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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03915-01(40310)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03915-01(40310)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de la función de inspección, vigilancia y control / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Institución de educación superior ofrecía programas académicos irregularmente / OFRECIMIENTO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS IRREGULARMENTE - Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid ofreció programas sin contar con registro calificado Pone de presente la responsabilidad del Ministerio, pues otorgó el registro luego de que el programa se ofreció sin el lleno de los requisitos legales (…) Señala que en el año 2004 se recibió como Licenciada en Educación Física Recreación y Deporte, esto es, con posibilidades de ejercer como docente de los grados décimo y undécimo, siendo que se le ofreció la Licenciatura en Educación Física Recreación y Deporte, Nivel Básica, es decir, se le otorgó un título profesional diferente al ofrecido en el programa académico cursado. Advierte que, además, no se sometió a los exámenes de Estado, de manera que el Ministerio modificó las condiciones bajo las cuales se convalidan los estudios superiores.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL POR DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Se configuró / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Existente por cuanto se omitieron deberes de vigilancia y control a educación educativa superior / OMISIÓN DE DEBERES DE VIGILANCIA Y CONTROL A INSTITUCIÓN EDUCATIVA SUPERIOR – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del ministerio de

educación nacional por omisión en el deber de vigilancia y control a institución educativa superior a falta de registros calificados de programas ofertados consultar, sentencia de 23 de noviembre del 2016, Exp. 40594 PERJUICIOS MORALES – Daño moral por mora en entrega de título de licenciatura / DAÑO MORA POR MORA EN ENTREGA DE TÍTULO DE LICENCIATURA – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por daño moral producido a razón de mora en entrega de título de licenciatura consultar, sentencia de 23 de noviembre del 2016, Exp. 40594 PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Será liquidado de conformidad al escalafón docente al que aspiraba la demandante NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de lucro cesante y su liquidación con base a los salarios dejados de percibir en atención a omisiones y mora en entrega del título de licenciatura consultar,, sentencia de 23 de noviembre del 2016, Exp. 40594

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03915-01(40310)

Actor: ROCÍO DEL SOCORRO ARCILA SILVA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: Responsabilidad del Estado por falta de vigilancia de instituciones de educación superior. Ofrecimiento irregular de programas de educación superior.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 13 de octubre de 20101, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda2, la señora Rocío del Socorro Arcila Silva, se desempeñaba como educadora en el nivel de educación básica primaria en el municipio de Rionegro, Antioquia, en el grado 06 del escalafón docente, con una asignación mensual de $601.429, el 24 de noviembre de 1994.

Con la finalidad de lograr un mejor posicionamiento que se vería reflejado en su asignación salarial, la demandante ingresó en febrero de 1997 a la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, para cursar la Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes. Cumplió con los requisitos para que se le otorgara el título y aunque pagó lo requerido por derechos de grado, aunque le fue comunicado que la ceremonia que tendría lugar entre el 21 y el 28 de septiembre de 2001, ello no aconteció. 1 Folios 674 al 686 c. ppal. 2. 2 Folios 31 al 59, 135 al 147 c. ppal. 100, presentada el 30 de octubre de 2003. El 31 de octubre de 2001, la Decanatura de Programas Descentralizados de la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid le informó a

la actora que, dado que no se contaba con registro del programa académico ante el ICFES, el título no le sería otorgado. Fundada en lo expuesto, pone de presente el daño causado el que imputa al Ministerio de Educación Nacional i) en razón a que, sin perjuicio de sus deberes de inspección y vigilancia, sobre las instituciones de educación superior, la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid ofertó un programa, vinculó estudiantes e impartió la instrucción, sin contar con autorización y ii) en consideración a la expedición del Decreto 2566 de 2003, con el objeto de convalidar los estudios de educación superior ofrecidos de forma irregular. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1 La señora Rocío del Socorro Arcila Silva, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar que la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID (…) omitió el cumplimiento de las normas constitucionales y legales referidas (…) en cuanto a la creación del programa académico de educación superior LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad Semipresencial y a Distancia en el Centro Regional Rionegro, Ant., así como su ofrecimiento, a los educandos, entre los cuales se encuentra mi poderdante ROCÍO DEL SOCORRO ARCILA SILVA; su desarrollo y finalmente, la realización del Acto Protocolario de Graduación.

2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (…) omitió el deber legal que por delegación del señor Presidente de

la República, tiene de inspección y vigilancia de los programas académicos de educación superior, y concretamente respecto a los controles que debió ejercer sobre la creación por parte de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID”, del Programa Académico de Educación Superior LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad Semipresencial y a Distancia del Centro Regional Rionegro, Ant., así como su ofrecimiento, a los educandos, entre los cuales se encuentra mi poderdante ROCÍO DEL SOCORRO ARCILA SILVA; su desarrollo y finalmente, en la realización del Acto Protocolario de Graduación. Omisión esta que resulta agravada con la expedición del Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003, el cual lleva la firma del Presidente de la República y de la señora Ministra de Educación, ya que en el citado decreto se excede la potestad reglamentaria que sobre la Ley 30 de 1992 tiene el Presidente de la República, puesto que se modifican las condiciones bajo las cuales se convalidan los estudios de educación superior de programas académicos que se hayan ofrecido en forma irregular por las Instituciones de Educación Superior, y se regulariza la situación académica de los estudiantes afectados, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 27 literal b de la ley en referencia, ya que pretende otorgar registros simples a los programas irregularmente ofrecidos, omitiendo la presentación de exámenes de Estado.

3. En consecuencia, se declare solidaria y administrativamente responsables

a LA NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (…) y a

la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID” (…) de los perjuicios materiales y perjuicios morales causados a mi

poderdante ROCÍO DEL SOCORRO ARCILA SILVA.

4. Ordénese a LA NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL y a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO

“JAIME ISAZA CADAVID”, que:

a. Que una vez culmine la investigación administrativa a que se refiere el hecho décimocuarto (sic) de la presente demanda, y se autorice por parte del ICFES, la presentación del examen de estado a que se refiere el artículo 27 literal b de la Ley 30 de 1992, en estrecha concordancia con el artículo 48 de la misma ley, se proceda por cuenta exclusiva de las entidades demandadas a realizar capacitación y actualización en los contenidos del programa cursado por mi poderdante ROCÍO DEL SOCORRO ARCILA SILVA, a fin de que se encuentre preparada académicamente para realizar dicho examen. b. Y en el evento que la señora ROCÍO DEL SOCORRO ARCILA SILVA, obtenga la aprobación del examen referido en el literal anterior, se ordene a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID”, que realice el acto protocolario de graduación de mi poderdante en la LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional de Rionegro, Ant., en el cual se imparta título idóneo y ajustado a la ley.

c. Se reconozca y pague los (sic) perjuicios materiales de lucro cesante consistente en los reajustes de salarios, vacaciones y prestaciones sociales legales dejados de percibir por la educadora ROCÍO DEL SOCORRO ARCILA SILVA, por no poder acceder al ascenso en el escalafón nacional docente del GRADO SEXTO AL ONCE, al no obtener su graduación oportuna como licenciada en educación física, recreación y deportes, modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional Rionegro, Ant. por causas atribuibles a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID” y a la NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien omitió el deber legal que por delegación del señor Presidente de la República, tiene de inspección y vigilancia de los programas académicos de educación superior. El lucro cesante a la fecha 30 de agosto de 2003 asciende a la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL DIEZ PESOS ($14216.010.00) (sic), valor que constituye los factores salariales y prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir por mi poderdante. El lucro cesante deberá liquidarse hasta la fecha que efectivamente logre su ascenso en el escalafón docente, de conformidad con las normas aplicables. d. Solicito que la liquidación de los anteriores pagos se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. e. Se reconozca y ordene el pago de los perjuicios morales a que se hizo

referencia en el hecho Vigesimoctavo, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, el cual se aplica en esta materia en razón del principio de integración.

5. Solicito subsidiariamente, que en el evento que se autorice por parte del ICFES, la presentación del examen de Estado, a que se refiere el artículo 27 literal b de la Ley 30 de 1992, y no se obtenga resultado positivo en dicha prueba por parte de la señora ROCÍO DEL SOCORRO ARCILA SILVA, y por ende, no sea posible la realización del acto protocolario de graduación de la misma, en LA LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional de Rionegro, Ant., se

ordene, que: a. Se reconozca y pague en su integridad por las entidades demandadas los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante sufridos por la señora ROCÍO DEL SOCORRO ARCILA SILVA, estimados a la fecha 30 de septiembre de 2003, en las siguientes sumas: Daño emergente: la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y

CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.645.152.00).

Lucro cesante: la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL DIEZ PESOS (14.216.010.00) (sic).

Lo anterior teniendo en cuenta lo referido en los hechos de la demanda y el tiempo transcurrido (…) hasta la fecha que efectivamente logre su ascenso en el escalafón docente (…).

b. Que la liquidación de los anteriores pagos se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. c. Se reconozca y ordene el pago por parte de las entidades demandadas de los perjuicios morales a que se hizo referencia en el hecho trigésimo segundo, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, el cual se aplica en esta materia en razón del principio de integración

6. Se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del C.C.A.

7. Solicito se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, ya que con sus omisiones constitucionales y legales, dieron lugar a la presente demanda. Lo anterior de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y en concordancia con el artículo 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, modificados por los artículos 42 y 43 de la Ley 794 de 2003, respectivamente. 1.3. La oposición del extremo demandado 1.3.1 El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid solicitó que se nieguen las pretensiones, pues la profesionalización no es el único requisito para ascender en el escalafón docente, en cuanto se requiere reunir requisitos tales como la permanencia en cada uno de los escalafones. Además, advierte que la demandante no demostró que habiendo elevado la solicitud de ascenso, la misma

le haya sido negada, en razón de estudios profesionalizantes. Indicó que la docente demandante no podía aspirar a ascender en el escalafón descrito en el Decreto 1278 de 2002, pues su ingreso a la carrera docente tuvo lugar el 3 de febrero de 1997. Señaló que el programa contó con registro válido ante el Ministerio bajo el nombre de Tecnología Deportiva, según resolución 644 del 6 de abril de 1994, cuya renovación se solicitó oportunamente, al punto que el Ministerio de Educación requirió a la institución, por intermedio del ICFES, para que procediera a la actualización de los programas académicos, ordenada en el Decreto 837 de 1994. Requerimiento al que se dio oportuna respuesta el 27 de abril del 2000. Dicho lo anterior, consideró que el daño reclamado por la demandante es imputable al ICFES, comoquiera que omitió la respuesta oportuna, de manera que el Ministerio otorgó el registro en diciembre de 2003, a pesar de haberse enviado la información oportunamente y de reiterarse la solicitud en sendas oportunidades. No obstante lo anterior, la institución reconoció que el título correspondiente al programa cursado se otorgaría una vez se verificara el cumplimiento de los requisitos para tal fin, pues la autorización otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la resolución 3454 del 30 de diciembre de 2003, trata del registro simple del programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte para varios municipios, incluyendo Rionegro, Antioquia, con metodología semipresencial.

Con base en las anteriores argumentaciones, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe exenta de culpa”, “cumplimiento de la Constitución y la ley”, “inexistencia de obligación de reparar el daño por parte del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid”, “ausencia de daño”, “hecho de un tercero” y “caducidad de la acción”, fundamentada esta última en que el daño se causó en junio de 2001, cuando terminó de cursar el programa académico, si se considera que el programa académico, y al tiempo el derecho al título, datan del año 2001 y la demanda se interpuso en octubre de 20033. 1.3.2 La Nación-Ministerio de Educación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Lo anterior, comoquiera que, el Politécnico Jaime Isaza Cadavid ofreció el programa y vinculó a la actora, no así la administración. Aunado a que la actora se abstuvo de poner en conocimiento de las autoridades la irregularidad e interponer la correspondiente acción en contra de la institución educativa. Resaltó, además, que no se probó el supuesto daño moral padecido, de manera que no podría concederse ninguna pretensión relacionada con el mismo. Señaló que las funciones de inspección y vigilancia a su cargo, previstas en la Ley 30 de 1992, se ejercen dentro del estricto marco previsto en la norma, sin que de ello se siga que el Ministerio deba supervisar cada uno de los actos de las instituciones prestadoras del servicio educativo, obligadas a sujetar la prestación del servicio a la ley. De modo que es claro que el Politécnico Jaime Isaza Cadavid

rebasó los límites de la autonomía universitaria y causó el daño que reclama la accionante. Con base en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “exoneración de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero”, comoquiera que el daño no se produjo por una acción u omisión de la entidad, sino en virtud de la relación contractual de la actora con la institución de educación superior y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. La “caducidad de la acción” la fundamentó en que el hecho dañoso ocurrió con antelación al 12 de noviembre de 2001 y la demanda se interpuso el 14 de noviembre de 2003, es decir, con posterioridad al término bienal previsto en el ordemamiento4. 1.4. Llamamiento en garantía 3 Folios 74 al 102 c. ppal. 1. 4 Folios 340 al 355 c. ppal. 1. El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid llamó en garantía al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES y al Ministerio de Educación Nacional5, el que fue aceptado por el a quo, respecto del primero6. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES se opuso al llamamiento, con base en que no es la entidad encargada de emitir los códigos de registro de programas académicos, ya que, los Decretos 2230 y 2232 de 2003 asignaron la facultad al Ministerio de Educación Nacional. Puso de presente, además, que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, aunque no reunía los requisitos (Decreto 1225 de 1996) ofreció el programa de

Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte en varios municipios del país, circunstancia por la que el Ministerio de Educación lo sancionó mediante la resolución 3465 de 30 de diciembre de 2003. Así las cosas, es clara la responsabilidad de la institución educativa. A su parecer lo censurable tiene que ver con que la institución ofreciera un programa sin contar previamente con el visto bueno por parte del Ministerio al efecto, mediante el registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior-SNIES7. 1.5 Alegatos en primera instancia 1.5.1 El Ministerio de Educación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que fue la institución de educación superior adquirió con la actora obligaciones que no pudo cumplir, de donde, deberá ser conminada a reparar el daño causado8. 1.5.2 La parte demandante alegó que, demostrado el daño, debe disponerse su reparación, si se considera que el programa sin el cumplimiento de requisitos fue ofrecido, la actora lo cursó y no obtuvo el título como licenciada en Educación Física, Recreación y Deportes y, a su vez, no pudo ascender en el escalafón docente. Tal fue el reconocimiento del yerro por los entes accionados que, el 10 5 Folios 103 al 106 c. ppal. 1. 6 Folios 399 al 401, 406 al 407 c. ppal. 1. 7 Folios 439 al 446 c. ppal. 1. 8 Folios 631 al 634 c. ppal. 1. de septiembre de 2003, el Ministerio de Educación otorgó registro simple al

programa, autorizando graduar a los estudiantes que lo cursaron. Resaltó que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid excedió los linderos de la autonomía universitaria; pues, una vez fenecido el registro inicialmente otorgado al programa, mantuvo la oferta sin contar con el aval de las autoridades competentes. En este sentido, el Ministerio de Educación incumplió sus funciones de inspección y vigilancia, aunado a que, una vez se otorgó el registro del programa académico en comento, buscó regularizar la situación de los estudiantes que lo cursaron, sin ordenar la presentación del examen de Estado, en contravención a lo previsto en el artículo 27, literal b, de la Ley 30 de 1992. De lo anterior se deduce que el Ministerio legitimó la actuación ilegal de la institución universitaria, además de haber incurrido en la omisión del deber de investigar lo acontecido e imponer la sanción respectiva, de conformidad con las funciones a su cargo9. 1.5.3 El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación SuperiorICFES reiteró su defensa; adujo que no dio lugar al daño alegado, imputable a la institución de educación superior, que no adelantó oportunamente el procedimiento a fin de obtener el registro para el programa ofrecido. Aunado a lo anterior, señala a la actora de haber conocido que el programa no tenía registro y de, no obstante se conocimiento, haber persistido en cursarlo hasta el final10.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 201011, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones, fundado en la falla del Politécnico Colombiano

Jaime Isaza Cadavid, comoquiera que ofreció un programa sin contar con la autorización y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Educación, pues sus potestades de 9 Folios 635 al 664 c. ppal. 1. 10 Folios 665 al 667 c. ppal. 1. 11 Folios 219 al 237 c. ppal. 2. inspección y vigilancia, solo tienen lugar cuando el programa académico se encuentra debidamente registrado ante la entidad. Ahora, como echó de menos la demostración del daño, en cuanto no se vislumbró padecimiento moral, tampoco perjuicios materiales, ya que no se probó el pago de emolumentos a favor de la institución universitaria demandada, absolvió a la institución educativa. En lo atinente al ascenso en el escalafón docente, señaló que la actora no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, incluyendo la permanencia necesaria en cada uno de los escalafones. Sostuvo: …la Sala no declarará responsable a la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, por cuanto no se demostró el daño solicitado en la demanda. La inexistencia del perjuicio reclamado apareja la inexistencia también de responsabilidad. (…) Respecto a la imposibilidad de ascender en el escalafón nacional docente, debe tenerse en cuenta que para eso no solo se necesita de la existencia de uno de los estudios relacionados en el Decreto 2277 de 1979, sino que se requiere además de un tiempo de servicio, al tenor no solo de lo consagrado en el artículo 10, sino

también por lo previsto en el artículo 11 de esta codificación, la cual dispone cuál es la forma de computar el tiempo de servicio necesario para el ascenso. A más de ello, el ascenso debe ser gradual. Pero ese extremo –la experienciano aparece demostrado. Luego, tampoco probó el daño, pues no es posible establecer si tenía derecho o no al ascenso. Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Se requiere también de la aprobación del concurso de méritos que se cite para tal fin. Y, del nombramiento en la planta de personal, si existen vacantes. (…) Miradas así las cosas, no puede decirse que el perjuicio reclamado ostente la categoría de cierto, dado que su estructuración se fundamenta en conjeturas y suposiciones: la de que se participaría en el concurso de méritos, la de que se aprobaría el respectivo concurso y la de que existirían cargos vacantes en el grado que él (sic) señala.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN Por ser adversa a sus pretensiones, la parte actora apela la sentencia12. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y sustenta su desacuerdo en que si bien el a quo encontró probada la falla, por parte de la institución de educación superior demandada, consideró que el daño no se encontraba debidamente probado, dejando de lado que la demandante es una docente que se encuentra vinculada al magisterio y la culminación de sus estudios en educación superior le permitirían ascender dentro del escalafón.

Indica que la señora Arcila Silva se encuentra en el grado 06 (sexto), con una

asignación mensual de $601.429 y que el nombramiento de docentes ocurre en el marco de las necesidades del servicio, aunado a que el concurso se implementó en el año 2006, una vez entró en vigencia la Ley 715 de 2001, esto es, luego de su reglamentación. Pone de presente la responsabilidad del Ministerio, pues otorgó el registro luego de que el programa se ofreció sin el lleno de los requisitos legales, no obstante la resolución que lo autorizaba, de manera que no era viable declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que en el año 2004 se recibió como Licenciada en Educación Física Recreación y Deporte, esto es, con posibilidades de ejercer como docente de los grados décimo y undécimo, siendo que se le ofreció la Licenciatura en Educación Física Recreación y Deporte, Nivel Básica, es decir, se le otorgó un título profesional diferente al ofrecido en el programa académico cursado. Advierte que, además, no se sometió a los exámenes de Estado, de manera que el Ministerio modificó las condiciones bajo las cuales se convalidan los estudios superiores. Por todo lo esbozado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El ICFES reiteró que el programa académico fue ofertado por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, institución que debía cumplir con la totalidad de 12 Folios 689 al 696 del c. ppal. 2, presentado el 8 de noviembre de 2010.

los requisitos exigidos para tal fin y que las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de educación superior se encuentran a cargo del Ministerio de Educación. Por lo anterior, solicita que la decisión impugnada se confirme, en consideración a la ausencia de nexo causal, por acción u omisión, entre la entidad y el daño reclamado13.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa14. La Sala se pronunciará en el marco del recurso interpuesto por la actora, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.

Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Esto es así, si se considera que el 31 de octubre de 2001 la institución universitaria demandada le informó a la actora que el título correspondiente al programa universitario no le sería otorgado y la demanda se presentó el 30 de octubre de 2003.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de alzada formulado por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones. En consecuencia,

deberá verificarse si a la señora Rocío del Socorro Arcila Silva se le causó un 13Folios 705 al 719 c. ppal. 2. 14 Para la época de presentación de la demanda, esto es, 30 de octubre de 2003, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $166 000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, la pretensión principal atinente a los perjuicios morales, asciende a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $ 332000.000. daño antijurídico, imputable a la administración, con ocasión del ofrecimiento de un título profesional que no contaba con registro ante el Ministerio de Educación. Ahora, aunque la actora igualmente controvierte el Decreto 2566 de 2003, a su decir expedido en exceso de las facultades reglamentarias, no se formula pretensión de nulidad, no siendo además idónea la acción de reparación para el efecto, de donde y dado que se relaciona el punto en la apelación, la Sala deberá considerarlo a la luz del artículo 4° constitucional.

3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes a la litis: 3.1 La señora Rocío del Socorro Arcila Silva se graduó como bachiller pedagógico de la Escuela Normal Superior de María, en Rionegro, en el año 198415. 3.2 La Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia certificó que la

demandante presta sus servicios en el nivel de básica primaria, como docente nacionalizado en forma continua, desde el 1° de abril de 1986. Agregó que el 25 de agosto de 2003, se encontraba en el grado sexto del escalafón docente16,17. En el mismo sentido, la Secretaría de Educación para la Cultura, el 16 de julio de 2003, certificó que la demandante se encontraba en el grado sexto del escalafón nacional docente, vinculada como maestra en primaria, mediante la Resolución 9000 del 24 de noviembre de 199418. 3.3 Mediante el Decreto 299 del 12 de marzo de 2001, la actora fue transferida del cargo de Directora Docente de la Escuela Monseñor Samuel Álvarez Botero a la Escuela Juan Manuel González del municipio de Rionegro, para desempeñar el mismo cargo19. 15 Folio 2 c. ppal. 1. 16 Folio 6 c. ppal. 1. 17 Folios 366 al 382 c. ppal. 1. 18 Folio 5 c. ppal. 1. 19 Folios 3 al 4 c. ppal. 1. 3.4 El ICFES, por medio de la Resolución 644 del 6 de abril de 1994, ordenó el registro, entre otros, del programa de Tecnología en Educación Física ofrecido por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid 20. A su vez, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid informó al ICFES la creación

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