CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-20345-01(41513)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2003-20345-01(41513)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Recurso ordinario de súplica / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que improbó acuerdo conciliatorio / IMPROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Por operar caducidad del medio de control de reparación directa / SOLICITUD DE CONCILIACION - No estuvo acreditada en el proceso por lo que no puede predicarse una suspensión del término de caducidad en virtud de esta / IMPROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Confirmada por juez ad quem por ser la caducidad una figura que permite pronunciamiento de oficio Advierte la Sala que, efectivamente, la resolución de preclusión de la instrucción, se profirió a favor del señor Jorge Eduardo Ruíz Gutiérrez el 17 de abril del 2001 y su ejecutoria data del día 27 siguiente, tal como consta en la certificación expedida por la Secretaría Unidad de Fiscalía Cuarta de Villavicencio, visible a folio 290 del cuaderno anexo n.° 1. Siendo así, el término de ley para la presentación de la demanda de reparación directa vencía el 28 de abril de 2003 y la parte actora la presentó el 8 de julio del mismo año, sin que obre en el expediente documento de solicitud de conciliación que predique la suspensión del término de caducidad de la acción, que, aunque al momento de la presentación de la demanda no era requisito de procedibilidad, de conformidad con la Ley 446 de 1998, si suspendía el plazo establecido por ley. (…) Siendo así el recurso de súplica, sustentado en
que en el proceso de la referencia cabe aprobar el acuerdo conciliatorio, logrado entre las partes el 12 de noviembre de 2013, fundado en que “la caducidad y la prescripción siempre se alegan de parte y no de oficio” y que no fue “alegada” (sic) por el magistrado ponente, ni por las partes, no es de recibo, de conformidad con los artículos 136.8 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-20345-01(41513)
Actor: JORGE EDUARDO RUIZ GUTIERREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
Referencia: RECURSO DE SUPLICA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto del 10 de septiembre de 2014, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio realizado el 13 de noviembre de 2013, entre la parte actora y la
Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
ANTECEDENTES i) El 8 de julio de 2003, los señores Jorge Eduardo Ruíz Gutiérrez –victima, Nancy Milena Vanegas Núñez –cónyuge- , Angie Tatiana y Gina Natalia Ruíz Vanegas-hijas-, Jorge Enrique Ruiz Calderón y Gloria Gutiérrez de Ruíz –padresPaola Magaly Ruíz Gutiérrez-hermana-, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra Nación-Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares de Colombia-Fuerza Aérea Colombiana, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura para que se las “declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de la injusta detención del señor Jorge Eduardo Ruiz por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa entre el 30 de enero de 1998 y el 2 de junio de 1998 cuando se decretó la preclusión de la investigación y se ordenó su libertad”. ii) El Tribunal Administrativo del Meta, agotado el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia de 23 de marzo de 2011, notificada por edicto el 31 de marzo del mismo año, resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones respecto a la NACIÓN-RAMA
JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa (sic) responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los daños ocasionados al señor JORGE EDUARDO RUÍZ GUTIÉRREZ con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
TERCERO: en consecuencia CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral las siguientes sumas de dinero. - JORGE EDUARDO RUÍZ GUTIÉRREZ: SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes - NANCY MILENA VANEGAS NÚÑEZ (esposa) CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes - ANGIE TATIANA RUÍZ VANEGAS (hija) VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes - GINA NATALIA RUÍZ VANEGAS (hija) VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes -JORGE ENRIQUE RUÍZ CALDERON (padre) VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes - GLORIA GUTIÉRREZ DE RUÍZ (madre) VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes - PAOLA MAGALY RUÍZ GUTIÉRREZ (hermana) VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, al pago de los PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante en abstracto de conformidad con los artículos 172 del C.C.A. y 137 y 307 del C.P.C.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA a pagar al actor, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de
CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS
SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($4.461.764).
SEXTO: DENIEGUESE las demás pretensiones de la demanda SEPTIMO: Se reconoce como apoderada de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a la Dra. ANDREA TATIANA ROJAS en los términos y fines del poder visto a fol. 433.
Conforme a la sustitución de poder realizada por la citada apoderada, téngase como ultima apoderada de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a la Dra. ROS VARINIA
BENAVIDES.
OCTAVO: No se tendrá como apoderada de la entidad demandada a la Dra.
CLAUDIA PATRICIA LEMOS CANO, por cuanto dentro del expediente no reposa el poder conferido al Dr. JORGE GABRIEL ROMERO GÓMEZ, de forma que las sustituciones efectuadas por el mismo carecen de validez.
NOVENO: Para efectos del trámite de la solicitud elevada por el accionante a fol. 541, deberá allegar el correspondiente paz y salvo de los honorarios del abogado.
DÉCIMO: Dése cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del C.C.A UNDÉCIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el inc. 115 del C.P.C. y cúmplase con las comunicaciones del caso y las ordenadas en el artículo 177 del
C.C.A.
DUODÉCIMO: Sin condena de costas. iii) El 6 de abril de 2011, el apoderado de la Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional interpuso recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria del 23 de marzo de 2011, fundando su inconformidad en el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, “comoquiera que existieron serios indicios de la participación en actividades delictivas”. iv) Mediante memorial, visible a folio 540 del cuaderno principal, la parte actora solicitó fijar fecha y hora para la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. El 12 de noviembre de 2013, se adelantó la misma, en la cual, con presencia del agente del Ministerio Público y los apoderados de las partes, se llegó a la siguiente fórmula de acuerdo: “1. Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional pagará el ochenta y cinco (85%)de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma por concepto de perjuicios morales, calculada con base en el salario mínimo legal vigente al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio.
2. El señor Jorge Eduardo Ruíz Gutiérrez, de manera libre, espontánea y concreta, renuncia el reconocimiento y condena por concepto de perjuicios morales en la modalidad de lucro cesante, respecto del cual, se condenó en abstracto, de conformidad con los artículos 172 del C.C.A.; 137 y 307 del C.P.C., en el numeral 4ª de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
3. Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, efectuará el pago dentro de los
dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
4. Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A (Decreto 01 de 1984). A partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, lo anterior, en atención a que la ley 1437 de 2011 solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien a partir del 2 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la referida ley”. v) El 10 de septiembre de 2014, esta corporación resolvió improbar el acuerdo conciliatorio logrado, por caducidad de la acción. Lo anterior, porque la demanda fue presentada el 8 de julio de 2003 y el daño antijurídico irrogado cesó mediante preclusión, proferida por la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el 17 de abril de 20011, con ejecutoria el día 27 del mismo mes y año2. Señaló la decisión: vi) El 19 de septiembre de 2014, la parte actora interpuso recurso de “reposición o de súplica” en contra del auto anterior y 28 de enero del presente año se negó por improcedente la reposición y se concedió el recurso ordinario de súplica.
Providencia suplicada 1 Visible a folios 403 al 407 del cuaderno n.º 2 2 Visible a folio 290 del cuaderno de anexo n.º 1
El 10 de septiembre de 2014, esta Corporación resolvió improbar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 12 de noviembre de 2013 en razón de la caducidad, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Señaló la decisión: “(…)se tiene que la demanda fue presentada por fuera de los dos años establecidos para el ejercicio de la acción de reparación directa derivada de la privación injusta de la libertad, en tanto la providencia que evidenció el daño antijurídico irrogado a la parte demandante, mediante la cual se precluyó la instrucción a favor del señor Jorge Eduardo Ruíz Gutiérrez fue proferida por la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito el 17 de abril de 2001, la cual cobró ejecutoria el 27(sic) del mismo mes y año, de lo que es posible afirmar que a la fecha de la presentación de la demanda, el 8 de julio de 2003, habían trascurridos más de dos años. (…) Es preciso aclarar que en el expediente no obra ningún documento que dé cuenta de la solicitud del trámite de conciliación prejudicial, en cuyo caso se podría predicar la interrupción del término de la caducidad de la acción, requisito que al momento de la presentación de la demanda de conformidad con la Ley 446 de 1998, no se erigía como obligatoria para intentar la acción de reparación directa”. Recurso de súplica El 19 de septiembre de 2014, la parte actora, a través de apoderado, interpune recurso de súplica contra el auto de 10 de septiembre de 2014 para que,
en su lugar, se apruebe el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 12 de noviembre de 2013. Para el efecto sostiene que “la caducidad y la prescripción siempre se alegan de parte y no de oficio y si no la alegó el magistrado ponente, tampoco el magistrado auxiliar ni las partes, porque se va a alegar, cuando todas las partes están de acuerdo”. Agrega que, con la decisión suplicada se están vulnerando los derechos fundamentales y constitucionales del debido proceso de la víctima, su familia y de él mismo, por cuanto lleva siete años defendiendo los intereses de sus representados.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., a cuyo tenor “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja, cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”.
2. Del recurso de súplica3
De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, el recurso de súplica “procederá en todas las instancias contra autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”.
Ahora, conforme a la norma antes citada, se advierte que, como el auto suplicado fue notificado por estado el 16 de septiembre de 2014 y recurrido el 19 de septiembre de la misma anualidad, la súplica se interpuso a tiempo y se decidirá de fondo.
3. Caducidad El artículo 136.8 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispone que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Así mismo el artículo 306 del C.P.C., dispone que cuando “el juez halle probados los hechos que constituyan una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” -Resaltado fuera de textocomoquiera que la caducidad de las acciones refiere una sanción por el no ejercicio de los derechos dentro del plazo fijado por ley, con el fin de generar una garantía de seguridad jurídica entre los sujetos procesales; de esta manera las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del término de ley y de 3 Visible a folio 689 del cuaderno principal. no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar, ya que el termino no se fija en razón a la exigibilidad de la obligación, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, de tal manera que la acción de reparación directa
caduca dentro de los dos años siguientes a la acción u omisión administrativa que haya ocasionado un daño o perjuicio.
4. El caso concreto Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto del 10 de septiembre de 2014 que resolvió improbar el acuerdo conciliatorio, para que, en su lugar, se apruebe el arreglo logrado entre las partes el 12 de noviembre de 2013.
Esta Corporación resolvió improbar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 12 de noviembre de 2013, porque encontró caducada la acción de la referencia, toda vez que la demanda fue presentada el 8 de julio de 2003 por hechos sucedidos en abril de 2001. Lo anterior, por cuanto se depreca la responsabilidad del Estado por la privación injusta de que fue objeto el señor Jorge Eduardo Ruiz Gutiérrez entre el “30 de enero de 1998 y el 2 de junio de 1998”, puesto en libertad mediante resolución fechada el 17 de abril de 2001 y ejecutoriada el día 27 del mismo mes y año. Por su parte, la actora, a través de apoderado, sostiene que “la caducidad y la prescripción siempre se alegan de parte y no de oficio y si no la alego el magistrado ponente, tampoco el magistrado auxiliar ni las partes, porque se va a alegar, cuando todas las partes están de acuerdo” y que, con la decisión suplicada se le están vulnerando los derechos fundamentales y constitucionales del debido proceso de la víctima, su familia y de él mismo, por cuanto durante siete años ha
defendido sus intereses. Ahora, revisado el expediente, advierte la Sala que, efectivamente, la resolución de preclusión de la instrucción, se profirió a favor del señor Jorge Eduardo Ruíz Gutiérrez el 17 de abril del 2001 y su ejecutoria data del día 27 siguiente, tal como consta en la certificación expedida por la Secretaría Unidad de Fiscalía Cuarta de Villavicencio, visible a folio 290 del cuaderno anexo n.° 1. Siendo así, el término de ley para la presentación de la demanda de reparación directa vencía el 28 de abril de 2003 y la parte actora la presentó el 8 de julio del mismo año -visible a folios 3 a 13 del cuaderno n.º 1-, sin que obre en el expediente documento de solicitud de conciliación que predique la suspensión del término de caducidad de la acción, que, aunque al momento de la presentación de la demanda no era requisito de procedibilidad, de conformidad con la Ley 446 de 1998, si suspendía el plazo establecido por ley. Siendo así el recurso de súplica, sustentado en que en el proceso de la referencia cabe aprobar el acuerdo conciliatorio, logrado entre las partes el 12 de noviembre de 2013, fundado en que “la caducidad y la prescripción siempre se alegan de parte y no de oficio” y que no fue “alegada” (sic) por el magistrado ponente, ni por las partes, no es de recibo, de conformidad con los artículos 136.8 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C.P.C.
toda vez que la caducidad es “una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”4. Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación –se resalta-: “1.- Acerca de la caducidad de la acción contencioso administrativa. El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley.
Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de 4 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”5. (…) Entonces, la ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda 6 , debe ser declarada en la sentencia y conllevará la declaratoria de falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción” 7 . De otra parte, es claro para la Sala que para impartir aprobación de un acuerdo conciliatorio se debe verificar el cumplimiento de ciertos requisitos como el de caducidad, esto es que no haya operado dicha figura en el asunto que se estudia, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998, a cuyo tenor “ No habrá lugar a
conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado" –resaltado fuera de texto-. Siendo así, atendiendo a la norma y jurisprudencia antes transcritas y a las pruebas obrantes en el plenario el asunto de la referencia, la acción se encuentra caducada como se resolvió. Y en consecuencia, confirmará la providencia suplicada. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 10 de septiembre de 2014, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 12 de noviembre de 2013. 5 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6 De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 143 del C.C.A. la caducidad es causal de rechazo de la demanda. 7 Consejo de Estado, sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado número: 25000-23-25000-2004-05678-02(2137-09) actor: José Darío Salazar Cruz, Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado