🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04108-01(40450)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04108-01(40450)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / DEMORA EN

OTORGAMIENTO DE TÍTULO UNIVERSITARIO / CONFIANZA LEGÍTIMA /

DEBER DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Omisión Para la Sala es claro que el demandante padeció un daño antijurídico, pues si bien es cierto que se acreditó que, finalmente, recibió el título universitario de Licenciada en Educación Física, Recreación y Deporte, también lo es que solo lo obtuvo el 21 de mayo de 2004, a pesar de que estaba en condiciones de graduarse desde septiembre de 2001 (…) Para la Sala es importante precisar que aunque la demanda se fundó en la no entrega del título, ello obedeció, por supuesto, a que en la época en que fue promovida no lo había recibido el demandante, por lo que el escenario fáctico varió a lo largo del proceso (…) En efecto, ello justifica que el actor haya alegado en el recurso el hecho nuevo, consistente en que, presuntamente, el título que se le otorgó no correspondía con aquel para el cual optó, así como la demora en la entrega del título, como hechos generadores del daño (…) [E]s evidente que las labores desplegadas por el Politécnico para clarificar la situación de sus programas ofrecidos, de las que da cuenta el material probatorio, son todas posteriores al año 2000, época en la cual ya se había ofrecido e impartido la formación sin el acatamiento de los requisitos legales, por lo que no sirven como prueba de la presunta diligencia alegada por

esa demandada. En esas condiciones irregulares, no logró entregar el título de licenciada a el demandante en la oportunidad debida, por lo que, sin duda, el daño por ella padecido le es imputable a la institución educativa (…) [L]a Sala encuentra que también existen fundamentos para afirmar, tal como lo alega la apelante, que sí existieron fallas en el servicio de inspección y vigilancia del sector educativo a cargo de la Nación que permitieron que el demandante, amparado en la confianza legítima de que las entidades que ofrecen al público dichos programas están controladas por el Estado, adelantar sus estudios allí, con los resultados conocidos, las que de haberse desplegado debían conducir a evitar la oferta educativa que no contaba con el registro ante el ICFES. Por ello, el daño por él padecido es imputable en iguales proporciones a las dos demandadas, por lo que se declarará su responsabilidad administrativa, en cuanto sus conductas concurrieron en la causación del daño que se impone reparar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mismo tema, ver sentencias de 23 de noviembre de 2016, exp. 40594, de 13 de julio de 2017, exp. 40563 y de 3 de agosto de 2017, exp. 40335.

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / REGISTRO DE PROGRAMAS

ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ANTE EL ICFES / REGISTRO DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN DE DOCENTES La Ley 30 de 1992 desarrolló el principio de autonomía universitaria garantizada en el artículo 69 Superior y como una materialización de ello otorgó facultades a

las instituciones universitarias para crear sus propios programas académicos y ofrecer los títulos correspondientes; sin embargo, previó la necesidad de notificar de ello al Ministerio de Educación Nacional, a través del ICFES, para los fines del control que debe ejercer dicha entidad, en aras de la calidad de la formación impartida (…) [D]esde la expedición de la Ley 30 de 1992 ha existido la obligación, a cargo de las instituciones de educación superior, de notificar al Ministerio de Educación Nacional la creación de los distintos programas académicos. También, que antes de 1994, bastaba con dicha comunicación para que el programa pudiera funcionar hasta por un término de cinco años. Empero, a partir de 1994, la comunicación de la creación de los programas no era simplemente formal, sino que daba lugar a la realización de visitas de inspección, para verificar el acatamiento de los requisitos legales y, a partir de 1996, se creó como presupuesto indispensable para el funcionamiento de los programas el registro obligatorio ante el ICFES. Por otra parte, quedó establecido que tratándose de programas de formación de docentes, a los que claramente pertenece la Licenciatura en Educación que cursó el actor, también era indispensable contar con la acreditación del programa otorgada por el Ministerio de Educación, reglas todas estas aplicables a los estudios en cuestión, a partir del vencimiento del término que la ley previó para que aquellos que ya funcionaban se ajustaran a la nueva normatividad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 115 DE 1994/ DECRETO 837 DE 1994 / DECRETO

2790 DE 1994 / DECRETO 1225 DE 1996 / DECRETO 272 DE 1998 / DECRETO 1605 DE 2000.

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE PROGRAMAS ACADÉMICOS / DEBER DE

VIGILANCIA DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN - Alcance

[E]l artículo 67 Superior, que impone al Estado velar por la calidad de la educación y por el cumplimiento de sus fines, función que la misma carta asignó al Presidente de la República (…) Por su parte, la Ley 30 de 1992 también previó que dicha facultad de inspección solo podría ser delegada en el Ministerio de Educación y que esta incluye la obligación de velar por el acatamiento de las disposiciones legales y estatuarias que las rigen (…) La labor de inspección y vigilancia implica tanto la revisión de la parte administrativa como curricular de las instituciones de educación superior y conlleva una revisión periódica y la verificación, cuando menos anual, de los proyectos educativos institucionales de todas las instituciones, así como de sus reglamentos pedagógicos (…) Es esas condiciones de especificidad y periodicidad en que debía realizarse la evaluación y entendido como queda que esta debía comprender la totalidad de las instituciones educativas, no se comprende cómo la licenciatura que funcionaba sin registro ni acreditación alguna para la sede Yalí del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, logró mantenerse funcionando durante años sin que el Ministerio de Educación Nacional hubiera advertido tales irregularidades y solo vino a ejercer dichas competencias cuando la misma institución educativa así se lo requirió, según quedó acreditado en el expediente. Concluir lo contrario conllevaría a

señalar que el Estado no puede ni está obligado a ejercer control sobre aquellos programas que no han propugnado por su formalización en los términos legales, lo que no se acompasa con las finalidades de dicho control y con la necesidad de ejercerlo con el fin de garantizar la calidad de la educación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67

PERJUICIOS MORALES - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Liquidación / LUCRO CESANTE - Suma dejada de percibir por ascenso en el escalafón docente Por ello, la Sala considera justo y equitativo disponer que para este particular evento se reconozca un salario mínimo mensual vigente por cada mes durante los cuales se prolongó la angustiante espera, lo que tuvo lugar entre septiembre de 2001, fecha probable del grado según lo demostrado en este proceso y mayo de 2004, cuando finalmente se graduó. Así las cosas la indemnización a reconocer por daño moral será equivalente a treinta y dos (32) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) [L]as pruebas recaudadas sí permiten verificar que la imposibilidad de acceder en tiempo al título universitario le impidió al demandante mejorar su ingreso a partir del año 2001, lo que sin duda le generó un detrimento económico que debe ser resarcido (…) [E]s verídico que a partir de la obtención del título de licenciado y por solo ese hecho, el demandante obtenía el derecho a ascender en el escalafón docente, al grado 7 del mismo, sin que para la Sala resulte válida la discusión respecto de si era o no su intención ascender al iniciar sus estudios, pues ello corresponde a la consecuencia legal de haberlos

adelantado y obtenido el título correspondiente, con independencia de las motivaciones que llevaron al actor a estudiar (…) Así las cosas, es claro que si el demandante hubiera obtenido el título en agosto de 2001, como era lo esperable, tenía inmediato derecho al ascenso al grado 7º, con efecto fiscal a partir de los 60 días siguientes al recibo de la documentación; no obstante, esa posibilidad se vio menguada hasta el julio de 2004, cuando finalmente se graduó, por lo que estima la Sala que hay lugar a reconocerle la diferencia entre lo devengado en el grado 1 del escalafón desde la fecha probable del grado, hasta pasados 60 días de la época efectiva de este, que fue el período en el que dejó de gozar del ascenso al que tenía derecho y las diferencias salariales y prestacionales correspondiente (…) [L]a indemnización debe calcularse desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de julio de 2004, mes a mes y con la correspondiente indexación con base en el IPC, con el fin de establecer el valor presente real de dichas diferencias, teniendo como índice inicial el de la época en que debieron pagarse los salarios reajustados y como final el del último de los referidos meses.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella

Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04108-01(40450)

Actor: WILSON ALBERTO GALLO VALENCIA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALPOLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID” Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El demandante cursó en su totalidad un programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte en la Institución educativa demandada; empero, una vez cumplidos los requisitos para recibir el título correspondiente, este no le fue otorgado, por cuanto el programa carecía de registro ante el ICFES, situación que le causó graves perjuicios de orden material e inmaterial cuya reparación pretende y que considera fueron causados con ocasión de fallas en el servicio de inspección y vigilancia del servicio educativo imputables a la Nación, que permitieron que el particular ofreciera un programa educativo sin cumplir con las exigencias legales.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2003 (fl. 30, c. 1) ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, El señor Wilson Alberto Gallo Valencia promovió demanda de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y de la institución educativa Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, con el fin de obtener decisión favorable

de las siguientes: 1.1. Pretensiones1

1. Declarar que la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID (…) omitió el cumplimiento de las normas constitucionales y legales referidas (…) en cuanto a la creación del programa académico de educación superior LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia 1 Aunque la demanda fue promovida inicialmente únicamente en contra del Politécnico Jaime Isaza Cadavid, esta fue adicionada (fl. .78, c. 1) y su adición admitida mediante auto de 26 de octubre de 2004, en el que se tuvo como demandada a la Nación – Ministerio de Educación (fl. 187, c. 1). en el Centro Regional Yalí, Ant., así como su ofrecimiento, a los educandos, entre los cuales se encuentra mi poderdante WILSON ALBERTO GALLO VALENCIA; su desarrollo y finalmente, la realización del acto protocolario de graduación.

2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (…) omitió el deber legal que por delegación del señor Presidente de la República, tiene de inspección y vigilancia de los programas académicos de educación superior, y concretamente respecto a los controles que debió ejercer sobre la creación por parte de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID”, del programa académico de educación superior LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional Yalí,

Ant., así como su ofrecimiento, a los educandos, entre los cuales se encuentra mi poderdante WILSON ALBERTO GALLO VALENCIA; su desarrollo y finalmente, en la realización del acto protocolario de graduación. Omisión esta que resulta agravada con la expedición del Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003, el cual lleva la firma del Presidente de la República y de la señora Ministra de Educación, ya que en el citado decreto se excede la potestad reglamentaria que sobre la Ley 30 de 1992 tiene el presidente de la República, puesto que se modifican las condiciones bajo las cuales se convalidan los estudios de educación superior de programas académicos que se hayan ofrecido en forma irregular por las Instituciones de Educación Superior, y se regulariza la situación académica de los estudiantes afectados, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 27 literal b de la ley en referencia, ya que pretende otorgar registros simples a los programas irregularmente ofrecidos, omitiendo la presentación de exámenes de Estado. Y con la emisión de la Resolución No. 3454 del 30 de diciembre de 2003, expedida con base en el referido Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003.

3. En consecuencia, se declare solidaria y administrativamente responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (…) y a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID” (…) de los perjuicios materiales y perjuicios morales causados a mi

poderdante WILSON ALBERTO GALLO VALENCIA.

4. Ordénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL y a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO

COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID”, que:

a. Que una vez culmine la investigación administrativa a que se refiere el hecho décimo segundo de la presente demanda, y se autorice por parte del ICFES, la presentación del examen de estado a que se refiere el artículo 27 literal b de la Ley 30 de 1992, en estrecha concordancia con el artículo 48 de la misma ley, se proceda por cuenta exclusiva de las entidades demandadas a realizar capacitación y actualización en los contenidos del programa cursado por mi poderdante, a fin de que se encuentre preparada académicamente para realizar dicho examen. b. Y en el evento que el señor WILSON ALBERTO GALLO VALENCIA, obtenga la aprobación del examen referido en el literal anterior, se ordene a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID”, que realice el acto protocolario de graduación de mi poderdante en la LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional de Yalí, Ant., en el cual se imparta título idóneo y ajustado a la ley. c. Se reconozca y pague los (sic) perjuicios materiales de lucro cesante consistente en los reajustes de salarios, vacaciones y prestaciones sociales legales dejados de percibir por el señor WILSON ALBERTO GALLO VALENCIA, por no poder acceder al ascenso en el escalafón nacional docente del grado uno al grado once, al no obtener su graduación oportuna como licenciado en

educación física, recreación y deportes, modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional Yalí, Ant. por causas atribuibles a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID” y a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien omitió el deber legal que por delegación del señor Presidente de la República, tiene de inspección y vigilancia de los programas académicos de educación superior. El lucro cesante (…) deberá liquidarse hasta la fecha que efectivamente logre su ascenso en el escalafón docente, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios; y demás normas que las modifiquen y adicionen. d. Solicito que la liquidación de los anteriores pagos se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. e. Se reconozca y ordene el pago de los perjuicios morales a que se hizo referencia en el hecho trigésimo segundo, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes (…)

5. Solicito subsidiariamente, que en el evento que se autorice por parte del ICFES, la presentación del examen de Estado, a que se refiere el artículo 27 literal b de la Ley 30 de 1992, y no se obtengan resultados positivos en dicha prueba por parte del señor WILSON ALBERTO GALLO VALENCIA, y por ende, no sea posible la realización del acto protocolario de graduación de la misma, en la licenciatura en educación física, recreación y deportes, modalidad

semipresencial y a distancia del Centro Regional de Yalí, Ant., se ordene, que: a. Se reconozca y pague en su integridad por las entidades demandadas los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante sufridos por el señor

WILSON ALBERTO GALLO VALENCIA (…)

6. Se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 , 178 y 179 del C.C.A.

7. Solicito se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, ya que con sus omisiones constitucionales y legales, dieron lugar a la presente demanda. Lo anterior de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y en concordancia con el artículo 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, modificados por los artículos 42 y 43 de la Ley 794 de 2003, respectivamente. 1.2. Fundamento fáctico Como fundamento de hecho de las pretensiones el demandante indicó que el 5 de diciembre de 1994 se graduó como bachiller pedagógico del IDEM Antonio Nariño del municipio de Puerto Berrío. El 24 de octubre de 1995 se vinculó a la docencia oficial como profesor de la Escuela Urbana de Yalí y el 9 de noviembre del mismo año ingresó al escalafón docente, en el grado 1.

Indicó que con el fin de obtener una mejora salarial a través del ascenso en el escalafón docente, el 15 de febrero de 1997 ingresó a cursar el programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes, en la

modalidad semipresencial, en la institución universitaria Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, Centro Regional Yalí (Antioquia). Debido a su baja asignación salarial, debió obtener créditos para financiar sus estudios. En el mes de julio de 2001, el demandante cumplió todos los requisitos exigidos y necesarios para obtener el título de Licenciada en Educación Física, Recreación y Deportes, por lo cual procedió al pago de los derechos de grado establecidos y quedó a paz y salvo por todo concepto con la institución educativa demandada, restando solamente la ceremonia de graduación, que debía tener lugar, según le fue informado, entre el 21 y el 28 de septiembre del mismo año. Sin embargo, transcurrido el referido término, el Politécnico informó al demandante y a sus compañeros de curso que aún no había programado la ceremonia de graduación y que oportunamente les comunicaría la fecha correspondiente. Luego se enteraron de que el programa cursado carecía de registro ante el ICFES. En los días siguientes, el demandante solicitó por escrito a la institución universitaria información sobre la razón por la que no se le había otorgado el título, ante lo cual se le respondió que el Politécnico estaba adelantando todas las gestiones tendientes a obtener el código de registro ICFES del programa. Como el programa antes referido también fue ofrecido en condiciones irregulares en otros municipios de Antioquia, los estudiantes afectados promovieron una acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, despacho que tuteló los derechos de los involucrados (no señaló en forma concreta cuál fue la decisión adoptada). También indicó

que el 13 de marzo de 2002, el Ministerio de Educación Nacional dispuso la apertura de una investigación administrativa contra el Politécnico Colombiano. Señaló el demandante que sus planes de ascenso al grado once del escalafón docente, al que podía acceder con la obtención del referido título académico, quedaron truncados por la imposibilidad de obtenerlo, siendo ello requisito legal para ser promovida en el escalafón en vigencia del Decreto 2277 de 1979. De igual manera, el costo educativo que sufragó para acceder al título universitario y los gastos propios de las actividades académicas, corresponden a los perjuicios que padeció con ocasión de los hechos materia de la litis, aunados a los graves padecimientos morales que le generó el ver truncadas sus aspiraciones profesionales, sentirse asaltado en su buena fe, defraudado y engañado por la institución educativa en la que confió para adelantar sus estudios. 1.3. Fundamento jurídico Para el demandante, la responsabilidad del Estado en el presente asunto deviene de su omisión en el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia sobre los programas académicos de educación superior ofrecidos en el país, por cuanto debió ejercer controles sobre la creación de la Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes, tal como se lo imponen el artículo 7 del Decreto 837 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 2790 de 1994, con el fin de garantizar la prestación de un servicio educativo de calidad. También cuestionó que mediante el Decreto 2566 de 10 de septiembre de 2003, el Ministerio de Educación, excediendo su potestad reglamentaria

frente a la Ley 30 de 1992, permitió regularizar la situación académica de los estudiantes afectados en programas ofrecidos en forma irregular. Posteriormente, mediante la Resolución No. 3454 de 30 de diciembre de 2003, nuevamente desconociendo sus deberes de vigilancia e inspección en materia educativa, otorgó registro simple al programa de licenciatura en educación física, recreación y deporte del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” y autorizó la graduación de los estudiantes que hubieran cursado y aprobado el plan de estudios, al tiempo que permitió que los estudiantes de las cohortes pendientes culminaran sus estudios, esto es, la legitimó para “otorgar títulos de un programa creado, ofrecido y desarrollado en abierta transgresión de la Constitución y la Ley, incurriendo (…) en extralimitación de sus funciones”. Por su parte, a la institución educativa le reprochó el incumplimiento de las disposiciones de la Ley 115 de 1994, de acuerdo con la cual (artículo 113), los programas para la formación de educadores deben estar acreditados en forma previa, con el fin de mantener condiciones de calidad en el sector. Además, el Decreto 272 de 1998 previó que los programas en educación registrados ante el ICFES contaban con un término de dos años para adecuarse a las disposiciones actuales, sin lo cual no podían continuar prestando el servicio de formación de educadores. Aunque dicho plazo fue ampliado por el Decreto 1605 de 2000 hasta el 30 de octubre del mismo año, tampoco fue cumplido. El programa educativo, en las condiciones ofrecidas, no logró el fin de profesionalización de los estudiantes, “ocasionando graves perjuicios

materiales y morales a mi poderdante, quien vio truncada su aspiración de recibir su título profesional; ascender en el escalafón docente y por ende obtener unos mayores beneficios profesionales en términos de condiciones de trabajo y retribución”. Indicó que desde la Ley 30 de 1992 se previeron los requisitos que debían cumplir los programas educativos ofrecidos por las instituciones de educación superior, a las que correspondía acreditar ante el Ministerio de Educación determinados requisitos e información que debía ser verificada por el ICFES con el fin de velar por la calidad de la prestación del servicio educativo. Por su parte, de acuerdo con la Ley General de Educación, todo programa para la formación de educadores debe contar con acreditación previa, que debe obtenerse en los términos del Decreto 837 de 1994, normas estas desconocidas por la institución educativa demandada.

2. Contestación de la demanda En la oportunidad procesal prevista para el efecto, las demandadas

contestaron así: 2.1. Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid En el término legal (fl. 91, c. 1), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y precisó que no por el solo hecho de culminar un programa educativo, el demandante obtenía el derecho inmediato a ascender en el escalafón docente, pues debía cumplir con los demás requisitos previstos para el efecto, tales como el tiempo de servicios, cursos de capacitación y títulos distintos al que sirvió de fundamento para el ingreso a la carrera. Tampoco probó el demandante haber tramitado en forma diligente los correspondientes ascensos; además, no era posible ascender sin acreditar los tiempos de permanencia en cada uno de los grados, es decir, la

profesionalización no era el único criterio necesaria para el ascenso. Aunado a ello, no hay prueba alguna de solicitudes de ascenso promovidas por el demandante. Reconoció como cierto el hecho consistente en que el demandante cursó el programa académico de licenciatura que refirió en la demanda y señaló que en un término máximo de un mes, desde la contestación de la demanda, le otorgaría el título correspondiente, por cuanto el Ministerio de Educación, mediante la Resolución No. 3454 de 30 de diciembre de 2003, le otorgó el registro simple al programa, previa evaluación y concepto favorable emitido por un docente de la Universidad de Antioquia. Afirmó que al momento de abrir el programa también había dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios, por lo que solicitó al ICFES autorización para graduar a los estudiantes de la Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte, con base en el registro obtenido para la ciudad de Medellín, lo que impidió la entidad, pese a que era de su conocimiento y anuencia la existencia de los CREAD en otros municipios, bajo la modalidad a distancia, con metodología semipresencial. En suma, consideró que la demora en la graduación obedeció a criterios de interpretación del ICFES respecto de la normatividad vigente. Dijo que la potestad de inspección del Ministerio de Educación Nacional era facultativa en vigencia del Decreto 2790 de 1994, por lo que procedían las visitas a las instituciones si lo consideraba necesario, al tiempo que pasados seis meses sin que se efectuara la visita, las instituciones quedaban facultadas para iniciar labores, sin perjuicio de la competencia para

realizarla luego. Adujo que de acuerdo con el Decreto 837 de 1994, las instituciones de educación superior debían notificar por escrito la creación de programas al Ministerio de Educación, a través del ICFES, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 644 de 6 de abril de 1994, que ordenó el registro de los códigos de los programas que ofrecía en ese momento el Politécnico, incluido el de Tecnología Deportiva, actual Licenciatura en Educación Física, registro válido por un término de cinco años, una vez vencidos los cuales se imponía la necesidad de renovar el registro, a lo que procedió la entidad mediante comunicación de septiembre de 1999 dirigida al ICFES, con el fin de actualizar dichos registros. En esas condiciones, el Politécnico ofreció los programas académicos autorizados en las sedes de las que dispone, entre ellas la del municipio de Yalí; así las cosas, si el programa no contaba con el registro del ICFES, ello es imputable únicamente a esa entidad, pues la institución cumplió con remitir la información necesaria oportunamente, pese a lo cual solo hasta diciembre de 2003 se otorgó el registro. Dijo que el programa ofrecido no corresponde a los previstos en la Ley 115 de 1994, pues solo hace referencia dicha norma a los de licenciatura o posgrado en educación, argumento con el que pretendió refutar el de su contraparte, consistente en que por tratarse de programas de formación docente requerían acreditación previa.

Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva Por cuanto consideró que ha cumplido en forma plena con las exigencias

legales para el funcionamiento del programa ofrecido, siendo el ICFES el llamado a registrar el programa académico. Buena fe exenta de culpa La Institución actuó bajo los principios de la buena fe y si se considera que se presentaron yerros de tipo formal en el registro de sus programas, siempre tuvo la convicción de contar con la aprobación del ICFES. Adujo que ejerció control al programa desde su sede central y de la calidad del mismo da cuenta la Resolución No. 3454 de 2003, por medio de la cual se otorgó el registro correspondiente. Cumplimiento de la Constitución y la ley Dijo haber actuado siempre bajo los parámetros legales y haber registrado el programa conforme a las disposiciones legales, siendo claro que el registro obtenido era válido por un término de cinco años. Inexistencia de la obligación de reparar el daño parte del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid “La Institución ha cumplido la ley, pero se ha visto impedida de cumplir con el acto de graduación de el (sic) demandante por la interpretación diversa que se ha dado a las normas vigentes sobre el registro de los programas que se ofrecen por las instituciones de educación superior”. Ausencia de daño Al demandante no se le causó ningún daño por parte de la Institución, pues se desconoce si ha tramitado solicitudes de ascenso, cuya resolución favorable tampoco aparece garantizada solo con cursar y obtener el título de un programa académico. Hecho de un tercero Insistió en que solicitó ante el ICFES la actualización de sus programas académicos en los términos del De

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...