sumas que hoy se estiman así: Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind total hoy
Jorge Andrés Uribe Herrera $1.992 000 0 $1.992.000 Totales $1.992.000 0 $1.992.000
5. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaPolicía)
(Ministerio de Justicia) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.
6. ORDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaPolicía)
(Ministerio de Justicia) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones
1. El día 5 de enero de 2003 el señor Jorge Andrés Uribe Herrera fue detenido en Medellín, por agentes de la Policía, bajo sindicación de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
2. La Fiscalía 110 Seccional Delegada de Medellín, profirió resolución de acusación contra el señor Uribe Herrera y fue recluido en la cárcel Nacional de
Bella Vista en Bello (Antioquia).
3. El 4 de julio de 2003, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia en la cual absolvió al señor Uribe Herrera, así que estuvo injustamente privado de la libertad entre el 5 de enero y el 4 de julio de 2003.
4. La privación de la libertad fue ampliamente difundida dentro de la plaza minorista de Medellín quedando así mancillados irreparablemente su honor, el
buen nombre y reputación de la víctima y de toda la familia; el señor Uribe perdió su trabajo y no ha podido recuperarse porque se le quitó su capital de trabajo.
5. La irregular captura y detención del señor Uribe le causó graves perjuicios morales y daño a la vida de relación, además de perjuicios económicos porque al momento de ser privado de la libertad se dedicaba al comercio y expendio de frutas en los alrededores de la Plaza Minorista de Medellín, actividad en la cual obtenía una renta mensual de $332.000, suma que dejó de percibir.
3. Trámite procesal Mediante providencia del 4 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó su notificación y fijación en lista1.
Posteriormente, en auto calendado el 23 de marzo de 2004, el Tribunal estimó que no era necesaria la vinculación del Ministerio de Justicia considerando que no tenía la representación de la Nación en este asunto, por lo cual ordenó continuar con el proceso sin notificar a dicha entidad2. 1 Fls. 74 y 75. 2 Fl. 136. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda3, y señaló que no se estructuraron los supuestos esenciales que permitieran establecer responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, ya que una de las funciones de la entidad es asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, profiriendo medidas de aseguramiento. Señaló que la medida fue proferida con base en las pruebas aportadas en dicho proceso, de manera que sí se reunieron los requisitos para dictar medida de
aseguramiento, razón por la cual esta era una carga que estaba llamada a soportar, teniendo en cuenta que la Fiscalía estaba en el deber de investigar e iniciar los trámites necesarios para establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, por ser esa la función que cumple dicha entidad. Solicitó, también, tener en cuenta que el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo y de acuerdo con la Jurisprudencia en esos casos no se puede considerar per se, que la privación de la libertad fue injusta o que hubo error judicial o falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Propuso, como excepción, la culpa de un tercero por cuanto la medida de aseguramiento se impuso como consecuencia del informe policivo del procedimiento de captura4. Por otra parte, la Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque obró en cumplimiento de órdenes de autoridad competente5. El Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído del 9 de julio de 2004 decretó las pruebas pedidas por las partes6. 3 Fls.120 a 133. 4 Fl. 77 a 84. 5 Fls. 110 a 114. 6 Fls. 137. El proceso fue remitido al Juzgado 22 Administrativo del Circuito, que mediante auto del 19 de diciembre de 2007, dispuso correr traslado para alegar de conclusión término del cual hizo uso la parte demandante y la Policía Nacional, para reiterar las razones expuestas en el proceso7. El proceso continuó su trámite
hasta que se profirió sentencia y fue apelada por las partes. Remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para surtir la segunda instancia, mediante providencia del 6 de octubre de 2009, declaró la nulidad de la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín y declaró su competencia para continuar con el trámite procesal8.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 14 de septiembre de 2010, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Encontró probada la excepción de hecho de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación, y encontró responsable a la Policía Nacional, por cuanto toda la actuación que adelantaron la Fiscalía y el Juzgado Penal se produjo a raíz del informe de Policía rendido al momento de la captura. Consideró que la Policía era la realmente legitimada en la causa por pasiva porque fue dicha entidad quien hizo incurrir a la Fiscalía General de la Nación en error a la hora de detener al señor Uribe Herrera.
Así dijo la providencia: “Así las cosas, en consideración a la prueba que se allega y que se ha relacionado, podemos concluir que estamos en presencia de un caso de privación injusta de la libertad, que recayó sobre la humanidad del señor Jorge Andrés Uribe Herrera, produciendo en él un daño de naturaleza antijurídica, sin que se observe en el proceso intervención alguna que permita advertir la presencia de un elemento proveniente de la víctima o de un extraño que haya sido causa eficiente
del resultado; en otros términos, conforme a la prueba indicada, queda establecida 7 Fls. 175 a 189. 8? Fls. 297 a 309. la existencia de un daño al demandante, la conducta o hecho dañino desarrollada por el Estado (Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional), el nexo causal entre uno y otra, así como su imputación a la conducta de la autoridad, razón por la cual para este fallador, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, y así se declarará”. En consecuencia condenó al pago de $3.000.000 por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, liquidados con el salario mínimo y negó el daño emergente porque no se acreditó debidamente. Por perjuicios morales reconoció 80 SMMLV a la víctima directa, 50 para su madre y 35 para cada uno de los hermanos9.
III. RECURSOS DE APELACIÓN Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron admitidos, mediante providencias del 27 de enero y 17 de febrero de 201110.
La parte actora apeló lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios morales por considerar que el monto concedido se tasó sin argumentación y sin considerar las pruebas recaudadas. Adujo que en la sentencia anulada, proferida por el Juzgado 22 Administrativo, se habían concedido los perjuicios morales solicitados porque la decisión se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso, razón por la cual solicita conceder el tope máximo. De igual forma pidió que se indemnizara el daño a la vida de relación para todos los demandantes porque consideraba que se probaron debidamente con los
testimonios obrantes en el proceso y porque se acreditó la existencia de una alteración negativa de las posibilidades de entrar en relación con otras personas o del disfrute de actividades rutinarias, lo cual debe ser reparado11. La Policía Nacional en su apelación, manifestó que la decisión adoptada no se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en esta materia. Se desconoció que la Policía cumple una función preventiva y legal que obliga a 9 Fls. 310 a 340. 10 Fls. 503 y 505. 11 Fls. 342 a 345. capturar cuando existen situaciones de flagrancia para que la autoridad jurisdiccional decida sobre la comisión de conductas ilícitas, de esa manera era el funcionario de la Fiscalía el llamado a evaluar las pruebas y decidir sobre la imposición de medida de aseguramiento. De acuerdo con lo anterior solicitó exonerar a la Policía, porque la entidad dio cumplimiento a la ley al poner a disposición de la Fiscalía al capturado y no impuso la medida de aseguramiento, porque eso compete al ente investigativo. Se omitió decir que la imposición de la medida de aseguramiento requiere fundamentos claros y no puede aceptarse que fueron inducidos a error por la actuación de los policiales12. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 25 de noviembre de 2010, citó a audiencia de conciliación entre las partes, la cual resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de la Policía Nacional13. Mediante auto del 5 de mayo de 2011 se admitieron los recursos y el 25 de mayo siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión, término del cual hicieron
uso las partes reiterando los argumentos expuestos en el proceso14.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por 12 Fls.347 a 349. 13 Fls. 350 a 354. 14 Fl. 363 a 369 y 376 a 386. su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”15. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para
ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo16 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. Aspectos procesales previos De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del C.C.A., cuando ambas partes apelan, el superior puede resolver sin 15 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 16 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174. limitación alguna, como sucede en el presente caso en que los dos extremos de la relación procesal impugnaron la decisión de primera instancia.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público
y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial17. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”18. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado:
“Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”19 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,20-21 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 20 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya
acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 21 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”22 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables
que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.