CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04112-01(40312)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04112-01(40312)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Politécnico Jaime Isaza Cadavid, establecimiento público departamental de Antioquia, ofreció programas universitarios en la modalidad semipresencial y en extensión sin haber obtenido el registro de los mismos en el sistema de información nacional educativa. El Ministerio de Educación reaccionó de manera tardía porque impuso las sanciones legales cuando los estudiantes ya habían terminado materias. Por lo tanto, tuvo que otorgar un registro simple con la única finalidad de que los estudiantes que habían terminado materias, obtuvieran el grado. Dos estudiantes demandan la responsabilidad de las entidades por la demora en la obtención de su título de grado como licenciados en educación física, recreación y deportes.
PROBLEMA JURÍDICO: La sala deberá determinar si el Ministerio de Educación nacional incurrió en una falla del servicio por haber permitido el funcionamiento del programa académico licenciatura en educación física, recreación y deportes, sin contar con el requisito de acreditación académica COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –6 de mayo de 2011– la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones –objetivas y subjetivas. (…) para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2003 tuviera
apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $16600.000,00 ; ya que la sumatoria de todas las pretensiones asciende a un valor de $6893298.455,00 la Sala tiene competencia funcional.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio. (…) la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) la acción de reparación directa, que se interpuso el 14 de noviembre de 2003, lo fue en tiempo, porque los demandantes tuvieron conocimiento de los daños el 15 de mayo de 2002, cuando la Coordinadora de Admisiones y Registro del Politécnico Jaime Isaza Cadavid les informó que pese a cumplir con la totalidad del pensum académico estaba pendiente definir la viabilidad del grado
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EL CAUSA POR PASIVA - Acreditación Los señores Juan Carlos Marín Peláez y Marcos Julián Garcés García están legitimados en la causa por activa dado que demostraron, con la certificación expedida por el Politécnico Jaime Isaza Cadavid y los recibos de pago de matrícula, que cursaron y aprobaron el programa académico de la licenciatura en educación física, recreación y deportes y, a pesar de ello, según lo alegan en la demanda, no fueron graduados oportunamente ni en el programa académico que cursaban, es decir invocan la condición de afectados directos de los hechos y omisiones que se atribuyen a las entidades demandadas. El tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación pero no expuso razón o justificación que lo llevara a tomar esa decisión, no obstante lo anterior, la Sala considera que, a diferencia de lo decidido por el a quo, la Nación –Ministerio de Educación– sí tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, ya que es la entidad encargada de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las instituciones de educación superior, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 698 de 1993 .(…) el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid – establecimiento público del orden departamental– tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda por pasiva, en la medida en que es la institución de educación superior que ofreció el programa de licenciatura en educación física,
recreación y deportes que cursaron los demandantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 698 DE 1993 - ARTÍCULO 1
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO - Elementos / DAÑO - Se configuró El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. (…) El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. (…) el daño, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa prohibidas por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente o latente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (…) los actores acreditaron que solo hasta el 27 de marzo de 2004 se les otorgó el título de licenciados en educación física, recreación y deportes, de conformidad con las copias simples de las actas de grado 15087 y
15095 suscritas por el rector, el vicerrector y la secretaria general del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid (…) el daño está demostrado porque los señores Juan Carlos Marín Peláez y Marcos Julián Garcés García no obtuvieron su título académico de forma oportuna sino, por el contrario, un año y diez meses después de haber finalizado y aprobado el correspondiente plan de estudios. (…) el daño de los demandantes se circunscribe a la demora o el retardo en el grado, sin que se haya acreditado que el programa que cursaron y en el que finalmente se titularon hubiere sido diferente. En efecto, los demandantes adelantaron y aprobaron el programa de licenciatura en educación física, recreación y deportes y, finalmente, recibieron el diploma como licenciados en educación física, recreación y deportes FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACREDITACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO - Se desconocieron las obligaciones de registro y acreditación como programa académico por parte del establecimiento educativo La Sala precisa que la falla del servicio constituye el título jurídico de imputación por excelencia, dado que permite establecer si las autoridades públicas cumplieron o no con la carga obligacional que les era exigible.El programa académico cursado por los demandantes y la manera en que el Ministerio de Educación debía ejercer control sobre este, debe realizarse el juicio de imputación. El análisis en conjunto de estas disposiciones normativas permite establecer que desde la expedición de la Ley 30 de 1992 ha existido la obligación, a cargo de las instituciones de educación superior, de notificar al
Ministerio de Educación Nacional la creación de los distintos programas académicos. Antes de 1994, bastaba con dicha comunicación para que el programa pudiera funcionar hasta por un término de cinco años. No obstante, a partir de 1994, la comunicación de la creación de los programas no era simplemente formal, sino que daba lugar a la realización de visitas de inspección, para verificar el acatamiento de los requisitos legales y, a partir de 1996, se creó como presupuesto indispensable para el funcionamiento de los programas el registro obligatorio ante el ICFES.(…) quedó establecido que tratándose de programas de formación de docentes, a los que claramente pertenece la licenciatura en educación que cursaron los demandantes, también era indispensable contar con la acreditación del programa otorgada por el Ministerio de Educación, reglas todas estas aplicables a los estudios en cuestión, a partir del vencimiento del término que la ley previó para que aquellos que ya funcionaban se ajustaran a la nueva normativa.(…) el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid no tenía registro ante el ICFES para su programa de licenciatura ofrecido en el municipio de Rionegro, pues se demostró que solo tenía registro calificado para desarrollar ese programa en la ciudad de Medellín, en la modalidad presencial. Por el contrario, el programa que cursaron los demandantes se adelantó en el municipio de Rionegro y bajo la modalidad semipresencial. (…) es evidente que las labores desplegadas por el Politécnico para clarificar la situación de sus programas ofrecidos, de las que da cuenta el material probatorio, son todas posteriores al año 2000, época en la cual ya se había ofrecido e impartido la formación sin el acatamiento de los
requisitos legales, por lo que no sirven como prueba de la presunta diligencia alegada por esa demandada. En esas condiciones irregulares, no logró entregar el diploma de licenciados a los demandantes en la oportunidad debida, por lo que, sin duda, los daños padecidos son imputables o atribuibles a la institución educativa a título de falla del servicio por desconocimiento del contenido obligacional.(…) El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid incumplió sus obligaciones con el registro de los programas de extensión universitaria, entre los que se encontraba el de licenciatura en educación física, recreación y deportes CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO - Falta de control y vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional [L]a Sala encuentra que también existen fundamentos para afirmar que sí existieron fallas en el servicio de inspección y vigilancia del sector educativo a cargo de la Nación, que permitieron que los demandantes, confiando legítimamente en que las entidades que ofrecen al público dichos programas están controladas por el Estado, adelantaran sus estudios allí, con los resultados conocidos. De haber dado cumplimiento efectivo a sus obligaciones, el Ministerio hubiera evitado que el Politécnico hiciera la oferta educativa que no contaba con el registro ante el ICFES. La Sala, al revisar las actuaciones realizadas por el Ministerio de Educación Nacional frente al programa de “licenciatura en educación física, recreación y deportes – modalidad semipresencial” ofertado y desarrollado por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, advierte que está demostrada la falla del servicio alegada por la parte actora. (…) el Ministerio de Educación Nacional incumplió sus
obligaciones de vigilancia y control propiciando que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid desatendiera las normas de educación superior, en detrimento de los derechos de los estudiantes inscritos en el programa de licenciatura en educación física, recreación y deportes, quienes luego de haber aprobado el plan de estudios tuvieron que esperar casi dos años para obtener el correspondiente título universitario. (…) si el Ministerio de Educación Nacional hubiera desplegado oportunamente sus funciones de control y vigilancia, se habría impedido que el programa académico siguiera funcionando y que los daños padecidos por los demandantes se hubieran prolongado y agravado.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Niega.
Carencia probatoria. Los demandantes no allegaron prueba idónea [L]a existencia del perjuicio moral padecido por los demandantes no está acreditada con las pruebas allegadas al proceso, motivo por el cual no es posible acceder a su reconocimiento y liquidación. (…) para la Sala no hay lugar a deducir el daño moral de la sola demora en acceder al diploma universitario. En otros términos, esa circunstancia por sí misma, al margen del malestar que pueda ocasionar, no tiene la virtualidad de generar una inferencia de congoja, de sufrimiento o desasosiego, como sí ocurre en eventos tales como la muerte de un pariente en los grados más próximos, las lesiones personales, o la privación injusta de la libertad (…) la Sala considera que en este tipo de supuestos es preciso que se acredite, mediante los diferentes medios de convicción avalados por el ordenamiento jurídico, la existencia del perjuicio moral.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Procedencia / REQUISITOS DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD El hecho de no haberle entregado el título de forma oportuna a los demandante, tan pronto se verificó el cumplimiento de los requisitos para obtener el correspondiente grado universitario, causó un perjuicio consistente en la pérdida de la oportunidad de concursar e ingresar al magisterio. (…) la Sección ha precisado los requisitos cuya concurrencia se requiere para que pueda considerarse configurada la pérdida de oportunidad como un daño indemnizable: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes ;(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el
porvenir podría convertir en indebida ; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían. (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida (…) en este caso se reúnen los
requisitos necesarios para que se entienda configurado el daño consistente en la pérdida de oportunidad, pues existe certeza en cuanto a que por la demora en el otorgamiento del título universitario los demandantes perdieron el chance de concursar oportunamente para ingresar al escalafón docente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593
APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA Y DE LA SANA CRITICA / FALLO EN EQUIDAD / INCREMENTO DEL 25 POR CIENTO A LA CONDENA
POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Niega. Erogaciones necesarias para obtener el título universitario La Sala, con base en las reglas de la experiencia y en la sana crítica, puede inferirse que los demandantes tenían un porcentaje idéntico de probabilidades de aprobar el concurso para el ingreso al escalafón docente como de reprobarlo, en virtud de lo cual, con sustento en la equidad, la indemnización que se debe reconocer a favor de los señores Marcos Julián Garcés García y Juan Carlos Marín Peláez por la pérdida de oportunidad que sufrieron como consecuencia de la imposibilidad de concursar oportunamente para el ingreso al escalafón docente equivale a un 50% del beneficio que esperaba recibir , es decir lo que se ganaba un licenciado o pedagogo al inicio de su carrera de acuerdo con las tablas de remuneración salarial docente . Por consiguiente, la asignación mensual de un
profesor en el nivel más bajo del escalafón, según el Decreto 4164 de 2004, ascendía a la suma de $429.303. (…) el ingreso base de liquidación, establecido a partir de la pérdida de la oportunidad de haber ingresado oportunamente al escalafón docente, equivale al cincuenta por ciento (50%) de lo que se ganaba un profesor en el nivel más bajo del escalafón docente, esto es, $214.303,00. El valor obtenido deberá actualizarse conforme al IPC, con el fin de compensar su pérdida de poder adquisitivo, desde marzo de 2004, fecha de grado de los demandantes, hasta la época de la presente sentencia. (…) La suma actualizada será incrementada en un 25% correspondiente al factor prestacional. Por tanto, el ingreso base de liquidación será de $310.988.. (…) la Sala liquidará el período consolidado comprendido entre el 15 de mayo de 2002 –fecha de la certificación de terminación de materias– y el 27 de marzo de 2004 –momento del grado–. Para la liquidación del período consolidado, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar (…) la Sala decretará por concepto pérdida de oportunidad la suma de siete millones doscientos trece mil trescientos cuarenta y un pesos ($7213.341,00) para cada demandante. La Sala denegará el perjuicio solicitado por concepto este concepto toda vez que el costo de las matrículas y gastos escolares era imprescindible para obtener el correspondiente
título universitario. Como consecuencia, era una erogación necesaria en la que debieron incurrir los demandantes para obtener el título de licenciados en educación física, recreación y deportes. (…) no es posible acceder a su otorgamiento porque ello contravendría la prohibición de enriquecimiento del lesionado, establecida en el artículo 831 del Código de Comercio y que constituye un principio general del derecho a la luz del artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 831
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Niega. El instituto de fomento para la educación superior no tiene vínculo legal con el establecimiento educativo demandado El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid llamó en garantía al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES– por ser el establecimiento público encargado de otorgar el registro calificado y de investigar e imponer las sanciones derivadas del incumplimiento de las normas sobre educación superior. La vinculación del ICFES se aceptó en primera instancia mediante auto del 8 de agosto de 2006. La Sala una vez analizado el llamamiento en garantía advierte que no es posible condenar a la entidad que funge como tercero vinculado por las siguientes razones: - En primer lugar, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid no demostró la relación legal y/o contractual con base en la cual fundamentó el llamamiento en garantía del ICFES. En los términos del artículo 57 del C.P.C., es requisito indispensable para que proceda el llamamiento que se establezca –así sea sumariamente– el
vínculo o ligamen legal o negocial que se tiene con el tercero que se pretende vincular al proceso. En el caso sub lite la sola invocación de las competencias legales a cargo del ICFES no permiten dar por acreditada la relación legal o reglamentaria entre llamante y llamado. (…) no se determinó la relación legal o contractual entre el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y el ICFES que daría el derecho al primero de exigir al segundo el reembolso total o parcial del pago de la sentencia.- En segundo término, en el proceso no se acreditó que la inexistencia del código de registro ante el ICFES del programa de licenciatura cursado por los demandantes fuera una omisión atribuible al llamado en garantía, pues si bien estaba obligado a expedir dicho registro, de acuerdo con las normas que regían la materia para la época de los hechos, no se acreditó que el Politécnico Jaime Isaza Cadavid hubiera cumplido con las condiciones legales necesarias para obtenerlo.(…) el fundamento de la sentencia es precisamente el hecho de que el Politécnico omitió obtener dicho registro, ofertó e impartió una formación académica sin haber obtenido el correspondiente registro ante el ICFES. (…) no se encuentra razón o justificación para considerar que el llamado tenga el deber legal de resarcir al llamante el reconocimiento indemnizatorio que se dispondrá en su contra en la presente sentencia. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla en el servicio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-12-33-000-2003-04112-01(40312)
Actor: MARCOS JULIÁN GARCÉS GARCÍA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO EDUCATIVO – falta de registro y acreditación de programa de extensión – ausencia de registro en el sistema nacional de información educativa de programa de licenciatura / FALLA DEL SERVICIOmora en ejercicio de funciones de inspección y vigilancia / COPIAS SIMPLES – valor probatorio / PERJUICIOS MORALES – reconocimiento por demora en el grado universitario / LUCRO CESANTE – liquidación en equidad / DAÑO EMERGENTE – se niega porque eran erogaciones necesarias para obtener el título universitario.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Politécnico Jaime Isaza Cadavid, establecimiento público departamental de Antioquia, ofreció programas universitarios en la modalidad semipresencial y en extensión sin haber obtenido el registro de los mismos en el sistema de información nacional educativa. El Ministerio de Educación reaccionó de manera tardía porque impuso las sanciones legales cuando los estudiantes ya habían terminado materias. Por tanto, tuvo que otorgar un registro simple con la única finalidad de que los estudiantes que habían terminado materias, obtuvieran el grado. Dos estudiantes demandan la responsabilidad de las
entidades por la demora en la obtención de su título de grado como licenciados en educación física, recreación y deportes.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito del 14 de noviembre de 2003 y su reforma del 26 de abril de 2005, los señores Marcos Julián Garcés García y Juan Carlos Marín Peláez, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 y 2 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Educación– y la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid con el fin de que se
hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar que la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, representada legalmente por el doctor (…) o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, omitió el cumplimiento de las normas constitucionales y legales referidas en el capítulo V de la misma, en cuanto a la creación del programa académico de Educación Superior LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia en el centro regional Rionegro, Ant., así como su ofrecimiento a los educandos, entre los cuales se encuentran mis
poderdantes MARCOS JULIÁN GARCÉS GARCÍA Y JUAN
CARLOS MARÍN PELÁEZ.
2. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALrepresentada legalmente por la doctora
(…) mayor de edad y vecina de Bogotá D.C., omitió el deber legal
que por delegación del Señor Presidente de la República tiene de inspección y vigilancia de los programas académicos de Educación Superior y, concretamente, respecto a los controles que debió ejercer sobre la creación por parte de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, del programa académico de Educación Superior LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia del centro regional Rionegro, Ant., así como su ofrecimiento, a los educandos, entre los cuales se encuentran mis poderdantes
MARCOS JULIÁN GARCÉS GARCÍA Y JUAN CARLOS MARÍN
PELÁEZ.
Omisión que resulta agravada por la expedición del Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003, el cual lleva la firma del Presidente de la República y de la señora Ministra de Educación, ya que en el citado decreto se excede la potestad reglamentaria que sobre la Ley 30 de 1992 tiene el Presidente de la República, puesto que se modifican las condiciones bajo las cuales se convalidan los estudios de Educación Superior de programas académicos que se hayan ofrecido de forma irregular por las instituciones de educación superior, y se regulariza la situación académica de los estudiantes afectados, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 27 literal b de la ley de la referencia, ya que pretende otorgar registros simples de los programas irregularmente ofrecidos, omitiendo la presentación de exámenes de Estado. Y con la emisión de la Resolución No. 3454 del 30 de diciembre de 2003, expedida con
base en el referido Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003.
3. En consecuencia, se declare solidaria y administrativamente responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALrepresentado legalmente (…) y a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID representada legalmente (…) de los perjuicios materiales y perjuicios morales causados a mis
poderdantes MARCOS JULIÁN GARCÉS GARCÍA Y JUAN CARLOS MARÍN PELÁEZ. 4. (…) Se reconozca y pague los perjuicios materiales de lucro cesante consistente en los reajustes de salarios, vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir por los señores MARCOS JULIÁN GARCÉS GARCÍA Y JUAN CARLOS MARÍN PELÁEZ, por no poder ingresar en el escalafón nacional docente al grado séptimo, al no obtener su graduación oportuna como licenciado (sic) en EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia por causas atribuibles a (…). El lucro cesante a la fecha 30 de octubre de 2003 asciende aproximadamente a las siguientes sumas: Lucro cesante del señor Marcos Julián Garcés García: la suma de SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS ($7078.314,00), valor que constituye los factores salariales y prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir por parte del señor GARCÉS GARCÍA. Lucro cesante del señor Juan Carlos Marín Peláez: la suma de
DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($18220.141.00), valor que constituye los factores salariales y prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir por parte del señor Marín Peláez. (…) Se reconozca y ordene el pago de los perjuicios morales a que se hizo referencia en el hecho vigesimosegundo hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, el cual se aplica en esta materia en razón del principio de integración. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: - Los señores Marcos Julián Garcés García y Juan Carlos Marín, con el fin de ingresar al escalafón docente y mejorar sus condiciones salariales, se inscribieron en julio de 1997 al programa de licenciatura en educación física, recreación y deportes, modalidad semipresencial y a distancia, ofrecido por la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en el municipio de Rionegro. - La Directora Nacional del ICFES, mediante oficio del 8 de noviembre de 2001, señaló que la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid obtuvo acreditación para el programa de licenciatura en educación física, recreación y deportes pero en la ciudad de Medellín y no para Rionegro. - En febrero de 2002, la coordinadora del programa les informó a todos los estudiantes que no podría llevarse a cabo el acto de grado, d
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