CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00282-01(44765)R-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00282-01(44765)R-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADOProcedencia / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Valoración de los documentos aportados con la solicitud de aclaración de fallo / OBLIGACIÓN DE SOLICITAR MATERIAL
PROBATORIO PARA VERIFICAR LA FECHA DE EJECUTORIA DE SENTENCIA
PENAL [M]ediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, [la Sección Quinta] revocó la decisión de tutela de primera instancia y dejó sin efecto la que fue dictada por esta Sala el 30 de junio de 2016, porque, a su juicio, para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa se debieron valorar los documentos aportados con la solicitud de aclaración del fallo. Para el juez de tutela de segundo grado, ante la ausencia de material probatorio que permitiera verificar la fecha exacta en que la sentencia penal quedó ejecutoriada, la Sala debió requerir dicha información. En providencia del 28 de septiembre de 2017, el Despacho ordenó oficiar a la parte actora para que allegara copia del recurso de apelación de la sentencia penal y la decisión de segunda instancia. Asimismo, requirió al INPEC para que certificara el tiempo durante el cual el señor Gutiérrez Aguirre estuvo privado de la libertad. Así las cosas, esta Sala procede a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corporación en sede de tutela y, en
consecuencia, procede a resolver de fondo.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN, CELEBRACIÓN DE
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DE 2000 / ORDEN DE CAPTURA / EL HECHO NO EXISTIÓ / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre fue capturado el 4 de enero de 1999 por los presuntos delitos de peculado por apropiación, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, estuvo privado de la libertad por un periodo de 14 meses y 6 días. El 10 de marzo de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia ordenó su libertad al conocer del recurso de habeas corpus. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia lo absolvió de los delitos imputados, en consideración a la inexistencia de las conductas punibles por las cuales fue investigado.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la
Nación-Rama Judicial patrimonialmente responsables por los daños sufridos por los demandantes por la privación de la libertad del señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre, ordenada dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de peculado por apropiación, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público y que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, con fundamento en la inexistencia de los delitos por los cuales fue investigado. PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de junio de 2012, habida cuenta de que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa
que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar auto de sala plena del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-000009-00.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa la providencia proferida el 11 de septiembre de 2003, por
medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal confirmó la sentencia del 23 de noviembre de 2001 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia que absolvió al señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre de los delitos de peculado por apropiación, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. (…) la sentencia (…) quedó debidamente ejecutoriada el 19 de septiembre de 2003 (…) por lo que al haberse presentado la demanda el 16 de diciembre de 2003 (…) resultaría que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622, 11 de agosto de 2011, exp, 21801 y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación del parentesco de padres. Registro civil como prueba idónea / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – No probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Probada El demandante Antonio Julio Gutiérrez Aguirre fue la víctima directa del daño alegado,
esto es, la persona privada de la libertad; los señores Catherine Cristina Gutiérrez Torres, Iván Javier y Cristina Isabel Gutiérrez Dede demostraron su condición de hijos del afectado directo (…) de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa. En cuanto a los señores Antonio Gutiérrez de la Cruz y Edda Aguirre de Gutiérrez, quienes aducen ser los padres del señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre; se advierte que no obra dentro del plenario el registro civil de nacimiento del señor Gutiérrez Aguirre, por lo que no es posible identificar el parentesco existente entre estos demandantes. Así las cosas, los señores Antonio Gutiérrez de la Cruz y Edda Aguirre de Gutiérrez no se encuentran legitimados en la causa por activa y tampoco se demostró su condición de damnificados. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación - Fiscalía General de la Naciónla cual se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora. La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia no está legitimado en la causa por pasiva, dado que no existe relación directa con los hechos narrados en la demanda.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos. Regulación normativa / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD DE DAÑO ESPECIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Eventos
Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con el criterio adoptado por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, en los eventos en los cuales la absolución se deriva de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE
1991. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
- Eventos
[A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO COMO ELEMENTO INDISPENSABLE PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada (…) no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre estuvo privado de la libertad dentro del proceso penal
adelantado en su contra por los delitos de peculado por apropiación, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, durante 14 meses y 6 días, período comprendido entre el 4 de enero de 1999 y el 10 de marzo de 2000, tal como consta en las certificaciones expedidas por el INPEC y en los demás medios de prueba que obran en el expediente. Al proceso concurrieron, igualmente, los señores Catherine Cristina Gutiérrez Torres, Ivan Javier y Cristina Isabel Gutiérrez, quienes acreditaron ser hijos del afectado directo, según consta en sus registros civiles de nacimiento, por lo que se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad de su padre. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIDARequisitos / CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y LA CALIFICACIÓN DEL SUMARIO / CALIFICACIÓN DEL SUMARIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Requisitos / RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN El presente caso está gobernado por la ley 600 de 2000, la cual en su artículo 353 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad (…) en el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) el artículo 340 de la ley 600 de 2000, previó lo referente al cierre de la investigación y la
calificación del sumario (…) El artículo 354 de la misma ley estableció que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. A su vez, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 señaló los requisitos sustanciales de la resolución de acusación FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 353 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 397
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL ESTADO, EL DAÑO ANTIJURÍDICO Y LA IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA
CULPA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
[L]a privación de la libertad del señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de un proceso adelantado por unos delitos que, a la postre, se determinó que no existieron, pues, como quedó visto, en el caso concreto la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que el Juzgado Penal del Circuito de
Caucasia decidió absolverlo de responsabilidad y le otorgó la libertad inmediata, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado bajo el título de daño especial, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora demostrar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, dado que una decisión de la Administración de Justicia, adoptada por la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre debía padecer la limitación de su libertad, circunstancia que se prolongó hasta cuando fue absuelto de los delitos por los cuales fue procesado. (…) en el presente asunto no se probó que el señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que el ahora demandante, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se limitó a cumplir con sus deberes legales, dado que al autorizar con su firma el pago de lo debido a los contratistas, lo hizo con base en el acta final de obra suscrita por el supervisor de obras públicas municipales, lo que acredita su conducta de buena fe al momento de avalar ese documento, ya que correspondía que el último funcionario citado informara sobre la finalización de las obras en construcción. En el proceso no reposa medio de prueba alguno que permitiera dudar del contenido del acta citada.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIÓN BÁSICAMENTE SATISFACTORIA Y NO
REPARATORIA DEL DAÑO / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA PARA TASAR EL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Prueba de parentesco o de la relación
marital / APLICACACIÓN DEL ARBITRIO IURIS PARA ESTABLECER EL
QUANTUM INDEMNIZATORIO
[L]a indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar prudencialmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014 (…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Frente a la
acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.
CRITERIOS DE UNIFICACIÓN COMO GUÍA DE TASACIÓN DE PERJUICIOS
MORALES / APLICACIÓN DE PRESUPUESTOS UNIFICADORES PARA LA
TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES
[L]a Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros; i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) y la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que
de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERAD
DOMICILIARIA / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES /
REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO POR DETENCIÓN DOMICILIARIA
EN UN 30%
[C]uando una persona es privada de su libertad, pero es recluida en su domicilio, el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un 30%. (…) el aquí demandante estuvo en detención domiciliaria entre el 4 de enero de 1999 y el 10 de marzo de 2000, es decir durante 14 meses y 6 días, tal como lo certificó el INPEC (…) y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva fue superior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo, como quedó establecido se debe reducir en
un 30% debido a la detención domiciliaria, por lo que, se reconocerá sesenta y tres (63) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Antonio Julio Gutiérrez Aguirre, Catherine Gutiérrez Torres, Iván Javier y Cristina Isabel Gutiérrez Dede. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la diferencia entre privación física y la privación jurídica de la libertad y el monto a reconocer por perjuicios morales, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, exp. 34554. Sobre la reducción del quantum indemnizatorio por privación jurídica-detención domiciliaria, ver sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 39747 y de 30 de agosto de 2017, exp. 46363 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE - Inexistencia de prueba de contrato de prestación de servicios / PROFESIONAL PRIVADO DE LA LIBERTADSe presume ingreso superior a un salario mínimo legal mensual vigente / INGRESO PROMEDIO DE UN PROFESIONAL SEGÚN EL OBSERVATORIO LABORAL Y OCUPACIONL DEL SENA - Actual / EQUIVALENCIA DE LA PRESTACIÓN EN FECHA ANTERIOR - Cálculo. Fórmula. Indexación / 25%
ADICIONAL POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES - No aplica /
INDEMNIZACIÓN POR EL LAPSO QUE UNA PERSONA REQUIERE PARA
CONSEGUIR TRABAJO LUEGO DE RECOBRAR LA LIBERTAD - Trabajador
independiente / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula
[E]l señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre ejercía su profesión de arquitecto y suscribió sendos contratos de prestación de servicios, por lo que se presume que tenía un ingreso superior a un salario mínimo legal mensual vigente, dado que tenía una carrera profesional. (…) con el fin de liquidar la indemnización del lucro cesante reclamado, se tomará el ingreso promedio que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA, en su “Boletín de tendencia de las ocupaciones a nivel nacional y regional 2do trimestre 2015”, percibía una persona de nivel profesional en el mercado laboral colombiano. Este documento señaló que los hombres de ese nivel de formación en Colombia devengaban en promedio $2’072.717 mensuales. Ahora, dado que la cifra de $2’072.717 corresponde al 2015 y el señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre fue privado de la libertad en enero de 1999, es pertinente aplicar la siguiente fórmula con el objeto de establecer la equivalencia de esa cantidad de dinero para el año en que se causó el daño (…) el señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre tenía, para la época de la privación de la libertad (enero de 1999), un ingreso mensual de, por lo menos, $905.625, cifra que será tenida en cuenta para liquidar la indemnización de su lucro cesante y que se actualizará a la fecha de esta sentencia. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario que devengaba el actor ($2`357.443), sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, ni tampoco se
reconocerá los 8,75 meses correspondientes al plazo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, es el que requiere una persona económicamente activa para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, por cuanto la actividad económica que ejercía el aquí demandante era de la una persona independiente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de: 31 de agosto de 2016, exp. 37502; 25 de mayo de 2016, exp. 38991 y de 3 de agosto de 2017, exp. 51017. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / GASTOS EN QUE INCURRIÓ EL ACTOR POR EL PAGO DE HONORARIO DEL ABOGADO DEFENSOR DEL
PROCESO PENAL / OMISIÓN DE PRUEBA DE GESTIÓN DEL PROFESIONAL
[L]os conceptos que solicita la parte actora que se le indemnice como daño emergente no lo son; sin embargo, los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto. Ahora bien, en el presente caso la parte actora allegó una certificación del abogado Sigfredo Córdoba Julio donde manifiesta que recibió de parte del señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre la
suma de veinticinco millones de pesos ($25’000.000) para ejercer su defensa penal; sin embargo, no se reconocerá dicha suma porque dentro del plenario no existe prueba de la gestión que realizó el abogado en el proceso penal, por el contrario en las providencias del proceso penal que reposan en el expediente hace referencia a que el defensor del señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre fue el abogado Uriel González (…) Así las cosas no se reconocerán perjuicios por daño emergente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto manifestado por el doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, a la fecha de titulación de esta providencia no fue enviado el medio magnético a la Relatoría (12-03-2018)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00282-01(44765)R
Actor: ANTONIO JULIO GUTIÉRREZ AGUIRRE Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad - El hecho no existió / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se
configura por actuación dolosa o culposa, no requiere la interposición de los recursos de ley contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de tutela del 6 de septiembre de 2017, procede la Sala a resolver, de nuevo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre fue capturado el 4 de enero de 1999 por los presuntos delitos de peculado por apropiación, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, estuvo privado de la libertad por un periodo de 14 meses y 6 días. El 10 de marzo de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia ordenó su libertad al conocer del recurso de habeas corpus. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia lo absolvió de los delitos imputados, en consideración a la inexistencia de las conductas punibles por las cuales fue investigado.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 16 de diciembre de 2003 (fls 146 a 168 c.1), los señores Antonio Gutiérrez de la Cruz, Edda Aguirre de Gutiérrez y Antonio Julio Gutiérrez Aguirre actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Catherine Gutiérrez Torres, Cristina Isabel e Iván Javier Gutiérrez Dede, por conducto
de apoderado judicial (fls 1 y 2 c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Antonio Julio Gutiérrez Aguirre. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA en forma solidaria o individual con LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor ANTONIO JULIO GUTIÉRREZ AGUIRRE y a sus hijos CRISTINA ISABEL e IVÁN JAVIER GUTIÉRREZ DEDE y CATHERIN GUTIÉRREZ TORRES, y a sus padres ANTONIO JULIO GUTIÉRREZ DE LA CRUZ y EDDA AGUIRRE DE GUTIÉRREZ, por la injusta detención preventiva por un término de catorce (14) meses y seis (6) días, continuar procesado y haber sido exonerado por sentencia definitiva.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, solidariamente, a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores o a quien representa sus derechos como reparación e indemnización del daño causado, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.