CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04300-01(40566)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04300-01(40566)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error de transcripción en el monto de la condena por concepto de perjuicios morales / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedente por advertirse equivocación en la parte resolutiva de la decisión [S]e advierte en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia un error de transcripción en cuanto en lugar de disponer el pago de 33.7 SMLMV, se escribió «21,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes». (…) En consecuencia, se accederá a la solicitud, para que se entienda, para todos los efectos a que haya lugar, que la condena por concepto de perjuicios morales proferida en contra de la parte demandada, equivale a 33.7, salarios mínimos legales mensuales vigentes. PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - El Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / PROVIDENCIAS JUDICIALESAclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Fundamento normativo De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de
revocarla o reformarla. Existe la posibilidad, de manera excepcional, de aclararla, corregirla y/o adicionarla siempre que se cumplan los supuestos de los artículos 309, 310 y 311 del C. de P.C., , según sea el caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de aclarar, adicionar o corregir providencias, consultar providencia de 21 de mayo de 2008, Exp. 31968, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella [D]e acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.), la corrección de providencias judiciales procede en «cualquier momento de oficio o a petición de parte, frente «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que sea posible reabrir el debate de fondo de la litis.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04300-01(40566)
Actor: YULY MARIANELA GÓMEZ LLANO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y POLITÉCNICO
COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID
Referencia: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia del 7 de febrero de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES La demanda interpuesta el 21 de noviembre de 2003 y adicionada el 4 de mayo siguiente1 se resume en los siguientes hechos: Los educadores Yuly Marianela Gómez Llano, Lina Tatiana Yepes y Luis Fernando Ochoa Gómez, cursaron la carrera de «Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes» en la institución universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. Lo anterior con el fin de lograr su ingreso al séptimo grado del escalafón nacional docente y por ende, mejorar sus condiciones
de trabajo y asignaciones salariales. Finalizado el mes de junio de 2001, a los demandantes les fue comunicado que la ceremonia tendría lugar entre el 21 y el 28 de septiembre de 2001, fechas que fueron incumplidas por la institución universitaria. En cuanto cumplieron con los 1 Ver folios 33 a 66 y 154 a 167 cuaderno principal requisitos para que se les otorgara el título y pagaron lo requerido por derechos de grado, así como obtuvieron paz y salvo de la institución por haber cancelado el valor de la matrícula por la totalidad de los semestres del programa curricular, la graduación que tendría que haberse dado, no aconteció. En consecuencia, se señala en la demanda que un grupo de estudiantes interpuso una acción de tutela en contra de la institución universitaria; en que la institución reconoció ante el Juzgado Penal Municipal de Rionegro (Antioquia) que el programa no contaba con aprobación del ICFES, razón por la que tuvo que suspender el otorgamiento de diplomas y que el programa que contaba con aprobación del ICFES era la licenciatura ofertada en Medellín, no en Rionegro, bajo la modalidad semipresencial y a distancia. Situación asimilable a los estudiantes de la sede Yalí. En sentencia emitida el 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones, con base en que la institución educativa ofreció un programa sin contar con la autorización. Respecto de las potestades de inspección y vigilancia,
señaló que solo tienen lugar cuando el programa académico se encuentra debidamente registrado ante la entidad. El Tribunal no encontró demostrado el daño y en consecuencia negó las pretensiones. Por su parte, la demandante apeló la sentencia, fundada en que si bien el a quo encontró probada la falla por parte del Politécnico, consideró que el daño no se encontraba debidamente probado, lo cual catalogó de “incoherente”; y dijo que las pruebas obrantes en el proceso demostraban la cereza del daño, en la medida en que habían sido avaluados por perito, sin que éste fuera objetado por error grave. Mediante sentencia del 7 de febrero de este año, esta Subsección revocó la sentencia del Tribunal Administrativo y declaró administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid de los daños padecidos por los señores Yuly Marianela Gómez Llano, Lina Tatiana Yepes y Luis Fernando Ochoa Gómez, con ocasión de la demora en obtener el título de licenciada en educación física, recreación y deporte, cursado en la referida institución universitaria y, liquidó a su favor los perjuicios materiales. 5.- En escrito del 3 marzo del año en curso, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de corrección de error aritmético en la sentencia del 7 de febrero de 2018, como quiera que en el numeral 6.1, en la página 37 segundo párrafo, perjuicios morales se condenó a «la parte demandada al pago de 33.7 SMLV para
cada un[o] de los señores Luis Fernando Ochoa Gómez, Yuly Marianela Gómez Llano y Lina Tatiana Yepes Velásquez por concepto de indemnización del perjuicio moral» y en la parte resolutiva se condenó al pago moral de 21.6 SMLM, por concepto de perjuicios morales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla. Existe la posibilidad, de manera excepcional, de aclararla, corregirla y/o adicionarla siempre que se cumplan los supuestos de los artículos 309, 310 y 311 del C. de P.C.2,3, según sea el caso. 2 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. 3 ARTÍCULO 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. ARTÍCULO 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya
incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. En consideración a la solicitud elevada por la parte demandante, se tiene que, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.), la corrección de providencias judiciales
procede en «cualquier momento de oficio o a petición de parte, frente «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que sea posible reabrir el debate de fondo de la litis. Efectivamente, en el capítulo 6 de la sentencia, al liquidar los perjuicios morales, se dice4: Para la Sala ese daño no se equipara al producido con ocasión de la muerte o las lesiones corporales graves, por lo que el monto de la indemnización debe establecerse por debajo del baremo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido por la jurisprudencia para aquellos casos en los que este tipo de daños cobra su mayor intensidad. También debe tenerse en cuenta que los demandados no se vieron privados en forma definitiva de la obtención del título universitario, sino que aquello que se indemniza es el hecho consistente en haber debido esperar por este un lapso considerablemente mayor al esperado tras el cumplimiento de los requisitos de grado fijados por la universidad. Por ello, la Sala considera justo y equitativo disponer que para este particular evento se reconozca un salario mínimo mensual vigente por cada mes durante los cuales se prolongó la angustiante espera. Como quiera que la Sala desconoce la fecha exacta en que la que los estudiantes demandantes esperaban obtener su grado, pero sí se conoce cuando cumplieron con todos los requisitos de grado pues las certificaciones académicas y certificados de notas allegados se conoce
que terminaron sus estudios en el primer periodo de 2001, pero que tenían pendiente que la institución les fijara fecha de grado colectivo. En ese orden, la Sala considerará el 1 de agosto de 2001 como fecha tentativa de graduación como en otras decisiones, ante la ausencia de programación para tal fin por parte de la institución universitaria, e 4 Ver págs. 36 y 37 de la sentencia, folios 756 vto. y 757 del expediente. indemnizará el perjuicio moral causado hasta el 21 de mayo de 2004, cuando los actores obtuvieron sus títulos profesionales esto es, por un periodo de 33.7 meses. Lo anterior, aun cuando se conoce que para el mencionado periodo solo habían sido cancelados los derechos de grado por parte de la estudiante Lina Tatiana Yepez, quien acreditó su pago el 7 de mayo de 2001, puesto que los demandantes Yuly Marianela Gómez y Luis Fernando Ochoa los cancelaron hasta el 16 de agosto de 2002, empero se hace explícita en la certificación correspondiente que completaron el programa curricular en el primer semestre del 2001, sin que se hubiere programado la realización de ceremonias de grado, asunto que, como es natural, pudo incidir en el normal curso del proceso de inscripción y pago de derechos de grado de los estudiantes, por lo que el perjuicio se indemnizará desde el mes de agosto del año 2001, momento para el que resultaba razonable la realización de grados para los egresados del primer semestre del mismo año. En ese orden, de conformidad con lo expuesto, se condenará a la parte demandada al pago de 33,7 SMLMV para cada un[o] de los señores
Luis Fernando Ochoa Gómez, Yuly Marianela Gómez Llano y Lina Tatiana Yepes Velásquez por concepto de indemnización del perjuicio moral. Sin embargo, se advierte en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia un error de transcripción en cuanto en lugar de disponer el pago de 33.7 SMLMV, se escribió «21,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes», así: SEGUNDO. CONDENAR, en forma solidaria a la Nación Ministerio de Educación Nacional y al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, a pagarle a los señores Yuly Marianela Gómez Llano, Lina Tatiana Yepes y Luis Fernando Ochoa Gómez, una indemnización equivalente a 21,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. En consecuencia, se accederá a la solicitud, para que se entienda, para todos los efectos a que haya lugar, que la condena por concepto de perjuicios morales proferida en contra de la parte demandada, equivale a 33.7, salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: ACCEDER a la corrección de la sentencia de 7 de febrero de 2018, solicitada por la parte demandante, mediante memorial del 3 de abril de 2018. Para todos los efectos a que haya lugar, la parte resolutiva de la sentencia quedará así: REVOCAR la sentencia de 22 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones
de la demanda. En su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRAR administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, de los daños padecidos por los señores Yully Marianela Gómez Llano, Lina Tatiana Yepes y Luis Fernando Ochoa Gómez, con ocasión de la demora en obtener el título de Licenciada en Educación Física, Recreación y Deporte cursado en la referida institución universitaria. SEGUNDO. CONDENAR, en forma solidaria a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, a pagarle a los señores Yuly Marianela Gómez Llano, Lina Tatiana Yepes y Luis Fernando Ochoa Gómez, una indemnización equivalente a 33,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. TERCERO. CONDENAR en forma solidaria a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, a pagar a los señores Yuly Marianela Gómez Llano, Lina Tatiana Yepes y Luis Fernando Ochoa Gómez, los perjuicios materiales sufridos en la modalidad de lucro cesante, por las siguientes sumas. -Así las cosas, por concepto de lucro cesante consolidado se reconocerá la suma de dieciséis millones setecientos ocho mil seiscientos setenta y siete pesos con veintinueve centavos (166.708.677,29) a la señora Yuly Marianela Gómez Llano. [V]eintiún millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos
noventa y tres pesos con diez centavos (21.478.893,10) para la demandante Lina Tatiana Yepes Velásquez. Trece millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos treinta y tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($13.752.533,64) al señor Luis Fernando Ochoa Gómez. CUARTO. Declárase impróspero el llamamiento en garantía incoado por el Politécnico Jaime Isaza Cadavid al Instituto para el Fomento de la Educación Superior – ICFES. QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Dese cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEPTIMO. Sin costas. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado