CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04353-01(39462)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04353-01(39462)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omisión de la fuerza pública / OMISIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA - Por autodefensas que causó muerte de dos civiles / HOMICIDIO DE CIVILES - A manos de autodefensas / DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS - Grupo de autodefensas causó muerte de civiles / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de dos hermanos por las autodefensas en Rionegro Antioquia Los demandantes madre y hermanos de los señores Arley de Jesús y Pastor Ignacio Sánchez Otálvaro, asesinados el 28 de enero de 2002 y el 13 de septiembre de 2002, respectivamente, en el municipio de Rionegro, Antioquia, cuentan en la demanda que la muerte de los dos se produjo por la acción de grupos de autodefensas que operan en el lugar. Que el señor Arley de Jesús fue asesinado cuando se encontraba trabajando en una tienda y el segundo, una vez sacado de su hogar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia en casos de omisión del deber de protección y seguridad de la fuerza pública / DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - De medio más que de resultados / DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - No es dable atribuir responsabilidad estatal por todos los daños a los derechos de los ciudadanos / VIOLACION DE DERECHOS DE CIUDADANOS - No siempre da lugar a declarar responsable al Estado Pasa la Sala, la responsabilidad del Estado en el marco de acciones delincuenciales requiere contar con elementos de juicio que particularicen los
hechos, al punto de dejar en claro la omisión, ya sea porque la víctima demandó protección especial que no recibió o que debido a las circunstancias que la rodeaban así lo exigía. Al respecto la Jurisprudencia es clara en establecer que a la Administración no se le puede hacer responsable por todas las violaciones a los derechos de los ciudadanos aun cuando sus autoridades estén instituidas para protegerlos y garantizarlos, toda vez que, salvo circunstancias previamente delimitadas, le asiste un deber genérico de protección de medio más que de resultado. Esto es, sin perjuicio de la antijuridicidad del daño, la imputación del mismo dependerá de la autoría o complicidad de servidores públicos o de la omisión en prestar medidas de protección, solicitadas o necesarias, lo último dado el conocimiento debido o inferido del peligro, riesgo o amenaza. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Hecho exclusivo y determinante de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - Requisitos de procedencia / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCEROImprevisible e irresistible para la Administración Nota de relatoría: Sobre el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 18 de marzo de 2010, Exp 19287, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148, CP. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FUERZA PUBLICA POR DAÑOS
DE TERCEROS - Por muerte de civiles a manos de las autodefensas /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL EJÉRCITO Y POLICÍA - Inexistente. / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FUERZA PUBLICA POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - Improcedente al no pedirse protección por la víctima y familiares Se concluye que los daños ocasionados a los demandantes, no obstante su antijuridicidad, no les resulta imputable a los demandados en cuanto nada indica que la muerte de los señores Pastor Ignacio Sánchez Otálvaro y Arley de Jesús Sánchez Otálvaro, en hechos diversos, se hubiese podido prever y al mismo tiempo evitar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04353-01(39462)
Actor: MARÍA ROMELIA OTÁLVARO Y OTRO
Demandando: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO Y POLICÍA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMA: Homicidio no sucesivo ni simultáneo de dos hermanos en Rionegro, Antioquia, año 2002. Demandantes alegan masacre de autodefensas. Personería lo descarta. Algunos testigos refieren crimen pasional y delincuencia común.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
Los señores MARÍA ROMELIA OTÁLVARO, JORGE ALBERTO, LUIS AURELIO, MARÍA ELENA, MARLENY DEL SOCORRO, LEDY PATRICIA Y MAGNOLIA DEL SOCORRO SÁNCHEZ OTÁLVARO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL y en orden a las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional son administrativamente responsables de manera directa de la muerte ocasionada a sus jóvenes hijos y hermanos Arley de Jesús y Pastor Ignacio Sánchez Otálvaro, por parte de grupos al margen de la ley (autodefensas) y de pagar todos los perjuicios morales y materiales como consecuencia de dichas muertes por falla en el servicio por omisión en el desempeño de sus funciones por parte de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, al no brindar la seguridad necesaria en la región donde ocurrieron los hechos. Que se condene a la Nación -Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y Policía Nacional como reparación directa del daño ocasionado a favor de los demandantes, los perjuicios morales, objetivos y subjetivos,
actuales y futuros, en la cantidad de mil salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes o lo que justamente sea tasado. Que se condene a las demandadas a pagar a favor de la señora María Romelia Otálvaro, madre de los occisos, la suma de (148.320.000,oo) por concepto de lucro cesante por lo que dejará de percibir, pues dependía del trabajo de sus hijos, o lo que sea tasado legalmente por los peritos que nombre el Tribunal. Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconozcan intereses legales desde el día 13 de septiembre del 2002, fecha de la ocurrencia de la última muerte hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 1.2 HECHOS Los demandantes madre y hermanos de los señores Arley de Jesús y Pastor Ignacio Sánchez Otálvaro, asesinados el 28 de enero de 2002 y el 13 de septiembre de 2002, respectivamente, en el municipio de Rionegro, Antioquia, cuentan en la demanda que la muerte de los dos se produjo por la acción de grupos de autodefensas que operan en el lugar. Que el señor Arley de Jesús fue asesinado cuando se encontraba trabajando en una tienda y el segundo, una vez sacado de su hogar. Los demandantes, por medio de apoderado, cuestionan la presencia de grupos de autodefensas en el municipio de Rionegro, toda vez que existe un batallón del Ejército y la presencia de un gran número de policías. Controvierten que grupos al margen de la ley actúen contra personas de bien ante la indiferencia de las
autoridades. Mencionan que sus hijos y hermanos no obstante sus calidades ciudadanas y sanas costumbres murieron porque así lo resolvieron los grupos de autodefensas. En la demanda se indica que el señor Arley de Jesús laboraba en una tienda y que Pastor Ignacio trabajaba en una floristería en donde devengaban el salario mínimo y que cada uno velaba por su madre. En la demanda no se aporta información detallada sobre las circunstancias que rodearon los dos homicidios. 1.3 OPOSICIÓN La Nación - Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de los demandantes. Señaló que no le constaba lo referido en la demanda, a pesar de que la presencia de los grupos armados ilegales en el lugar es un hecho notorio el Ejército refiere que dado lo anterior ha venido adoptando diversas medidas de seguridad para contrarrestar la amenaza delincuencial, no obstante echa de menos la solicitud de protección de las víctimas o de sus familiares para actuar en el caso concreto. Señaló que a la entidad no puede atribuírsele responsabilidad por los hechos cometidos por grupos armados ilegales, llámense subversión, autodefensas o delincuencia común, de suerte que en el caso en cuestión estaba configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 1.4 SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 19 de abril de 2010, negó las súplicas de la demanda, no encontró acreditado que la Fuerza Pública por conducta omisiva hubiera desencadenado las circunstancias que llevaron a
que perdieran la vida los señores Arley de Jesús y Pastor Ignacio Sánchez Otálvaro, así como tampoco que ellos hubieran solicitado protección especial o que tuviesen una situación que ameritara el despliegue de actividades especiales por parte de los organismos de seguridad. También señaló que el compromiso de las autoridades de brindar protección y procurar el bienestar de los ciudadanos no es omnímodo y que al Estado no puede exigírsele lo irrealizable o utópico y que cada persona tuviese un vigilante. Adicionalmente encontró que no se le podía imputar responsabilidad al Estado por los hechos en los que perdieron la vida los señores Arley de Jesús y Pastor Ignacio Sánchez Otálvaro, basándose en las investigaciones de la Fiscalía que permiten plantear la hipótesis de crimen pasional, en un caso y de delincuencia común en el otro, al igual que descartó la comisión de una masacre familiar cometida por grupos paramilitares. Para lo anterior el Tribunal analizó la forma disímil como se presentaron los hechos ante el Tribunal y la Fiscalía. Ante el Tribunal se presentaron como acciones de grupos de autodefensa, en tanto que ante la Fiscalía los testimonios dan cuenta de otra historia que “ubica los hechos en un escenario que se acerca más a un crimen pasional”, en el caso de la muerte del señor Pastor Ignacio (f 198), y de delincuencia común, en el caso de la muerte del señor Arley de Jesús (f 200). 1.5 RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes, a través de apoderado, interponen recurso de apelación, controvierten al tribunal en su razonamiento en relación con la causa de las
muertes - identificadas como crimen pasional y de delincuencia común-. Señalan que no obstante la investigación de la Fiscalía, no podía desconocerse la actuación de los grupos armados al margen de la ley, concretamente paramilitares que actúan en la zona. Indican que es ampliamente conocido por vecinos del sector que en esa región y de manera coetánea con los hechos operaban bandas criminales. El apoderado objetó que se condicionara la prestación del servicio de seguridad a una solicitud e insistió en que la causa de las muertes era atribuible a factores de orden público, razón por la cual el Ejército y la Policía son responsables toda vez que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. 1.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional insiste en la ausencia de responsabilidad del Estado por las muertes de los señores Arley de Jesús y Pastor Ignacio Sánchez Otálvaro dado que ninguna acción u omisión se relaciona con el daño. Señaló que la obligación del Estado en materia de seguridad a los ciudadanos está relativizada y que es de medio y no de resultado. Aportó sentencias del Consejo de Estado para fundamentar que la administración no puede responder por todo deceso y que para acreditar omisión es menester probar el haber puesto en conocimiento de las autoridades información sobre presuntas amenazas. También fundamentó sus alegatos en el argumento que las muertes de los hermanos Sánchez Otálvaro no puede considerarse como una masacre y reitera
que las víctimas no solicitaron protección.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2003 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $36950.000 y la mayor pretensión de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003, lo que corresponde a $332.000.000. adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. 1.2 Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso los hechos sucedieron el 28 de enero y el 13 de septiembre de 2002 y la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2003, razón por la cual resulta evidente el ejercicio de la acción dentro del término previsto por la ley.
2. ANÁLISIS PROBATORIO
Dentro del expediente aparece probado, según certificado de defunción, que el señor Pastor Ignacio Sánchez Otálvaro murió como consecuencia “natural y directa de la laceración craneoencefálica extensa por proyectil de arma de fuego de baja velocidad que desencadena un choque traumático” (f 158). También aparece acreditado que el homicidio aconteció el día 14 de septiembre de 2002 (f 14 certificado de la Notaría Primera de Rionegro, Antioquia). En relación con la muerte del señor Arley de Jesús Sánchez aparece probado que aconteció de manera violenta por arma de fuego y arma blanca el día 28 de enero de 2002, de conformidad con la necropsia y el certificado de defunción (f 13 y 181 y ss.). Ahora, las circunstancias que alegan los demandantes, sobre la autoría de las muertes por parte de grupos de autodefensas y que correspondieron a una masacre, no aparecen acreditadas y por lo contrario se encuentran desvirtuadas de conformidad con las pruebas que a continuación se exponen: Oficio del Personero Municipal de Rionegro, Jenaro Tabares Jaramillo, dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual responde exhorto No. 203 del proceso 2003-4353 en el que indica que la muerte de los señores Arley de Jesús Sánchez Otálvaro y Pastor Ignacio Sánchez Otálvaro, acaecidas el 28 de enero de 2002 y el 13 de septiembre de 2002, en el sector conocido como Alto Bonito, Jurisdicción de Rionegro, “no corresponden a una masacre” y que consultados los archivos de ese
despacho no se encontró que los hermanos Sánchez Otálvaro hubieran denunciado amenazas contra su vida (f 81). Testimonio del señor Jorge Alberto Sánchez Otálvaro, hermano de las víctimas, rendido dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía, en relación con la muerte de Pastor Ignacio, en el que señala que su hermano se había casado con una mujer de 17 años, Liliana Patricia García, que ella después lo dejó y se fue a vivir con un novio de nombre Fabián García, con quien el asesinado tuvo problemas con ocasión del retorno de su mujer y el que hubiera ganado la custodia de un hijo que procreó ella con aquel hombre. Indicó que como su hermano Pastor Ignacio ganó la custodia del niño, el señor Fabián García le dijo que eso no se iba a quedar así. Amenaza esa que, según sostuvo, conocieron los hermanos. (f 148). “Pastor vivió con ella digamos tres o cuatro años, después la mujer lo dejó y se fue con el hombre, con Fabián; Liliana y Fabián vivieron, no sé si fueron 18 o 22 meses, entonces como Pastor quería bastante a Liliana luchó y luchó hasta que volvió a conquistarla. Liliana y Fabián tienen un niño y entonces Pastor y él, Fabián, quedaron con problemas por la custodia del niño, porque Fabián tenía ganas de quitarle la custodia, se pusieron en vueltas y hasta fueron a la comisaría o fiscalía, pero entonces, como Pastor le ganó la custodia, Fabián le dijo que no se iba a quedar así y ya llevaban nuevamente
viviendo juntos Liliana y Pastor seis meses y mire lo que pasó” (f 148). Testimonio de la señora Liliana Patricia García Monsalve, rendido dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía en relación con la muerte de Pastor Ignacio, en el que relata las dificultades que se presentaron entre el occiso y Fabián García, con quien ella procreó un hijo, especialmente con ocasión de la disputa por la tenencia del niño (f 146). Testimonio de la señora Diana Yaneth García Arenas, rendido ante la Fiscalía dentro de la investigación adelantada por la muerte del señor Pastor Ignacio Sánchez, su vecino. La testigo relata las dificultades que afrontó la señora Liliana Patricia con Fabián García por la custodia del hijo de ambos, dada la convivencia de la madre con el primeramente nombrado.
Expresamente señala: “Pastor le dijo que si le volvía a molestar la señora, él mismo lo iba a matar y Fabián respondió que si a él no le dejaban volver a ver el niño, él hacía lo mismo”. En su declaración también indica que el día de los hechos vio a Fabián García cerca del lugar, en compañía de unos hombres frente a un taller de motos (f 149 a 161). En relación con la muerte del señor Arley de Jesús, el testimonio de su hermano Luis Aurelio Sánchez Otálvaro, rendido ante la Fiscalía, da cuenta de las circunstancias que rodearon el homicidio como resultado del hurto de un anillo que llevaba puesto y de otros bienes personales.
Dijo el testigo al ser preguntado: “tenía tres heridas en el pecho un tiro en la
frente le cortaron el dedo del medio de la mano derecha para robarle el anillo del grado, eran las 5 a.m. yo pasé para el trabajo y noté la puerta ajustada y empujé la misma y lo encontré, la puerta no estaba forzada lo que me llamó la atención”. El testigo también reportó que fuera del anillo a su hermano le robaron la bicicleta, los zapatos, el reloj, los papeles, una imagen y una cadena de plata y comentó que en ese lugar existía una “bandita tremenda” (f 178). De conformidad con las anteriores pruebas se llega a la misma conclusión del Tribunal Administrativo de Antioquia que descartó la comisión de una masacre familiar por parte de grupos de autodefensa. También se concluye que ninguna de las dos personas que fueron asesinadas solicitaron protección a las autoridades, como lo sostiene la parte demandada y de acuerdo con el referido reporte del personero municipal de Rionegro, Antioquia. Concluido lo anterior, resulta pertinente analizar, bajo las circunstancias descritas, la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Pasa la Sala, la responsabilidad del Estado en el marco de acciones delincuenciales requiere contar con elementos de juicio que particularicen los hechos, al punto de dejar en claro la omisión, ya sea porque la víctima demandó protección especial que no recibió o que debido a las circunstancias que la rodeaban así lo exigía.
Al respecto la Jurisprudencia es clara en establecer que a la Administración no se
le puede hacer responsable por todas las violaciones a los derechos de los ciudadanos aun cuando sus autoridades estén instituidas para protegerlos y garantizarlos, toda vez que, salvo circunstancias previamente delimitadas, le asiste un deber genérico de protección de medio más que de resultado. Esto es, sin perjuicio de la antijuridicidad del daño, la imputación del mismo dependerá de la autoría o complicidad de servidores públicos o de la omisión en prestar medidas de protección, solicitadas o necesarias, lo último dado el conocimiento debido o inferido del peligro, riesgo o amenaza. Sobre la ausencia de responsabilidad del Estado, en caso de daño atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en sentencia del 18 de marzo de 2010 se sostuvo: Será causa extraña que exonere de responsabilidad a la entidad demanda, cuando reúna los siguientes requisitos: (i) Que el hecho del tercero sea la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño existiría solidaridad entre éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien pague se subrogará en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica
y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado. (iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”2. De igual modo, vale la pena traer a colación la sentencia del 28 de enero del 2015, en lo que corresponde al eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero imprevisible e irresistible para la Administración: "En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto. Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que esta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la
responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño".3 De conformidad con el anterior análisis se concluye que los daños ocasionados a los demandantes, no obstante su antijuridicidad, no les resulta imputable a los demandados en cuanto nada indica que la muerte de los señores Pastor Ignacio 2 Consejo de Estado Sección tercera, sentencia de marzo 18 de 2010, Exp 25000-23-26-000-199800668-01(19287), CP.: Ruth Stella Correa Palacio. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 13 de febrero de 2013, expediente 18148. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón; Citado en: Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 2015, expediente 32912. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio. Sánchez Otálvaro y Arley de Jesús Sánchez Otálvaro, en hechos diversos, se hubiese podido prever y al mismo tiempo evitar. Por otra parte se encuentra que no hay lugar de condena en costas, debido a que no se evidencia actuación de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda presentada por la señora María Romelia Otálvaro y otros. SEGUNDO. No condenar en costas. TERCERO. Expedir por Secretaría, copias con destino a las partes, las cuales se entregarán a quien ha actuado como apoderado judicial. CUARTO. En firme este fallo, devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado