CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00486-01(40445)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00486-01(40445)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio de inspección y vigilancia de programas académicos de educación superior / PROGRAMA ACADÉMICO UNIVERSITARIO SIN REGISTRO ANTE EL ICFES - Estudiantes afectados cursaron y terminaron licenciatura que no tenía registro ante autoridad competente / DAÑO - No obtención del título universitario / FALLA EN EL SERVICIO - Hecho de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAAl comprobar que la falta de obtención del título académico obedeció a que la demandante no presentó trabajo de grado / CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Por el posible incumplimiento del vínculo contractual existente entre las partes / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - No procede al acreditarse que parte actora no cumplió con la totalidad de sus obligaciones El daño alegado por la parte actora consistió en la imposibilidad de obtener su título como licenciada en educación física, recreación y deportes en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y, por razón de ello, no poder ingresar al grado siete del escalafón nacional docente, acto protocolario de graduación que se frustró porque el programa no contaba con el respectivo registro ante el ICFES. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia de la acción para demandar la responsabilidad estatal por omisión en las funciones de inspección y vigilancia del servicio educativo / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por perjuicios ocasionados por la apertura de programa académico sin registro ante el ICFES. Reiteración jurisprudencial La Subsección analizará de fondo el presente caso y, de esa manera, mantendrá una postura uniforme a la que ha asumido la Sección Tercera frente a casos iguales
a este –mismos demandados e idénticas imputaciones fácticas y jurídicas–, en los que ha admitido la procedencia de la acción de reparación directa por la actuación del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid que ofreció y permitió que sus estudiantes cursaran y finalizaran programas académicos sin contar con el registro ante el ICFES, lo cual impidió el otorgamiento del respectivo título universitario, así como por las supuestas falencias del Ministerio de Educación frente a sus deberes de inspección y vigilancia respecto del aludido plantel universitario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa cuando se demanda la responsabilidad del Estado por la omisión en las funciones de inspección y vigilancia del servicio educativo, en casos en los que se evidencia la apertura de un programa académico sin contar con la respectiva aprobación del Ministerio de Educación e ICFES, consultar sentencias de 23 de noviembre de 2016, Exp. 40594. CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 13 de julio de 2017, Exp. 40563, CP. Ramiro Pazos Guerrero; y de 29 de julio de 2015, Exp. 30.744, CP. Herman Andrade Rincón CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde el momento que se tuvo conocimiento de la ausencia de registro ante el ICFES. Culminación de los estudios / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentarse la demanda dentro del término legalmente establecido A juicio de la Sala, el término de caducidad en este caso debe contabilizarse a
partir del momento en que la aquí demandante supo que el programa educativo que cursó no tenía registro ante el ICFES. (…) De esa manera, se considera que si la demandante culminó sus estudios en el primer período del año 2003 y la demanda se presentó en el mes de diciembre de ese mismo año, la acción de reparación directa se ejerció de manera oportuna, esto es, dentro del plazo que preveía el artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio de inspección y vigilancia frente a los programas académicos de educación superior / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en la inspección y vigilancia de programa académico universitario sin registro ante el ICFES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Precedente jurisprudencial. Casos análogos de estudiantes afectados al cursar y terminar licenciatura no acreditada por autoridad competente Esta Sección del Consejo de Estado –Subsección B–, ya se pronunció, a través de diversos fallos y en un mismo sentido, en relación con casos análogos a este, a través de los cuales otros estudiantes de la misma licenciatura que cursó la aquí demandante en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid demandaron la responsabilidad patrimonial de dicha institución educativa y de la Nación, por las mismas razones que lo hizo la señora Builes Muñoz. Dentro de los referidos pronunciamientos, bueno es precisarlo, la Sección Tercera consideró que sí le
asiste responsabilidad a la parte demandada, pero por haber efectuado las graduaciones del programa en forma tardía, pues en esos casos se acreditó, a diferencia de este, que los egresados (actores) de la licenciatura sí obtuvieron el título porque cumplieron todos los requisitos para ello, solo que lo adquirieron después de la fecha en la que debían hacerlo por los inconvenientes que se presentaron ante la falta del registro del programa académico ante el ICFES. (…)Luego de analizar la regulación normativa propia del caso, la Sección concluyó que para los programas de formación de docentes –a los que claramente pertenecía la licenciatura que cursaron los distintos actores en cada proceso, entre ellos la demandante en este asunto– era indispensable contar con la acreditación del programa otorgada por el Ministerio de Educación; sin embargo, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid no tenía registro ante el ICFES para su licenciatura en educación física, recreación y deporte, la cual ofreció a sus estudiantes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, en los que se analiza la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se demanda la falla del servicio por omisión en la inspección y vigilancia de programas académicos de educación superior, consultar sentencias de 23 de noviembre de 2016, Exp. 40594, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 13 de julio de 2017, Exp. 40563, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 3 de agosto de 2017, Exp. 40450, CP. Ramiro Pazos Guerrero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN - Por
falla del servicio de inspección y vigilancia de programas académicos de educación superior / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID - Por la no obtención del título universitario de estudiante que cursó y terminó licenciatura sin registro ante el ICFES / FALLA EN EL SERVICIO - Existente porque se abrió un programa académico sin registro ante el ICFES / FALLA EN EL SERVICIO - No es imputable a las entidades demandadas por hecho de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - La falta de obtención del título académico obedeció a que la demandante no presentó trabajo de grado Pese a las irregularidades que le asisten a la parte demandada y por las cuales precisamente resultó condenada patrimonialmente en los otros procesos, no le es imputable en este caso particular a los entes demandados, toda vez que la falta de obtención del título por parte de la aquí demandante obedeció, realmente, a que no presentó su trabajo de grado como requisito previo para graduarse de la licenciatura, es decir, a la propia culpa de la actora. (…) No puede aceptarse que el daño alegado en la demanda le sea endilgado al ente demandado, pues aunque el programa no contaba con registro ante el ICFES, lo cierto es que así lo hubiese tenido, la demandante no habría podido obtener su título al momento en que ella afirmó que lo haría, porque ni siquiera había entregado su trabajo de grado, al punto que cuando se les permitió graduarse a sus demás compañeros, ella no lo hizo, precisamente por la ausencia de tal requisito. (…) El anterior argumento
permite desestimar igualmente las pretensiones de la demanda respecto de la Nación, Ministerio de Educación, puesto que si el daño devino de la propia actuación de la señora Builes Muñoz, mal podría entonces atribuírsele a dicha entidad, a título de omisión. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID - Por afectaciones a la salud presentadas por el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN - No se acreditó relación entre la actuación irregular del plantel educativo y as enfermedades padecidas por el actor En cuanto a las enfermedades que habría padecido la demandante, (…) el historial clínico que se allegó al proceso de la aquí demandante evidencia unas afecciones a su salud que no pueden asociarse o relacionarse con la actuación de la entidad demandada, toda vez que la información allí contenida corresponde a consultas médicas de los meses de julio a octubre de 2007 y de febrero, mayo, junio y julio de 2008. (…) Así las cosas, no encuentra la Sala una relación entre la actuación irregular del plantel educativo demandado y las afectaciones a la salud de la demandante, evidenciadas 4 años después de que se conociera la falta de registro ante el ICFES del programa académico que cursó la señora Builes Muñoz. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Equilibrio de las prestaciones a cargo de las partes en los contratos bilaterales y conmutativos / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Deber de probar el incumplimiento de la contraparte y el cumplimiento de las obligaciones propias / CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Por incumplimiento del vínculo existente
entre el plantel universitario y el demandante / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - No podría declararse porque la parte actora no cumplió con la totalidad de sus obligaciones derivadas de la relación contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Su declaratoria fue improcedente al evidenciarse que la demandante no presentó su trabajo de grado En el evento de que la controversia planteada frente al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid pudiera analizarse desde una óptica contractual, dado el vínculo existente entre la demandante y dicho plantel universitario, las pretensiones en ese sentido también estarían llamadas al fracaso, por cuanto la posible declaratoria del aparente incumplimiento contractual del ente demandado dependería del cumplimiento cabal de las obligaciones contractuales de la aquí actora, tal como de manera reiterada la ha sostenido la jurisprudencia de la Sala. (…) Tal como se probó, la señora Builes Muñoz no presentó su trabajo de grado, ni cuando culminó sus estudios, (…) con lo cual resulta evidente que no cumplió con una de sus obligaciones derivadas del vínculo contractual que tenía con el platel educativo y, por consiguiente, no podría llegar a declararse el incumplimiento de tal relación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones a cargo de cualquiera de las partes, consultar sentencias de 24 de febrero de 2005, Exp. 14937, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 22 de julio de 2009, Exp. 17552, CP. Ruth Stella Correa; y de 9 de octubre de 2013, Exp. 28913, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., 1 de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00486-01(40445)
Actor: GLORIA AMPARO BUILES MUÑOZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: PROGRAMA ACADÉMICO UNIVERSITARIO SIN REGISTRO ANTE EL ICFES – Estudiantes afectados porque cursaron y terminaron licenciatura que no tenía registro ante el ICFES / DAÑO – No obtención del título universitario / FALLA EN EL SERVICIO – Existencia porque se abrió un programa académico sin registro ante el ICFES / IMPUTACIÓN – Inexistencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – El daño no es atribuible a la parte demandada porque la falta de obtención del título académico obedeció a que la demandante no presentó trabajo de grado / CONTROVERSIA CONTRACTUAL – Por el posible incumplimiento del vínculo contractual existente entre las partes / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No podría declararse porque la parte actora no cumplió con la totalidad de sus obligaciones derivadas de la relación contractual Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 2003, la señora Gloria Amparo Builes Muñoz, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Institución Universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a la actora, porque esta no pudo obtener el grado en licenciatura en educación física, recreación y deportes ante el incumplimiento, por parte del ente demandado, de la normativa que regulaba la creación del programa académico de educación superior en la referida licenciatura1. Se solicitó en la demanda un monto equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales; la suma de $19’351.296, por concepto de lucro cesante y el monto de $14’519.921, por daño emergente. 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La aquí demandante se desempeñaba como auxiliar administrativa en la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Antioquia y con el propósito de ingresar al escalafón nacional docente inició sus estudios de licenciatura en educación física, recreación y deporte en la institución universitaria Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. El referido programa educativo se habría cursado bajo la modalidad semipresencial y a distancia, en el centro regional Frontino, en 1995. En 1997 y debido a un traslado laboral al municipio de Santuario, la señora Gloria
Amparo Builes Muñoz debió suspender sus estudios en la sede regional de Frontino, en la cual ya había cursado el sexto nivel de la licenciatura. 1 Fls. 70 a 103 c 1. Posteriormente, en junio de 2000, la señora Builes Muñoz solicitó ser reintegrada al programa universitario, petición que fue aceptada a partir del segundo semestre de 2000, para lo cual continuó con sus estudios y estos culminaron en noviembre de 2001; sin embargo, nunca pudo obtener el respectivo título, debido a que el acto protocolario de graduación no se llevó a cabo porque la institución universitaria no contaba con el código ICFES para el programa académico que la aquí demandante cursó. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó declarar la responsabilidad del centro educativo demandado, porque la no obtención del título como licenciada en educación física, recreación y deportes le impidió ingresar “en el Escalafón Docente y, por ende, obtener unos mayores beneficios profesionales en términos de condiciones de trabajo y retribución”. 3.- Mediante proveído de 12 de febrero de 2004, se admitió la demanda y dicha decisión se notificó, en debida forma, al plantel universitario demandado y al Ministerio Público2. 4.- La oposición El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones en ella contenidas, para lo cual argumentó que a la aquí demandante no se le causó un daño, pues la obtención de un título universitario no genera, per se, el derecho a ser inscrita en el escalafón de
docentes, pues para ello requiere del cumplimiento de otros requisitos. Controvirtió el hecho de que la falta de obtención del título universitario haya sido por falta del código ICFES, pues sostuvo que ello realmente se produjo porque la aquí demandante no presentó su trabajo de grado. Indicó que sí debió postergar el grado de los estudiantes de la licenciatura que la aquí demandante cursó, pero ello obedeció a una situación jurídica irregular que provenía de interpretaciones dadas por el ICFES a la normativa que regía las actuaciones para obtener el código del registro. 2 Fls. 105 y 106 c 1. 3 Fls. 134 a 165 c 2. Agregó que algunos de los estudiantes instauraron demandas de tutela y que aquellas prosperaron, pero con efectos inter partes, a través de las cuales se le ordenó al Politécnico Jaime Isaza Cadavid adelantar los trámites ante el ICFES para que los egresados a los que se les amparó su derecho a la educación presentaran las pruebas de estado. Manifestó que ofreció el programa académico bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ICFES, al punto que el último requerimiento hecho por dicha entidad se satisfizo el 27 de abril de 2000, esto es, antes de que la ahora demandante hubiese egresado. Señaló que si no se poseía el registro para el programa académico que cursó la señora Builes Muñoz, ello le era atribuible al ICFES, pues el centro educativo envió oportunamente la documentación exigida para la renovación de los programas académicos que cada cinco años debía hacerse, según lo dispuesto en el Decreto
837 de 1994. De otra parte, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que la entidad llamada a responder era el ICFES; la buena fe exenta de culpa; el cumplimiento de la Constitución Política y de la ley; la ausencia de daño y, por ende, no existe obligación de reparación; el hecho de un tercero y la caducidad de la acción. Finalmente, en escrito separado de la contestación de la demanda, formuló llamamiento en garantía frente al ICFES4, el cual se admitió a través de auto de 9 de marzo de 20065, a cuya oposición se hará referencia más adelante. 5.- Adición de la demanda y su admisión En escrito presentado el 14 de julio de 2004, la parte actora adicionó la demanda, en el sentido de incluir como parte demandada a la Nación – Ministerio de Educación y, por consiguiente, adecuar tanto los hechos, como las pretensiones en contra de dicho ente6. El anterior acto procesal fue admitido a través de auto de 26 de octubre de 20067. 4 Fls. 168 a 171 c 2. 5 Fl. 285 c 2. 6 Fls. 120 a 133 c 1. 7 Fls. 234 y 235 c 2. El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid se pronunció en el mismo sentido de la contestación de la demanda8. Por su parte, la Nación, Ministerio de Educación, edificó toda su defensa sobre la base de una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el daño que se alegó en la demanda devino de una actuación atribuida al Politécnico Colombiano
Jaime Isaza Cadavid9. El ICFES se opuso al llamamiento en garantía formulado en su contra y señaló que dentro de sus funciones no está el registro de programas académicos y que, en todo caso, ninguna norma habilitaba al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid para poner en funcionamiento un programa sin antes haber obtenido su registro. Añadió que la responsabilidad que le atribuyó el centro universitario demandado carece de fundamento, toda vez que el ICFES no otorgó el registro al programa que cursó la demandante en este proceso, por cuanto no se reunían los requisitos exigidos en la ley para ello10. 6.- Alegatos de conclusión en primera instancia Clausurada la etapa aprobatoria, mediante auto de 7 de septiembre de 2009, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que interviniera11, sin que este ente de control lo hubiere hecho. 6.1.- El ICFES reiteró que el daño alegado no le era atribuible, a lo cual agregó que la demandante no puede alegar en beneficio su propia culpa, pues pese a que conocía de las irregularidades del programa por parte del ente universitario continuó allí con sus estudios12. 6.2.- La parte actora sostuvo que fue engañada, porque el ente demandado ofreció un programa académico sin estar autorizado para ello, a lo cual adicionó que las actuaciones del centro educativo gozaban de presunción de legalidad, por lo cual 8 Fls. 237 a 253 c 2. 9 Fls. 256 a 270 c 2. 10 Fls. 289 a 296 c 2.
11 Fl. 446 c 2. 12 Fls. 447 a 449 c 2. confió en la institución. Se refirió a la autonomía universitaria y a la omisión en que habría incurrido el plantel universitario y el Ministerio de Educación, para concluir acerca de la responsabilidad que les asistía en este caso, argumento que reforzó con lo expuesto por el ICFES13. 6.3.- El Ministerio de Educación Nacional insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón de que, según afirmó, no tuvo participación alguna en los hechos materia del proceso14. 6.4.- El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid reiteró lo expuesto en su contestación a la demanda15. 7.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, mediante fallo de 22 de septiembre de 2010, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Educación y denegó también la responsabilidad del ICFES, porque consideró que todas las irregularidades que se presentaron en el presente asunto eran atribuibles al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, por cuanto no tramitó el registro del programa académico y, por consiguiente, nunca lo obtuvo. Pese a la actuación indebida del centro educativo demandado, el a quo denegó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que el daño alegado no era cierto. En ese sentido, señaló (se transcribe de manera literal, incluidos errores de llegar a existir): “Sin embargo, a pesar de la extensa valoración y de las operaciones desarrolladas a fin de fijar los valores por concepto de perjuicios
materiales, se considera que el dictamen se fundamenta en suposiciones de la parte actora, en especulaciones acerca de una proyección de vida, de una mera expectativa, circunstancias que no permiten edificar la responsabilidad administrativa, por cuanto son inciertas, no sabemos si tales consecuencias efectivamente e indefectiblemente hubieren acecido, para concluir que hoy día la demandante estaría ostentando con plena certeza, el grado séptimo en el Escalafón Nacional Docente, pues el acceso al grado no depende de 13 Fls. 450 a 477 c 2. 14 Fls. 479 a 481 c 2. 15 Fls. 482 a 493 c 2. la sola titulación, requiere a su vez de la solicitud, del concurso, de la experiencia en el grado que se pretende mejorar, y del mérito. “… “Miradas así las cosas, no puede decirse que el perjuicio reclamado ostente la categoría de cierto, dado que su estructuración se fundamenta en conjeturas y, suposiciones: la de que se participaría en concurso de méritos, la de que se aprobaría el respectivo concurso, y, la de que existirían cargos vacantes en el grado que ella señala, esto es, el séptimo. “Como quiera que para que el perjuicio sea indemnizable se requiere de su calificación como cierto y, tal certidumbre es sobre la cual sopesa la duda, lo propio es no acceder a su reconocimiento y, mucho menos ordenar su cancelación”16. 8.- La impugnación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera
instancia y sostuvo que en el proceso sí obran pruebas que acreditan el daño alegado. Indicó que al no ingresar al grado séptimo del escalafón nacional docente y, por ende, dejar de ascender en su empleo por la falta de título que la acreditara como persona idónea para el ejercicio de un cargo superior, le produjo diversos perjuicios tanto de índole material como moral, los cuales deben ser resarcidos por la parte demandada. Se refirió nuevamente a la falla en el servicio en que incurrió la parte demandada, por la inobservancia de la normativa que regulaba a la institución educativa demandada, lo cual produjo como resultado que se abriera y se pusiera en funcionamiento un programa académico que no reunía los requisitos legales para ello. También controvirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva que se predicó respecto de la Nación, Ministerio de Educación, toda vez que consideró que sí le asiste responsabilidad porque omitió ejercer sus funciones de inspección y vigilancia frente a los programas académicos de educación superior, concretamente al no asumir los controles debidos respecto de la creación del 16 Fls. 591 y 592 c ppal. programa ofrecido de manera irregular por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. Añadió que el Ministerio de Educación no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 837 de 1994, que le imponía el deber de verificar la información suministrada por las instituciones de educación superior, para efectos de determinar que el servicio de educación hubiere sido prestado con calidad17. 9.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Solo intervino el ICFES y solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, dado
que, de conformidad con las funciones y atribuciones legales de dicho ente, no existe nexo causal alguno entre su actuación y el daño reclamado18. 10.- Concepto del Ministerio Público Este ente de control solicitó, de manera principal, confirmar el fallo apelado, porque el daño, entendido como la no obtención del título al culminar los estudios de licenciatura, provino de una conducta atribuida a la propia actora, consistente en que ella no presentó su trabajo de grado. Agregó el aludido ente de control que si el daño se consideraba como la demora en obtener el título, se debía eximir de responsabilidad a la Nación (Ministerio de Educación) y al ICFES, pero, en todo caso, reduciendo el 50% del monto de la indemnización, porque la actora omitió ponerse al tanto acerca de si el programa educativo que inició contaba o no con el respectivo registro ante el ICFES19. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la procedencia de la acción de reparación directa; 3) la caducidad de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) lo probado en el proceso; 6) el análisis del caso concreto: la culpa exclusiva de la 17 Fls. 581 a 602 c ppal. 18 Fls. 617 a 632 c ppal. 19 Fls. 634 a 644 c ppal.
víctima porque la falta de obtención del título en licenciatura obedeció a la propia conducta de la actora, pues esta no presentó su trabajo de grado; 7) controversia contractual: para la declaratoria de incumplimiento, la parte que lo alega debe demostrar que cumplió la totalidad de las obligaciones derivadas de tal vínculo, lo cual no ocurrió en este caso. 1.- Competencia Las normas de asignación de competencia que gobiernan el presente proceso se encuentran previstas en la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 200520, de allí que para que el asunto tenga vocación de doble instancia, su cuantía debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dado que por concepto de perjuicios morales se solicitó para la demandante la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en sede de segunda instancia, de la impugnación interpuesta por la parte actora. 2.- La procedencia de la acción de reparación directa En el presente caso, se ejerció la acción de reparación directa por la actuación del ente demandado en obtener el registro ante el ICFES para el programa académico de licenciatura en educación física, recreación y deportes, por lo cual la demandante no logró obtener el respectivo título universitario y, por ello, no pudo ingresar al grado siete del escalafón nacional docente. En cuanto a la Nación, Ministerio de Educación, se le atribuyó responsabilidad patrimonial por la falta de inspección y vigilancia frente al plantel universitario demandado, lo cual permitió que este ofreciera y pusiera en funcionamiento el
aludido programa educativo sin contar con autorización para ello. Al respecto, la Subsección advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha conocido y resuelto casos iguales a este, en relación con los cuales ha admitido la procedencia de la acción de reparación directa en el siguiente sentido: 20 Vigente a partir del 28 de abril de 2005. “La acción de reparación directa es procedente en el presente caso, por cuanto se pretende derivar la responsabilidad estatal de la presunta omisión en las funciones del Ministerio de Educación en relación con la inspección y vigilancia frente a la actividad particular, así como por hechos atribuibles a una entidad educativa estatal y el resarcimiento patrimonial de los perjuicios que, a juicio de la accionada, generaron esas conductas omisivas y activas, por lo que el asunto se enmarca dentro de las hipótesis previstas en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo”21. En línea con lo anterior, esta misma Subsección también admitió la procedencia de la acción de reparación directa frente a un caso similar a este y a aquellos que se acaban de citar, en los términos que se dejan expuestos a continuación: “De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, específicamente con la comunicación fechada el 11 de mayo de 1999 por la Subdirectora Jurídica del ICFES, se tiene acreditado el daño sufrido por la entidad demandante, en tanto a través de ese escrito se informó a las aquí demandantes que la Universidad Antonio Nariño no estaba facultada para ofrecer, ni mucho menos para desarrollar el programa de ‘Terapias de cuidados paliativos’, amén de que tampoco ese programa estaba registrado en el
Sistema Nacional de Información y que, en consecuencia, se tornaba imposible expedir un título académico. “Así las cosas, el daño en el caso bajo estudio, lo constituye la imposibilidad que tuvieron las demandantes Martha Isabel Duqu
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