CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03993-01(44494)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-03993-01(44494)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO PRODUCIDO POR OBRA PÚBLICA - Construcción de obra vial / DAÑO A BIEN INMUEBLE - Pérdida de cultivos / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO – Acreditada / CONDENA SOLIDARIA Analizadas en sistemática las anteriores pruebas, lo que se obtiene es que, al margen de que los predios estuvieran en ladera y que, eventualmente, las tuberías del acueducto presentaran algunos escapes, tales eventos por si solos no estaban en capacidad de producir los hechos del 16 de enero de 2002 y la prueba de ello es que los demandantes venían cultivando sus predios sin novedad alguna, es decir, que los terrenos venían liberando de manera sucesiva las infiltraciones, pues lo cierto es que los predios conservaban la condición de superficie cultivable. Se requirió entonces, de las obras de excavación para que se desconfinara el talud y para que los predios que por destinación estaban cultivados se derrumbaran. Si por su propio dicho las excavaciones fueron un detonante, los encargados de la vía, no solo por el conocimiento previo que dijeron tener de los hechos sino por el conocimiento técnico, tenían el dominio de las circunstancias para haber evitado el suceso y, visto está que no lo hicieron. Lo expuesto con antecedencia evidencia que el daño es atribuible a las demandadas bajo los presupuestos de un régimen subjetivo por falla ya que pudiendo prever el riesgo y estando a su alcance determinarlo, procedieron a excavar sin antes tomar las medidas necesarias como, por ejemplo, el muro de gaviones que tuvieron que
construir luego del deslizamiento para estabilizar la zona (…) Atendiendo el cúmulo de argumentos que han traído hasta este punto el análisis de la Sala, hay lugar a revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la responsabilidad y condenar solidariamente a las entidades demandadas –excepto el IDEA y las llamadas en garantíaal pago de los perjuicios que resulten probados, a efectos de lo cual, la entidad que pague la totalidad de la indemnización podrá repetir contra las otras conforme la siguiente tasación: 5% a cada una de las entidades públicas -Invías, Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín y Área Metropolitana del Valle de Aburrá, para un total del 20%; el 60% restante se distribuirá así: 20% a Integral S.A.; 30% Estima S.A. y 30% Mincivil S.A.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COBERTURA DE OBRAS CIVILES Y
EXISTENTES Y/O PROPIEDAD SUBYACENTE / EXCLUSIÓN DE ASEGURABILIDAD Cabe señalar que dentro del proceso no obran las actas de vecindad de los predios afectados y, a contrario, algunos testigos de las entidades demandadas señalaron que con respecto a los predios afectados, por estar aquellos distantes de la vía, no se consideró levantar actas, hecho que configura la causal de exclusión de asegurabilidad para el amparo específico que comprende el siniestro bajo estudio. Por esta razón, entiende la Sala que no hay lugar a trasladar a las compañías aseguradoras llamadas en garantía ninguna condena de las que se
vayan a imponer. En tal virtud, prospera la excepción de “cumplimiento de las condiciones para que opere el amparo adicional de “cobertura de obras civiles y existentes y/o propiedad adyacente” formulada por Suramericana que, por razón de reaseguro, cobija igualmente a Mundial de Seguros.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR DAÑOS A LA PROPIEDAD
– Tasación [E]l perjuicio moral que se encuentra acreditado proviene de la aflicción que le causó tener que, repentinamente, separarse de su esposa y su menor hijo, mientras se garantizaban las condiciones de estabilidad de la vivienda para el retorno a ella y la reconformación de la unidad familiar. Ahora bien, para efectos de su cuantificación y ante la ausencia de un caso análogo que pueda servir de referente, la Sala, en virtud del arbitrio iuris, fijará dicho reconocimiento en veinte (20) salarios mínimos en favor de Miguel Alfonso Ramírez. Lo anterior, si se tiene en cuenta que por casos de mayor gravedad, v. gr. desplazamiento forzado, se han reconocido a título de perjuicios morales sumas cercanas a los cincuenta (50) salarios mínimos, a sabiendas que, inclusive, en los eventos de desplazamiento concurren varios elementos que intensifican la desazón, la zozobra y la angustia, como por ejemplo, el desarraigo violento y la incertidumbre de no saber cuándo retornar.
RESPONSABILIDAD CONEXA / VINCULACIÓN PROCESAL DE LOS CONTRATISTAS DEL ESTADO – Vinculación directa como parte
[A] diferencia de lo que sucede con los funcionarios públicos o con los particulares
que cumplen funciones públicas, tratándose de contratistas del Estado, es factible desde la demanda trabar la relación jurídico-procesal para vincularlos de manera directa como partes originales del proceso, ya que la interpretación sistemática del art. 78 del C.C.A., tal como ha sido considerada por esta Subsección, no resulta extensiva ni aplicable a los contratistas del Estado (…) Aun cuando la Ley 678 de 2001, en el parágrafo 1º del artículo 2º, dispuso: “Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”, con lo cual, pudiera pensarse que lo que se predica de los funcionarios públicos, por vía de la equiparación que hace el mencionado artículo, también se predica de los contratistas, interventores, consultores y asesores; sin embargo, tal entendimiento no resulta plausible (…) Por manera que, es perfectamente viable demandar de manera directa y concurrente al Estado y al contratista, pues como se acaba de ver, esta posibilidad no quedó enmarcada en los alcances de la sentencia C-484 de 2002. Ahora bien, si no se vincula inicialmente al contratista, en cualquier caso, le queda a la entidad la posibilidad de hacerlo vía llamamiento o repetición, en los términos de la Ley 678 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto del magistrado
Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494)
Actor: ALFREDO DE JESÚS CARDONA VÁSQUEZ Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 1006-1024, c. ppal.). Tras constatarse la ausencia de
nulidades, entra la Sala a decidir: SÍNTESIS El día 16 de enero de 2002 en el kilómetro 7+650 de la vereda Las Playas – Corregimiento de San Cristóbal del Municipio de Medellín, se presentó un deslizamiento de tierra que afectó los predios de los señores Alfredo de Jesús Cardona y Miguel Alfonso Ramírez. Los afectados aducen que el alud se presentó como consecuencia de las excavaciones que en ese momento estaba haciendo el proyecto vial “Conexión vial Aburrá – Río Cauca”, en virtud de lo cual acuden en reparación directa. Inicialmente, cada afectado presentó por separado la demanda y, posteriormente, en primera instancia se decretó la acumulación1.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES 1.1 Demandante Alfredo de Jesús Cardona Vásquez. Mediante escrito visible a fls. 40-44, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia2, el señor Alfredo de Jesús Cardona Vásquez, en calidad de propietario del inmueble identificado con 1 Auto del 18 de mayo de 2011 (fls. 907-910, c. 2), corregido el 14 de junio de 2011 (fls. 915-916, c. 2. 2 La demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2003 (fl. 49, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y admitida el 20 de noviembre de 2003 (fl. 51, c. 1), surtiéndose las correspondientes notificaciones así; IDEA (fl. 54, c. 1); Municipio de Medellín (fl. 56, c. 1); Gobernación de Antioquia (fl. 58, c. 1); Área Metropolitana del Valle de Aburrá (fl. 60, c. 1), Invías (fl. 62, c. 1), Integral S.A. (fl. 63, c. 1), Styma – Mincivil
(fls.71 y 76, c. 1) y al Ministerio público (fl.52 anverso, c. 1). matrícula inmobiliaria 01N-75341, formuló demanda de reparación directa en contra de: Instituto Nacional de Vías – Invías; Instituto para el desarrollo de Antioquia – IDEA; Departamento de Antioquia; Municipio de Medellín; Área Metropolitana; Unión Temporal Styma (sic) – Mincivil e; Integral S.A., invocando
las siguientes pretensiones: Que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, solidariamente contra: I La Nación Colombiana, representada en el - INSTITUTO NACIONAL DE
VÍAS (INVIAS)
2_ INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA. (IDEA)
3 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
4MUNICIPIO DE MEDELLIN
5 AREA METROPOLITANA
6LA UNION TEMPORAL STYMA (sic) - MINCML y
7_ INTEGRAL S.A.
Que se reconozca que estos entes obraron arbitrariamente, por las vías de hecho ocupando legalmente dicho predio. Que respondan por los daños ocasionados en la propiedad del señor Alfredo Que en consecuencia se hagan los siguientes reconocimientos: Que dicha responsabilidad deviene de la responsabilidad objetiva del estado, la falla del servicio y porque dichos ciudadanos no tienen porque (sic) soportar este daño antijurídico. 1 _ Los perjuicios materiales estimados y razonados así, según el hecho 9 de la demanda: Daño emergente -Deslizamiento de más del 20% de la propiedad -Daños en los cultivos de flores existentes al momento del deslizamiento. -Averiadas (sic) en la casa de habitación del señor Alfredo- -Desalojo de la vivienda y el arrendamiento que tuvo que pagar porque no tenía donde vivir. -daño de las vías de acceso; imposibilidad de entrar el carro hasta el garaje de la casa por el estado intransitable, en que quedó la carretera de acceso a la finca y la cual hasta el momento no ha sido reparada.
- El acarreo que este tiene que pagar para llevar los insumos de su finca hasta su casa.
Cada llevada de insumos a la casa le cuesta veinte mil pesos y realiza uno semanalmente o sea 4 al mes y 52 al año para un total de (1.040.000.oo un millón cuarenta mil pesos. Hoy han transcurrido dos años o sea (2.080.000.oo) dos millones ochenta mil pesos. Así hasta que se falle el asunto. El aumento en la compra de abonos, pues antes no compraba tantos porque se servía del humus de su predio. Hoy tiene que comprar mayores cantidades de abono. Estimamos el daño emergente, en un monto de (30.000.000.00) treinta millones de pesos moneda legal vigente; de acuerdo a lo dicho. Más los costos del transporte según lo dicho que se causen hasta la
Sentencia.
DE MANERA MUY ESPECIAL.
Perdida de la capa vegetal que tenía 50 centímetros de profundidad y hacía el predio apto para el cultivo de cualquier especie de la región dando una alta productividad y por ende una alta rentabilidad. 2 Lucro cesante - Los intereses del valor de los daños traídos como daño emergente, o sea (30.000.000.00) a una tasa de colocación bancaria. Es decir el (3%) tres por ciento mensual. O sea (900.000.00) mensuales durante 2 años (21.600.000.oo) veintiún millones seiscientos mil pesos moneda legal vigente. Mas lo que se cause hasta la Sentencia. - Los intereses del monto por transporte que se determine hasta la
Sentencia.
Hasta el día de hoy, 2 años, van (2.080.000.00) esto al 3% mensual da
(62.400.00) por (1.497.600.00) - Lo producido por el fundo en cosechas de alimentos y flores como es la vocación de los dueños y del predio. Debe considerarse que del cultivo del predio, los actores obtenían su sustento. Estimamos el lucro cesante en un monto de (30.000.000.00) treinta millones de pesos moneda legal vigente; de acuerdo a lo siguiente: Por (2.000.000.00) dos millones de pesos mensuales a partir del insuceso, Enero 15 de 2002. O sea (48.000.000.00) cuarenta y ocho millones de pesos hasta Enero 15 de 2004. Y así lo que se determine por la respectiva cuanta (sic) de los meses dejados de trabajar hasta cuando se produzca Sentencia. DE MANERA MUY ESPECIAL. - Perdida de la capa vegetal que tenía 50 centímetros de profundidad y hacía el predio apto para el cultivo de cualquier especie de la región dando una alta productividad y por ende una alta rentabilidad. Lo cual el actor no se podrá volver a beneficiar. 3 Morales - Desalojo de la propiedad por grave riesgo de deslizamiento. - Afectaciones de carácter emotivo a causa de depresiones, desasosiego y dificultades de pareja con riesgo para el matrimonio. _ Traslado de su hermano quien habitaba la casa y del actor para San Pedro por los daños ocasionados y la consabida desmotivación familiar de sus miembros. Desacomodo familiar. Todos los sentimientos de rebeldía y contradicción que generaron con los hechos. Los estimamos en hasta mil salarios mínimos legales mensuales según los
artículos 96 y 97 del C.P. (sic). 4_ Que las sumas sean reconocidas y se actualicen tal como lo establece el artículo 178 del C.C.A. 1.2. Demandante Miguel Alfonso Ramírez. Mediante escrito visible a fls. 114123, c. 3, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia3, el señor Miguel Alfonso Ramírez, en calidad de poseedor4 de un predio ubicado en la vereda Las Playas, corregimiento de San Cristóbal en el municipio de Medellín, formuló demanda de reparación directa en contra de: Instituto Nacional de Vías – Invías; Instituto para el desarrollo de Antioquia – IDEA; Departamento de Antioquia; Municipio de Medellín; Área Metropolitana; Unión Temporal Styma (sic)– Mincivil e; Integral S.A., invocando las siguientes pretensiones: Que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, contra: La Nación Colombiana - Instituto Nacional de Vías (Invías), INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA. (IDEA), DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLIN AREA METROPOLITANA, LA UNION TEMPORAL STYMA (sic) – MINCML, INTEGRAL S.A., por los daños ocasionados en la propiedad (sic) de Miguel Ramírez y su persona. Que se reconozca que estos entes dañaron dicho predio. Que en consecuencia se hagan los siguientes reconocimientos: Que dicha responsabilidad deviene de la responsabilidad objetiva del estado, la falla del servicio y porque dichos ciudadanos no tienen porque (sic) soportar este daño antijurídico. 1 _ Los perjuicios materiales estimados y razonados así, según el hecho 10
de la demanda: Daño emergente MATERIALES - Calculamos los daños materiales en Cien millones de pesos m.l. ($100.000.000) y lo (sic) demás que se logre probar en el transcurso del proceso. 2 Lucro cesante 3 La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2003 (fl. 123, c. 3), ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y admitida el 30 de enero de 2004 (fls. 125-126, c. 3), surtiéndose las correspondientes notificaciones así; IDEA (fl. 131, c. 1); Municipio de Medellín (fl. 132, c. 3); Gobernación de Antioquia (fl. 134, c. 3); Área Metropolitana del Valle de Aburrá (fl. 133, c. 3), Invías (fl. 130, c. 3), Integral S.A. (fl. 135, c. 3), Styma – Mincivil (fls. 143 - 149, c. 3), a la Compañía Mundial de Seguros – llamada en garantía (fl.473, c. 3) y al Ministerio público (fl.126 anverso, c. 3). 4 Sobre la calidad en que actúa el señor Miguel Ramírez, se puede observar que desde el momento que otorgó poder se anunció como poseedor (fls.1-2, c. 3). No obstante, en el escrito de demanda se proclamó propietario sin aportar el respectivo certificado de matrícula inmobiliaria que así lo acreditara. Finalmente, en la etapa probatoria se clarificó
la calidad en que actuaba y, se ratificó como poseedor al momento de rendir interrogatorio de parte, ya que al ser preguntado si era poseedor o propietario del predio de terreno ubicado en la vereda Las Playas de San Cristóbal del Municipio de Medellín, respondió: “soy poseedor, se lo compré a una familia como en el año 1996, no recuerdo el nombre de la familia a través de una promesa de compraventa” (fls. 593, c. 3). - Los intereses del valor de los daños traídos como daño emergente, o sea (100.000.000.oo) a una tasa de colocación bancaria. Es decir el (3%) tres por ciento mensual. O sea (3.000.000.00) mensuales durante 2 años (72.000.OO.oo) veintiún millones seiscientos mil pesos moneda legal vigente. Mas lo que se cause hasta la Sentencia. 3 (sic) Los perjuicios morales hasta por mil salarios mínimos legales mensuales para el actor tal como lo traen los artículos 96 y 97 del C.P. (sic). Adicionalmente, solicitó la actualización, cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios, conforme a los arts. 96-97, 176-177 del C.C.A. 1.1. Los hechos. En las demandas se dijo que entre Invías, Idea, departamento de Antioquia, municipio de Medellín y el Área Metropolitana, a través de una gerencia especial, desarrollaron un proyecto denominado “Conexión vial Aburrá – Río Cauca”, cuya ejecución fue contratada con la Unión Temporal – Styma (sic) – Mincivil y la interventoría a cargo de la firma INTEGRAL S.A.
Manifestaron los demandantes que el día 16 de enero de 2002, cuando se estaban desarrollando las excavaciones del proyecto vía al túnel, a la altura del kilómetro 7+650 (vereda Las Playas de San Cristóbal) se produjo un deslizamiento de masa proveniente de dos de los predios ubicados en la ladera, a consecuencia del desconfinamiento que sufrieron éstos por las obras de excavación. Se dijo que los predios afectados pertenecían a los señores Alfredo de Jesús Cardona Vásquez y Miguel Alfonso Ramírez, que era donde tenían sus respectivas viviendas y algunos cultivos, los cuales se vieron afectados, siendo que de éstos provenía su subsistencia. Se informó que el día de los hechos se hicieron presentes varias autoridades municipales, entre ellas, el Simpad5, la Secretaría de Gobierno Municipal y la Inspección permanencia cuatro (sic) de turno. A su vez, que el Simpad calificó el riesgo como alto y realizó el reporte del evento en el cual dijo que la desconfinación de la ladera que había dado lugar al deslizamiento de masa, obedeció a las obras de excavación del proyecto vía al túnel y, señaló las afectaciones a los predios, además, que se debían tomar las medidas correctivas pertinentes y recomendó la evacuación de una de las viviendas (la del señor Ramírez). 5 Sistema municipal para la prevención y atención de desastres. Se indicó que era claro que los demandantes aceptaron la responsabilidad de los hechos, de conformidad con las acciones de evaluación y seguimiento y el levantamiento topográfico para evaluar y avaluar las afectaciones con miras a su posterior pago. No obstante, que hasta la fecha de presentación de la demanda,
los accionantes no habían recibido el anunciado pago y ha faltado voluntad de los demandados para solucionar los daños. Se adujo también, que aun cuando se habían hecho algunas obras para estabilizar el terreno, los accesos y evitar la progresión del derrumbe, se seguían presentando movimientos de terreno y no se habían efectuado los estudios técnicos que garanticen que no vayan a existir riesgos a futuro, por lo tanto, que el peligro seguía latente. De manera concreta, respecto a las afectaciones sufridas en cada predio, se dijo, que en el caso del señor Cardona Vásquez: i) se deslizó más del 20% del terrero que para ese momento estaba cultivado de flores; ii) que la casa sufrió averías y tuvo que ser desalojada e irse a pagar arriendo; iii) que se dañaron las vías de acceso y, por tanto, no había vuelto a entrar el carro al garaje, hecho por el cual, además ha tenido que pagar acarreos para llevar los insumos desde la finca hasta la casa a razón de $20.000.oo por cada viaje, en frecuencia de un viaje por semana; iv) aumento en la compra de abonos debido a la pérdida del humus y, v) la pérdida de la capa vegetal que tenía 50 cms de profundidad. Sumado a las afectaciones de tipo moral, como por ejemplo, que su hermano que también habitaba la casa debió trasladarse a San Pedro y, las depresiones y desasosiego que pusieron en riesgo la convivencia matrimonial. Con relación a los daños sufridos por el señor Miguel Alfonso Ramírez, se dijo: i) deslizamiento y afectación de 40% de la propiedad impidiendo la explotación
agrícola; ii) la pérdida del cerramiento en alambre de púa de 10 líneas de 200 mts cada una y 120 estacones curados e inmunizados, avaluados en $5.000.000.oo; iii) pérdida de unos muros de contención en piedra de 1.20 x 0.40 para un total de 32 metros lineales, avaluados en $11.000.000.oo; iv) pérdida de la portada del predio, compuesta por dos columnas de 0.30 x 0.30 x 3.0 mts de altura, construida en concreto reforzado y dos alas en reja metálica de 2.0 x 2.30 mts, avaluada en $5.000.000.oo; v) pérdida de la vía veredal para acceder al predio; vi) pérdida de la adecuación, empedrado y arena de la base del piso del estacionamiento vehicular, área aprox. 2.235 mts2, avaluado en $18.000.000.oo; vii) daños a cultivos, así: 24 unidades de besitos ornamentales; 204 unidades de cebolla y cilantro; 2 unidades de palos de guayabo; 3 unidades de mandarino; 2 unidades de naranjo; 24 palos de laurel de 1.20 mts. de altura; todos estos, avaluados por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín por valor de $1.905.200.oo; viii), pérdida de la capa vegetal de 50 cms.; ix) daños a la casa (vivienda de tres plantas), escaleras interiores por averías y desligamiento de planchas; desligamiento de
cimientos; x) daños a dos televisores y un equipo de sonido por sobrecarga por los cortos y caída de parales el día del derrumbe; xi) pérdida de materiales como cemento, arena y abonos que no se pudieron sacar de la casa; xii) arriendo dejado de percibir, ya que la primera planta de la casa estaba rentada a Luis Enrique Botero con un canon de $350.000/mes y, xiii) deterioro del vehículo que quedó a la intemperie por la imposibilidad de estacionarlo en el garaje; xiv) frustración de un negocio de venta del predio prevista para febrero 6 de 2002 con el señor Fabio Castaño. Lo anterior, sumado a los múltiples perjuicios morales por el desplazamiento de su familia a otro lugar, la desintegración de la misma (divorcio) y afectaciones en la salud.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por ser notables las coincidencias entre los argumentos de defensa expuestos por las entidades respecto de cada uno de los demandantes y, habida cuenta la acumulación, se sintetizarán como uno solo. 2.1 Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en su escrito de contestación (fls. 78-88, c.1 y 314 – 322, c. 3), se opuso a las pretensiones y frente a los hechos sostuvo que aun cuando dicha entidad, junto con el Invías, el Depto. de Antioquia y el municipio de Medellín fueron los financiadores del proyecto de comunicación vial entre los valles del Aburrá y el río Cauca, para lo cual crearon una gerencia de administración integral, tal circunstancia no los convertía en ejecutores del
proyecto y que por tanto, ninguna de las entidades financiadoras pudo haber ocasionado los hechos de que trata la demanda. En todo caso, indicó que la causa del derrumbe de los predios no provino de la ejecución de la obra sino del alto grado de saturación de los suelos de los predios, por el riego permanente de los cultivos en la ladera superior y las fugas de agua del acueducto y alcantarillado veredal y los inadecuados llenos de los predios y, que así se manifestó desde un principio. Indicó que ninguna autoridad había calificado el riesgo como alto y que de inmediato se adoptaron las acciones tendientes a restablecer las condiciones del sector afectado por la naturaleza, como se hizo constar en el documento trimestral de supervisión ambiental nº 18 presentado por Integral S.A., pese a que las causas no se originaron por cuestiones de la obra y, respecto del señor Miguel Ramírez la gerencia del proyecto lo reubicó por dos (2) meses mientras se adelantaban las medidas correctivas. Respecto de los perjuicios alegados por el señor Alfredo Cardona, adujo que, fuera de ser irrazonables, son exagerados si se tenía en cuenta que el área afectada, para el caso del señor Alfredo Cardona fue de 508 m2 y, respecto del predio del señor Miguel Ramírez también, si se tiene en cuenta que de acuerdo a la ficha técnica nº 413-A, la afectación correspondió al 16.46% del predio, área que a la fecha se encuentra totalmente reconformada y en mejor estado del que presentaba antes del deslizamiento.
Propuso como excepciones: i) inexistencia de personas jurídicas demandadas – Falta de legitimación en la causa por pasiva: ni el Área Metropolitana del Valle de
Aburrá, ni la Unión Temporal Estyma –Mincivil gozan de personería jurídica; asimismo, la Nación no está representada por el Invías, pues éste tiene su propia personería jurídica; ii) falta de requisitos para la procedibilidad de la demanda: no se agotó la conciliación prejudicial; iii) inepta demanda: se designan personas inexistentes, se confunden hechos con pretensiones, no se indican las actuaciones u omisiones de las demandadas; no se estimó razonadamente la cuantía; iv) inexistencia del nexo causal entre culpa y daño: las causas del derrumbe no están asociadas a la ejecución del proyecto, menos a las actuaciones del Área Metropolitana y; v) la genérica. 2.2 Integral S.A. En su escrito de contestación (fls. 204-212, c.1 y 163-172, c. 3), se opuso a las pretensiones porque consideró que el hecho de ser la Interventora del proyecto no la hacía responsable de los daños causados por el ejecutor de la obra y que sus funciones técnicas fueron realizadas sin objeción alguna. Frente a los hechos indicó que estos fueron producto de un típico derrumbe superficial por el alto grado de saturación del suelo, el riego permanente de cultivos y fugas en el acueducto. Señaló que todas las entidades pusieron en marcha un plan para atender la contingencia, es decir, todos y cada uno de los daños como consta en el informe trimestral nº 18 y, además, se reconstruyó el acueducto La Acuarela, se construyó un muro en gaviones y se relocalizó un tramo del poliducto Medellín –
Cartago, en ese tramo se varió la rasante de la vía para no desconfinar más el talud, se hizo la reconfortación definitiva y, se atendieron los impactos a la comunidad. Puntualizó que aceptar la ocurrencia del deslizamiento no conlleva a aceptar que las causas del hecho se dieran por negligencia o imprudencia en la ejecución de la obra y que, en todo caso, los dueños del proyecto llevaron a cabo todas las medidas necesarias para subsanar las consecuencias del deslizamiento, todas ellas en el año 2002, luego no existe ningún peligro latente. Respecto a las pretensiones del señor Cardona dijo que el área afectada era la contenida en la ficha predial 1053, que nunca se le recomendó desalojar la vivienda y que la supuesta compra de abonos no tiene asidero, porque “con el reconocimiento del área afectada y los cultivos a causa del derrumbe, se están reconociendo las únicas y verdaderas afectaciones”. En cuanto a la capa vegetal sostuvo que siendo el terreno muy pendiente no hay lugar a considerar un perjuicio semejante. En lo que concierne a las pretensiones del señor Miguel Ramírez dijo, en primer lugar, que la promesa de compraventa aportada correspondía a un predio totalmente diferente al de los hechos y, que no se encuentra probado que el inmueble objeto del sublite sea de propiedad del demandante y que la interventoría puso en marcha un plan temporal para reubicar al sr. Ramírez y su familia, mientras se superaba la situación, gastos que fueron asumidos por el proyecto y, el de marzo de 2002, estando superados los riesgos, la Interventoría
informó que el sr. Ramírez ya podía volver a su predio, pero para dicha fecha ya había retornado por voluntad propia.
Como excepciones propuso: i) falta de legitimación por activa respecto del señor Miguel Ramírez, comoquiera que no se ha probado que fuera propietario del predio y los documentos que anexa como prueba no guardan relación con el mismo; ii) falta de legitimación por pasiva al no existir relación causal entre el daño y la actividad de interventoría; iii) diligencia y cuidado por parte del interventor; iv) ausencia probatoria en relación con el nexo causal; v) ausencia de causa petendi, porque ninguna de las actuaciones de la interventoría atentó contra derechos de los demandantes y, vi) la genérica. 2.3 Instituto para el desarrollo de Antioquia – IDEA, en su escrito de contestación (fls. 266-269, c.1 y 431-434, c. 3), se opuso a las pretensiones por carencia de fundamento legal y fáctico ya que dicha entidad no ha causado ninguno de los daños alegados y, en todo, caso se tomaron los correctivos pertinentes. Señaló que el informe del Simpad carecía de fundamento técnico.
Respecto del demandante Ramírez reparó en las inconsistencias de los documentos para probar la calidad en la que actuaba con relación al predio.
Propuso como excepciones: i) Inexistencia de la obligación, ya que el IDEA solamente fungió como aportante del proyecto y encargado de efectuar los pagos al contratista; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y, por activa en lo tocante al demandante Miguel Ramírez y; iii) petición de lo no debido. 2.4 Mincivil S.A. y Estyma S.A. Como integrantes de la unión temporal,
contratista para la ejecución del proyecto, en su escrito de contestación (fls. 282296, c.1 y 205-220, c. 3), se opusieron a las pretensiones y aclararon que la unión temporal no tenía personería jurídica propia, asimismo, que la verdadera razón social era Estyma - Estudios y manejos S.A. – Estyma S.A. y no como se anotó en la demanda (Styma) y que Mincivil no era limitada. Además, que el contrato de ejecución de obra se suscribió con el Departamento de Antioquia y, las demás demandadas actuaron únicamente como financiadoras. Frente a los hechos afirmaron que el derrumbe no había ocurrido el 16 sino el 15 de enero de 2002, tal como podía verse en el informe del Simpad. Señalaron que el deslizamiento
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