CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04300-01(40566)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04300-01(40566)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a sujetos que se encuentran bajo especial sujeción / DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN – Estudiantes universitarios / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Ofrecer programa académico profesional carente de registro ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO – Retardo de obtener titulación generó pérdida de oportunidad de acceder a mejores condiciones salariales Se trata del daño causado por el irregular ofrecimiento del programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte en las sedes regionales del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, (…) pese a que los actores cumplieron a cabalidad con la totalidad de requisitos de grado fijados por la institución universitaria para el primer semestre del año 2001 (…) indudablemente se les causó un daño, toda vez que, si bien obtuvieron la titulación del programa, ello sólo acaeció hasta el año 2004, tres años después de lo esperado. Retardo que les significó haber perdido la oportunidad de acceder a mejores condiciones salariales y que no estaban en la obligación de soportar. Y de la otra, en razón de que el daño es imputable al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y a la Nación-Ministerio de Educación por cuenta de sus acciones y omisiones.
REGISTRO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS / ASCENSO EN EL ESCALAFÓN
DOCENTE / PROGRAMA ACADÉMICO MODALIDAD SEMIPRESECIAL /
PROCESO DE VERIFICACIÓN DE PROGRAMAS DE PREGRADO Y
ESPECIALIZACIÓN DE INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS, TECNOLÓGICAS Y PROFESIONALES Del análisis conjunto de la Ley 30 de 1992 y los Decretos 1403 de 1993, 837 de 1994, 2790 de 1994, 1225 de 1996 y 272 de 1998 que la desarrollan, se desprende, que desde la expedición de la ley, existe la obligación, a cargo de las instituciones universitarias, de notificarle al Ministerio de Educación Nacional la creación de programas académicos. Asimismo, que antes de 1994, el cumplimiento de ese procedimiento era necesario para que el programa pudiera ser ofertado por cinco años. Situación que cambió en 1994, cuando la comunicación de la creación de los programas dejó de ser simplemente formal, para dar lugar a la realización de visitas de inspección y la verificación del acatamiento de los requisitos legales y, a partir de 1996, cuando se creó el registro obligatorio ante el ICFES como presupuesto indispensable para el funcionamiento de los programas. Aunado lo anterior a la exigencia de acreditación de los programas específicamente destinados a la formación docente, por parte del Ministerio de Educación Nacional, a partir del vencimiento del término que la ley previó para que aquellos que ya funcionaban se ajustaran a la nueva normatividad. Todas estas, condiciones desconocidas en la oferta académica del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, para su programa de licenciatura ofrecido en el CREAD de Yalí, pues solo se demostró que notificó la creación de la Tecnología en Educación Física mediante comunicación de 31 de febrero de 1994
y que con ocasión de esa notificación, fue autorizado su registro mediante resolución 644 de 6 de abril de 1994, con una validez de cinco años FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / DECRETO 1403 DE 1993 / DECRETO 1403 DE 1993 / DECRETO 837 DE1994 / DECRETO 2790 DE 1994 / DECRETO 1225 DE 1996 / DECRETO 272 DE 1998 DAÑOS DERIVADOS POR FALTA DE VIGILANCIA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR / DAÑOS DERIVADOS POR FALTA DE VIGILANCIA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIORPor ofrecimiento irregular de programas de educación superior / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL POR DAÑOS DERIVADOS DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS – Existe al acreditarse la ausencia de visitas e inspecciones periódicas a centros educativos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID – Se configuró solidariamente por carecer de registro y omitirse las inspecciones / OMISIÓN INSPECCIÓN Y VIGILANCIA / AUTORIDADES EDUCATIVAS COMPETENTES PARA INPECCIONAR Y VIGILAR EL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO En cuanto al Ministerio de Educación Nacional, si bien las pruebas señalan que no fue notificado por la institución universitaria de la creación del programa en la modalidad semipresencial para la sede Yalí, lo cierto es que comoquiera que la entidad tenía la obligación de hacer visitas de revisión periódicas a los centros
educativos y que el programa funcionó varios años sin que el Ministerio advirtiera la irregularidad, se tiene probada el deficiente ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le asigna el artículo 67 de la Carta Política a la Nación. (…) la Nación no cumplió adecuadamente con sus funciones de inspección y vigilancia, los que habrían evitado los resultados conocidos, pues, se sabía que el programa no tenía registro las que de haberse desplegado debían conducir a evitar la oferta educativa que no contaba con ante el ICFES. Por ello, el daño padecido (…) es imputable solidariamente y en iguales proporciones a las dos demandadas PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento salarios mínimo legal mensual vigente por la angustia causada por la espera del prolongado grado Debe tenerse en cuenta que los demandantes no se vieron privados en forma definitiva de la obtención del título universitario, sino que aquello que se indemniza es el hecho consistente en haber debido esperar por este un lapso considerablemente mayor al esperado tras el cumplimiento de los requisitos de grado fijados por la universidad. Por ello, la Sala considera justo y equitativo disponer que para este particular evento se reconozca un salario mínimo mensual vigente por cada mes durante los cuales se prolongó la angustiante espera. Comoquiera que la Sala desconoce la fecha exacta en la que los estudiantes demandantes esperaban obtener su grado, pero sí se conoce cuando cumplieron con todos los requisitos de grado pues las certificaciones académicas y certificados de notas allegados se conoce que terminaron sus estudios en el primer periodo de 2001, pero que tenían pendiente que la institución les fijara fecha de grado colectivo. En ese orden, la Sala considerará el 1 de agosto de
2001 como fecha tentativa de graduación, como en otras decisiones, ante la ausencia de programación para tal fin por parte de la institución universitaria, e indemnizará el perjuicio moral causado hasta el 21 de mayo de 2004, cuando los actores obtuvieron sus títulos profesionales, esto es, por un período de 33,7 meses. PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento por la pérdida de oportunidad de acceder al escalafón docente Considera la Sala que del acervo probatorio, analizado en el marco de la normatividad vigente para el momento en que los demandantes aspiraban obtener su grado, se desprende que la demora en la entrega de los títulos de licenciados, le ocasionó a los demandantes la pérdida de la oportunidad de acceder al escalafón docente bajo unas condiciones favorables en vigencia del Decreto 2277 de 1989, vigente en la época en que debió acceder al título profesional, pues no hay duda de que estas se hicieron más estrictas con la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002. (…) es palmario que sin el título de la licenciatura, que debieron recibir los actores en el año 2001, estos quedaron imposibilitados para acceder al escalafón docente, pues eran bachilleres académicos, no normalistas – Cfr. Párr. 3.5.1. Supra-, lo que les impedía surtir la correspondiente inscripción hasta tanto recibieran los títulos de licenciados que no les fue oportunamente entregado por causas atribuibles a las demandadas. En el año 2003, cuando efectivamente lo recibieron, habían variado las condiciones de ingreso a la carrera
docente oficial para hacerse más exigentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1989 / DECRETO 1278 DE 2002
PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Negada suma invertida por actora en gastos al acreditarse que estudiantes obtuvieron su título La Sala no encuentra viable indemnizar, a título de daño emergente, el valor de las sumas invertidas por los actores en su programa de licenciatura, ni los gastos de transporte realizados para acudir en procura de su culminación, sobre los que dieron cuenta los testigos, por cuanto no hay duda de que, finalmente, sí obtuvieron el título universitario, habiendo sido dichas erogaciones las necesarias para acceder a este y a los estudios que efectivamente cursó. Se reitera, el daño que se indemniza es la tardanza en la obtención del título y no la privación de este, lo que no ocurrió finalmente, por lo que esos gastos cuya reparación se pretende, se constituyeron en los necesarios para acceder a la situación jurídica protegida por cuya demora se indemniza y, por ende, no constituyeron una pérdida económica para los demandantes que pueda o deba serles reparada. REPARACIÓN IN NATURA – Citación presentación pruebas de estado / REPARACIÓN IN NATURA – Negado como quiera que se les fue otorgado título En cuanto a la pretendida reparación in natura, de acuerdo con la cual solicitan los demandantes ser citados a la presentación de pruebas de Estado y ser capacitados para ello, encuentra la Sala que ello sería inane teniendo en cuenta que ya les fue otorgado el título, por lo que no se accederá a esa petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04300-01(40566)
Actor: YULY MARIANELA GÓMEZ LLANO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y POLITÉCNICO
COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Responsabilidad del Estado por falta de vigilancia de instituciones de educación superior. Ofrecimiento irregular de programas de educación superior. Pérdida de oportunidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2010 (fol. 658 a 671, c. ppal.), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 21 de noviembre de 2003 y adicionada el 4 de mayo siguiente (fol. 33 a 66 y 154 a 167, c. ppal.), se sustenta en una serie de
supuestos fácticos que bien pueden resumirse así:
Los educadores YULY MARIANELA GÓMEZ LLANO, LINA TATIANA YEPES y
LUÍS FERNANDO OCHOA GÓMEZ, cursaron la carrera de “Licenciatura en
Educación Física, Recreación y Deportes” en la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. Lo anterior, con el fin de lograr su ingreso al séptimo grado del Escalafón Nacional Docente y por ende, mejorar sus condiciones de trabajo y asignaciones salariales. Finalizando el mes de junio de 2001, a los demandantes les fue comunicado que la ceremonia que tendría lugar entre el 21 y el 28 de septiembre de 2001, en cuanto cumplieron con los requisitos para que se les otorgara el título y pagaron lo requerido por derechos de grado, así como obtuvieron paz y salvo de la institución por haber cancelado el valor de la matrícula por la totalidad de los semestres del programa curricular, lo que tendría que haber sido, no aconteció. En consecuencia, se señala en la demanda que un grupo de estudiantes interpuso una acción de tutela en contra de la institución universitaria; en que la institución reconoció ante el Juzgado Penal Municipal de Rionegro (Antioquia) que el programa no contaba con aprobación del ICFES, razón por la que tuvo que suspender el otorgamiento de diplomas y que el programa que contaba con aprobación del ICFES era la licenciatura ofertada en Medellín, no en Rionegro, bajo la modalidad semipresencial y a distancia. Situación asimilable a los estudiantes de la sede Yalí. Fundados en lo expuesto, los accionantes consideraron que la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid les causó ingentes daño materiales e inmateriales que no están en la obligación jurídica de soportar.
2. Lo que se pretende Los señores YULY MARIANELA GÓMEZ LLANO, LINA TATIANA YEPES VELÁSQUEZ y LUÍS FERNANDO OCHOA GÓMEZ, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar que la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID (…) omitió el cumplimiento de las normas constitucionales y legales referidas (…) en cuanto a la creación del programa académico de educación superior LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad Semipresencial y a Distancia en el Centro Regional Yalí, Ant., así como su ofrecimiento, a los educandos, entre los cuales se encuentra mis poderdantes YULY MARIANELA GÓMEZ LLANO, LINA TATIANA YEPES VELÁSQUEZ y LUÍS FERNANDO OCHOA GÓMEZ; su desarrollo y finalmente, la realización del Acto Protocolario de Graduación.
2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (…) omitió el deber legal que por delegación del señor Presidente de la República, tiene de inspección y vigilancia de los programas académicos de educación superior, y concretamente respecto a los controles que debió ejercer sobre la creación por parte de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO
COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID”, del Programa Académico de Educación
Superior LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y
DEPORTES, modalidad Semipresencial y a Distancia del Centro Regional Rionegro, Ant., así como su ofrecimiento, a los educandos, entre los cuales se encuentra mis poderdantes YULY MARIANELA GÓMEZ LLANO, LINA TATIANA YEPES VELÁSQUEZ y LUÍS FERNANDO OCHOA GÓMEZ; su desarrollo y finalmente, en la realización del Acto Protocolario de Graduación. Omisión esta que resulta agravada con la expedición del Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003, el cual lleva la firma del Presidente de la República y de la señora Ministra de Educación, ya que en el citado decreto se excede la potestad reglamentaria que sobre la Ley 30 de 1992 tiene el Presidente de la República, puesto que se modifican las condiciones bajo las cuales se convalidan los estudios de educación superior de programas académicos que se hayan ofrecido en forma irregular por las Instituciones de Educación Superior, y se regulariza la situación académica de los estudiantes afectados, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 27 literal b de la ley en referencia, ya que pretende otorgar registros simples a los programas irregularmente ofrecidos, omitiendo la presentación de exámenes de Estado. Y con la emisión de la Resolución nº. 3454 del 30 de diciembre de 2003 por parte del Ministerio de Educación Nacional, expedida con base en el referido Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003.
3. En consecuencia, se declare solidaria y administrativamente responsables a
LA NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (…) y a la
Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID” (…) de los perjuicios materiales y perjuicios morales causados a mis poderdantes
YULY MARIANELA GÓMEZ LLANO, LINA TATIANA YEPES VELÁSQUEZ y LUÍS
FERNANDO OCHOA GÓMEZ.
4. Ordénese a LA NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL y a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO
“JAIME ISAZA CADAVID”, que:
a. Que una vez culmine la investigación administrativa a que se refiere el hecho décimo segundo (sic) de la presente demanda, y se autorice por parte del ICFES, la presentación del examen de estado a que se refiere el artículo 27 literal b de la Ley 30 de 1992, en estrecha concordancia con el artículo 48 de la misma ley, se proceda por cuenta exclusiva de las entidades demandadas a realizar capacitación y actualización en los contenidos del programa cursado por mis poderdantes YULY MARIANELA GÓMEZ LLANO, LINA TATIANA YEPES VELÁSQUEZ y LUÍS FERNANDO OCHOA GÓMEZ, a fin de que se encuentre preparada académicamente para realizar dicho examen. b. Y en el evento que mis mandantes, obtengan la aprobación del examen referido en el literal anterior, se ordene a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID”, que realice el acto protocolario de graduación de los mismos en la LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA,
RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional de Yalí, Ant., en el cual se imparta título idóneo y ajustado a la ley. c. Se reconozca y pague los (sic) perjuicios materiales de lucro cesante consistente en los reajustes de salarios, vacaciones y prestaciones sociales legales dejados de percibir por los señores YULY MARIANELA GÓMEZ LLANO, LINA TATIANA YEPES VELÁSQUEZ y LUÍS FERNANDO OCHOA GÓMEZ, por no poder acceder al ascenso en el escalafón nacional docente al GRADO SÉPTIMO, al no obtener su graduación oportuna como licenciados en EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional Yalí, Ant. por causas atribuibles a la Institución Universitaria POLITÉCNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID” y a la NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien omitió el deber legal que por delegación del señor Presidente de la República, tiene de inspección y vigilancia de los programas académicos de educación superior. El lucro cesante a la fecha 30 de octubre de 2003 asciende para cada uno de los demandantes en las siguientes sumas
1. Lucro cesante de la señora YULY MARIANELA GÓMEZ LLANO: La suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($16 553 783,00).
2. Lucro cesante de la señora LINA TATIANA YEPES VELÁSQUEZ: La suma
de TRECE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($13.074. 220,00).
3. Lucro cesante del señor LUIS FERNANDO OCHOA GÓMEZ La suma de
SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($7923220) Dichos valores constituyen los factores salariales, prestaciones sociales legales y extralegales y vacaciones dejados de percibir por parte de mis poderdantes, según lo descrito en los hechos de la demanda. El lucro Cesante deberá liquidarse hasta la fecha que efectivamente mis poderdantes logren su ingreso en el Escalafón Docente de conformidad con las normas aplicables. d. Solicito que la liquidación de los anteriores pagos se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. e. Se reconozca y ordene el pago de los perjuicios morales a que se hizo referencia en el hecho Vigesimoctavo1, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, el cual se aplica en esta materia en razón del principio de integración.
5. Solicito subsidiariamente, que en el evento que se autorice por parte del ICFES, la presentación del examen de Estado, a que se refiere el artículo 27 literal b de la Ley 30 de 1992, y no se obtenga resultado positivo en dicha prueba por parte los señores YULY MARIANELA GÓMEZ LLANO, LINA TATIANA YEPES
VELÁSQUEZ y LUÍS FERNANDO OCHOA GÓMEZ, y por ende, no sea posible la realización del acto protocolario de graduación de la misma, en LA LICENCIATURA EN EDUCACIÓN FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, modalidad semipresencial y a distancia del Centro Regional de Yalí, Ant., se ordene, que: a. Se reconozca y pague en su integridad por las Entidades demandadas los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante sufridos por los señores YULY MARIANELA GÓMEZ LLANO, LINA TATIANA YEPES VELÁSQUEZ y LUÍS FERNANDO OCHOA GÓMEZ, estimados a la fecha 30 de septiembre de 2003, en las siguientes sumas: 1) Daño emergente y lucro cesante (sic) sufrido por la señora YULY
MARIANELA GÓMEZ LLANO: Daño Emergente la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($10.323.242,00) y Lucro cesante, la suma de DIESCISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($16.553.783,00), para un total de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO PESOS ($26.877.025,00), teniendo en cuenta lo referido en los hechos de la demanda y el tiempo transcurrido. 2) Daño emergente y lucro cesante (sic) sufrido por la señora LINA TATIANA
YEPES VELÁSQUEZ: Daño Emergente la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 1 Señala de manera expresa el hecho vigésimo octavo, adicionado a la demanda: “(…) LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, omitió el deber legal que por delegación del señor Presidente de la República, tiene de inspección y vigilancia de los Programas Académicos de Educación Superior, y concretamente respecto a los controles que debió ejercer sobre la creación por parte de la Institución Universitaria Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” del Programa Académico de Educación Superior Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes, modalidad Semipresencial y a distancia del Centro Regional Yalí
(Antioquia), así como su ofrecimiento a los educandos, entre los cuales se encuentran mis poderdantes YULY MARIANELA GÓMEZ LLANO, LINA TATIANA YEPES VELÁSQUEZ y LUÍS FERNANDO OCHOA GÓMEZ; su desarrollo y finalmente, en la realización del Acto Protocolario de Graduación// Omisión esta que resulta agravada con la expedición del Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003, el cual lleva ya la firma del Presidente de la República, puesto que se modifican las condiciones bajo las cuales se convalidan los estudios de Educación Superior de Programas Académicos que se hayan ofrecido en forma irregular por las Instituciones de Educación Superior, y se regulariza la situación académica de los estudiantes afectados
transgrediendo lo dispuesto en el artículo 27 literal b de la ley en referencia, ya que pretende otorgar registros simples a los programas irregularmente ofrecidos, omitiendo la presentación de exámenes de Estado y el requisito de Acreditación previa para los programas de formación de educadores, consagrado en la ley 115 de 1994, articulo 113”.(fol. 160, c. ppal.). ($10.323.242,00) y Lucro cesante, la suma de TRECER MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($13.074.220,00), para un total de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($23.397.461,00), teniendo en cuenta lo referido en los hechos de la demanda y el tiempo transcurrido. 3) Lucro cesante y daño emergente sufrido por el señor LUÍS FERNANDO
OCHOA GÓMEZ: Daño Emergente la suma de DIEZ MILLONES CIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (sic) ($10.156.575,00) y Lucro cesante, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($7923220,00), para un total de DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($18.079.795,00), teniendo en cuenta lo referido en los hechos de la demanda y el tiempo transcurrido.
El lucro cesante deberá liquidarse para cada uno de los demandantes, hasta la fecha que efectivamente logren su ingreso en el Escalafón Docente, de
conformidad con las normas aplicables. b. Que la liquidación de los anteriores pagos se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. c. Se reconozca y ordene el pago de los perjuicios morales a que se hizo referencia en el hecho vigésimo séptimo, para cada uno de mis poderdantes YULY MARIANELA GÓMEZ LLANO, LINA TATIANA YEPES VELÁSQUEZ y LUIS FERNANDO OCHOA GÓMEZ, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, el cual se aplica en esta materia en razón del principio de integración
6. Se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del C.C.A.
7. Solicito se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, ya que con sus omisiones constitucionales y legales, dieron lugar a la presente demanda. Lo anterior de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y en concordancia con el artículo 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, modificados por los artículos 42 y 43 de la Ley 794 de 2003, respectivamente.
3. La oposición del extremo demandado 3.1. Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid La institución universitaria se opuso a los hechos de la demanda y al tiempo
solicitó se nieguen las pretensiones (fol. 168 a 200, c. ppal.). Reafirmó que los demandantes cursaron el programa académico de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes en la sede regional del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en el municipio de Yalí, en modalidad “abierta y a distancia” y en metodología semipresencial. Programa académico que fue evaluado por el par académico de la Universidad de Antioquia, en concepto favorable sobre su alta calidad, empero, la institución sí se vio avocada a aplazar las graduaciones “por razones de tipo legal, al encontrarse frente a una situación jurídica irregular para otorgar el grado, atribuible a las interpretaciones dadas por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES”, a la normatividad vigente”. Pese a lo anterior, señaló que el perjuicio alegado no se causó, comoquiera que la profesionalización no es el único requisito para ascender en el escalafón docente, en cuanto se requiere reunir requisitos tales como la permanencia en cada uno de los escalafones. Además, advirtió que la demandante no demostró que la solicitud de ascenso, le haya sido negada, en razón de falta de estudios profesionales. En adición, adujo que antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios, los actores, aún con el título profesional debían concursar para ingresar al servicio educativo estatal en calidad de docentes, puesto que los artículos 5º, 19 y 21 del Decreto 2277 de 1979, 1º del Decreto 259
de 1981 y 1706 de 1989 disponen que sólo pueden ser nombrados quienes fueren docentes o acrediten estar inscritos en el escalafón, de donde, se debe solicitar la inscripción ante las juntas seccionales para que se decida sobre el ingreso al escalafón. Lo anterior, sin perjuicio de que sólo se perciben salarios y otros emolumentos laborales cuando el docente es efectivamente nombrado y toma posesión del cargo por lo que (i) no puede considerarse que el aplazamiento del grado les causó un lucro cesante, aunado a que (ii) el ingreso al empleo con posterioridad a la obtención del grado profesional era una mera expectativa, que no es indemnizable y comoquiera que (iii) en todo caso, según lo señalan en el libelo de la demanda, los docentes lograron ingresar al mundo laboral sin la obtención de la mencionada titulación. Señaló que el programa contó con registro válido ante el Ministerio bajo el nombre de Tecnología Deportiva, según resolución 644 del 6 de abril de 1994, con renovación solicitada oportunamente, al punto que el Ministerio de Educación requirió a la institución, por intermedio del ICFES, para que procediera a la actualización de los programas académicos, ordenada en el Decreto 837 de 1994. Requerimiento al que se dio oportuna respuesta el 27 de abril del 2000. Así las cosas, el Politécnico Jaime Isaza Cadavid ofreció los programas académicos en las sedes subregionales de Antioquia en la modalidad abierta y a distancia, previo cumplimiento del envío oportuno de la información al Ministerio de Educación Nacional, a través del ICFES.
Dicho lo anterior, consideró que el daño reclamado por la demandante es imputable al ICFES, comoquiera que omitió la respuesta oportuna, de manera que el Ministerio otorgó el registro en diciembre de 2003, después de la expedición del Decreto 2566 de septiembre del mismo año, pese a que la normatividad aplicable a la acreditación del mencionado programa era la anterior a la expedición del Decreto 1225 de 1996, a pesar de haberse enviado la información oportunamente y de reiterarse la solicitud en sendas oportunidades. No obstante lo anterior, la institución reconoció que el título correspondiente al programa cursado se otorgaría una vez se verificara el cumplimiento de los requisitos para tal fin, pues la autorización otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la resolución 3454 del 30 de diciembre de 2003, trata del registro simple del programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte para varios municipios, incluyendo Yalí, Antioquia, con metodología semipresencial. Con base en las anteriores argumentaciones, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe exenta de culpa”, “cumplimiento de la Constitución y la ley”, “inexistencia de obligación de reparar el daño por parte del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid”, “ausencia de daño”, “hecho de un tercero” y “caducidad de la acción”, fundamentada esta última en que el daño se causó en junio de 2001, cuando terminó de cursar el programa académico, si se considera que los demandantes obtuvieron la calidad de egresados en junio de
2001 mientras que la demanda se interpuso el 10 de noviembre de 2003. 3.2. Nación – Ministerio de Educación La Nación-Ministerio de Educación se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fol. 282 a 294, c. ppal.). Señaló al Politécnico Jaime Isaza Cadavid de ofrecer el programa. Destacó que la institución de educación superior era la llamada a cumplir lo dispuesto en el artículo 68 de la C.N., tendiente a la prestación del servicio público de educación superior con calidad, de donde era su responsabilidad ofrecer el programa con el lleno de los requisitos de ley. En ese orden, sostuvo que (i) no se acreditó la causalidad entre el daño al
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