CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04466-02(56562)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-04466-02(56562)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Corrige numeral primero de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedencia, alcance, mecanismo procesal para la corrección De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte (...) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. (...) es necesario precisar que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia tiene como fecha el día 17 de julio de 2015 y no la señalada dentro de la mencionada providencia, motivo por el cual se corregirá de oficio el yerro cometido en dicho fallo. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver voto disidente expediente 34326 de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04466-02(56562)A
Actor: ARIEL AGUIRRE OCAMPO, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA
S.A.
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Corresponde a la Sala corregir de oficio la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2017 por esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.- En escrito presentado el 20 de agosto de 2002, el señor Ariel Aguirre Ocampo y la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. Mediante apoderado judicial presentaron demanda en contra de la Empresa Pública de Medellín – EPM E.S.P a fin de que se declarará la nulidad de las resoluciones No. 206201 del 3 de octubre y 219407 de 30 de noviembre de 2001 por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato No. 110 8207 suscritos entre el señor Ariel Aguirre Ocampo y la entidad demandada. Así mismo, se declarará la nulidad de las resoluciones No. 237201 de 30 de abril y 21904 del 8 de julio de 2002 mediante las cuales se liquidó el negocio jurídico en cita y como consecuencia se ordene el levantamiento de inscripción de esta en el Registro de contratistas de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y en el Registro Único de Contratista que lleva la Cámara de Comercio de Medellín. En ese sentido, pretendía que se declarará que durante la ejecución del contrato antes mencionado, se produjo un desequilibrio económico entre las prestaciones de las partes, del cual es responsable la Empresa Pública de Medellín, igualmente se solicito que se declarará la nulidad de las multas impuestas al contratista
durante la ejecución del contrato, contenidas en el oficio No. 942412 del 23 de abril de 2001. Se declare igualmente que la Empresa Pública de Medellín es responsable de la perdida económica padecida por el demandante en virtud el hurto ocurrido el 5 de abril de 2001 y que la actividad desarrollada por el contratista consistente en la instalación de una tubería adicional constituye una obra extra, la cual debe cancelar la entidad demandada. 2.- En sentencia del 17 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Seguidamente, se interpuso recurso de apelación por ambas partes, en contra de la decisión indicada. 3.- Mediante fallo de 20 de febrero de 2017, proferido por esta Corporación, se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia procediendo a negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. 4.- El 28 de febrero de 2017, la parte demandada Empresas Públicas de Medellín, presentó escrito de adición de la sentencia proferida por esta Subsección, por considerar que se omitió indicar en la parte resolutiva de la providencia un pronunciamiento respecto de la demanda de reconvención realizada por Empresas Públicas de Medellín a la Compañía de Seguros Suramericana S.A. 5.-. Por medio de proveído del 19 de julio de 2017, esta Corporación accedió a las peticiones realizadas en la solicitud de adición presentada por la parte demandada, adicionando numeral cuarto de la providencia del 20 de febrero de
2017 concediendo las pretensiones de la demanda de reconvención interpuesta por la Empresas Públicas de Medellín en contra de la Compañía de Seguros Suramericana. 6A folio 1293 reposa informe secretarial que advierte un error mecanográfico al momento de precisar la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la parte resolutiva de la referida providencia, lo anterior es señalado por Secretaría en los siguientes términos : “(…) Ahora bien, encontrándose el expediente para ser remitido al tribunal de origen informa esta Secretaría que en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 se dispuso revocar aquella proferida en primera instancia el 17 de julio de 2014, sin embargo la misma fue proferida el mismo día y mes pero del año 2015 (…)1”. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente
todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. 1 Folio 1293 del CPpal. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 2.- Respecto al caso concreto hay que señalar que como bien se advierte en el informe secretarial, dentro de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de febrero de 2017 se señala: “(…) la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo2 (…)”. Frente a lo anterior, es necesario precisar que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia tiene como fecha el día 17 de julio de 2015 y no la señalada dentro de la mencionada providencia, motivo por el cual se corregirá de oficio el yerro cometido en dicho fallo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el encabezado de la parte resolutiva de la sentencia del
20 de febrero de 2017 y del auto de 19 de julio de 2017, que modificó la misma proferidos por esta Subsección, en el entendido que quedarán en los siguientes términos: “REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de los expedientes No. 20023635 y 20034466 por los motivos expuestos en esta providencia .Y en su lugar dispone” SEGUNDO: EXPEDIR copia autentica de la sentencia del 20 de febrero del 2017 proferida por la Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutorias, copia autentica del auto del 19 de julio de 2017 con sus respectivas constancias de notificación, de esta decisión y del fallo de primera instancia de 17 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Folio 1270 del CPpal.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme la decisión
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Consejero ponente
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Aclaró voto Cfr. AV Rad. 34326-17