🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00249-01(40981)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00249-01(40981)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FUENTE DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEY ESTATURARIA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: “El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]”.

CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

PROVIDENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO / PROCESO PENAL /

OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRECLUSION DE LA

INVESTIGACIÓN El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUS

APOR PASIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / MINISTERIO DE JUSTICIA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / AUTORIDAD JUDICIAL El Ministerio de Justicia no representa a la Nación, cuando se demanda la responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación cuando se demanda a las autoridades judiciales, ver Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico

4.1].

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO /

SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO

DE LAS COPIAS SIMPLES / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL /

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD / PROCESO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / CAPTURA / CLASES DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena

igual o superior a 4 años de prisión. (…)como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió (…), no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la detención con fines de indagatoria, consultar Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B].

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00249-01(40981)

Actor: LUIS ARMANDO OSPINA JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia por privación de la libertad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NaciónFiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía capturó a Luis Armando Ospina Jaramillo para rendir indagatoria sindicado de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad

de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 15 de diciembre de 2003, Luis Armando Ospina Jaramillo en su nombre y en representación de su hijo Kevin Sneyder Ospina Rueda; Claudia Patricia Rueda Gallo, Olga Lucía Ospina Jaramillo y Mariela de Jesús Jaramillo Parra, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Justicia para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Luis Armando Ospina Jaramillo, entre el 8 y el 23 de abril de 2002. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales y lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 8 de abril de 2002 la Fiscalía capturó a Luis Armando Ospina Jaramillo por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Resaltó que la Fiscalía ordenó su libertad al resolver la situación jurídica y, posteriormente, precluyó la investigación por ausencia de pruebas. Adujo que no cometió los hechos punibles.

II. Trámite procesal

El 2 de febrero de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia, al oponerse a las pretensiones, señaló que no intervino en los hechos. La NaciónFiscalía General de la Nación expuso que solo existió la captura. El 11 de julio de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque la detención del demandante era una carga que no estaba obligado a soportar. Declaró probada la excepción de indebida representación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación el cual fue concedido el 30 de marzo y admitido el 12 de mayo de 2011. La recurrente esgrimió que en el proceso no se encuentra acreditada la falla en el servicio. El 2 de junio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las

controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -15 de diciembre de 2003porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de abril de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 6.5]. Legitimación en la causa

4. Luis Armando Ospina Jaramillo, Kevin Sneyder Ospina Rueda, Olga Lucía Ospina Jaramillo y Mariela de Jesús Jaramillo Parra son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar

[hecho probado 6.6]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura, investigación y preclusión. El

Ministerio de Justicia no representa a la Nación, cuando se demanda la responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales5.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.1].

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 8 de abril de 2002, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación capturó a Luis Armando Ospina Jaramillo con fines de indagatoria por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, según da cuenta copia simple del acta de allanamiento del domicilio del demandante de esa fecha

(f. 37 c. 1). 6.2 El 11 de abril de 2002, Luis Armando Ospina Jaramillo rindió indagatoria ante

la Fiscalía 94 Seccional comisionada ante la IV Brigada del Ejército, según da cuenta copia simple de la diligencia de esa fecha (f. 38 a 39 c.1). 6.3 El 12 de abril de 2002, Luis Armando Ospina Jaramillo ingresó al establecimiento carcelario de Bellavista, según da cuenta orden de encarcelamiento nº. 018 con radicado 510860 (f. 40 c. 1). 6.4 El 23 de abril de 2002, la Fiscalía 23 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Luis Armando Ospina Jaramillo por los delitos concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 41 a 57 c.1). 6.5 El 3 de abril de 2003, la Fiscalía 23 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín precluyó la investigación en contra de Luis Armando Ospina Jaramillo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 153 a 193 c.1). La providencia quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2003, conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, pues una vez notificada la providencia no se interpusieron recursos, según da cuenta copia simple de la constancia de notificación de 21 de abril de 2003 (f. 360 c. 2). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento

jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.6 Luis Armando Ospina Jaramillo es hijo de Mariela de Jesús Jaramillo Parra, padre de Kevin Sneyder Ospina Rueda y hermano de Olga Lucia Ospina Jaramillo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 3 a 6 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado.

7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo7.

8. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena

igual o superior a 4 años de prisión.

9. En este caso, está demostrado que Luis Armando Ospina Jaramillo fue capturado el 8 de abril de 2002 con fines de indagatoria y que el 23 del mismo mes y año recobró la libertad y la Fiscalía 23 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra [hechos probados 6.1 a 6.4].

Como los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas por los cuales fue capturado Jorge Alberto Blanco Parra, tienen previstas penas de prisión de 3 a 6 años y de 3 a 10 años, respectivamente, procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Luis Armando Ospina Jaramillo, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el

artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 30 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de indebida representación alegada por la Nación-Ministerio de Justicia. SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...