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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04466-02(56562)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04466-02(56562)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega nulidad de resoluciones que declararon incumplimiento contractual y cumplimiento de cláusula penal. Caso pérdida de bienes durante contrato para el cambio de cometidas en el sistema de acueducto y alcantarillado NOTA DE RELATORÍA: Temas identificados por el despacho: Descriptor: Se niegan las pretensiones de la demanda porque el demandante no probó el incumplimiento de la entidad contratante ni desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato. Restrictor: Régimen jurídico de los contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios - El régimen contractual de derecho privado y la inclusión de cláusulas accidentales que regulen el incumplimiento contractual - El incumplimiento contractual - Interpretación, calificación e integración de los Contratos - La cláusula excepcional de caducidad administrativa del contratoinclusión obligatoria en los contratos suscritos por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios – su declaración mediante acto administrativoAlcance del debido proceso en las diferentes actuaciones adelantadas por las entidades públicas, ya sean estas de carácter administrativo o contractual - El principio de buena fe contractual - La pretensión por el rompimiento de la conmutatividad del contrato - Valoración probatoria del dictamen pericial. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Resolución que declaró ocurrencia de siniestro e hizo efectiva la cláusula penal fue ajustada a los deberes legales / CONTRATO ESTATAL - Pérdida de bienes, equipos hurtados, bajo custodia de contratista. Incumplimiento contractual /

CONTRATO ESTATAL - Pérdida de bienes, equipos hurtados, bajo custodia de contratista. Declaratoria de siniestro: Ejecución de cláusula penal [Se] encuentra que es un hecho cierto que la pérdida de los equipos hurtados se dio cuando estos se encontraban en poder del contratista, quien tenía la obligación de custodiar y cuidar tales elementos e, incluso, garantizar la destinación para la cual fueron suministrados por la entidad contratante, esto es, el uso en la ejecución del contrato, de manera que cualquier inobservancia de esta prestación conlleva un incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que si los elementos desaparecieron en poder del contratista, la perdida le resulta imputable a título de incumplimiento y en este sentido debe entenderse comprendido dentro del amparo de cumplimiento estipulado en el contrato de seguro. Ahora bien, pese a lo anterior, (…) [se evidencia] que la Resolución No. 387905 de fecha 23 de junio de 2004, por medio del cual se declaró el siniestro por incumplimiento del contratista, dentro de los rubros cobrados a la Aseguradora no incluyó los valores correspondientes al pago de los equipos hurtados y sólo hizo recaer el siniestro sobre el valor de la cláusula penal y la amortización del anticipo, (…) Así las cosas, pese a que en el ajuste de cuentas efectuado mediante la liquidación unilateral del contrato se dijo que el contratista adeudaba a la entidad contratante la suma de $365.758.690.26, el siniestro sólo se declaró por la suma de $270.682.612.75, correspondientes al valor de la cláusula penal ($203.120.316.90)

y amortización del anticipo ($67.562.295.85), valores estos amparados por la póliza No. 0368298-8 expedida por la Compañía Suramericana de Seguros. Dicho esto, es evidente que no procede ningún cargo en contra de la Resolución por medio de la cual se declaró el siniestro y se hizo efectiva la póliza No. 0368298-8, ni en contra de la liquidación elaborada por la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque y salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, en esta relatoría no se cuenta con los medios magnéticos de los citados votos disidentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04466-02(56562)

Actor: ARIEL AGUIRRE OCAMPO - SEGUROS GENERALES SURAMERICANA

S.A.

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN - EPM

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por Ariel Aguirre Ocampo1, la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.2 y las Empresas Públicas de Medellín – EPM3 en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por el Tribunal

Administrativo de Antioquia4, dentro de los expedientes No. 2002 – 3635 y 2003 – 4466, que resolvió: “PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO la nulidad absoluta del numeral 50 del pliego de condiciones, parte integral del contrato de obra No. 11098207 de 2000 en la expresión “si no hubiere acuerdo para liquidar el contrato o el contratista no se presenta dentro del término establecido en el numeral 39.1, de ciento veinte (120) días calendario la respectiva liquidación se hará unilateralmente por parte de las Empresas” por lo indicado en las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad de la Resolución No.237201 del 30 de abril de 2002 “por medio de la cual se liquida unilateralmente un contrato” y de la No. 251102 del 08 de julio de 2002 “por medio de la cual se resuelve un recurso” expedidas ambas por el Gerente de Aguas de EPM – E.S.P de acuerdo en (sic) la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: SE DECLARA el incumplimiento contractual por parte de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P por la no cancelación a la (sic) contratista Ariel Aguirre Ocampo de las sumas correspondientes al desequilibrio económico

1 Fls.1138-1145 C.P 2 Fls.1146-1162 C.P 3 Fls.1131-1137 C.P 4 Fls.1111-1130 C.P surgido con ocasión del contrato No. 11098207 de 2000, según lo indicado en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia, se CONDENA a las Empresas Públicas de Medellín

E.S.P al pago de la suma de doscientos ochenta millones trescientos dieciséis mil con treinta y nueve pesos ($285.316.039) a favor del contratista Ariel Aguirre Ocampo a título de restablecimiento financiero del contrato No. 11098207 de 2000; valores que deberían ser indexados desde su causación. 03 de octubre de 2001 hasta la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con la fórmula expuesta en las consideraciones precedentes y las cuales deberán compensarse con los valores enunciados en la parte considerativa de la disposición que liquidó unilateralmente como adeudados por el contratista en tanto que los mismos no fueron desvirtuados, debiendo cobrarse a la aseguradora las sumas que no alcancen a ser cubiertos, tal y como se enunció en las consideraciones.

QUINTO: SE DECLARA la nulidad de la Resolución No. 387905 del 23 de junio de 2004 “por medio de la cual se declara la realización de un riesgo y se hacen efectivas las pólizas” y del acto ficto negativo que la confirma, del Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEXTO: SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO del contrato de seguro No. 0368298 – 8 por parte de la Compañía de Seguros Suramericana de Seguros S.A y en consecuencia dispone que la misma haga efectivo el pago de la garantía de cumplimiento constituida para el contrato No. 11098207 de 2000 con Empresas Públicas de Medellín E.S.P y que no alcancen a ser cubiertos por la suma reconocida en el ordinal cuarto de este fallo; suma sobre la que deberá

reconocerse intereses moratorios desde la fecha de la declaratoria de caducidad del contrato, esto es desde el 03 de octubre de 2001.

SEPTIMO: SE NIEGAN las demás pretensiones formuladas por el señor Ariel Aguirre Ocampo y por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., así como por EPM E.S.P en su calidad del demandante en reconvención.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1.- Proceso No. 2002-3635 interpuesto por Ariel Aguirre Ocampo contra Empresas

Públicas de Medellín – EPM E.S.P. El día 20 de agosto de 20025 el señor Ariel Aguirre Ocampo por intermedio de apoderado judicial presentó demanda contra las Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.- Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por las Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P: 5 Fls.1565-1871 C.1 del Exp.: 20023635

  1. Las No. 206201 de 3 de octubre de 2001 y 219407 de 30 de noviembre de ese mismo año por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato No. 1108207 suscrito entre el señor Ariel Aguirre Ocampo y la Entidad demandada.
  2. Las No.237201 de 30 de abril de 2002 y 251102 de 8 de julio de esa misma anualidad mediante las cuales se liquidó el negocio jurídico en cita. 1.1.2.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones que declaran caducidad del contrato No. 1108207, se ordene el levantamiento de inscripción de

esta en el registro de contratistas de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P y en el Registro Único de Contratistas que lleva la Cámara de Comercio de Medellín. 1.1.3.- Que se declare que durante la ejecución del contrato antes mencionado se produjo un desequilibrio económico entre las prestaciones de las partes y en contra del demandante, del cual es responsable Empresas Públicas de Medellín. 1.1.4.- Que en virtud de las anteriores declaraciones, se condene a Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P a pagar las siguientes cantidades de dinero: Pretensión declarativa Concepto Suma solicitada No terminación del contrato $187,515,309.oo No haber podido cumplir ni liquidar los contratos de trabajo vigentes para la $250,000,000.oo ejecución del contrato Nulidad de las Perjuicios financieros consistentes en Resoluciones que interés de plazo y de mora y las costas y $50,000,000.oo declaran la caducidad agencias en derecho del contrato El valor de la utilidad dejada de percibir por $54,377,153.oo la no adjudicación del contrato No. 005457 Inhabilidad por 5 años para contratar $795,454,545.oo Perjuicios morales $200.000.000.oo El valor del desbalance en mano de obra, transporte, equipo, administración, $372,705,060.oo Desequilibrio imprevistos y utilidad (A.I.U) económico Por obra extra ejecutada y no pagada consistente en la instalación de más de $26,623,122,8 una tubería en una misma brecha 1.1.5.- Que se declare la nulidad de “las multas impuestas al contratista durante la

ejecución del contrato, contenidas en los oficios Nos.942412 del 23 de abril de 2001 y 952102 de 13 de junio de 2001”. 1.1.6.- Que se declare que Empresas Públicas de Medellín es responsable de la pérdida económica padecida por el demandante en virtud del hurto ocurrido el día 5 de abril de 2001. 1.1.7.- Que se declare que “la actividad desarrollada por el contratista y consistente en la instalación de más de una tubería en una misma brecha constituye una obra extra”, la cual debe cancelar la Entidad demandada. 1.1.8.- Que se liquide en sede judicial el contrato No. 1108207 suscrito entre las partes. 1.2.- Proceso No. 2003 -4466 interpuesto por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. contra Empresas Públicas de Medellín – EPM - E.S.P Por su parte, el día 3 de diciembre de 20036 la Compañía Suramericana de Seguros S.A., mediante apoderado judicial presentó demanda en contra de Empresas Públicas de Medellín – EPM - E.S.P para que se declare la nulidad de los actos también demandados en el proceso No.2002-3635; de la Resolución No.387905 del 23 de junio de 20047 por medio de la cual “se declara la realización de un riesgo y se hacen efectivas unas garantías”; y del acto administrativo por “silencio negativo mediante el cual se resolvió desfavorablemente nuestro recurso de reposición interpuesto contra tal resolución”. Asimismo, la parte demandante solicitó que se declare que la Compañía Suramericana de Seguros S.A., no está obligada a pagar la indemnización tasada por la entidad demandada

en la suma de $270.682.612.75. Por último, la parte actora solicitó que “en el evento en que mientras se tramita el presente proceso, la Compañía Suramericana de Seguros S.A., pague a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P la suma indicada o la que se demuestre en el proceso, se ordene a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P devolver a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. la suma pagada, indexada a la fecha de la sentencia y adicionalmente se ordene reconocerle y pagarle el lucro cesante que dicha suma haya debido producir”.

2. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: Entre Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P y el ingeniero Ariel Aguirre Ocampo suscribieron el contrato de obra No.1108207, el cual tuvo por objeto “el cambio de 6 Fls.1-48 C.1 del exp.: 2003-4466 7 La presente pretensión se adicionó mediante escrito de reforma a la demanda de 6 de julio de 2005 (Fls.449451 C.2 del exp. 2003-4466) y fue admitida por medio de auto de 10 de agosto de 2005. (Fls. 474 -475 C.2 del exp. 2003-4466) mediadores y tapas para cajas de medidores, corte y reinstalación de acometidas de acueducto, construcción de acometidas de acueducto y alcantarillado y cambio de acometidas de acueducto, en la zona Sur del sistema de acueducto de las Empresas

Públicas de Medellín E.S.P” y contaba con un término de 545 días, el cual tuvo su inicio el día 17 de julio de 2000. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, el día 30 de junio de 2000, Ariel Aguirre Ocampo constituyó ante la Compañía Suramericana de Seguros S.A la póliza de cumplimiento para entidades estatales No. 0368298-8 y contenida en el documento No. 2129538, en cuya cobertura se incluyó la garantía del anticipo con un valor asegurado de $203.120.316.oo; el cumplimiento del contrato con un valor asegurado de $304.680.475.oo, el pago de salarios y prestacionales sociales, con un valor asegurado de $101.560.158.oo, y la estabilidad de la obra, con un valor asegurado de $203.120.316.oo8. Para la ejecución del contrato las partes pactaron que se llevaría a cabo por el “sistema de entrega de direcciones en las cuales se ejecutarán los trabajos de cambio de medidores y tapas para cajas de medidores, corte y reinstalación de acometidas de acueducto, y construcción de acometidas de acueducto y alcantarillado para ser realizadas en unos plazos parciales determinados”9. Sin embargo, para febrero del año 2001 el contrato ya había mostrado el problema que iba a dominar su ejecución: Una menor entrega de trabajo por parte de la interventoría y, por consiguiente, una menor facturación. En razón a lo anterior el contratista se dirigió al interventor y mediante oficio de 6 de febrero de 2001, le informó las consecuencias derivadas de dicha situación, sintetizadas

así: 1.- Que el contratista se encontrara imposibilitado para pagar los salarios y prestaciones sociales de las personas que se encontraban realizando las obras objeto del contrato y en consecuencia de otorgar la información requerida por este concepto por el interventor hasta el mes de enero de 2001. Circunstancias estas que llevaron a que los días 23 de abril de 2001 y 13 de junio de 2001, el funcionario en cita impusiera dos multas por valores de $4.641.767 y $572.000 respectivamente. 2.- La suspensión de las obras objeto del contrato por orden de la interventoría, fundamentado en el incumplimiento del contratista en el pago de salarios y prestaciones sociales durante el término comprendido entre el 29 de julio de 2001 y el 8 de agosto de 8 Fls.1-48 del exp.: 2003-4466 9 Fls.1566-1647 C.1 del exp.: 2002-3635 ese mismo año, fecha en la que las partes decidieron entrar en un proceso de transacción con el fin de solucionar las diferencias entre ellas. Y la suspensión desde el mes de septiembre por orden del contratista, por cuanto no contaba con los recursos suficientes que permitieran subvencionar las obras. Suspensiones estas que llevaron a que mediante Resolución No. 206201 de 4 de octubre de 2001 la Entidad demandada declarara la caducidad del contrato No.1108207, por la paralización generada. Resolución que fue confirmada por medio de acto administrativo No. 219407 de 30 de noviembre de 2001. 3.- Menor amortización de los recursos de mano de obra, transporte, equipo y por consiguiente un desbalance en administración, imprevistos y utilidad (A.I.U). Esta

conclusión se soporta en el siguiente cuadro que resume el análisis hecho acta por acta y según los análisis de precios unitarios de licitación: Por último, la parte demandante manifestó que el día 5 de abril de 2001, le hurtaron con violencia los materiales que en esa fecha le había entregado las Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P para ser instalados en las obras que se encontraban en ejecución o iban a ser ejecutadas, los cuales fueron nuevamente solicitados al ente demandado sin embargo este se negó a suministrar más materiales argumentando que “la responsabilidad del hecho era del contratista y tenía que reponer los materiales correspondientes y con ellos proceder a continuar ejecutando los trabajos que eran objeto del contrato”. 3.- Concepto de violación de los procesos No. 2002-3635 y 2003-4466 3.1 Violación del debido proceso y de los derechos de defensa, petición, imparcialidad, confiabilidad y buena fe La Entidad demandada declaró la caducidad del contrato, en medio del proceso de negociación o arreglo con el señor Ariel Aguirre Ocampo en el que esta empresa ya había aceptado el "desequilibrio económico y su obligación de pagar el valor equivalente al detrimento patrimonial económico del contratista". En varias oportunidades el demandante solicitó que se separará al interventor de las decisiones relacionadas con el contrato, pues se adelantaba en su contra un proceso de investigación de responsabilidad fiscal por la constitución de una póliza de seguros que cubriera los bienes entregados a título no traslaticio de dominio por las Empresas al contratista, contra el riesgo de hurto. - Las multas no podían ser impuestas, pues los hechos sancionables fueron causados por

un desequilibrio económico del contrato. - Las sanciones nunca fueron aplicadas por el representante legal de las Empresas Públicas de Medellín – EPM - E.S.P. 3.2 Desviación de poder El interventor al propiciar la declaratoria de caducidad buscaba cubrir su negligencia administrativa; someter al contratista a un pleito judicial para protegerse frente a la responsabilidad que le significaba no haber cubierto los bienes de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín contra el riesgo de hurto; y no responder por su omisión que dejó prorrogar los contratos de trabajo. Las Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P “no dictaron las Resoluciones mediante las cuales declararon la caducidad con la finalidad prevista en la Ley sino con el propósito de ocultar su error al haber suministrado información vital de forma errada al contratista y al no haber tomado los correctivos oportunos y adecuados para recomponer el equilibrio financiero del contrato”. 3.3 Incompetencia de Empresas Públicas de Medellín para declarar la caducidad del contrato La Entidad demandada no contaba con la facultad para declarar la caducidad del contrato No. 1108207 puesto que no contaba con la autorización expresa para ejercer dicha potestad, lo cual contraria lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 01 de 1995 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 3.4 Falsa motivación En la Resolución No. 206201 que declaró la caducidad, no existe ninguna motivación en la que EPM sustente y explique, que como consecuencia necesaria y directa del presunto incumplimiento del contratista en el contrato No. 1108207, se produjo una interrupción del

servicio de acueducto o alcantarillado por un lapso no inferior a 24 horas o que se hayan reducido los niveles de calidad del agua por debajo de los estándares exigidos por las autoridades competentes”, presupuesto este necesario para ejercer dicha facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994. - La declaratoria de caducidad no procede cuando el incumplimiento es provocado por la propia Entidad Pública Contratante como ocurre en el caso de autos, en el que se configuró la excepción de contrato no cumplido en la medida que las causas de la inejecución del contrato por parte del señor fueron los errados cálculos de obra estimada previstos en el pliego de condiciones y sobre los cuales el contratista estructuró su propuesta; y la negativa por parte de la Empresa contratante de adoptar las medidas necesarias para reestablecer la ecuación financiera del negocio jurídico en cita. - Las Resoluciones por medio de las cuales la Entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato estuvieron soportadas bajo una falsa motivación por cuanto en primer lugar no existía razón alguna para hacer efectivo el amparo del anticipo, puesto que no se presentó una apropiación indebida de los dineros que le fueron anticipados al contratista; en segundo lugar, la póliza de seguros no amparaba la pérdida de elementos que sufrió el contratista durante la ejecución del contrato y los cuales EPM estaba cobrando en las Resoluciones de liquidación, sin hacer la salvedad de que tales cifras no pueden ser cobradas a la Suramericana; y en tercer lugar en la medida que la expedición de estos actos administrativos, estuvieron basados en una declaratoria de caducidad

manifiestamente ilegal. 3.5 Incumplimiento de los deberes del contrato de seguro De conformidad con los artículos 1060 y 1074 del Código de Comercio se encontraba obligado a mitigar el estado del riesgo y de adoptar las medidas prontas y eficaces para evitar el incumplimiento del contratista.

4. El trámite procesal 4.1 Admitidas las demandas10 y noticiada Empresas Públicas de Medellín – EPME.S.P11, los asuntos se fijaron en lista. 10 Fls.2219-225 C.2 del Exp. 2002-3635 y 390-391 C.2 del Exp.20034466 11 Fls.2254 C.2 del Exp.2002-3635 y 391 C.1 del Exp.2003-4466 (respaldo) 4.2 Contestación a las demandas. 4.2.1 Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P contestó la demanda12 radicada bajo el No. 2002-3635, en el sentido de oponerse a todas y cada una de las pretensiones, por los siguientes motivos: “Desde el inicio del contrato, el contratista presentó reclamaciones a la Entidad contratante y la interventoría con el único ánimo de colaborarle a éste como es su función para llevar a feliz término el contrato, la (sic) propuso soluciones que eran convenientes no sólo para el contratista económicamente, sino para que el contrato más adelante no presentara tropiezos en su ejecución. El contratista siempre se negó a aceptar cualquier solución de la interventoría aduciendo cambios en las condiciones contractuales y sólo cuando se vio en alto riesgo de la

declaratoria de caducidad, pues el contrato se encontraba paralizado, acepto las soluciones propuestas por las Empresas, pero obviamente con todo el tiempo que había transcurrido, ya su reclamación había aumentado considerablemente. Fue entonces la deficiente organización administrativa, técnica y financiera que lo llevaron a suspensiones reiteradas y a incurrir en atrasos acumulados y en el incumplimiento permanente del contrato. Además, al momento de presentar las ofertas y celebrar los contratos, el contratista debió abstenerse a las exigencias del pliego de condiciones. (…)”. Asimismo, la Entidad demandada propuso como excepción, el pago oportuno de las obligaciones contraídas con el actor, ya que todas las obras ejecutadas fueron canceladas dentro de los términos previstos en el contrato. Por último, Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P manifestó que el contratista le debe, a título de compensación, la suma de $270.682.612 en la medida que “al momento de liquidar el contrato, el contratista le adeudaba a las Empresas la suma de $365.758.690.26; a su vez las Empresas Públicas de Medellín adeudaban al contratista al contratista la suma de $95.076.077,51 (…)”. 4.2.2 Del mismo modo, el día 13 de julio de 2005, Empresas Públicas de Medellín – EPM - E.S.P. dio contestación a la demanda13 radicada bajo el No. 2003-4466, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por los siguientes motivos: I) Las Resoluciones mediante las cuales se declaró la caducidad y se liquidó

unilateralmente el contrato No. 1108207, no adolecen de incompetencia, falsa motivación, desviación de poder ni fueron expedidas con vulneración al debido proceso y al principio de buena fe por cuanto fueron expedidas en virtud del incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones establecidas en el negocio jurídico en cita. 12 Fls.2272-2326 C.2 del Exp. 2002-3635 13 Fls.458-469 C.2 del Exp.2003-4466

  1. La Entidad demandada restableció al contratista las sumas que en su momento debidamente aprobadas por la interventoría, y las cuales fueron reconocidas en la liquidación unilateral del contrato en cita.

Como excepciones, el ente demandado propuso la “la prejudicialidad judicial” y el pleito pendiente por cuanto el señor Ariel Aguirre Ocampo presentó una demanda por los mismos hechos que aquí se está demandando.

5. Demanda de reconvención interpuesta por Empresas Públicas de Medellín – EPM – E.S.P. contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A 5.1 El día 15 de mayo de 2006, Empresa Públicas de Medellín – EPM – E.S.P. presentó demanda de reconvención en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A14 donde solicitó que se declare que la aseguradora incumplió el contrato de seguro (póliza única de cumplimiento 0368298-8), puesto que ocurrido el siniestro de incumplimiento no canceló a la entidad beneficiaria la suma a que tenía derecho, esto es, $270.682.612.75

correspondientes a los siguientes conceptos: Concepto Valor Cláusula penal pecuniaria (10%) $203.120.316.90

Faltante del anticipo por amortizar $67.562.295.85 5.2 En virtud de la anterior declaración, la entidad demandada solicitó que se condene a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. al pago de $270. 682.612.75, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha de cancelación de la obligación15. 5.3 Como fundamento de sus pretensiones, E.P.M. expuso los siguientes hechos: El día 23 de junio de 2004, Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P., mediante Resolución No. 387905, declaró la realización del siniestro de incumplimiento del contrato No. 1108207 y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria por valor de $203.120.316.90 y el amparo del anticipó hasta por valor de $67.562.295.85, valores estos que se encontraban garantizados con la póliza de seguros No.0368298-8 expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. 14 Fls.482-487 C.2 del Exp. 2003-4466 15 Al respecto, la presente pretensión fue corregida en este sentido mediante escrito de 20 de octubre de 2006. (Fls.497-498 C.2 del Exp.2003-4466), la cual fue admitida mediante auto del 17 de julio de 2007. (Fls.499 C.2 del Exp. 2003-466) No obstante, las sumas de dinero antes mencionadas no fueron canceladas por la ahora demandada. 5.4 A continuación, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 25 de agosto

de 2006 admitió la demanda de reconvención16. 5.5 Una vez notificada la Compañía Suramericana de Seguros S.A.17, el 24 de octubre de 2007 dio contestación a la demanda de reconvención, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto consideró que no se encuentra obligada a cancelar la suma de dinero peticionada por Empresas Púbicas de Medellín – EPM - E.S.P ya que legal y contractualmente el contratista afianzado no es responsable del presunto incumplimiento que la entidad demandada le atribuye.

6. Etapa probatoria, acumulación de procesos y alegatos de conclusión 6.1 Después de decretar las pruebas18, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 24 de enero de 2011 ordenó la acumulación de los procesos radicados con los números 2002-3635 y 2003-446619. 6.2 Una vez cerrada la etapa probatoria, el A quo mediante auto de 2 de octubre de 2014 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión20, oportunidad que fue aprovechada por la Compañía Suramericana de Seguros S.A.21 y Empresas Públicas de Medellín – EPM - E.S.P., quienes reiteraron lo dicho en otras instancias.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia el 17 de julio de 201522, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión el A quo consideró: 1.- Las Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P se encontraban facultadas para

expedir los actos administrativos mediante los cuales se declaró la caducidad del contrato 16 Fls.496 C.2 del Exp. 2003-4466 17 Fls.499 C.2 del Exp. 2003-4466 (respaldo) 18 Fls.2327 C.2 del Exp. 2002-3636 y 502 C.2 del Exp.2003-4466. 19 Fls.550-551 C.2 del Exp. 2003-4466 20 Fls.1059 C.2 del Exp.2003-4466 21 Fls.1060 – 1087 C.2 del Exp. 2003-4466 22 Fls.1111-1130 C.P No. 1108207 de conformidad con lo previsto por el numeral 49 del pliego de condiciones y las cláusulas primera y sexta del negocio jurídico en cita. 2.- Los cargos de falsa motivación y desviación del poder, propuestos por el señor Ariel Aguirre Ocampo y la Compañía Suramericana de Seguros S.A., no estaban llamados a prosperar por cuanto consideró: “Estima esta judicatura que se encuentran acreditados los supuestos de hecho y de derecho para que EPM E.S.P diera aplicación a la caducidad del contrato, dado que el pago de salarios y prestaciones sociales no solamente constituye una obligación a cargo del contratista inexcusable e improrrogable, aun en el evento de que se presentara un eventual hecho de desequilibrio económico puesto que esta última circunstancia debía ser reclamada en la oportunidad correspondiente por la parte actora, pero en cualquier caso sin dejar de cumplir los deberes para con los trabajadores a cargo; se destac

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