CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00282-01(44765)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00282-01(44765)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de junio de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp, 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGAS PROCESALES / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN
/ PLAZO El ejercicio oportuno de la acción. La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. (…) [R]especto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha dicho la Sala, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo artículo 144 ordinal 3 e incluso declararla de oficio el juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Por otra parte debe señalarse que, la facultad potestativa de accionar, comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se
torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 144 ORDINAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143
INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de noviembre de 2012, exp, 44474, C.P, Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 23 de junio de 2011, exp, 21093, C.P, Hernán
Andrade Rincón PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SINDICADO / SENTENCIA ABSOLUTORÍA / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /
DAÑO / PECULADO POR APROPIACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / LIBERTAD PROVISIONAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra (…) [E]s dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa, en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que, según el libelo, fueron sufridos por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor (…) Ahora bien, para determinar el momento a partir del cual
ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso que hoy corresponde a esta Colegiatura decidir, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 23 de noviembre de 2001 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, mediante la cual se absolvió al señor (…) de los cargos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y se ordenó que continuara en libertad provisional, de la cual ya venía gozando. En este sentido se tiene que el 4 de diciembre de 2001 se fijó el edicto correspondiente para efecto de la notificación de la providencia, el cual fue desfijado el 7 de diciembre siguiente, sin que aparezca en el expediente noticia alguna sobre la interposición de recurso de apelación o sobre el trámite del grado de consulta frente al citado fallo.(…) De conformidad con el anterior precepto legal y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la sentencia del 23 de noviembre de 2001 quedó debidamente ejecutoriada el 12 de diciembre de la misma anualidad, por lo que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió, en principio, entre el 13 de diciembre de 2001 y el 13 de diciembre de 2003; sin embargo, como esta última fecha era un sábado, el término de caducidad corrió hasta el primer día hábil siguiente, es decir el 15 de diciembre de 2003, tal como lo ha reiterado esta Corporación en varias oportunidades bajo la aplicación del artículo 62 del Código
de Régimen Político y Municipal . Revisado el expediente, la Sala observa que la demanda de reparación directa fue presentada el 16 de diciembre de 2003, por lo que forzoso resulta concluir, que fue interpuesta por fuera del término legal establecido por el legislador, término que, como ya se expuso anteriormente, tiene un carácter preclusivo frente al ejercicio del derecho de acción. Es del caso señalar que, una vez revisado el expediente en su totalidad, la Sala no encuentra ninguna prueba que indique la existencia de una eventual solicitud de conciliación prejudicial formulada por los demandantes, con la que se pudiera haberse suspendido el conteo del término de caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 197 / CÓDIGO DE
RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 62
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002. exp: 13622, C.P, María Elena Giraldo Gómez; sentencias proferidas el 26 de mayo de 2016, exps, 44241,42127, 40778, 39061, 40211 y 38991, C.P, María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13622, C.P, María Elena Giraldo
Gómez. FALTA DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA PENAL / REGISTRO DE MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA
[L]a Sala encuentra que dentro plenario no reposa la sentencia penal supuestamente proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, como tampoco el registro civil de matrimonio del señor (…) ni los registros civiles de nacimiento de los señores (…) Asimismo, no reposa el registro civil de matrimonio de los padres de (…) Al verificase la foliatura del cuaderno de primera instancia, donde reposan los documentos aportados como anexos junto con la demanda, se puede apreciar que la foliatura es consecutiva y que tales documentos obran del folio 1 al 145. Adicionalmente, en el fallo dictado en primera instancia en el presente proceso sólo se hizo alusión a la sentencia penal de primera instancia, mientras que en el recurso de apelación la parte actora afirmó que la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia era suficiente elemento de juicio para condenar a las demandadas por la privación injusta de la libertad del señor (…) todo lo cual permite considerar
que los documentos que se echan de menos nunca fueron aportados con el libelo demandatorio y no existe ningún medio de convicción en el plenario que enerve la ocurrencia de la caducidad de la acción. En este sentido vale señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia (…) unificó la jurisprudencia en torno a la competencia del juez ad quem con ocasión del recurso de apelación, oportunidad en la cual la Sala acogió la tesis conforme a la cual la competencia del juez ad quem está limitada, en principio, a los aspectos que señale el recurrente. Para la Sala, sin embargo, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admite excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales. A título de ejemplo se señalaron en el fallo algunos asuntos procesales, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, entre otros, deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito. (…) A la luz de todo lo anterior, se reafirma que el análisis aquí efectuado parte de lo que aparece probado en el expediente, realidad procesal que impone declarar la ocurrencia de la caducidad de la acción y, en consecuencia, denegar las pretensiones incoadas en la demanda, como en efecto se hará.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp, 500012331000199706093 01
(21060), C.P, Mauricio Fajardo Gómez y providencia fechada en abril 1 de 2009, exp, 32800, C.P, Ruth Stella Correa Palacio. Así mismo, ver, Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P, Carlos Gaviria Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00282-01(44765) Actor: ANTONIO JULIO GUTIERREZ AGUIRRE Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Referencia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / caducidad de la acción / el juzgador debe declararla de oficio. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Octava de Decisión, el 5 de junio de 2012, mediante la cual se
denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Los señores Antonio Gutiérrez de la Cruz, Edda Aguirre de Gutiérrez, Antonio Julio Gutiérrez Aguirre actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Catherine Gutiérrez Torres, Cristina Isabel e Iván Javier Gutiérrez Dede, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación, solicitaron que se declarara a las demandadas responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre.
Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales la suma global de mil doscientos noventa y cuatro millones sesenta y seis mil novecientos cincuenta y tres pesos ($1.294.066.953). Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra varios ex servidores públicos, entre ellos el señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre, contra quien se profirió orden de captura, la cual se hizo efectiva el 4 de enero de 1999. Se adujo que, una vez detenido el señor Gutiérrez Aguirre fue llevado a la Cárcel de Caucasia, donde permaneció 4 días, después estuvo en detención domiciliaria hasta el 10 de marzo de 2000 en virtud de una decisión de libertad
por Habeas Corpus proferida por el Juez Penal Municipal de Caucasia. Se agregó que el 23 de noviembre de 2001 se profirió sentencia absolutoria frente a los cargos imputados al señor Gutiérrez Aguirre, no obstante lo cual se le otorgó libertad condicional, toda vez que la sentencia era consultable. Finalmente, se sostuvo en el libelo que, durante el tiempo en el señor Gutiérrez Aguirre permaneció privado de la libertad sufrió muchos perjuicios, pues su relación matrimonial se terminó, no pudo viajar Estado Unidos y se le venció su visa y después en libertad no pudo conseguir un empleo porque la prensa publicó los hechos que lo involucraron a nivel nacional. La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de diciembre de 20031 y en auto del 19 de octubre de 2004 fue admitida, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas2 y al Ministerio Público3. Durante el término de fijación en lista la Nación – Ministerio del Interior y Justicia propuso como excepción la “indebida representación en la causa por pasiva”, para lo cual señaló que en los hechos narrados en la demanda no hubo intervención de la entidad4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda5 y sostuvo que era su deber investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los entes competentes, de manera que la absolución dispuesta en la sentencia proferida por el juzgador penal a favor del señor Gutiérrez Aguirre, por falta de pruebas, no conllevaba decir que su detención fuera
injusta y comprometiera la responsabilidad patrimonial de la entidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de octubre de 20076 abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 16 de febrero de 20107, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 De conformidad con el sello de radicación visible a folio 168 del cuaderno principal. 2 Folio 177 y 178 del cuaderno principal. 3 Reverso del folio 174 del cuaderno principal. 4 Folios 185 a 190 del cuaderno principal. 5 Folio 191 a 199 del cuaderno principal. 6 Folio 245 del cuaderno principal. 7 Folio 297 del cuaderno principal. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 5 de junio de 20128, negó las pretensiones de la demanda, decisión que respaldó con las siguientes consideraciones (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Se observa que en presente caso, la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues lo sostenido a lo largo de la actuación procesal no fue acreditado. No debe olvidarse que es un principio de derecho probatorio el que para logar que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho. En vista de lo anterior, considera este Tribunal que ningún esfuerzo se hizo por la parte actora para que efectivamente se allegara la
copia auténtica y completa del proceso penal adelantado en contra del señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre, con el fin de completar las pruebas decretadas y logar demostrar que efectivamente se había presentado una privación INJUSTA de la libertad. En otros términos no se arrimó al proceso el material probatorio indispensable para realizar el estudio sometido a consideración de la Colegiatura. (….) Así las cosas, la parte actora no cumplió con la carga procesal radicada en ella, para poder sacar avante sus pretensiones. Debía demostrar la privación injusta de la libertad. Sin embargo, lo único que demostró fue que el señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre fue absuelto del delito por el cual se le acusó, más en ningún momento demostró que su privación fuera injusta. (…) Así las cosas para la Sala, ante la ausencia de la mencionada prueba y la inactividad de la parte demandante para logar probar lo afirmado en la demanda, conllevan a que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda”.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte demandante La parte demandante interpuso y sustentó en término el recurso de apelación9 en el que solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y que se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual expuso que con las providencias que se aportaron junto con la demanda era más que suficiente para demostrar la privación injusta de la libertad del señor Antonio Julio Gutiérrez 8 Folios 298 a 308 Cuaderno de segunda instancia 9 Folios 311 a 315 del cuaderno de segunda instancia
Aguirre, pues en la sentencia absolutoria se hizo un estudio de todas las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, las que llevaron a equívocos y que afectaron la libertad del señor Gutiérrez Aguirre.
2. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido mediante providencia del 7 de septiembre de 201210. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión11, oportunidad en que la parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. La parte actora guardó silencio.
El Ministerio Público presentó concepto de fondo, para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial deprecada y se condene a la demandada, toda vez que, a su juicio, se encuentran demostrados los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad del señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre, ya que en la sentencia absolutoria aportada junto con la demanda “se puede evidenciar que respecto a la medida de aseguramiento se presentó privación injusta alegada por la parte actora, puesto que se relata lo siguiente ‘el señor Fiscal expresa que en el curso del debate y la contradicción de las pruebas que se hizo en la audiencia pública, se sacan a relucir varios equívocos en los que cayó la compañera Fiscal que calificó este proceso’ de lo cual se permite concluir que con dicha prueba se configuró una falla del servicio”. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente
asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 Folio 321 del cuaderno de segunda instancia. 11 Mediante providencia de 4 de octubre de 2012, folio 323 del cuaderno de segunda instancia. 5 de junio de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación12.
2. El ejercicio oportuno de la acción La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional13.
Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado: “(…) por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el
derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada (...)”14. Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha dicho la Sala15, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo16, habrá de rechazarla el juez 12 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 13 En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. 15 Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093.
16 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3e incluso declararla de oficio el juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que consagra: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión…” Por otra parte debe señalarse que, la facultad potestativa de accionar, comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-17. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación 17 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por esta Subsección en sentencias proferidas el 26 de mayo de 2016, en los expedientes 44241, 42127, 40778, 39061, 40211 y 38991. con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es
la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”18 (Destacado fuera del texto). Con fundamento en lo anterior es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa, en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que, según el libelo, fueron sufridos por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre. Ahora bien, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso que hoy corresponde a esta Colegiatura decidir, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 23 de noviembre de 200119 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, mediante la cual se absolvió al señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre de los cargos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y se ordenó que continuara en libertad provisional, de la cual ya venía gozando. En este sentido se tiene que el 4 de diciembre de 2001 se fijó el edicto
correspondiente para efecto de la notificación de la providencia, el cual fue desfijado el 7 de diciembre siguiente20, sin que aparezca en el expediente noticia alguna sobre la interposición de recurso de apelación o sobre el trámite del grado de consulta frente al citado fallo. Ahora bien, respecto a la ejecutoria de las providencias en el marco del proceso penal, el Decreto Ley 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en la que el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia profirió sentencia absolutoria a favor del señor Gutiérrez Aguirre, señalaba: 18 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 19 Providencia que obra de folios 15 a 110 del cuaderno principal. 20 Folios 114 a 117 del cuaderno principal. “Artículo 197.- Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.