CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04328-01(45575)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04328-01(45575)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO
PÚBLICO / REPRESENTANTE LEGAL / APODERADO JUDICIAL /
APODERADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / APROBACIÓN DEL ACUERDO
CONCILIATORIO / REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / ZONA DE ALTO RIESGO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL CIUDADANO / MUNICIPIO / SENTENCIA CONDENATORIA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas
en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, la demanda debe haberse presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso, en otras palabras, la acción no debe estar caducada. 2. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar. 3. Conforme el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica. 4. Según los términos del inciso 3 del art. 73 de la Ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, debe contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo. 5. El acuerdo no debe ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público (art. 73 de la Ley 446 de 1998). (…) Esta Corporación observa que las partes dentro del acuerdo conciliatorio son capaces por ministerio de la ley para disponer de sus derechos y contraer obligaciones, así como que se encuentran debidamente representadas para los fines pertinentes tal y como consta del estudio de los documentos aportados.(…) Encuentra la Sala, que en el plenario no se aportó prueba documental que permita establecer que la zona por la que transitaban los señores (…) era una zona de alta peligrosidad y que como tal en ese momento se
encontraba instalada una tropa del Ejercito Nacional. (…) Como se observa del contenido del material probatorio (…) es factible concluir que a los demandantes se les causó un daño antijurídico el cual no estaban en el deber de soportar, consistente en la muerte causada al señor (…) en el municipio (…) Así pues, la Sala considera que existiendo prueba suficiente de la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y, en consecuencia, mérito para proferir sentencia condenatoria en primera instancia; el acuerdo conciliatorio logrado por las partes ha superado el requisito del respaldo probatorio del reconocimiento patrimonial efectuado en dicha providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 INCISO 3
PERJUICIO MORAL / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL CIUDADANO /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN
DEL DAÑO MORAL / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / EJÉRCITO NACIONAL /
RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN
JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DEL ACUERDO
CONCILIATORIO
[E]n cuanto, a los perjuicios morales en caso de muerte, este tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a los familiares y demás personas allegadas. En este caso, el a quo le reconoció a la cónyuge el equivalente a cien (100) SMLMV y a los hijos el equivalente a cincuenta (50) SMLMV, aspecto sobre el cual las partes conciliaron un reconocimiento del 85%. Para el efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación estableció en el pronunciamiento de unificación que, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte, se tendrían en cuenta cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (…) Como
en el presente caso, se produjo la muerte del señor (…) este hecho es el que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos, de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del fallecido, conforme a la decisión de unificación. Situación que lleva a concluir, que en el caso de surtirse un fallo condenatorio en segunda instancia pues se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado, el monto oscilaría en el reconocimiento a las víctimas directas en su condición de afectados del nivel 1 (cónyuge e hijos en primer grado de consanguinidad) el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto a cada uno de los demandantes. Es decir que lo anterior ascendería a la suma de novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este orden de ideas, en razón a que en el fallo de primera instancia se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al reconocimiento del perjuicio moral en la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para todos los demandantes, la Sala encuentra que el acuerdo conciliatorio no resulta lesivo al patrimonio, pues pactar el pago por perjuicios morales en un 85% de la condena de primera instancia con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la aprobación, esto es, 425 SMLMV, corresponde a un monto que no supera los parámetros determinados por esta Corporación en aquellos casos de muerte. (…) Por lo anterior, encuentra la Sala que el acuerdo conciliatorio no sería lesivo por cuanto el valor conciliado, esto es el 85% de la condena por perjuicios morales
(…) [R]esulta inferior al 100% de la indemnización que se reconocería en el marco de la segunda instancia, en caso de surtirse un fallo condenatorio que sería superior a la suma condenada en primera instancia.(…) En consecuencia, encuentra la Sala que en cuanto a los daños (…) morales que fueron reconocidos en el fallo de primera instancia y sobre los cuales las partes conciliaron, los mismos se encuentran probados y además, se constata que existe congruencia con lo pedido en la demanda y que no deviene contrario a la normativa que regula la materia, ni quebranta la ley ni los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corporación en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado. Por lo anterior, se resuelve aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre los señores (…) con el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
NOTA DE RELATORÍÁ: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa
PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO
CESANTE FUTURO / FALLO EXTRA PETITA / DESCONOCIMIENTO DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO
DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SALARIO
MÍNIMO LEGAL / RECURSO DE APELACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE FUTURO / SENTENCIA CONDENATORIA / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE
DEL CIUDADANO / EJÉRCITO NACIONAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
[E]n cuanto a los perjuicios materiales el a quo reconoció en favor de la señora (…) por lucro cesante consolidado el valor de (…) y por lucro cesante futuro la suma de (…) para un total de (…) No obstante, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, puso de presente una inconsistencia entre lo solicitado por los demandantes en el escrito de la demanda por concepto de lucro cesante, y lo reconocido en la sentencia de primera instancia sobre este ítem, pues indicó que aunque en el escrito de la demanda solamente se pidió lucro cesante consolidado, el a quo amplió este punto reconociendo no solo lo consolidado, sino el futuro hasta la vida probable del occiso.(…) [L]a Sala estima que si bien se podría configurar una sentencia extra petita por desconocimiento del principio de congruencia entre lo pedido y lo que se reconoce en la sentencia, esta situación no da lugar en el caso concreto a que se impruebe el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes porque aun teniendo en cuenta esta circunstancia, el mismo resultaría más beneficioso a los intereses del Estado (…) Se encuentra que la liquidación del lucro cesante estuvo conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, pues se hizo con base en el salario mínimo
del momento en que se produjo la sentencia de conformidad con el desarrollo de su actividad laboral como agricultor, según lo relataron los testimonios rendidos en el plenario y por el tiempo que por regla general corresponde, además no hubo reparos por ninguna de las partes respecto a una transgresión patrimonial alta. Sobre el ingreso antes señalado se reconoció sobre el 50%, como porcentaje del salario mínimo que se presume era lo que destinaba para la subsistencia de su cónyuge y teniendo en cuenta que no tenían hijos menores de edad. (…) Es decir, que, en caso de condena en segunda instancia, la suma a reconocer por este ítem, sería superior a la reconocida en primera instancia, sin haber incluido el lucro cesante futuro liquidado por el Tribunal Administrativo (…) y si se analizara de manera integral la condena, la continuación del proceso seria menos beneficiosa para el Estado, en el sentido de que ambas partes apelaron y se resolvería el recurso de apelación sin límites (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil). En este orden de ideas, aunque el a quo reconoció unos perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, no se pueden pasar por alto dos aspectos que hacen más beneficioso el acuerdo logrado, a saber: i) que en la condena impuesta no se incluyeron los máximos a reconocer por perjuicios morales a los 8 hijos de la víctima solamente se reconocieron 50 salarios mínimos por cada uno-, y que, ii) el acuerdo versó sobre el 85% de lo reconocido, lo que quiere decir que igual la condena de primera instancia se reduce considerablemente. (…) [E]ncuentra la Sala que el acuerdo conciliatorio no sería lesivo por cuanto el valor
conciliado, esto es el 85% de la condena por perjuicios (…) materiales, resulta inferior al 100% de la indemnización que se reconocería en el marco de la segunda instancia, en caso de surtirse un fallo condenatorio que sería superior a la suma condenada en primera instancia. Así mismo, la indemnización reconocida a los demandantes tiene como finalidad contribuir con la debida aplicación del principio de reparación integral de las víctimas (Ley 446 de 1998), en tanto la señora (…) y sus hijos no estaban en la obligación de soportar el daño padecido como consecuencia de la muerte del señor (…) en manos del Ejército Nacional. Por lo cual, teniendo en cuenta que se cumplen con los presupuestos indicados en el referido pronunciamiento es posible avalar el reconocimiento del porcentaje acordado por las partes en relación a este perjuicio, pues de su estudio integral no se encuentra lesividad alguna para los intereses del Estado. En consecuencia, encuentra la Sala que en cuanto a los daños materiales (…) que fueron reconocidos en el fallo de primera instancia y sobre los cuales las partes conciliaron, los mismos se encuentran probados y además, se constata que existe congruencia con lo pedido en la demanda y que no deviene contrario a la normativa que regula la materia, ni quebranta la ley ni los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corporación en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado. Por lo anterior, se resuelve aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre los señores (…) con el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /
LEY 446 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C, sentencia del 07 de septiembre de 2015, exp. 52892, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
. Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04328-01(45575)
Actor: MARIA EUFRASIA ZAPATA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala decide sobre la conciliación judicial que lograron la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la parte demandante, en la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2015 ante esta Corporación (fol. 243 a 246 c.ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 25 de noviembre de 2003 (fol. 13 a 22 c.1), los señores María Eufrasia Zapata Zapata, Jesús María, Bertha del Socorro, Héctor Enrique, Marta Cecilia, Jorge Eliecer, Liliana María, Víctor Albeiro y Leonel Antonio Guerra Zapata, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,
con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar que la NACIÓN en cabeza del MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de VÍCTOR ENRIQUE GUERRA HINCAPIÉ –en fecha y circunstancia indicadas en los hechos de esta demandaa su conyugue MARÍA EUFRASIA ZAPATA ZAPATA y a sus hijos JESÚS MARÍA GUERRA ZAPATA,
BERTHA DEL SOCORRO GUERRA ZAPATA, HÉCTOR ENRIQUE
GUERRA ZAPATA, MARTHA CECILIA GUERRA ZAPATA, JORGE
ELIECER GUERRA ZAPATA, LILIANA MARÍA GUERRA ZAPATA,
VÍCTOR ALBEIRO GUERRA ZAPATA, LEONEL ANTONIO GUERRA
ZAPATA y LAURA ROSA GUERRA ZAPATA.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALa pagar a favor de mis poderdantes los perjuicios materiales y morales de la siguiente manera: 2.1. Por los perjuicios materiales: Para la señora MARÍA EUFRASIA ZAPATA ZAPATA por los salarios mínimos legales vigentes comprendidos dentro del periodo del 28 de diciembre de 2002 y la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. 2.2. Por los Perjuicios Morales: 2.2.1. Para MARÍA EUFRASIA ZAPATA ZAPATA, por la cantidad de MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES ó lo que el
juez estime justo.
2.2.2. Para JESÚS MARÍA GUERRA ZAPATA, BERTHA DEL
SOCORRO GUERRA ZAPATA, HÉCTOR ENRIQUE GUERRA
ZAPATA, MARTHA CECILIA GUERRA ZAPATA, JORGE ELIECER
GUERRA ZAPATA, LILIANA MARÍA GUERRA ZAPATA, VÍCTOR ALBEIRO GUERRA ZAPATA, LEONEL ANTONIO GUERRA ZAPATA y LAURA ROSA GUERRA ZAPATA, por la cantidad de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES ó lo que el juez estime justo para cada uno de ellos.
3. Ordenar que las sumas de dinero a que asciendan la condena por PERJUICIOS MATERIALES aquí reclamadas, sean ajustadas conforme la variación del índice de precios al consumidor a nivel nacional, entre la fecha de ocurrencia del hecho generador del daño y aquella en que deba efectuarse la correspondiente liquidación.
4. Que se condene a LA NACIÓN, en cabeza del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL-, a pagar el valor de los honorarios profesionales de abogado, auxiliares de la justicia y demás gastos procesales.
2. Primera instancia Desarrollado el trámite legal correspondiente en primera instancia, mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de la muerte del señor Víctor Enrique Guerra
Hincapié, así (fol. 134 a 151 c.ppl.):
1. Declarase que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los señores MARÍA
EUFRASIA ZAPATA ZAPATA, JESÚS MARÍA GUERRA ZAPATA,
BERTHA DEL SOCORRO GUERRA ZAPATA, HÉCTOR ENRIQUE
GUERRA ZAPATA, MARTHA CECILIA GUERRA ZAPATA, JORGE
ELIECER GUERRA ZAPATA, LILIANA MARÍA GUERRA ZAPATA,
VÍCTOR ALBEIRO GUERRA ZAPATA Y LEONEL ANTONIO
GUERRA ZAPATA.
2. Condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a las personas que a continuación se
relacionan las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por concepto de perjuicios morales: 2.1.1. Para la señora MARÍA EUFRASIA ZAPATA ZAPATA, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.1.2. Para cada uno de los señores JESÚS MARÍA GUERRA
ZAPATA, BERTHA DEL SOCORRO GUERRA ZAPATA, HÉCTOR
ENRIQUE GUERRA ZAPATA, MARTHA CECILIA GUERRA ZAPATA,
JORGE ELIECER GUERRA ZAPATA, LILIANA MARÍA GUERRA ZAPATA, VÍCTOR ALBEIRO GUERRA ZAPATA Y LEONEL ANTONIO GUERRA ZAPATA, la suma equivalente a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. 2.2. Por concepto de perjuicios materiales: En favor de la señora MARÍA EUFRASIA ZAPATA ZAPATA, la suma de setenta millones setecientos cuarenta mil ochocientos veintidós pesos m.l. ($70.740.822.oo).
3. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
4. Conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada.
3. Recursos interpuestos El 24 de abril de 2012, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional formuló recurso de apelación contra la anterior sentencia (fol. 153 a 155 c.ppl.) y el 30 de abril del mismo año el apoderado de la parte demandante presentó apelación adhesiva (fol. 163 c.ppl.). Los recursos fueron admitidos por esta Corporación mediante proveído del 25 de noviembre de 2012 (fol. 178 c.ppl.), previa verificación de la celebración de la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fol. 174 c.ppl.).
II. ACUERDO CONCILIATORIO Durante el trámite del proceso en segunda instancia, luego de la solicitud presentada por la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado (fol. 204 c.ppl.), se convocó a audiencia de conciliación judicial que se celebró el 23 de
octubre de 2015. En dicha audiencia la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la parte actora, representadas por sus apoderados, lograron el siguiente acuerdo: Seguidamente concedió el uso de la palabra a los señores apoderados de las partes con el fin de que expongan las fórmulas de arreglo que tienen para proponer. El señor apoderado de la Entidad demandada presenta formula conciliatoria de conformidad con la certificación expedida por la Doctora Diana Marcela Cañón, Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial. El apoderado de la parte demandante acepta la fórmula propuesta. En este orden, las partes llegaron al siguiente acuerdo:
1. Que la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 16 de marzo de 2011 (sic), debidamente calculada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento.
2. Que la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 y la condena se actualizará conforme al artículo 178 del C.C.A., previa materialización de los actos previstos en el artículo 176 del C.C.A.
El Ministerio Público manifiesta en el concepto 13-68 de 7 de mayo de
2013, que dentro del expediente se encontraban debidamente demostrados los elementos de responsabilidad y como consecuencia de ello solicitaba se confirmara la sentencia de primera instancia. Como quiera que en esta audiencia se ha llegado a un acuerdo conciliatorio del 85% del valor de la condena de primera instancia.
Indico: “Frente al mismo quiero hacer una observación que solicito se tenga en cuenta al momento de la aprobación del acuerdo conciliatorio, por la ocurrencia eventual de una sentencia extra petita en que incurrió la primera instancia al condenar por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante debido y futuro, por cuanto el demandante limito su pretensión de perjuicios materiales solo al tiempo debido al decir, “2.1.
Por perjuicios materiales: para la señora MARÍA EUFRASIA ZAPATA ZAPATA por los salarios mínimos legales vigentes comprendidos dentro del periodo del 28 de diciembre de 2002 y la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria”. Lo que indica que no pidió ni proyecto el lucro cesante futuro, hecho que fue reconocido en la sentencia.
Aquí pueden primar dos intereses: el del lesionado para que se le indemnice íntegramente el daño causado y por el otro el patrimonio público por cuanto la sentencia generó una incongruencia entre lo pedido y lo fallado. De corregirse ese error, el acuerdo conciliatorio, con esa excepción, es viable para su aprobación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón a la cuantía del proceso1. Por otra parte, se advierte que las decisiones que pongan fin al proceso son de competencia privativa de la Sala, de
conformidad con las reglas procesales establecidas en el artículo 612 de la Ley 1395 de 2010, mediante el cual se adicionó al Código Contencioso Administrativo el nuevo artículo 146A.
2. La conciliación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991-, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado3, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada
(fol. 21 c.1), resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa. 2 “Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: // Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.”
3 Establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” De esta forma, el juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, la demanda debe haberse presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso, en otras palabras, la acción no debe estar caducada.
2. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar.
3. Conforme el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 –modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica.
4. Según los términos del inciso 3 del art. 73 de la Ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, debe contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo.
5. El acuerdo no debe ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público (art. 73 de la Ley 446 de 1998).
Así las cosas, para que el acuerdo de conciliación objeto de estudio sea aprobado, se hace necesario establecer si los referidos requisitos se cumplen a cabalidad.
2.1. Caducidad de la acción La muerte sufrida por el señor Víctor Enrique Guerra Hincapié en Jurisdicción del municipio de remedios (Antioquia), cuando resultó herido por un disparo propinado por un miembro del Ejército Nacional que patrullaban la zona, fue el 28 de diciembre de 2002, tal y como se acredita de la copia del registro civil de defunción visible a folio 2 del cuaderno nº 1, expedida por la Registraduria Municipal del Estado Civil de Remedios (Antioquia). Para efectos del cómputo del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 –norma vigente para la fecha de presentación de la demanda4-, se tendrá en cuenta que a partir del 29 de diciembre de 2002 los demandantes tenían un plazo de dos años para presentar la acción, encontrando la Sala que la demanda de reparación directa se interpuso de manera oportuna el 25 de noviembre de 2003 (fol. 22 c.1). Determinado el cumplimiento de la primera de las exigencias, la Sala examina ahora la relacionada con la debida representación de las partes, y la existencia de la facultad expresa para conciliar. 2.2.Capacidad para ser parte y conciliar Esta Corporación observa que las partes dentro del acuerdo conciliatorio son capaces por ministerio de la ley para disponer de sus derechos y contraer obligaciones, así como que se encuentran debidamente representadas para los fines pertinentes tal y como consta del estudio de los documentos aportados. La Sala advierte que, efectivamente las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo con los poderes
aportados, tanto el apoderado de los demandantes5 (fol. 13 a 16 c.1 y 259 c.ppl.), como el de la demandada6 (fol. 40 c.1, 156 y 211 c.ppl.) tienen la facultad expresa para conciliar y, en el caso de la entidad demandada, la Sala observa que el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional conservó las facultades enmarcadas dentro de los lineamientos que para tal efecto dispuso el comité de conciliación de la entidad, quien en sesión del 16 de abril de 2015 determinó por unanimidad de sus miembros proponer como fórmula conciliatoria “El 85% del valor de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2012”, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría Técnica de dicho comité (fol. 247 c.ppl.). 4 La demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2003 (fol. 22 c.1). 5 Los actores confirieron poder al abogado Alonso de J Corre Muñoz a quien le otorgaron, entre otras, la facultad de conciliar y sustituir de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, para la audiencia de conciliación en segunda instancia le sustituyó poder al abogado Diego Mauricio Gómez Campos quien tenía autorización expresa para conciliar la condena en primera instancia. 6 El doctor Carlos Alberto Saboya González, quien para el momento de la audiencia de conciliación fungía como Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa (fol. 212 c.ppl), de conformidad con la
Resolución No. 8597 del 24 de diciembre de 2012 proferida por el Ministro de Defensa Nacional tiene la facultad de representar a la entidad en los procesos judiciales surtidos ante esta jurisdicción y, para tal fin, le fue otorgada la facultad de otorgar poderes a los abogados de la entidad. El doctor Carlos Alberto Saboya González otorgó poder al abogado de la entidad Gustavo Alfonso
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