🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00183-01(46637)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00183-01(46637)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD ILEGAL DEL ESTADO / COLABORACIÓN CON GRUPO PARAMILITAR - Amenaza de muerte contra trabajadores municipales / VULNERACIÓN DEL FUERO SINDICAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, la Sala encuentra que está plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto las amenazas contra su vida e integridad perpetradas por funcionarios públicos del municipio de Amagá, en asocio ilícito con miembros del grupo paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, para que renunciaran a su fuero sindical y poder terminar sus contratos de trabajo, como en efecto ocurrió, configura -como se verá- una vulneración grave de derechos humanos, laborales y sindicales en perjuicio de los demandantes. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAFundamento normativo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde que se materializó la violación de los derechos laborales y del derecho de asociación sindical / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Tiene en cuenta el despido del trabajador sindicalizado En cuanto a la oportunidad para formular la acción de la referencia, advierte la

Sala que ésta se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, la vulneración a sus derechos laborales y sindicales, se produjo por las amenazas ejercidas en su contra por miembros de un grupo paramilitar en asocio con funcionarios del municipio demandado, para que renunciaran a su fuero sindical y poder así despedirlos. (…) Por lo tanto, entiende la sala que la vulneración a los derechos laborales y sindicales de los demandantes se concretó con la terminación de sus contratos de trabajo, pues, de no haber renunciado al fuero sindical, no hubieran sido despedidos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESPIDO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO - No fue objeto de la causa petendi / IMPOSIBILIDAD DE DEMANDAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO - Existencia de amenazas contra trabajadores para renunciar al fuero sindical En este punto, cabe señalar que la demanda no se encuentra dirigida a cuestionar los actos administrativos a través de los cuales se dieron por terminados los contratos de trabajo, sino que lo que se persigue es la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho dañoso consistente en que, mediante amenazas ejercidas por miembros de un grupo ilegal -AUC-, en asocio con funcionarios del municipio, se hubiera obligado a los trabajadores a renunciar a su fuero sindical, para poder despedirlos, como en efecto ocurrió. Cabe agregar que, si bien los trabajadores hubieran podido

demandar el acto administrativo que les declaró terminados sus contratos de trabajo dentro de los dos meses siguientes al despido, lo cierto es que existía fundado temor a ver afectada su vida e integridad, luego de las amenazas que dicen que recibieron por las AUC para que renunciaran a su fuero sindical y para que no denunciaran los hechos de los cuales fueron víctimas. INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO - Participación de las autoridades municipales en hecho ilícito / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO - Las amenazas contra los trabajadores no fueron actos aislados de grupos ilegales [P]ara la Sala es claro que las amenazas contra los trabajadores sindicalizados, perpetradas por funcionarios públicos del municipio demandado, en asocio ilícito con miembros de un grupo paramilitar, no fue consecuencia de un acto aislado perpetrado por grupos ilegales, sino que se dio con la finalidad de poder hacer la restructuración administrativa y de personal en la administración municipal de Amagá. Por lo tanto, no resultaría razonable concluir que ese hecho ilícito -asocio con paramilitares para amenazar a los trabajadores-, ocurrió por el hecho exclusivo de un tercero; por el contrario, quedó establecido que, a los pocos días de haber presentado la renuncia al sindicato por parte de los acá demandantes, el alcalde municipal (…) expidió los decretos para terminar sus contratos de trabajo y así dar cumplimiento a los lineamientos de la Ley 617 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE AMAGÁ / FALLA

DEL SERVICIO / VULNERACIÓN DEL FUERO SINDICAL / VIOLACIÓN DEL

DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS

LABORALES / ACTIVIDAD ILEGAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO

[S]iendo función del Estado -a través de los servidores públicossalvaguardar la vida y derechos de los ciudadanos, se torna inconcebible e infame que la principal autoridad municipal establezca alianzas con grupos ilegales con el fin de perpetrar la comisión de delitos. Tal actuación ilegal e ilícita, cometida bajo su investidura de máxima autoridad municipal, no sólo desconoció el marco jurídico que regula su acción, sino que trascendió al ámbito penal por la ejecución de conductas dolosas que, sin duda, comprometen la responsabilidad del Estado, toda vez que, al ejercer la función pública encomendada de la mano con actores armados ilegales para vulnerar derechos laborales y sindicales, incurrió en una aberrante falla del servicio. ACTIVIDAD SINDICAL - Protección constitucional y convencional / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - Alcance / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala aprovecha esta oportunidad para reiterar que la actividad sindical resulta de vital importancia dentro un régimen democrático, pues comporta la vía de interlocución más efectiva con que cuentan los trabajadores frente a su contraparte patronal y, en ese orden de ideas, se erige como un instrumento necesario para el establecimiento de un orden social justo. La protección de la

actividad sindical es de rango constitucional y está consagrada en el artículo 39 Superior. (…) La Corte Constitucional, refiriéndose a la importancia de la protección de este derecho de carácter fundamental, así como a la obligación del Estado de proteger su libre ejercicio. (…) Asimismo, los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, y en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, establecieron la obligación para el Estado de garantizar el derecho a la asociación sindical. (…) En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, firmada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, incorporada al derecho interno por medio de la Ley 16 de 1972, [que] en su artículo 16 [lo] prevé. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la protección del ejercicio del derecho de asociación sindical, consultar sentencia de la Corte constitucional, de 02 de noviembre de 2000, Exp. C-1491, M.P. Fabio Morón Díaz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 39 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y

CULTURALES / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

POLÍTICOS / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / LEY 74

DE 1968 / LEY 16 DE 1972

ACTIVIDAD ILEGAL DEL ESTADO - Colaboración o apoyo con grupos al margen de la ley / CASO PARAMILITARISMO / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Falla sistemática y estructural del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO - Crímenes de paramilitares con colaboración de miembros del Estado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]stima la Sala necesario llamar la atención sobre el crecido número de condenas contra el Estado colombiano, proferidas en casos en los cuales se ha acreditado que miembros suyos han mantenido relaciones de apoyo y colaboración con grupos paramilitares para la comisión de graves crímenes, al punto que se ha establecido que tales nexos constituyen una práctica sistemática y generalizada en materia de violaciones graves a derechos humanos. En efecto, la Sección Tercera ha debido condenar en diversas ocasiones al Estado por tales vínculos criminales. De estas situaciones fácticas se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio, por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal. (…)El anterior cúmulo de casos sobre crímenes perpetrados por paramilitares con la colaboración de miembros del Estado pone de presente una falla sistemática y estructural relacionada con la comisión de graves violaciones a los derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario por parte del Estado colombiano, fallas éstas que debilitan la institución estatal y que dificultan su

adecuado accionar y, de paso, comprometen la estabilidad misma del Estado y de la sociedad NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por violaciones graves a derechos humanos derivada del apoyo o colaboración de entidades estales con grupos al margen de la ley, consultar providencias de 7 de febrero de 2013, Exp. 21541, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 21 de noviembre de 2013, Exp. 29764, C.P. Enrique Gil Botero; de 12 de diciembre de 2014, Exp. 29715, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 31 de enero de 2006, Caso la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Procedente / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Amenazas de muerte contra trabajadores en asocio con grupos al margen de la ley / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / ACTIVIDAD ILEGAL DEL ESTADO - Colaboración con grupo paramilitar La Sala considera que el daño que originó el proceso de la referencia comportó una especial gravedad, dado que la conducción de los trabajadores a una zona rural aislada, para luego ser objeto de amenazas de muerte por parte de funcionarios públicos municipales en asocio con paramilitares, con el fin de que

renunciaran a su fuero sindical, para luego ser despedidos, como ocurrió finalmente, evidencia tanto la arbitrariedad y el atropello del poder público, como el padecimiento moral, la angustia y el temor experimentado por los trabajadores frente a esa situación, todo lo cual permite inferir una grave afectación moral de los acá demandantes; por ende, negar dicho reconocimiento de perjuicios entrañaría el desconocimiento de los valores, principios y fines que tanto los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos como la propia Constitución consagran, en particular en este caso concreto, en lo que atañe a la dignidad humana y a la protección de los derechos laborales y sindicales. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL - Prevalencia de medidas no pecuniarias / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Eventos de procedencia [M]ediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales. (…) Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no es posible adecuarlos al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y

constitucionalmente amparados”. (…)Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver. (…) Es decir, según la sentencia transcrita el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVAProcedencia. Carácter no pecuniario En el presente asunto, para la Sala resulta claro que, tal como se dejó establecido en el capítulo precedente de esta sentencia, como consecuencia de las amenazas contra su vida los trabajadores sindicalizados renunciaron a su fuero sindical y, posteriormente, fueron despedidos, lo cual significó la afectación grave de sus derechos laborales y sindicales. Así las cosas, la Sala, en aplicación del principio de reparación integral y con apoyo en lo dicho en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, decretará (…) medidas de carácter no pecuniario, para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de la falla del servicio que produjo el daño que originó el proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

PERJUICIO MATERIAL - Improcedente / INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - Reconocida al producirse el despido de los trabajadores / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE - No acreditado La Sala considera que el daño material debe estimarse con base en elementos de prueba que permitan acreditar un perjuicio cierto. En el presente caso se tiene que según la certificación expedida por la alcaldía de Amagá, cada uno de los trabajadores despedidos acá demandantes recibió una indemnización laboral por la terminación de su respectivo contrato de trabajo, razón por la cual no se decretará indemnización de perjuicios por este rubro, comoquiera que no se

demostró su causación. Adicionalmente, en el proceso no obran elementos suficientes para determinar la pérdida de ingresos sufrida por los demandantes como consecuencia del hecho dañoso, así como tampoco resulta posible establecer el período a indemnizar por dicho concepto, comoquiera que recibieron una indemnización por el despido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00183-01(46637)

Actor: JORGE ELIÉCER AGUDELO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE AMAGÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de diciembre de 2003, los señores Jorge Eliécer Agudelo Agudelo, William de Jesús Agudelo Osorio, Omar León Álvarez Mejía, Manuel Salvador Cañas Ortiz, Carlos Mario Cardona Salinas, Nebardo Antonio Cano Rojas, Carlos Enrique Colorado Agudelo y su esposa Adela de Jesús Quiroz Sánchez, María Ofelia Corrales, Lucelly de Jesús Cortés Gil, Álvaro de la Cruz Chavarriaga, María Aracelly Holguín Holguín, Orlando de Jesús Chica Obando y su esposa Ana

Margarita Restrepo Sánchez (quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor Jorge Andrés Chica Restrepo), José Libardo Grisales López y su esposa Alba Lucía Hernández, Javier Antonio León Valencia y su esposa Alba Yudis León Carmona (y su hijo menor Andrés León León), Libardo de Jesús León Rendón y su esposa Gudiela Fátima Quintero Vélez, Gustavo de Jesús León Hurtado, Antonio de Jesús Molina Flórez, Ángel Gabriel Tabares Tabares y su esposa Clara Patricia Espinosa Taborda, Arnulfo de Jesús Toro Arredondo y su esposa Damaris del Socorro Usma Gómez, Samuel de Jesús Urrego Gómez y su esposa María Fanny Calle Hurtado, Jorge Emilio Vásquez Sánchez y Luz Marina Vélez Martínez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Amagá (Antioquia), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la vulneración de sus derechos laborales y sindicales, toda vez que, mediante amenazas ejercidas por miembros de la administración municipal en asocio con un grupo paramilitar, fueron obligados a renunciar a su fuero sindical, para posteriormente dar por terminados sus contratos de trabajo en la alcaldía de ese municipio. Concretamente, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal): “1.1. Que se declare responsable administrativamente al municipio de Amagá (Antioquia-Colombia), por la violación injusta y grave de los derechos fundamentales de mis mandantes, contenidos en la Carta Política y en la declaración de principios y

derechos fundamentales en el Trabajo proclamadas por la OIT en 1998. “Que, como consecuencia, se sirva condenar al ente demandado, al reconocimiento y pago de las indemnizaciones derivadas de los siguientes perjuicios: “1.2.1. Morales. Para todos y cada uno de los demandantes, calculados entre uno (1) y mil (1000) salarios mínimos legales vigentes, incluidas las esposas y los hijos menores, según lo determine el fallador dentro de su prudente arbitrio. “1.2.2. Materiales. En su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, para los trabajadores demandantes, calculados entre quinientos (500) y dos mil (2000) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno de ellos, según lo determine el fallador dentro de su prudente arbitrio. Los perjuicios materiales de daño emergente deberán ser calculados actuarialmente, desde cuando empezaron a causarse hasta la fecha de desvinculación y hasta el día del cumplimiento de 65 años de edad, que en Colombia es la edad de retiro forzoso o ‘muerte laboral’. “1.2.3. Vida de relación. Para todos los actores, toda vez que, tanto a los trabajadores injustamente desvinculados, como a sus esposas e hijos menores, especialmente, les cambió sus condiciones de existencia, este perjuicio deberá ser reparado entre uno (1) y mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo determine el fallador dentro de su prudente juicio. “1.2.4. Síquico. Para los actores que se les compruebe dentro del proceso una afección sicológica derivada de los hechos materia

del proceso, para lo cual deben ser indemnizados entre uno (1) y mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, según lo determine el fallador dentro de su prudente juicio” (fls. 128 a 129

C. 1).

Como fundamento de tales pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, que el 6 de diciembre de 2001 el Jefe de Obras Públicas del municipio de Amagá (Antioquia) ordenó reunir a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios y Entes Descentralizados de Colombia, “SINTRASEMA”, Subdirectiva Amagá, les ordenó subir a unos vehículos de la Alcaldía y los condujo hasta una finca en el corregimiento denominado Minas. Manifestaron que, una vez llegaron a ese lugar, el Jefe de Obras les lanzó improperios a los sindicalistas y les presentó al jefe de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCde la región, quien se identificó como “Efraín Mendoza”, el cual también les lanzó improperios y los amenazó para que renunciaran de forma inmediata al sindicato, so pena de atentar contra sus vidas. Ese mismo día, el presidente del Sindicato, señor Orlando Chica, fue secuestrado por el jefe de las AUC, lo trasladaron con rumbo desconocido y luego de 12 horas fue liberado. Después de su liberación, manifestó a los demás miembros del sindicato que debían elaborar las renuncias, porque estaban en riesgo sus vidas. En vista de lo anterior, los miembros del sindicato presentaron sus respectivas renuncias al sindicato, se las comunicaron al alcalde del municipio de

Amagá y pocos días después, entre el 14 de diciembre de 2001 y el 17 de enero de 2002, el alcalde municipal expidió los decretos mediante los cuales dio por terminados sus contratos laborales. Agregaron que, por causa de las graves amenazas de muerte, los trabajadores no adelantaron acciones judiciales ni denunciaron tales hechos, por cuanto los abogados de la región no aceptaron adelantar dichas acciones, por miedo a las represalias. Finalmente, en relación con los hechos antes descritos, los demandantes manifestaron que son constitutivos de una grave violación de sus derechos humanos y de sus derechos laborales y sindicales, la cual fue perpetrada por las principales autoridades municipales en asocio criminal con miembros de un grupo paramilitar, lo cual constituye una grave falla del servicio que comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado (fls. 127 a 148 C. 1).

2. La demanda se admitió el 23 de marzo de 2004 y se notificó al municipio demandado y al Ministerio Público en debida forma (fls. 158 a 165 C. 1).

En su contestación, el municipio de Amagá se opuso a las pretensiones de la demanda; para tal efecto, manifestó que no era cierto que los trabajadores sindicalizados hubieran sido despedidos en las circunstancias que narra la demanda, pues su renuncia al fuero sindical se produjo de forma voluntaria y la posterior desvinculación laboral se produjo por la reestructuración administrativa del municipio, en aplicación de la Ley 617 de 2000, la cual contó con el aval del Ministerio de Hacienda. Agregó que, con fundamento en dicha autorización y luego de validar el

cumplimiento de los requisitos legales, se procedió a terminar los contratos de trabajo, pero, en todo caso, a los trabajadores les fueron reconocidos todos sus derechos laborales y prestacionales; además, varios de ellos continuaron trabajando en una empresa de aseo que tenía contrato con el municipio de Amagá y los demás trabajadores adquirieron vehículos con los cuales empezaron a trabajar transportando pasajeros entre las veredas de la región, de modo que no se les causó perjuicio alguno (fls. 166 a 173 C. 1).

3. Vencido el período probatorio, el 5 de noviembre de 2008 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 404 C. 1). 3.1. En sus alegatos, la parte actora reiteró que en el presente caso se configuró una grave violación de derechos humanos y de los derechos laborales y sindicales de los trabajadores, toda vez que, mediante constreñimiento ejercido por miembros de un grupo paramilitar, en asocio con funcionarios de la alcaldía de Amagá, se logró que los trabajadores renunciaran a su fuero sindical, para luego ser despedidos.

Agregó que, por los mismos hechos que dieron origen al proceso de la referencia, el Juzgado Penal Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2005, declaró la responsabilidad penal del entonces alcalde del municipio de Amagá, por los delitos de concierto para delinquir y violación de los derechos de reunión y asociación, providencia que fue confirmada por el Tribunal

Superior de Medellín. A partir de lo anterior, manifestó que se encontraba acreditaba la falla del servicio en este asunto (fls. 859 a 867 C. 1). 3.2. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 409 C. 1).

4. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012, denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, el Tribunal a quo consideró, básicamente, que la parte actora no logró probar que las renuncias presentadas por los demandantes ante el alcalde del municipio de Amagá fueran provocadas por la supuesta coacción ilegal ejercida por el alcalde municipal o sus funcionarios y tampoco se probó que éstos hubieran solicitado la colaboración de un grupo al margen de la ley para ejercer la supuesta presión a los trabajadores para que renunciaran a su fuero sindical. En este sentido, agregó que, si bien la parte actora allegó copia de una sentencia condenatoria contra “un funcionario de la alcaldía de Amagá”, lo cierto era que ese documento fue allegado en copia simple y, además, esa prueba no fue solicitada de forma conjunta por las partes, por lo cual no podía valorarse en este caso. De otra parte, agregó que, en el evento de aceptarse que hubo amenazas por grupos al margen de la ley contra los trabajadores, ese hecho solo probaría que fue la actuación ilegal de un tercero, la que produjo el perjuicio que originó el proceso de la referencia.

Finalmente, señaló que estaba probado que el proceso de restructuración o ajuste fiscal del municipio de Amagá se realizó en legal forma y que “las renuncias fueron otorgadas (sic) de forma libre y válida”, por lo que no había lugar a declarar la pretendida falla del servicio de dicho municipio (fls. 411 a 448 C. Ppal.).

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que, contrario a lo afirmado por el tribunal de primera instancia, debía tenerse como prueba válida la sentencia penal contra el entonces alcalde de Amagá, con la cual se acredita de forma suficiente que altos funcionarios de la alcaldía entablaron alianzas con grupos paramilitares para amenazar y presionar a los miembros del sindicato, con el fin de que renunciaran a su fuero sindical y así poder despedirlos, objetivo que finalmente se logró.

Reiteró que se acreditó una grave falla en el servicio por parte de la entidad territorial demandada, dado que el hecho dañoso se produjo por las alianzas de miembros de la administración con grupos paramilitares, lo cual constituyó tanto una vulneración de derechos humanos, como de los derechos laborales y sindicales de los miembros del sindicato, hecho que genera al Estado la obligación de reparar los perjuicios causados a las víctimas (fls. 450 a 466 C. Ppal.).

6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 26 de noviembre de 2012 y se admitió en esta Corporación el 3 de julio de 2013 (fls. 467 y 473 C.

Ppal.). 6.1. En el traslado para alegar de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación e insistió en que se acreditó de forma suficiente una grave falla del servicio, como consecuencia de las vulneraciones a derechos humanos y sindicales por parte de miembros de las AUC y de funcionarios de la alcaldía de Amagá. 6.2. En esta etapa procesal tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 476 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, por cuanto la pretensión principal, consistente en que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante, derivados de la vulneración a derechos sindicales y laborales, asciende a 2.000 SMLMV, solicitados a favor de cada demandante.

Para la época de interposición del recurso de apelación1, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la 1 23 de mayo de 2012. acción de reparación directa cuya cuantía excediera la suma de 500 SMLMV2, monto que en el presente asunto se encuentra ampliamente superado.

2. Oportunidad para demandar En cuanto a la oportunidad para formular la acción de la referencia, advierte la Sala que ésta se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, la vulneración a sus derechos laborales y sindicales, se produjo por las amenazas ejercidas en su contra por miembros de un grupo paramilitar en asocio con funcionarios del municipio demandado, para que renunciaran a su fuero sindical y poder así despedirlos, hecho que se efectuó mediante los Decretos 159, 161 y 164, de 14, 19 y 21 de diciembre de 2001, y los Decretos 2 y 5 de 2 y 17 de enero de 2002, respectivamente, mediante los cuales se declaró terminados sus contratos laborales.

Por lo tanto, entiende la sala

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...