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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00555-01(47890)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00555-01(47890)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de hurto agravado y calificado y secuestro simple y fue absuelto de este último delito por atipicidad de la conducta ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por comportamiento gravemente culposo [E]n el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado ya que dentro de la investigación penal se probó que (...) en compañía de otros sujetos retuvo un vehículo, obligó a sus ocupantes a salir de éste y los mantuvo sin libertad de locomoción mientras bajaban la mercancía hurtada, comportamiento por el cual fue condenado por el delito de hurto agravado y calificado. Ante dichas circunstancias, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión de los delitos de secuestro simple y hurto. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la aclaración del consejero

Jaime Enrique Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00555-01(47890)

Actor: LEÓN DARÍO BARRERA ZAPATA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 16 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de hurto agravado y calificado y secuestro simple y fue absuelto de este último delito por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 15 de enero de 2004, León Darío Barrera Zapata en su nombre y en

representación de sus hijos Iván Darío Barrera Bedoya, Daniel Stivel Barrera Bedoya y Gustavo Adolfo Barrera Bedoya; Saida Ivón Bedoya, Luz Marina Zapata, Luz Stella Zapata, Luis Alberto Zapata, Luz Fanny Zapata y Bernardo de Jesús Barrera Zapata, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de León Darío Barrera Zapata, entre el 22 de julio de 1996 y el 16 de noviembre de 1999. Solicitaron el pago de 300 SMLMV para la víctima directa, 200 SMLMV para su compañera permanente y cada uno de sus hijos y 150 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; $11327.213 por el dinero 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y una suma no determinada por los honorarios de abogado en el proceso penal, en la modalidad de daño emergente y 100 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía 77 Seccional de Medellín decretó la detención preventiva de León Darío Barrera Zapata por los delitos de hurto agravado y secuestro simple. Resaltó que la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia condenatoria

proferida por el Tribunal Superior de Medellín y lo absolvió del delito de secuestro simple. Adujo que se incurrió en una falla del servicio pues estuvo privado de la libertad por un periodo mayor al finalmente ordenado en la sentencia de casación y no pudo obtener beneficios.

II. Trámite procesal El 19 de febrero de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señalaron que actuaron conforme a la ley.

El 2 de junio de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante constituyó una falla en el servicio. El 16 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada, accedió parcialmente a las pretensiones porque la privación del demandante fue prolongada injustificadamente porque la condena finalmente impuesta por la Corte Suprema de Justicia solo fue de 18 meses y el demandante estuvo efectivamente privado de su libertad por más de 39 meses, condenado por el delito de secuestro simple. Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 16 de mayo de 2013 y admitidos el 30 de enero de 2014. La Nación-Rama Judicial esgrimió que no se configuró falla en el servicio y que

no está legitimada en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que su actuación se ajustó a la ley y que la absolución del demandante no comporta falla del servicio. La demandante solicitó el incremento de la tasación de perjuicios. El 10 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación explicó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos

imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -15 de enero de 2004porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de

febrero de 2002, Rad. 13.622. desde el 17 de enero de 2003, fecha en la que quedó en firme la sentencia de casación que lo absolvió del delito de secuestro simple4. Legitimación en la causa

4. León Darío Barrera Zapata, Iván Darío Barrera Bedoya, Daniel Stivel Barrera Bedoya, Gustavo Adolfo Barrera Bedoya, Saida Ivón Bedoya, Luz Marina Zapata, Luz Stella Zapata, Luis Alberto Zapata, Luz Fanny Zapata y Bernardo de Jesús Barrera Zapata son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la imposición de la medida de aseguramiento, investigación, acusación y juzgamiento de León Darío Barrera Zapata.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala 4 La fecha de ejecutoria de la sentencia de casación que absolvió a León Darío Barrera Zapata por el delito de secuestro simple, se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 que prescribía que la providencia de casación que sustituyera la sentencia quedaba ejecutoriada tres días después de notificada. La sentencia de casación fue notificada por edicto desfijado del 14 de enero de 2003 (f. 313,

c. 2)

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 22 de julio de 1996, la Policía Metropolitana de Valle de Aburrá capturó en flagrancia a León Darío Barrera Zapata, según da cuenta copia auténtica de informe de esa fecha (f. 1, c. 2) 6.2 El 30 de julio de 1996, la Fiscalía 37 Seccional de Medellín profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de León Darío Barrera Zapata por los delitos de hurto agravado y secuestro simple, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 34 al 41, c. 2). 6.3 El 15 de noviembre de 1996, la Fiscalía 37 Seccional de Medellín profirió resolución de acusación en contra de León Darío Barrera Zapata por coautoría del concurso de delitos de secuestro simple y hurto agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 97 al 108, c. 2) 6.4 El 29 de abril de 1997, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín condenó a León Darío Barrera Zapata a 48 meses prisión por la comisión de los delitos de secuestro simple y hurto agravado y calificado, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 148 a 160, c. 2)

6.5 El 13 de junio de 1997, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena impuesta a León Darío Barrera Zapata, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 176 a 183, c. 2) 6.6 El 12 de noviembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia concedió a León Darío Barrera Zapata el beneficio de libertad condicional por pena cumplida, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 286 a 289, c. 1) 6.7 El 16 de noviembre de 1999, León Darío Barrera Zapata recuperó su libertad, según da cuenta la certificación emitida por el Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 157 y 158, c. 1) 6.8 El 12 de diciembre de 2002, la Corte Suprema de Justicia en casación absolvió a León Darío Barrera Zapata del delito de secuestro simple y dosificó la pena por el delito de hurto calificado agravado condenándolo a una pena de 18 meses y 15 días, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 296 a 311, c. 2) 6.9 León Darío Barrera Zapata es padre de Iván Darío Barrera Bedoya, Daniel Stivel Barrera Bedoya y Gustavo Adolfo Barrera Bedoya y hermano Luz Marina Zapata, Luz Stella Zapata, Luis Alberto Zapata, Luz Fanny Zapata y Bernardo de Jesús Barrera Zapata, según da cuenta la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 3 a 11, c. 1)

Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque León Darío Barrera Zapata estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de julio de 1996 hasta el 16 de noviembre de 1999 [hechos probados 6.1 y 6.7].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las

mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9.

Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que

han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó varias conductas determinantes para su captura, para que se le iniciara una investigación penal y para que se dictara medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, León Darío Barrera Zapata fue capturado en flagrancia cuando descargaba la mercancía de un vehículo automotor que fue objeto de un hurto. Así lo dejó expuesto el informe de Policía del 22 de julio de 1996 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.

Respetuosamente me permito dejar a disposición de ese despacho los señores […] y León Darío Barrera zapata, 30 años de edad, casado, residente en la cra. 33D nro. 101-98, de oficio jornalero, hijo de María e Isidro, de C.C. 71670.504 de Medellín, alfabeta. Los antes mencionados fueron retenidos en la cra. 63 con calle 53 frente al bloque 72 de la urbanización Carlos E. Restrepo, a las 12:30 horas, momentos en que se encontraban descargando el vehículo camión Mercury, modelo 69, color azul y crema, de placa LLJ564 de chasis nº. N3509E43195 el cual contenía abarrotes varios calculados en $2000.000, el cual había sido hurtado en la calle 53 con cra 71, frente a los talleres de obras públicas, por dos sujetos en una moto, en el momento del hurto el vehículo era conducido por el señor Ramón Antonio Pulgarín Álvarez, 63 años de edad, casado, residente en la calle 6 sur nº. 50-50, hijo de Rosa y Escandiliado, de c.c. 646.936 de Fredonia (Ant), quien reconoció a los dos sujetos como cómplices del hurto, ya que estos se encontraban dialogando con los dos sujetos de la moto, los cuales cometían el hurto, es de anotar que el primero de los mencionados al practicársele una requisa se le encontró en su poder una navaja 005, empuñadura de madera, el ofendido colocó la respectiva denuncia en la permanencia 5ª la América, el vehículo está avaluado en $7000.000 y es

entregado a su propietario con los abarrotes[…]. (f. 1, c. 2) La Fiscalía indicó que de las denuncias, los testimonios y el informe policivo se extraía que León Darío Barrera Zapata, en conjunto con otros individuos, se apoderó de forma violenta de un vehículo, coartó la libertad de locomoción de sus ocupantes mediante intimidación con armas de fuego y fue capturado en flagrancia cuando se encontraba descargando la mercancía del vehículo hurtado. Así lo resaltó en la providencia que impuso medida de aseguramiento: Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de los sindicados Atehortua y Barrera, encuentra esta Fiscalía que el mínimo probatorio de que se hablaba, se encuentra plenamente satisfecho, su presencia en el lugar de los hechos y la captura en clara situación de flagrancia a la que se refieren no solo el informe policivo sino además los testimonios de los ofendidos y en la que fueron sorprendidos, no permite predicar otra cosa, sin que sean de recibo, las vagas explicaciones con las que pretenden zafarse del enorme compromiso penal que les asiste. Se proferirá entonces medida de aseguramiento en su contra y conforme el artículo 397 del CPP será de detención preventiva […] (f. 38 y 39, c. 2). El Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena al demandante por hurto agravado y calificado y secuestro simple, resaltó que León Darío Barrera Zapata bajó la mercancía del vehículo hurtado y fue coautor de su apoderamiento y de la “privación de la libertad de locomoción” de los ocupantes del vehículo. Así lo puso de

relieve la providencia al indicar: Precisamente, el anterior señalamiento y las pueriles explicaciones exculpatorias aportadas por el procesado Barrera Zapata han sido los medios de prueba que sirvieron a la Fiscalía para formular resolución de acusación y al Juzgado de conocimiento para fundamentar el fallo de condena. Y es que en verdad, tales medios de prueba contrariamente a lo aseverado por el aludido procesado con la coadyuvancia de su defensor, han permitido concluir diciendo que una actuación como la desplegada es propia de las personas que proceden en consciente y voluntaria división de trabajo para el logro de un resultado y que a él y a Miller Leisen Atehortua Suárez –condenado anticipadamente por el mismo concurso heterogéneo de punibles, les correspondió dentro de esa empresa criminal la labor de descargar las mercancías. Por eso es que están siendo únicamente señalados en tal accionar; pero ello no se opone en manera alguna a que tengan que responder como partícipes del apoderamiento y de la privación de la libertad de locomoción de quienes hicieron víctimas a Ramón Antonio Pulgarín Álvarez, Ramón Antonio Giraldo Yepes y a José de Jesús Bustamante Marín, ya que como lo ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia, así su conducta aisladamente no permita una subsunción en el tipo de tipos, su participación permite atribuirles la calidad de autores, ya que todos están unidos por un mismo designio criminal y actúan con conocimiento y voluntad para la obtención de un mismo resultado querido o aceptado como probable: […] Y es que como antes se dijo, pueriles tienen que reputarse exculpaciones

aportadas por el procesado de marras en la diligencia de inquirir a que fue sometido, pues si en verdad se disponía caminando a regresar a su casa habida en el sector nor-oriental de la ciudad, no pueden ser de recibo sus explicaciones para justificar su presencia en el lado nor-occidental donde fue capturado […] (f. 179 a 181, c. 2) La Corte Suprema de Justicia, en casación, absolvió a León Darío Barrera Zapata porque no se configuró el tipo penal de secuestro simple y no por la inexistencia de la retención de los ocupantes del vehículo, que fue lo que originó la investigación en su contra. Según la Corte ese hecho no constituía un delito autónomo sino que fue un medio para la consumación del hurto. Ahora, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado ya que dentro de la investigación penal se probó que León Darío Barrera Zapata en compañía de otros sujetos retuvo un vehículo, obligó a sus ocupantes a salir de éste y los mantuvo sin libertad de locomoción mientras bajaban la mercancía hurtada, comportamiento por el cual fue condenado por el delito de hurto agravado y calificado. Ante dichas circunstancias, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en la comisión de los delitos de secuestro simple y hurto. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial

12. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 16 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaró voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos para su configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Revisión de criterio jurisprudencial / REPARACIÓN POR DAÑOS

ORIGINADOS EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcance

La hipótesis a la cual debe aproximarse la jurisprudencia de la Sección debe ser aquella según la cual en sede de valoración del daño antijurídico el Juez de la responsabilidad no solo debe examinar la existencia de una medida de detención preventiva contra una persona, su materialización efectiva y el haberse dictado decisión absolutoria en firme; sino también, en orden a valorar el presupuesto de antijuridicidad, revisar si la detención preventiva sufrida se ajustó a los estándares convencionales y constitucionales que admiten excepcionalmente limitación al derecho de libertad personal, de donde se debe concluir que si la detención se dispuso de conformidad a ese marco normativo se estará en presencia de un daño jurídicamente permitido o, lo que es lo mismo, un daño al que le faltará el elemento de antijuridicidad, cuyo carácter preventivo se corrobora conforme a los estándares internacionales que, más abajo, se expondrán (…) En el mismo escenario del Sistema Interamericano no puede pasarse por alto el Informe sobre el uso de Prisión Preventiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, documento que, además de llamar la atención sobre el preocupante abuso del instrumento de la detención preventiva, consideró que (i) aun cuando la Convención Americana no prevé expresamente el deber estatal de reparar a quienes han sido ilegalmente detenidos, lo que si se encuentra en el artículo 9.5 del Pacto, este puede ser subsumido dentro del artículo 1.1 de la Convención, esto es, conforme al deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades y (ii) sin embargo, aclaró el alcance que tiene ese deber de reparación,

así: “220. Conviene aclarar que el hecho de que una persona detenida haya sido posteriormente sobreseída o absuelta no implica necesariamente que la prisión preventiva haya sido aplicada en contravención de las normas de la Convención Americana”, de donde se sigue la idea según la cual el surgimiento del deber de reparar ocurre siempre que la privación se haya adoptado con desconocimiento a los estándares desarrollados por el Sistema de Protección. MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Presupuestos para su imposición dentro de la legalidad / ESTÁNDARES CONVENCIONALES DE

MEDIDAS CAUTELARES DE DETENCIÓN Y PRISIÓN - Recurso judicial

efectivo / INCOMPATIBILIDAD DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL CON LOS ESTÁNDARES CONVENCIONALES Esta breve revisión de los estándares convencionales a los que está sujeto el régimen de adopción de medidas cautelares de detención y prisión preventiva de la libertad trae, además de los referentes objetivos y razonados para la limitación de ese derecho, una verdad incontestable cual es la necesidad de auscultar los diversos escenarios en que puede tener lugar una privación de la libertad, esto es, los contextos de captura y presentación “sin demora” ante la autoridad judicial, la detención como medida cautelar dictada en el curso de un proceso penal propiamente dicho y, por último, las cuestiones relativas al régimen de libertad de la persona luego de dictarse una sentencia condenatoria, pues en cada una de tales circunstancias deben tomarse en cuenta diversos elementos de juicio para determinar el recto alcance de la esfera

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