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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04358-01(54022)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04358-01(54022)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 8 de septiembre de 2002, en el municipio de Girardota (Ant.), agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor Guillermo Bedoya Patiño, en cumplimiento de orden de captura dictada por la Fiscalía 90 Seccional de Belén de los Andaquíes en un proceso penal por homicidio. Pese a que, para el momento en que fue capturado, la acción penal se encontraba prescrita los jueces que tenían bajo su conocimiento el proceso ordenaron la prolongación de su retención. En vista de lo anterior, su apoderada solicitó que se le diera libertad inmediata, dado que la acción penal se encontraba prescrita. En atención a dicha solicitud el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia ordenó su libertad inmediata. (…) [R]esulta claro el carácter irregular de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Guillermo Bedoya Patiño al ser recluido en la estación de policía de Girardota y en la cárcel Bellavista de Bello, por un lapso de 12 días, en cumplimiento de la orden de captura emitida por el juez de conocimiento del proceso penal, hecho dañoso que le resulta imputable a la Rama Judicial a título de falla del servicio, dado que se ratificó en la orden de retención del ahora demandante cuando ya había fenecido el poder punitivo del Estado para juzgar la conducta delictiva que se le endilgaba al demandante,

por cuanto había operado la prescripción de la acción penal. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de

unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la

privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame

por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, cita la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; sobre la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro

Naranjo Mesa. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Configurada Por último, frente a la Fiscalía General de la Nación se advierte que se confirmará la decisión de primera instancia consistente en la carencia de legitimación en la causa por pasiva y así se declarará en esta sentencia, puesto que si bien se refirió en la apelación la supuesta responsabilidad de esa entidad, lo cierto es que el debate formulado en la demanda no se orientó a reprochar las actuaciones del ente instructor sino únicamente la captura practicada con ocasión de la orden emanada del Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia entidad judicial que tenía a su cargo el proceso penal seguido en contra del ahora demandante. PERJUICIOS MORALES EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reconocimiento Al respecto, tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido

injustamente sometidas a dicha medida; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora, según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en los casos en los cuales la privación de la libertad sea igual e inferior a 1 mes, se le ha de reconocer a la víctima, su cónyuge o compañero (a) permanente y a sus parientes en el primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales. En el presente caso, el fallo de primera instancia le reconoció al señor Guillermo Bedoya Patiño la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales, monto que deberá ser ajustado a los parámetros jurisprudenciales hoy vigentes, (…) razón por la cual procede otorgarle indemnización del daño moral en la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales. Aunque ese monto también resultaría procedente a favor de (…) cónyuge e hijos (…), no se podrá incrementar el reconocimiento hecho en la sentencia apelada, en virtud del principio de no reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre reconocimiento perjuicios morales, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. Sobre el alcance de la apelación consultar la siguiente sentencia de unificación: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 6 de abril de 2018. Expediente No.

05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). Magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Actualización Aunque la parte actora guardó silencio sobre los perjuicios materiales concedidos en la sentencia de primera instancia a título de lucro cesante, ello no impide que la suma otorgada sea actualizada por esta Sala, teniendo en cuenta que es procedente el reconocimiento de dicho concepto, porque tal como se dejó consignado en la sentencia impugnada, reposa en el proceso constancia expedida por el Inder Girardota en la que consta que, al demandante, le fueron descontados los días que duró la retención (…), liquidación (…) la cual será actualizada a la fecha de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04358-01(54022)

Actor: GUILLERMO BEDOYA PATIÑO Y OTRA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - análisis de la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –ausencia – improcedencia de su vinculación oficiosa, decidida por el juez de primera instancia /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – competencia de las diferentes autoridades que intervengan en la privación de la libertad de la víctima / PERJUICIOS MORALES – ajuste de la condena a los parámetros fijados en sentencia de unificación jurisprudencial, respetando el principio de no reformatio in pejus. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de septiembre de 2002, en el municipio de Girardota (Ant.), agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor Guillermo Bedoya Patiño, en cumplimiento de orden de captura dictada por la Fiscalía 90 Seccional de Belén de los Andaquíes en un proceso penal por homicidio. Pese a que, para el momento en que fue capturado, la acción penal se encontraba prescrita los jueces que tenían bajo su conocimiento el proceso ordenaron la prolongación de su retención. En vista de lo anterior, su apoderada solicitó que se le diera libertad inmediata, dado que la acción penal se encontraba prescrita. En atención a dicha solicitud el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia ordenó su libertad inmediata.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. En escrito presentado el 26 de noviembre de 2003 (fls. 13 al 29, c. 1), por

intermedio de apoderado judicial (fl. 1 cuaderno 1), los señores Guillermo Bedoya Patiño y Alicia Moreno Ávila, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Cristian Camilo, Juan David y Daniela Bedoya Moreno; interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones: Que se declare que la demandada es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la injusta privación de la libertad y el tratamiento inhumano brindado durante el cautiverio de que fue objeto el señor GUILLERMO BEDOYA PATIÑO, con ocasión de su arbitraria vinculación a un proceso penal y la ilegal orden de captura proferida y ejecutada en su contra, en hechos y circunstancias que se detallarán en el capítulo siguiente. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la entidad demandada a pagar: Por Perjuicios morales Al demandante GUILLERMO BEDOYA PATIÑO, el equivalente en pesos

de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (300

S.M.L.M.), para el día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, según certificación que para la fecha expida el DANE. A los demandantes ALICIA MORENO ÁVILA, CRISTIAN CAMILO, JUAN DAVID Y DANIELA BEDOYA MORENO el equivalente en pesos de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (150 S.M.L.M.) para cada uno de ellos, para el día de ejecutoria de la

sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, según certificación que para la fecha expida el DANE. Por perjuicios materiales Al demandante GUILLERMO BEDOYA PATIÑO, por el valor que corresponda a la totalidad de las rentas de trabajo que dejó de percibir como consecuencia de la arbitraria privación de la libertad a que fue sometido, indexadas desde el momento de su detención hasta que se haga efectivo el pago, según las bases que resulten probadas dentro del proceso, en su manifestación de lucro cesante. Al demandante GUILLERMO BEDOYA PATIÑO, por el valor que corresponda a la totalidad de los gastos en que debió incurrir tanto para el sostenimiento y cuidado personal dentro de la prisión como para procurarse una adecuada defensa en el proceso penal que cursó en su contra, de conformidad con lo que resulte probado dentro del proceso, en su manifestación de daño emergente. En subsidio Si no fuere posible la concreción matemática de tales perjuicios materiales, el Tribunal, por razones de equidad, deberá concretarlos en el equivalente para el día de ejecutoria de la sentencia condenatoria

definitiva de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES (200 S.M.L.M.).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró que el señor Guillermo Bedoya Patiño fue vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio ocurrido en el municipio de Curillo (Caquetá) el 15 de febrero de 1987, aseguró la demanda que, el señor Bedoya Patiño, jamás había estado en

el municipio de Curillo, lo que lo hacía completamente ajeno al hecho que se le imputaba. A pesar de la homonimia existente, el funcionario de la instrucción no hizo nada para descartar que el ahora demandante fuera el autor del hecho que se le imputaba. El señor Bedoya jamás conoció de la investigación penal que se le adelantaba y por ese hecho no pudo ejercer su defensa. Como consecuencia de la investigación penal se profirió orden de captura y el 18 de agosto de 1994, la Fiscalía 90 Seccional de Belén de los Andaquíes profirió resolución de acusación. El 8 de septiembre de 2002, el ahora demandante fue capturado en el municipio de Girardota, mientras se encontraba realizando sus labores rutinarias, lugar donde era el sitio de su domicilio y residencia. Una vez capturado fue conducido a la estación de policía de Girardota, lugar donde fue recluido en condiciones miserables, violatorias de la dignidad humana. Para el momento en que se produjo la detención del señor Bedoya la acción penal se encontraba prescrita, lo que imposibilitaba la ejecución de la orden de captura proferida en su contra, dado que el Estado había perdido la facultad de ejercer el ius puniendi. A pesar de encontrarse prescrita la acción penal el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia ordenó su encarcelamiento, por lo que fue llevado a la cárcel de Bellavista el municipio de Bello. En vista de lo anterior la esposa del señor Bedoya interpuso acción de habeas corpus la cual le fue negada, situación que los obligó a contratar un profesional

del derecho, quien elevó petición al juez de conocimiento, el 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia reconoció que la acción se encontraba prescrita y ordenó la libertad inmediata, orden que se hizo efectiva el 20 de septiembre siguiente.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 11 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (fls. 31 y 32, cuaderno 1). La Rama Judicial fue notificada en legal forma (fl. 34 c.1). 2.2. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa, adujo que el hecho dañoso no le era atribuible, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación el organismo que ordenó la captura y detención del señor Guillermo Bedoya Patiño. Por tanto, la autoridad jurisdiccional no debía ser llamada a responder por la privación de la libertad del mencionado demandante, menos aun cuando fue precisamente un juez de la República quien reconoció la prescripción de la acción penal y ordenó su inmediata libertad (folios 35 al 42, cuaderno 1). 2.5. El 28 de mayo de 2004 se dio apertura a la etapa de pruebas y, mediante auto proferido el 5 de junio de 2006, se corrió traslado de la actuación a las partes para que alegaran de conclusión (folios 50, 51 y 76, cuaderno 1). 2.6. En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial insistió en que el daño

antijurídico no le era atribuible por cuanto fue ocasionado por la Fiscalía General de la Nación, en tanto que las autoridades jurisdiccionales se limitaron a declarar la prescripción de la acción penal y a restituirle, a la víctima, el goce de su derecho a la libertad personal (folios 77 al 84, cuaderno 1). 2.7. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 24 de agosto de 2006, con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el proceso fue remitido a estos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellin. El 9 de noviembre de ese mismo año, el proceso fue devuelto al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el argumento de que en virtud de lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 y el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 esa era la entidad competente para conocer del proceso (fls. 86 y 87 c. 1). El 10 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento del proceso (fls. 92 a 94 c. 1) y mediante providencia del 1 de septiembre de 2010 ordenó la vinculación oficiosa de la Fiscalía General de la Nación (fls. 95 a 98 c. 1). La Fiscalía General de la Nación fue debidamente notificada el 13 de octubre de 2010 (fl. 100 c. 1), sin que presentara contestación de la demanda. El 15 de marzo de 2011, se corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación para que alegara de conclusión. Término durante el cual adujo que se

encontraba configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que para el momento en que fue capturado el ahora demandante el proceso penal se encontraba en etapa de juicio, y por tanto era al juez de conocimiento a quien le correspondía identificar plenamente a la persona contra la que iba a adelantar el juicio que culminaría en fallo absolutorio o condenatorio; además, como la acción penal se encontraba prescrita era el juez quien debía cancelar la orden de captura que pesaba en contra del señor Bedoya Patiño. Consideró que también se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Bedoya no denunció el extravío de sus documentos de identidad, “en especial de su cédula de ciudadanía, razón por la cual los mismo fueron utilizados para suplantarlo”. También consideró que se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, “que fue quien dijo llamarse tal como se llama el aquí demandante, la persona que utilizó sus documentos para suplantarlo ante la Fiscalía, siendo ella la responsable del adelantamiento de la investigación penal en contra del aquí demandante”. Finalmente adujo que si existiera la posibilidad de proferir condena se oponía a las pretensiones económicas solicitadas, dado que eran desproporcionadas para siete días de detención (fls. 135 a 137 c 1).

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 10 de febrero de 2012 (folios 113 al 137, c. 3), oportunidad en la que decidió: PRIMERO: Declárase de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación, fiscalía General de la Nación, y en

consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad.

SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causados a los señores: Guillermo Bedoya Patiño, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.376.969 de la Ceja (Ant.); Alicia Moreno Ávila, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.181.489 de la Ceja (Ant.); Cristian Camilo, Juan David y Daniela Bedoya Moreno, con ocasión del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que le causó perjuicios al señor Guillermo Bedoya Patiño, durante el período comprendido entre el 8 de septiembre y el 20 de septiembre de

2002.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a favor de cada uno de los demandantes: -Para el señor Guillermo Bedoya Patiño, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.376.696 de la Ceja (Ant.), directamente afectado, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para la señora Alicia Moreno Ávila cónyuge, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.181.489 de la Ceja (Ant.); y los menores Cristian Camilo, Juan David y Daniela Bedoya Moreno, hijos de la víctima, el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales

vigentes para cada uno de ellos.

CUARTO: Condénase a la Nación – Rama Judicial, Consejo superior de la Judicatura, a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, a favor del señor Guillermo Bedoya, la suma de cuatrocientos quince mil novecientos cincuenta y un pesos con quince centavos ($415.951,15).

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, SEXTO: Dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: No hay lugar a condena en costas.

El Tribunal estableció la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación a la Rama Judicial a título de falla en el servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por considerar que en el plenario se encuentra plenamente demostrado una serie de omisiones y actuaciones contrarias a derecho que trajeron como consecuencia la detención injusta del demandante. En lo atinente a la Fiscalía General de la Nación, adujo que no existía en el proceso ningún elemento que demostrara su responsabilidad, dado que no obra ninguna actuación que permita inferir que la entidad actuó de manera arbitraria o ilegal, lo anterior si se tiene en cuenta que no se discute la legalidad ni la legitimidad de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, sino el hecho de que el demandante fue detenido cuando la acción ya se encontraba prescrita, por tanto dicha conducta es imputable a la Rama Judicial.

4. El recurso de apelación La Rama Judicial recurrió el fallo de primera instancia (fls. 163 al 166, c. 3), en esa

oportunidad insistió en que la injusta privación de la libertad de la víctima no era un daño atribuible a los operadores judiciales sino a la Fiscalía General de la Nación, dado que solo había intervenido en el proceso para declarar la prescripción de la acción penal y ordenar la libertad inmediata del ahora demandante. Según su planteamiento, no se dan los presupuestos para que se configure la responsabilidad por “error, falla o defectuoso funcionamiento de la administración judicial”, porque la prescripción penal, no es uno de los presupuestos de responsabilidad, es un fenómeno donde el Estado pierde la potestad para sancionar y le otorga al sindicado la posibilidad de alegarla y defenderse como en el presente caso sucedió, dado que luego de que fuera solicitada se resolvió de manera oportuna, declarándola y ordenando la libertad inmediata del capturado (fls. 163 a 166 c. 1).

5. Trámite en segunda instancia 5.1 El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 8 de octubre de 2012 (fl. 178 c. 3), recibido en esta Corporación el 29 de abril de 2015 y admitido el 28 de mayo siguiente. Asimismo, mediante auto del 25 de junio de 2015 se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión (fls.179, 182, 183 y 185 c.3). 5.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, dado que compartía en un todo el estudio de responsabilidad que fue desarrollado en esa oportunidad (fls. 186 a 188 c. 3). 5.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal.

II.- CONSIDERACIONES La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 26 de noviembre de 2003, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.

1. Prelación de fallo De acuerdo con el Acta n.° 10 del 25 de abril de 2013, suscrita por la Sala Plena de la Sección Tercera, los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las subsecciones sin sujeción al turno, pero respetando siempre el año en que la actuación haya ingresado al Consejo de Estado.

En el presente caso, la controversia se centra en la alegada privación de la libertad del señor Guillermo Bedoya Patiño, ocurrida por haber sido capturado y conducido a un centro de reclusión, a pesar de encontrarse prescrita la acción penal por la que se había librado orden de captura. En tal virtud, de conformidad con el Acta n.° 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

2. Presupuestos procesales 2.1. La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo

de Antioquia, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso. 2.2. Sobre la legitimación en la causa por activa, advierte la Sala que el señor Guillermo Bedoya Patiño se encuentra legitimado para actuar como demandante en este proceso, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad en la estación de policía de Girardota y en la cárcel Bellavista de Bello, a órdenes del Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia - Caquetá (folio 150, cuaderno 1). En cuanto a los demandantes Alicia del Socorro Moreno Ávila, Cristian Camilo, Juan David y Daniela Bedoya Moreno; hay lugar a concluir que también ostentan legitimación en la causa por activa, puesto que cada uno de ellos acreditó en legal forma su vínculo de parentesco con la víctima directa, como más adelante se verá (folios 2 al 5 c.1). Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada. Por último, frente a la Fiscalía General de la Nación se advierte que se confirmará la decisión de primera instancia consistente en la carencia de legitimación en la causa por pasiva y así se declarará en esta sentencia, puesto que si bien se

refirió en la apelación la supuesta responsabilidad de esa entidad, lo cierto es que el debate formulado en la demanda no se orientó a reprochar las actuaciones del ente instructor sino únicamente la captura practicada con ocasión de la orden emanada del Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia entidad judicial que tenía a su cargo el proceso penal seguido en contra del ahora demandante. 1 De acuerdo con la interpretación normativa y las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de auto del 9 de septiembre de 2008. Expediente 110010326000200800009 00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez El razonamiento de la parte apelante sobre la supuesta responsabilidad del ente investigador pudo obedecer al hecho de que la Fiscalía fue vinculada oficiosamente a este proceso durante el trámite de primera instanc

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