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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00282-01(44765)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00282-01(44765)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Finalidad / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Finalidad / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Finalidad / ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Termino. Se presentó de forma oportuna Resulta necesario precisar que tanto la oportunidad como el trámite para proponer tales solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia se encuentran reguladas por los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.(…) en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.(…) en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es: en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva. (…) en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. (…) En lo relativo a la

corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil (…) lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil (…) le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.(…) encuentra la Sala que la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia se presentó de manera oportuna, toda vez que, según consta a folio 377 del cuaderno principal del expediente, el término de ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, corrió entre el 23 y el 25 de agosto de 2016, y la solicitud se allegó al proceso el 18 de agosto de 2016

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Niega. No existen dudas razonables en el fallo de segunda instancia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Niega. No existen errores gramaticales o cambio de palabras en la providencia recurrida / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega. No constituye una tercera instancia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Niega. No es una tercera instancia Al revisar el contenido de la solicitud presentada por la parte actora, se evidencia que la petición no se enmarca dentro de los supuestos previstos por la ley

procesal para que proceda la aclaración y la corrección de la sentencia, en cuanto a lo primero, porque no existe duda entre los conceptos o frases que fueron expuestos en la providencia como fundamento de la decisión a la que finalmente se arribó o respecto de aquellos que quedaron contenidos en la parte resolutiva de la sentencia; en relación con lo segundo, porque no se trata de un error gramatical o de cambio de palabras, ni mucho menos de un error aritmético, aspectos que a voces del artículo 310 del Estatuto Procesal Civil harían imperiosa la corrección de la sentencia. (…) la petición de la parte actora está dirigida a que se estudie nuevamente el aspecto de la caducidad de la acción y para esto allegó como pruebas el recurso de apelación de la sentencia del 23 de noviembre de 2001 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal, con lo que pretende demostrar que la sentencia penal de primera instancia no se encontraba ejecutoriada, por lo que no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto. Los argumentos expuestos por la parte demandante únicamente dan cuenta de su inconformidad con lo resuelto en segunda instancia por esta Corporación y, en ese sentido, se evidencia que dicha solicitud de aclaración y corrección de la sentencia pretende que se desate una tercera instancia y que se acceda a sus pretensiones indemnizatorias.(…) debe precisarse que este no es el momento procesal correspondiente para allegar las pruebas que la parte actora pretende que se

valoren, pues ya feneció la etapa procesal correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00282-01(44765)A

Actor: ANTONIO JULIO GUTIERREZ AGUIRRE Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la parte demandante en el sentido de aclarar y corregir la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 dentro del proceso de la referencia1.

I. ANTECEDENTES

1. El día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia dentro del presente proceso, en los siguientes términos: 1 Folios 365 a 376 del cuaderno principal. “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Octava de Decisión, el 5 de junio de 2012, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar DECLARAR probada de oficio la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al

Tribunal de origen para su cumplimiento”.

2. La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de 3 días comprendidos entre el 18 y el 22 de agosto de 2016, según constancia secretarial obrante a folio 377 del cuaderno principal.

3. En escrito presentado el día 18 de agosto de 2016, la parte demandante solicitó que se aclarara y corrigiera la sentencia del 30 de junio de 2016, dicha petición se fundamentó en que se debía estudiar nuevamente la caducidad de la acción, tomando como base para contabilizarla los días que ella cree son correctos y no los que tomó la Sala para proferir la sentencia.

Adicionalmente, la parte actora allegó como prueba de sus argumentos el recurso de apelación de la sentencia del 23 de noviembre de 2001 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal, para demostrar que la sentencia penal de primera instancia no se encontraba ejecutoriada, por lo que no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, resulta necesario precisar que tanto la oportunidad como el trámite para proponer tales solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia se encuentran reguladas por los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil2. 2 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-,

toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es: “ … en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”3. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos,

cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (negrillas adicionales). 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre Editores, Bogotá, 2001, p. 651. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas de la Sala). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de

parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia se presentó de manera oportuna, toda vez que, según consta a folio 377 del cuaderno principal del expediente, el término de ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, corrió entre el 23 y el 25 de agosto de 2016, y la solicitud se allegó al proceso el 18 de agosto de 20164. Al revisar el contenido de la solicitud presentada por la parte actora, se evidencia que la petición no se enmarca dentro de los supuestos previstos por la ley procesal para que proceda la aclaración y la corrección de la sentencia, en cuanto a lo primero, porque no existe duda entre los conceptos o frases que fueron expuestos en la providencia como fundamento de la decisión a la que finalmente se arribó o respecto de aquellos que quedaron contenidos en la parte resolutiva de la sentencia; en relación con lo segundo, porque no se trata de un error gramatical o de cambio de palabras, ni mucho menos de un error aritmético, aspectos que a voces del artículo 310 del Estatuto Procesal Civil harían imperiosa la corrección de

la sentencia En efecto, la petición de la parte actora está dirigida a que se estudie nuevamente el aspecto de la caducidad de la acción y para esto allegó como pruebas el recurso de apelación de la sentencia del 23 de noviembre de 2001 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal, con lo que pretende demostrar que la sentencia penal de 4 Folio 378 del cuaderno principal. primera instancia no se encontraba ejecutoriada, por lo que no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto. Los argumentos expuestos por la parte demandante únicamente dan cuenta de su inconformidad con lo resuelto en segunda instancia por esta Corporación y, en ese sentido, se evidencia que dicha solicitud de aclaración y corrección de la sentencia pretende que se desate una tercera instancia y que se acceda a sus pretensiones indemnizatorias. Adicionalmente, debe precisarse que este no es el momento procesal correspondiente para allegar las pruebas que la parte actora pretende que se valoren, pues ya feneció la etapa procesal correspondiente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y corrección presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANOBARRERA

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