CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03919-01(49359)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03919-01(49359)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos. Regla
general / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO
ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR
JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE
ERROR JURISDICCIONAL - Acaecimiento del hecho dañoso / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR
JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL - Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria de la ley / CONCEPTO DE ERROR
JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y
flagrantemente violatoria del debido proceso”. NOTA DE RELATORÍA: Referente al estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES - Carga de interponerlos se refiere a recursos ordinarios Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se demandan daños derivados de error jurisdiccional, consultar providencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - No se cumplieron por el demandante / FALTA DE
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Como la parte demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso los recursos ordinarios contra la resolución proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín que impuso la medida de aseguramiento y resolución de acusación, la decisión de primera instancia será confirmada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia
no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 - CONSTITUCIÓN
NACIONAL
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / MORA JUDICIAL - Eventos de procedencia / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - El simple retardo no configura mora judicial / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL Ahora, frente a la defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por
mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos procesales, retardo en adoptar decisiones o mora judicial, consultar providencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL EN PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL - Retardo en atender diligencias judiciales / VERSIÓN LIBRE / TRÁMITE DE LA VERSIÓN LIBRE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, el cual por la naturaleza de la investigación fue complejo por las distintas circunstancias que lo rodearon. Como no se probó que la duración de la investigación fuera consecuencia de un anormal
funcionamiento de la administración, la sentencia apelada será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03919-01(49359)
Actor: PEDRO JOSÉ JARAMILLO JARAMILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional.
ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial.
La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Pedro José Jaramillo Jaramillo por el delito de homicidio culposo y le concedió la libertad provisional y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Alegan error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. ANTECEDENTES El 29 de octubre de 2003, Pedro José Jaramillo Jaramillo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín en la providencia que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justica por mora judicial al escucharlo en versión libre. Solicitaron 1.100 SMLMV por perjuicios morales; $18.000.000 por daño emergente y 500 SMLMV por daños a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que un Fiscal le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por libertad provisional, lo acusó por el delito de homicidio culposo y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Adujo que la Fiscalía incurrió en error jurisdiccional, porque lo sindicó sin fundamento probatorio e incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque tardó veintidós meses en recibir su versión libre de los hechos. El 21 de enero de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el
escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no es responsable, porque lo absolvió. La NaciónFiscalía General de la Nación sostuvo que actuó de conformidad con la ley. El 19 de enero de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 17 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque las providencias fueron proferidas de conformidad con la ley. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de septiembre de 2013 y admitido el 23 de enero de 2014. El recurrente esgrimió que la mora judicial en la etapa de investigación previa no le permitió defenderse, pues no pudo aportar las pruebas que demostraban que era ajeno a los hechos. El 20 de febrero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746.
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -29 de octubre de 2003porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de febrero de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al demandante [hecho probado 6.8]. Legitimación en la causa
4. Pedro José Jaramillo Jaramillo, Olga Lucía Giraldo Palacio, Jorge Andrés, Tatiana y Daniel Jaramillo Giraldo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la
investigación penal en la que se profirió la providencia desfavorable a sus pretensiones y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.9]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional y dio trámite al proceso en el que se afirma hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa y (ii) si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3, consideró tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 9 de enero de 1997, Pedro José Jaramillo Jaramillo se presentó voluntariamente a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación para aclarar los hechos relacionados con la muerte de Liliana María Casas Bedoya, según da cuenta copia simple de la constancia secretarial (f. 5 c. 1). 6.2 El 3 de noviembre de 1998, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Medellín ordenó escuchar en versión libre a Pedro José Jaramillo Jaramillo, según da cuenta copia simple del auto (f. 59 c. 1). 6.3 El 12 de noviembre de 1998, Pedro José Jaramillo Jaramillo rindió versión libre, según da cuenta copia simple del acta (f. 61-68 c. 2). 6.4 El 27 de abril de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín abrió investigación penal por la muerte de Liliana María Casas Bedoya y ordenó escuchar en indagatoria a Pedro José Jaramillo Jaramillo, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 120-125 c. 1). 6.5 El 13 de mayo de 1999, Pedro José Jaramillo Jaramillo rindió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta (f. 133-146 c. 1). 6.6 El 20 de agosto de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a Pedro José Jaramillo Jaramillo sustituida por libertad provisional, según da cuenta copia simple la decisión (f. 244-258 c. 1). 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22
de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 6.7 El 23 de marzo de 2001, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución de acusación contra Pedro José Jaramillo Jaramillo por los delitos de homicidio culposo y aborto cometidos a Liliana María Casas Bedoya, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 429-440 c. 1). 6.8 El 12 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Medellín absolvió a Pedro José Jaramillo Jaramillo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 792-823 c. 2). La sentencia quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2003, según da cuenta copia simple de la constancia secretarial (f. 70 c. 4). 6.9 Pedro José Jaramillo Jaramillo es esposo de Olga Lucía Giraldo Palacio y padre de Jorge Andrés, Tatiana y Daniel Jaramillo Giraldo, según da cuenta copia autentica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 2-5 c.1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá
demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.
8. En el proceso se acreditó que i) la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín el 20 de agosto de 1999 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a Pedro José Jaramillo Jaramillo sustituida por libertad provisional [hecho probado 6.6] y ii) profirió resolución de acusación el 23 de marzo de 2001 contra Pedro José Jaramillo Jaramillo por los delitos de homicidio culposo y aborto cometidos a Liliana María Casas Bedoya [hecho probado 6.7].
Como la parte demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso los recursos ordinarios contra la resolución proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín que impuso la medida de aseguramiento y resolución de acusación, la decisión de primera instancia será confirmada, pero por las razones expuestas anteriormente. Defectuoso funcionamiento de justicia por mora judicial
9. La demanda afirmó que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín tardó 22 meses para escuchar en versión libre a Pedro José Jaramillo Jaramillo, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa a tiempo.
10. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.6 Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales7. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. Ahora, frente a la defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la
partes y el volumen de trabajo del despacho judicial8.
11. Las diligencias adelantadas en contra del demandante, por versar sobre hechos ocurridos en 1997, se regían por las disposiciones procesales contenidas en el Decreto 2700 de 1991, el cual, en su artículo el artículo 324, modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993 establecía que quien tuviera conocimiento que en una investigación previa se ventilaran imputaciones en su contra, tenía derecho a solicitar y obtener que se le escuchara de inmediato en versión libre. Por su parte, el artículo 323 de esa norma disponía que durante la etapa de investigación previa podían practicarse todas las pruebas que se consideraran necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Como el 9 de enero de 1997, Pedro José Jaramillo Jaramillo se presentó para rendir versión libre y hasta el 3 de noviembre de 1998, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín ordenó practicar la diligencia [hechos probados 6.1 y 6.2], la Sala analizará si configuró un anormal 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742. funcionamiento de la administración de justicia.
12. En cuanto al trámite de la investigación, se acreditó que se practicaron varias diligencias, pues la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín recibió los testimonios de Nelly del Socorro Duque Restrepo, Claudia Andrea Casas Bedoya, Gloria Elena Bedoya Cartagena, Lina María Medina Gil, Claudia Patricia Zapata y María Amalia Salazar Moncada (f. 6, 16-20, 32-38, 39-41, 47-51, 53-56 c. 1) para indagar por los autores de los delitos. El 3 de noviembre de 1998, después de una reasignación del proceso por cambio del jefe de la unidad, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín ordenó escuchar en versión libre a Pedro José Jaramillo Jaramillo y el 12 de noviembre siguiente rindió versión libre [hechos probados 6.2 y 6.3]. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín al proferir la resolución de acusación [hecho probado 6.13] aclaró que la demora para recaudar las pruebas se debió a los cambios permanentes de jefes de la unidad y a la carencia de personal idóneo para realizar la instrucción penal, situación que consideró un problema estructural del Estado (f. 252 c. 1).
Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, el cual por la naturaleza de la investigación fue complejo por las distintas circunstancias que lo rodearon. Como no se probó
que la duración de la investigación fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la admi
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