CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00122-01(44096)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00122-01(44096)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Detención preventiva por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y hurto / DETENCIÓN PREVENTIVA – Absolución / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO El 15 de febrero de 1996, José Alexander Castellanos González falleció en un accidente de tránsito de su moto y el vehículo conducido por Jorge Mario Arboleda Ospina (…). El 13 de junio de 1996, el Fiscal Octavo Delegado de Medellín impuso medida de aseguramiento a Jorge Mario Arboleda Ospina por el delito de homicidio culposo (…) El 20 de junio de 1997, el Juzgado Tercero Penal de Medellín condenó a Jorge Mario Arboleda Ospina por homicidio culposo (…) El 9 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior de Medellín absolvió a Jorge Mario Arboleda Ospina por in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata (…) El 7 de diciembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia absolutoria. CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996;
Exp. 11425. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Desproporcionada y violatoria de procedimientos legales La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – En asuntos de privación injusta de la libertad En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (…) La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña eximente de responsabilidad, consultar sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2852.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – El sindicado dio lugar al daño alegado / MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD – Con fundamento en indicios y pruebas Aunque el Tribunal Superior de Medellín absolvió a Jorge Mario Arboleda Ospina por in dubio pro reo, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues fue el que motivó que se le dictara medida de aseguramiento dado que huyó del lugar de los hechos, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia
víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del demandante, con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. COSTAS – Presupuestos Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C.,dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00122-01(44096)
Actor: JORGE MARIO ARBOLEDA OSPINA Y OTRO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-La ostenta la Rama Judicial porque el proceso llegó a juicio.
EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConducta determinante para la imposición de la medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Jorge Mario Arboleda Ospina por el delito de homicidio culposo y un Tribunal lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2003, Jorge Mario Arboleda Ospina y otro, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de su privación de la libertad de aquel. Solicitó1000 SMLMV para la víctima directa y 500 SMLMV para su hija, por perjuicios morales y lo que resultara probado, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que un Fiscal le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio culposo y que un Tribunal lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial. El 18 de enero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que un Tribunal lo absolvió. El 4 de julio de 2007 se corrió
traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar 1Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. concepto, respectivamente. El demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 13 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque los documentos fueron aportados en copia simple. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de marzo de 2012 y admitido el 7 de junio de 2012. El recurrente esgrimió que aportó los documentos que acreditan que la privación de la libertad fue injusta. El 5 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad fue injusta pues un Tribunal lo absolvió por in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -9 de diciembre de 2003porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de diciembre de 2001, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en que no casó la sentencia que absolvió a Jorge Mario Arboleda Ospina [hecho probado 6.6]. Los plazos de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, según lo dispuesto por el artículo 121 del CPC. Como el 7 de diciembre de 2003 fue día feriado, el término para presentar la demanda expiró el siguiente día hábil, esto es, el 9 de diciembre de 2003, de conformidad con el artículo 121 del CPC. Legitimación en la causa
4. Jorge Mario Arboleda Ospina y Laura Vanesa Arboleda Jiménezson las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y la segunda es su hija [hecho probado 6.7]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada del juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 15 de febrero de 1996, José Alexander Castellanos González falleció en un accidente de tránsito de su moto y el vehículo conducido por Jorge Mario Arboleda Ospina, en la vereda “Media Luna”, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín (f. 40 a 53 c. 1). 6.2. El 13 de junio de 1996, el Fiscal Octavo Delegado de Medellín impuso medida de aseguramiento a Jorge Mario Arboleda Ospina por el delito de homicidio culposo, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín (f. 40 a 53 c. 1). 6.3. El 20 de junio de 1996, el Fiscal Octavo Delegado de Medellín ordenó la privación de la libertad de Jorge Mario Arboleda Ospina quien ingresó en esta
fecha a la cárcel de Bellavista, Antioquia, según da cuenta copia simple de la orden de encarcelamiento n°. 074 de esa fecha (f. 364 c. 1). 6.4. El 20 de junio de 1997, el Juzgado Tercero Penal de Medellín condenó a Jorge Mario Arboleda Ospina por homicidio culposo, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida en esa fecha (f. 2 a 39 c. 1). 6.5. El 9 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior de Medellín absolvió a Jorge Mario Arboleda Ospina por in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida en esa fecha (f. 40 a 53 c. 1). 6.6. El 7 de diciembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia absolutoria, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida en esa fecha (f. 40 a 53 c. 1).El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 establecía que la providencia que decidía el recurso de casación quedaba ejecutoriada el día en que era suscrita por el funcionario correspondiente y como la providencia que resolvió el recurso de casación es de 21 de noviembre de 2002, se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 10 a 53 c. 1). 6.7. Jorge Mario Arboleda Ospina es padre de Laura Vanesa Arboleda Jiménez, según da cuenta copia auténtica de su registro civil de nacimiento(f. 74 c.1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos
de privación de la libertad
7. El daño está demostrado porque Jorge Mario Arboleda Ospinaestuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 20 de junio de 1996 hasta el 9 de septiembre de 1997 [hechos probados 6.3 y 6.5].
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales5.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima6, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la
administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 6Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio7. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas
de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”8la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
11. La Fiscalía Octava Delegada impuso medida de aseguramiento a Jorge Mario Arboleda Ospina [hecho probado 6.2], porque abandonó el lugar en el que ocurrió el accidente entre el vehículo que conducía y la moto que conducía José Alexander Castellanos González, quien falleció.
El Juzgado Tercero Penal de Medellín condenó a Jorge Mario Arboleda Ospina por homicidio culposo [hecho probado 6.4], al ser causante del accidente de tránsito en el que falleció José Alexander Castellanos González, pues conducía en contravía y por huir del lugar de los hechos: Conducir en contravía, que fue lo que en su momento el demostrado hizo, es de por sí conducta ilícita que genera culpa por su resultado cuando fue previsible y cualquier conductor, y más uno novato, tiene que saber que 7Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la
presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. sobre todo en esa vía en que los hechos sucedieron […] cualquier centímetro en contravía puede resultar fatal, como en efecto resultó en el caso que nos ocupa […] Pues bien, el que Jorge Mario Arboleda Ospina, que como en precedencia se ha demostrado, fue el sujeto agente causante del accidente en que perdió la vida Castellanos González, abandonó el lugar del mismo, resulta en autos verdad de perogrullo como que el mismo lo admitió […] No precisan, de acuerdo al acervo probatorio recaudado, mayores disquisiciones para determinar que al causante de la colisión no le asistió causa que lo justificara en su huida del sitio. La misma timidez con que trató de introducirla, amén de las contradicciones, por no decir imprecisiones o mendacidades, en las que incurre, dejan al descubierto que la única razón de su escapatoria no fue otra que la de tratar de buscar impunidad […] (f. 29 a 31 c. 1). Aunque el Tribunal Superior de Medellín absolvió a Jorge Mario Arboleda Ospina por in dubio pro reo, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues fue el que motivó que se le dictara medida de aseguramiento dado que huyó del lugar de los hechos, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la
libertad en contra del demandante, con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍQUESE la sentencia del 13 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala