CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03980-01(47657)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03980-01(47657)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena / SENTENCIA DE CONVENCIONALIDAD SÍNTESIS DEL CASO: Lesiones y amputación de pierna derecha causadas menor de edad al pisar mina antipersona
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo
[D]e conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 11 de julio de 2001 , de manera que, en principio, la caducidad de la acción operaba el 12 de julio de 2003; no obstante, como el 7 de julio de 2003 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Treinta y Una Judicial Administrativa, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 5 días, siendo reanudado el 2 de noviembre de 2003, es decir, al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 ; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2003, puede concluirse que no había operado aún la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2
OBLIGACIONES ESTATALES EN RELACIÓN CON LAS MINAS ANTIPERSONALES - Convención de Otawa / CONVENCIÓN INTERNACIONAL - Integración normativa
[L]a normativa internacional en materia de derechos humanos ha sido radical en el rechazo al uso de minas antipersonales, en conflictos internacionales o en conflictos armados internos, pues enfáticamente decidió prohibir el empleo de este tipo de armas. Como se observa, el numeral 2 del artículo 5 de la Convención, que se refiere a la destrucción de las minas antipersonal ubicadas en zonas minadas, estableció el compromiso de los Estados Parte en el esfuerzo de identificar las zonas bajo su jurisdicción o control donde tenga conocimiento o sospeche que existan minas antipersonales y de adoptar todas las medidas posibles para que se demarquen esas zonas, al punto, inclusive, de prestar vigilancia y proteger los perímetros con cercas o cualquier medio eficaz para garantizar la exclusión de civiles. En ese mismo sentido, el artículo 9 establece: “Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquier actividad prohibida a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control”. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS POR MINAS ANTIPERSONA - Regulación normativa / MEMORIA HISTORICA - Orden de remisión de la sentencia al Archivo General de la Nación
[C]on la expedición del Decreto 2150 de 2007 se creó en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal y mediante la Ley 1448 de 2011 se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y otras disposiciones, se consagró en cabeza del Estado el deber de memoria que, según el artículo 143 ibídem, se debe traducir en el esfuerzo por procurar las garantías y condiciones para que la sociedad empiece a avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria en aras de respetar el derecho a la verdad que le asiste a las víctimas y a la sociedad, en general, a través de múltiples expresiones (víctimas, academia, centros de pensamiento, organizaciones sociales, de víctimas y de derechos humanos, así como las instituciones públicas). (…) esta Sala ordenará enviar una copia de esta providencia al Archivo General de la Nación para que, en los términos de la ley de víctimas y restitución de tierras, se empiece a dar un fortalecimiento efectivo de la memoria histórica, fin loable que, sin duda alguna, será crucial en el proceso de reconciliación que debe afrontar la sociedad colombiana en un eventual escenario de desmovilización de las grupos guerrilleros.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 143 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 144
FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA POR OMISIÓN –
Procedencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIÓN CON MINA
ANTIPERSONA - Imputable al Ejercito Nacional
[E]l Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarle protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas , en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible” , aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían . (…) El Ejército Nacional no cumplió el mandato convencional y constitucional de velar por la protección de la
vida, honra y bienes de los habitantes del municipio de Yolombó, en especial de los del barrio Altos del Potrero, al no adoptar las medidas mínimas para prevenir la muerte o lesiones a la población asentada en el área semiurbana de ese municipio, cuando las medidas esperadas eran, en primer lugar, la advertencia a los miembros de la comunidad acerca de la posible existencia de minas antipersonales y, en segundo lugar, que se hiciera un esfuerzo mayor en la identificación de la zonas por las que se presentó el ataque de los guerrilleros, para hacer más fácil la labor de búsqueda y destrucción de artefactos explosivos. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Actualización de la condena / DAÑO A LA SALUD - Perjuicios causados por lesiones corporales [S]i bien el a quo reconoció en favor del menor Luis Alejandro Yepes Acevedo la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación, la Sala reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aquél (daño a la salud) es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño deviene de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita sicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03980-01(47657)
Actor: MARÍA ESTHER ACEVEDO TOBÓN Y OTRO
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de junio de 2012, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se decidió
(se transcribe como obra en el expediente, incluso los errores): “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, de la totalidad de los daños y perjuicios, ocasionados a los demandantes, MARÍA ESTHER ACEVEDO TOBON, CARLOS ENRIQUE YEPES GÓMEZ, LUÍS ALEJANDRO YEPES ACEVEDO y YUDY ALEJANDRA YEPES ACEVEDO, con motivo de las lesiones que sufridas por LUÍS ALEJANDRO YEPES ACEVEDO en hechos ocurridos el día 11 de julio de 2001, en el barrio Alto del Potrero en el Municipio de Yolombó (Ant.), donde perdió sus miembros inferiores al pisar una mina antipersonal. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, a apagar como
perjuicios morales: a favor de LUÍS ALEJANDRO YEPES ACEVEDO la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de sus padres MARÍA ESTHER ACEVEDO TOBON y CARLOS ENRIQUE YEPEZ GOMEZ, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y para su hermana YUDY ALEJANDRA YEPES ACEVEDO, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la vida de relación a favor de LUÍS ALEJANDRO YEPES ACEVEDO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CUARTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. “QUINTO: No hay lugar a condena en costas” (fls. 318 a 338 cdno. 1).
I. ANTECEDENTES:
1. El 4 de noviembre de 2003, los señores María Esther Acevedo Tobón y Carlos Enrique Yepes Gómez (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Alejandro y Yudy Alejandra Yepes Acevedo) interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la pérdida de los miembros
inferiores que sufrió el joven Luis Alejandro Yepes Acevedo, como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 11 de julio de 2001, en el municipio de Yolombó (Antioquia) (fls. 1 a 10 cdno. 2). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los señores Luis Alejandro Yepes Acevedo, Carlos Enrique Yepes Gómez y María Esther Acevedo Tobón y 500 salarios mínimos legales mensuales para Yudy Alejandra Yepes Acevedo y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, 1.000 salarios mínimos legales mensuales o $332’000.000 en favor de Luis Alejandro Yepes Acevedo (fls. 6, 7 y 9 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que los señores Carlos Enrique Yepes Gómez y María Esther Acevedo Tobón son campesinos humildes y desplazados que viven con sus hijos, Luis Alejandro y Yudy Alejandra Yepes Acevedo, en el barrio Altos del Potrero del municipio de Yolombó (Antioquia). Adujeron que, aproximadamente a las 3:30 P.M. del 11 de julio de 2001, en instantes en que el menor Luis Alejandro Yepes Acevedo transitaba por una vía del barrio Alto del Potrero, pisó una mina antipersonal, lo cual le causó en el acto el cercenamiento de la pierna derecha y, posteriormente, la amputación de la
pierna izquierda en el Hospital General de Medellín. Señalaron que el 12 de septiembre de 2001, personal anti explosivo del Ejército Nacional (Contraguerrilla Bravo 1 GCG 47 –Grupo Marte BR. 14) hizo presencia en el lugar de los hechos, revisaron el área y procedieron a realizar el desminado, procedimiento en el que encontraron varias minas antipersonales, una de ellas a 20 metros de distancia de la que activó el menor Luis Alejandro Yepes Acevedo. Indicaron que el artefacto explosivo que causó las lesiones al menor fue instalado por subversivos del frente “Capitán Mauricio” del Ejército de Liberación Nacional –ELN-, quienes, en horas de la madrugada del 19 de diciembre del 2000, incursionaron al casco urbano del municipio de Yolombó y se ubicaron en el cerro donde está ubicado el barrio Alto del Potrero, con el fin de disparar y lanzar artefactos explosivos contra el Comando de Policía. Explicaron que, según el informe policivo del 19 de diciembre de 2000, mientras unos subversivos atacaban la Alcaldía y disparaban contra el comando de policía, otros instalaban artefactos explosivos en diferentes partes del municipio de Yolombó, incluido el barrio Altos del Potrero. Señalaron que en el mencionado informe también se consignó que se incautaron dos cilindros de gas impulsores, los cuales fueron retirados y desactivados por personal especializado del Ejército Nacional, en la parte posterior adyacente al barrio Altos del Potrero. Arguyeron que las lesiones que sufrió el menor Luis Alejandro Yepes
Acevedo se debieron a una “falla presunta” en la prestación del servicio por omisión, pues el personal anti explosivos del Ejército Nacional no inspeccionó ni desminó el barrio Altos del Potrero después de la incursión guerrillera del 19 de diciembre del 2000. Esgrimieron que, según el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a todas las personas residentes en Colombia y que el demandado incurrió en una falla en el servicio por “OMISION GRAVE”, pues no cumplió su deber constitucional y legal de garantizar la seguridad y protección de los habitantes del municipio de Yolombó, en especial los del barrio Altos del Potrero. Concluyeron que la amputación de los miembros inferiores del menor Luis Alejandro Yepes Acevedo les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (1 a 10 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 30 de julio de 20041 y se notificó en debida forma al demandado, quien se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que el daño padecido por los actores no le es imputable, toda vez que las lesiones causadas al menor Luis Alejandro Yepes Acevedo fueron infligidas por terceros, sin vinculo o relación alguna con el Ejército Nacional.
Manifestó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues se probó que las lesiones sufridas por el menor Luis Alejandro Yepes Acevedo fueron
causadas por miembros de un grupo subversivo, quienes, desconociendo el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario, instalaron el artefacto explosivo que causó la amputación de los miembros inferiores del menor. Indicó que el daño reclamado por los actores no le es imputable por acción ni por omisión y, luego de referirse a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, concluyó que no existe nexo causal entre su actividad y las lesiones causadas al menor Luis Alejandro Yepes Acevedo (fls. 91 a 99 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio, el 21 de abril de 2006 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 295 cdno. 2). 3.1. La parte demandante señaló que se debía declarar la responsabilidad patrimonial del demandado, toda vez que se demostró que incurrió en una falla en el servicio por omisión, comoquiera que no desactivó las minas antipersonales que fueron instaladas por subversivos del Ejército de Liberación Nacional –ELN1 Folio 85 cuaderno 2. durante la incursión guerrillera al municipio de Yolombó el 19 de diciembre de
2000. Señaló que se demostró que la mina antipersonal que cercenó las extremidades inferiores de Luis Alejandro Yepes Acevedo estaba muy cerca de los cilindros bombas que se desactivaron, lo cual evidencia que el Ejército no realizó un desminado completo de la zona. Señaló que la responsabilidad patrimonial que le endilga al Ejército no es
por la instalación sino por la falta de desactivación de la mina antipersonal que le causó las graves lesiones al menor Luis Alejandro Yepes Acevedo el 11 de julio de 2001 y concluyó que “El tipo de daño llámese especial o no, es imputable al Estado, por la omisión de que ya hablamos y más aún por la del RIESGO EXCEPCIONAL, PORQUE COMO SE DIJO, EXISTIA LA CERTEZA DE LA SIMBRA (sic) DE MINAS QUIEBRAPATAS DESDE EL DIA DE LA TOMA, ESTO ES, DESDE EL 19 DE DICIEMBRE DE 2000, pero el Estado fue negligente, al no hacer el desminado, no hacer el rastreo y no inspeccionar el área” (fls. 301 a 303 cdno. 2). 3.2. El demandado reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y, luego de hacer un recuento del material probatorio que obra en el proceso, manifestó que, si bien se demostró que en la toma guerrillera del 19 de diciembre de 2000 los subversivos dejaron varios artefactos explosivos, lo cierto es que dichos artefactos fueron desactivados por tropas de la Décimo Tercera Brigada, lo cual evidencia que el Ejército sí realizó operaciones de registro y control en el municipio de Yolombó. Adujo que durante los años 2000 y 2001, con el fin de contrarrestar el uso de minas antipersonales por parte de los grupos al margen de la ley, adelantó campañas de sensibilización a la población civil y de capacitación del personal militar, a quienes dotó con equipos especiales para detectar y destruir ese tipo de
artefactos explosivos. Sostuvo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna, pues fueron miembros del grupo subversivo del ELN quienes, desconociendo el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario y el “Tratado” de Ottawa, instalaron la mina antipersonal que causó las lesiones que sufrió el menor Luis Alejandro Yepes Acevedo. Indicó que el aumento de la instalación de minas antipersonales por parte de los diferentes grupos al margen de la ley (FARC y ELN) en varios municipios del país ha dificultado la detección y la erradicación absoluta de dichos artefactos explosivos y que esa circunstancia constituye una fuerza extraña e irresistible para cualquier Estado, en especial el colombiano, el cual atraviesa una situación crítica de carácter social y en donde el presupuesto no alcanza para vigilar y controlar todo el territorio nacional. Adujo que las víctimas de atentados terroristas deben contar con una protección especial del Estado, no bajo la óptica de la responsabilidad administrativa de éste, en sus diferentes regímenes, sino a través de una legislación especial que les brinde ayuda y asistencia humanitaria, tal como sucede en otros países en los que también sufren el flagelo del terrorismo. Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues el daño reclamado por los actores fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, sin que se demostrara falla alguna, por acción o por omisión, atribuible a esa institución (fls. 304 a 317 cdno. 2). 3.3. El Misterio Público consideró que se debía a acceder a las pretensiones
de la demanda, por cuanto el demandado no cumplió su deber de garantizar la seguridad y la protección adecuada de los habitantes del municipio de Yolombó, en especial de los niños, quienes constituyen la población más vulnerable y desprotegida, por cuanto se demostró que, si bien los agentes estatales desactivaron un cilindro bomba, no se tomaron el trabajo de hacer una inspección de la zona donde ellos se hallaban, para retirar o desactivar otros artefactos explosivos como el que causó las lesiones al menor Luis Alejandro Yepes. Concluyó que se debía declarar la responsabilidad patrimonial del demandado, pues el Estado debe brindar protección y seguridad a los habitantes de localidades vulnerables, en especial aquellas que están en mayor riesgo de sufrir eventos como el que causó las lesiones al menor Luis Alejandro Yepes Acevedo (fls. 246 a 300 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 22 de junio de 2012, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió el menor Luis Alejandro Yepes Acevedo y la condenó a pagar los perjuicios inmateriales, descritos al inicio de esta providencia.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente, incluso los errores): “En el presente caso, es claro que el hecho dañoso, no sólo compromete la responsabilidad del Estado, sino que guarda estrecha relación con el derecho internacional humanitario y los derechos humanos de la víctima, especialmente su dignidad humana y su integridad personal.
“(…) “De conformidad con las normas citadas, a partir de la entrada en vigencia de la ley 554 del 2000, aprobatoria de la ‘convención de Ottawa’, el Estado Colombiano, adquirió una posición de garante frente a la población civil, en lo concerniente a la existencia de minas antipersonal en su territorio, pues al tenor de lo señalado los artículos 5º -1 y 2 de dicho instrumento internacional, cada Estado parte se comprometió no sólo a destruir dichos artefactos, sino también a identificar, demarcar y señalizar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde conozca o sospeche que hay minas y a adoptar todas las medidas necesarias para marcar, vigilar y proteger los perímetros minados. Las anteriores disposiciones, deben armonizarse con el artículo 18 de la Ley 759 de 2002, que dejó tal deber en manos del personal militar especializado. Por lo Tanto, la responsabilidad no se origina en la comisión de una conducta, sino precisamente en la omisión del Estado, al no cumplir la garantía de protección que adquirió al suscribir la Convención de Ottawa. “(…) “Sumado a lo anterior, en el expediente no obra prueba que demuestre que el Ejército haya adelantado de manera oportuna labor alguna orientada a detectar y demarcar la presencia de minas antipersonales en el Municipio de Yolombó (Ant.). “La omisión de la entidad accionada adquiere tal proporción, que extraña a la sala, que sólo después de 2 meses del accidente sufrido por LUÍS ALEJANDRO YEPES ACEVEDO, el Ejército Nacional hizo presencia con sus
tropas en el lugar de los hechos, e incluso en dicha ocasión, tampoco se tomaron las medidas de precaución necesarias en la zona, toda vez que en el informe presentado por el Departamento de Policía de Antioquia se observa que desde la incursión guerrillera ocurrieron varios accidentes con minas antipersonales, además de el de LUÍS ALEJANDRO YEPES ACEVEDO el día 11 de julio de 2001, puesto que también se registraron accidentes los días 1 de Febrero de 2002, 11 de Febrero de 2003 y 23 de Marzo de 2003 se registraron combates donde se incautaron 4 minas antipersonales, obrante de folios 266 a 267” (fls. 330 a 333 cdno. 1). En cuanto al reconocimiento del perjuicio por “daño a la vida de relación” en favor del menor Luis Alejandro Yepes Acevedo, el a quo señaló: “Con el accidente sufrido, se hace evidente y palmario que LUÍS ALEJANDRO YEPES ACEVEDO se ha visto privado de sus derechos fundamentales como la salud y la integridad física, e incluso su independencia ya que para realizar ciertas actividades cotidianas es posible que vaya a necesitar ser asistido. “Con las consecuencias del accidente sufrido, y las secuelas calificadas en la historia clínica como permanentes, es notoria la causación del perjuicio denominado daño a la vida de relación. “Si bien en el escrito de demanda, no se encuentra un acápite explícito solicitando el reconocimiento de este perjuicio, dando aplicación al principio de la interpretación de la demanda, dicha pretensión se encuentra
suplida a folios 6 y 7 del expediente, en el acápite denominado PRETENSIONES, cuando la parte demandante solicita el reconocimiento y pago a favor de LUIS ALEJANDRO YEPES ACEVEDO de: ‘(…) ‘TERCERA: Condenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA), a pagar a favor de LUÍS ALEJANDRO YÉPES ACEVEDO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la amputación de sus miembros inferiores y motores, daños éstos que son de incalculable valor económico, no sólo por la perdida (sic) total de los mismos, sino por la incapacidad permanente a que quedó cometido, desde la edad de 9 años’ “Sobre el principio de la interpretación de la demanda, tuvo oportunidad de pronunciarse el H. CONSEJO DE ESTADO en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) … “Toda vez que por concepto de perjuicios morales y materiales, la parte accionante solicitó la suma equivalente a mil salarios para cada uno, se procederá a reconocer a favor de LUÍS ALEJANDRO YÉPES ACEVEDO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daño a la vida de relación” (fls. 335 a 337 cdno. 1)(resaltado del texto original).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que la teoría de la falla del servicio para deducir la responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones de personas por el hecho
de terceros “no puede predicarse, como la ha reiterado nuestra jurisprudencia, de un Estado ideal, sino que se debe tener en cuenta la realidad social y económica del país”. Adujo que desde que Colombia suscribió la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y sobre su destrucción, el Estado no sólo se comprometió con el objeto y fin de ese “tratado”, sino que inició acciones con el ánimo de garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos en ese mecanismo internacional. Señaló que los esfuerzos nacionales se han materializado en la adopción de un esquema legal y de un marco institucional que facilite la coordinación y la ejecución de las tareas relacionadas con la atención de la problemática de las minas antipersonales, incluyendo la asistencia a las víctimas, la educación en el riesgo y la limpieza de las zonas afectadas. Indicó que desde 2002 el Gobierno ha implementando la Política de Defensa y Seguridad Democrática (PDSD), la cual se sustenta en tres pilares centrales: seguridad democrática, cohesión social – Estado comunitario y confianza inversionista y que dicha política tiene como objetivo proteger a los ciudadanos, a la democracia y a la sociedad, en general, de las amenazas que representa el actuar de grupos armados al margen de la ley, el crimen organizado y la delincuencia común. Sostuvo que el país enfrenta una situación compleja de afectación por minas antipersonales y artefactos explosivos improvisados, pues grupos armados al margen de la ley, en contravía del espíritu y la esencia humanitaria de la convención de Ottawa y de la legislación nacional e internacional en materia de
derechos humanos, continúan haciendo uso de esos dispositivos de efecto indiscriminado y con alto impacto, lo cual le ha impedido al Estado acabar, destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonales puestas en las zonas que están bajo su jurisdicción o control. Esgrimió que el Estado ha enfrentado dos desafíos: en primer lugar, las presencia de minas antipersonales en bases militares de la Fuerza Pública, sembradas con anterioridad a la firma de la convención (1997) y, en segundo lugar, la instalación de minas por el actuar delictivo de grupos al margen de la ley. Manifestó que, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonales (PAICMA), se han diseñado esquemas para la administración de la información relacionada con la problemática de las minas antipersonales, en cuanto a las víctimas y la ubicación de campos o zonas minadas. Explicó que el Estado planteó una estrategia de trabajo para los próximos diez años, que abarca tres tipos de actividades: i) identificación de zonas afectadas con minas antipersonales, ii) limpieza o desminado de esos artefactos explosivos y iii) un sistema de información sobre actividades relativas a las minas. Señaló que, si bien se ha avanzado en la ubicación de zonas peligrosas y de los campos minados por los grupos al margen de la ley, persisten varias dificultades para garantizar la ubicación de esas minas, razón por la cual se han implementado actividades de “land release” dirigidas a garantizar la limpieza de todas las zonas consideradas sospechosas de tener sembrado ese tipo de artefactos explosivos.
Concluyó que se debía revocar la sentencia impugnada, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en que el daño deviene del hecho exclusivo y determinante de un tercero (fls. 341 a 345 cdno. 1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 13 de junio de 20132 y se admitió en esta Corporación el 17 de julio siguiente3.
En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 375 del cuaderno 1.
V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de junio de 2012, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia. Prelación de fallo4 2 Folio 359 cdno. 1. 3 Folio 372 cdno. 1. 4 De conformidad con lo dispuesto en la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 26 de enero de 2017. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Est
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