CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00770-01(49617)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00770-01(49617)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPARACIÓN DIRECTA - No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por acto terrorista / ATAQUE TERRORISTA - Ocasionó pérdidas en finca productora / DAÑO ANTIJURÍDICO - Destrucción de elementos de producción agropecuaria de finca ubicada en el Municipio de Salgar El 8 de febrero de 2002, un grupo armado al margen de la ley incursionó en la finca “La Regada”, de propiedad del señor Óscar de Jesús Gómez Duque, ubicada en la vereda “La Liboriana” del municipio de Salgar, en donde dieron muerte a dos trabajadores, secuestraron a la señora Francia Margarita Castillo Vergara e incineraron las instalaciones del establecimiento de comercio “Truchas El Plateado” que funcionaba en ese lugar, causando cuantiosos daños materiales. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente El asunto bajo examen se funda en que el 8 de febrero de 2002 la finca “La Regada” y el establecimiento de comercio denominado “Truchas El Plateado”, ubicados en la vereda “La Liboriana” del municipio de Salgar, fueron atacados por un grupo armado ilegal que causó su destrucción. Ese mismo día la señora Francia Margarita Castillo Vergara fue secuestrada por los actores armados que incursionaron en el lugar. (…) Lo anterior implica que los demandantes tenían hasta el 9 de febrero de 2004 para instaurar la demanda de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del C.C.A. y la demanda
fue presentada el 30 de enero de 2004, esto es, de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 ACREDITACION PROPIEDAD DE PREDIO – La propiedad se acredita con el certificado de tradición – ACREDITACIÓN DE POSESIÓN DE PREDIO – Con cualquier medio de prueba [S]e aportaron los títulos traslaticios de dominio, mas no el certificado de tradición de la finca “La Regada” por lo que no se encuentra probada la propiedad; no obstante, la Sala considera que el señor Óscar de Jesús Gómez Duque se encuentra legitimado para acudir a esta jurisdicción en calidad de poseedor. (…) [L]a Sala deduce que el señor Óscar de Jesús Gómez Duque ejercía actos de señor y dueño sobre la finca “La Regada”, lo que lo acredita como poseedor. DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditado De acuerdo con la prueba testimonial y la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía, los daños consistentes en la destrucción de la finca “La Regada” y de las instalaciones del establecimiento de comercio “Truchas El Plateado”, así como el secuestro de la señora Francia Margarita Castillo Vergara por parte de miembros de un grupo armado ilegal, se encuentran demostrados, tal como se describió en el acápite anterior. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Regímenes de responsabilidad subjetivo y objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Títulos de imputación jurídica: Falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional
Al respecto la Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 20 de junio de 2017, Exp. 18860,
CP. Ramiro Pazos Guerrero. ATENTADO TERRORISTA - No se acreditó las reglas jurisprudenciales para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró [N]o se probó participación, complicidad o cooperación alguna de agentes estatales en la incursión armada perpetrada por un grupo armado ilegal, al parecer el 34 frente de las FARC – no se conoció en este proceso sentencia penal ejecutoriada en contra de los actores materiales del hecho – en la finca “La Regada”. (…) Solo se demostró que, con posterioridad al ataque perpetrado en la finca “La Regada”, el gerente regional y el director general del INPA pusieron en conocimiento del alto comisionado para la paz de la Presidencia de la República la situación que estaban atravesando las granjas acuícolas antioqueñas por la alteración del orden público, para que este tema se tuviera en cuenta en los diálogos de paz que adelantaba el Gobierno Nacional con el entonces grupo armado FARC. (…) No se probó que el atentado a la finca “La Regada” fuera previsible, pues lo único que señalaron los testigos es que se escuchaban rumores de que se iban a tomar el pueblo o las fincas, pero no de que las autoridades tuvieran esta información y no hubieran tomado medidas de prevención o
solicitado refuerzos para enfrentar un posible ataque. (…) No se probó que las demandadas crearan una situación de riesgo que se materializara en detrimento de la finca “La Regada” o de “Truchas El Plateado”, pues los daños sufridos por la propiedad y las personas no ocurrieron en el contexto de un enfrentamiento entre el grupo armado ilegal y la fuerza pública, tampoco por un ataque directo al Ejército Nacional o a la Policía Nacional por acampar o encontrarse en inmediaciones del lugar o porque el inmueble se encontraba ubicado en cercanías a una institución estatal que creara este riesgo, sin haber tomado las medidas de prevención o de alerta necesaria, ante el conocimiento de un posible ataque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00770-01(49617)
Actor: ÓSCAR DE JESÚS GÓMEZ DUQUE Y OTRA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre regímenes aplicables / incursión armada en propiedad rural de Salgar, Antioquia, por parte de un grupo armado ilegal – no hubo participación ni connivencia de agentes estatales – no se
acreditó falla en el servicio por omisión del servicio de protección ni por riesgo excepcional o daño especial. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 8 de febrero de 2002, un grupo armado al margen de la ley incursionó en la finca “La Regada”, de propiedad del señor Óscar de Jesús Gómez Duque, ubicada en la vereda “La Liboriana” del municipio de Salgar, en donde dieron muerte a dos trabajadores, secuestraron a la señora Francia Margarita Castillo Vergara e incineraron las instalaciones del establecimiento de comercio “Truchas El Plateado” que funcionaba en ese lugar, causando cuantiosos daños materiales. II.- ANTECEDENTES En escrito presentado el 30 de enero de 20041, los señores Óscar de Jesús Gómez Duque y Francia Margarita Castillo Vergara, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con el atentado perpetrado por un grupo armado al margen de la ley el 8 de febrero de 2002 en la finca “La Regada” y el establecimiento de comercio “Truchas El Plateado”, ubicadas en el municipio de Salgar, así como el secuestro sufrido por la señora
Francia Margarita Castillo Vergara entre el 8 de febrero y el 13 de marzo de 20023. 1.1.- Las pretensiones 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia, folio 125 cuaderno 1. 2 Ambos actores otorgaron poder para demandar, según consta y se anotan sus nombres como los suscriben en los poderes visibles a folios 1 y 2 cuaderno 1. 3 Fls. 2 a 21 cuaderno 1. Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, a título de “perjuicio a la vida de relación” el señor Óscar de Jesús Gómez Duque solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la modalidad de daño emergente, el señor Óscar de Jesús Gómez Duque solicitó la suma de $726’500.000 por los daños ocasionados a la finca de su propiedad y al establecimiento comercial “Truchas El Plateado”. Así mismo, por concepto de lucro cesante el señor Óscar de Jesús Gómez Duque solicitó la suma de $3.135’000.000 por las utilidades que dejó de percibir por la destrucción total de “Truchas El Plateado”. Igualmente, por concepto de “Good Will” el señor Óscar de Jesús Gómez Duque solicitó la cantidad de $1.000’000.000 por la pérdida del reconocimiento y respeto comercial debido a la destrucción del establecimiento comercial de su propiedad. Por el perjuicio denominado “Know How” el señor Óscar de Jesús Gómez Duque
solicitó la suma de $1.000’000.000, con fundamento en que por la destrucción de la finca “La Regada” y de “Truchas El Plateado” dejó de recibir los beneficios del conocimiento práctico sobre la manera de hacer el cultivo, levante, engorde, crianza, cuidado, tratamiento, procesamiento, empaque y comercialización en las áreas: acuícola, vacuna, equina y porcina, dada la alta experiencia acumulada por años en estas artes o técnicas. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Por medio de la escritura pública número 7.455 del 20 de noviembre de 1987, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Medellín, el señor Óscar de Jesús Gómez Duque adquirió la finca “La Regada”, con un área aproximada de 900 hectáreas, en donde instaló la infraestructura necesaria para la explotación de truchas, para lo cual creó el establecimiento de comercio denominado “Truchas El Plateado”, inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín desde el 12 de mayo de 1993. El señor Óscar de Jesús Gómez Duque destinó el terreno restante para el levante, engorde y comercialización de ganado vacuno, caballar y porcino. El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura INPA, mediante Resolución número 00627 de 2 de diciembre de 1994, le otorgó al señor Óscar de Jesús Gómez Duque licencia para el cultivo y explotación de trucha arco iris, con un área cultivable de 20.000 m2 y espejo de agua de 1.356 metros en 47 estanques, para
una producción anual de 96 toneladas en levante, pre engorde, engorde, procesamiento, empaque, transporte de alevinos y comercialización en el mercado nacional. Para el adecuado manejo de la empresa, además del personal administrativo y técnico, “Truchas El Plateado” contaba con 12 trabajadores permanentes y 16 temporales. El suroeste de Antioquia, especialmente los municipios de Salgar, Concordia, Bolívar, entre otros, se convirtieron en una “explosiva zona roja”. Es así como, en febrero de 2002, el gerente regional del INPA, regional Medellín, le envió una comunicación al alto comisionado para la paz de la Presidencia de la República, para informarle sobre la grave situación de orden público en la zona. Los alzados en armas se “ensañaron” con el municipio de Salgar, razón por la cual su alcalde se vio obligado a solicitar protección para la población al comandante de la Policía de Antioquia, al comandante de la cuarta brigada del Ejército Nacional, al secretario de gobierno departamental de Antioquia y a la Procuraduría departamental de Antioquia. La protección solicitada no llegó o si lo hizo fue de manera tardía, pues el 8 de febrero de 2002 un grupo armado al margen de la ley incursionó en la finca “La Regada” ubicada en la vereda “La Liboriana” y después de dar muerte a dos trabajadores y secuestrar a la señora Francia Margarita Castillo Vergara – quien estuvo retenida entre el 8 de febrero y el 13 de marzo de 2002 - incineraron las
instalaciones del establecimiento “Truchas El Plateado”. Los atacantes dinamitaron la bocatoma, 171 m2 de la infraestructura de proceso, equipos inoxidables, cavas de frío, las canastas plásticas, 2 empacadoras al vacío, básculas, balanzas, extractores, 18 toneladas de biomasa en cava, 5 toneladas de animales, aspiradora de vísceras, casa, bodegas, oficinas, 6 motobombas, equipos, 90 bultos de concentrado, muebles y enseres, generador, planta eléctrica, incubadora de peces, canaletas, sistema de enfriamiento, aireadores eléctricos, turbina pelton, válvulas y tubería, cuyo valor estimado era de 4726’500.000 en 2002. La Personería Municipal de Salgar certificó la incursión armada y añadió que con anterioridad, en ese mismo año, se presentaron varios hechos violentos en ese municipio, tales como los ataques a las fincas “La margarita”, “El Mirador”, “Montenegro” y “Montebello”. En el suroeste antioqueño había una destacada producción acuícola y vacuna, que la convertía en un objetivo de los alzados en armas, por eso las víctimas sufrieron las consecuencias de un ataque dirigido a la economía del país, que no se encontraban obligados a soportar. El establecimiento de comercio “Truchas El Plateado” generó ingresos anuales brutos durante 2001 equivalentes a $457’997.000, lo que implicó una utilidad neta de $185’000.000, suma que dejó de producir debido a la destrucción de su
infraestructura. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 26 de febrero de 20044, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público5 y las demandadas Nación-Ministerio del Interior y de Justicia6, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional7 y Ejército Nacional8. 2.2.- Contestación de la demanda 4 Fls. 127 y 128 cuaderno 1. 5 Fl. 128 vuelto cuaderno 1. 6 Fl. 132 cuaderno 1. 7 F. 129 cuaderno 1. 8 Fl. 130 cuaderno 1. 2.2.1.- La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que era imposible para el Estado prever los actos de grupos alzados en armas, quienes lograron cumplir su cometido aprovechándose de la situación de orden público en el suroeste antioqueño. Aseguró que se trató del hecho de un tercero que rompió el nexo de causalidad con la actividad del Estado. Formuló las excepciones de inexistencia de derecho e indebida representación en la causa por pasiva, debido a que no le correspondía a ese Ministerio adelantar actividades específicas para controlar el orden público9. 2.2.2.- La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el suceso demandado fue causado exclusivamente por un tercero con el propósito de generar violencia y caos en la
población civil10. 2.2.3.- La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional también insistió en que el hecho de un tercero (grupo al margen de la ley) fue la causa del daño a los demandantes. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inexistencia de responsabilidad11. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 6 de octubre de 200412, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, por auto del 22 de febrero de 200713 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. 9 Fls. 142 a 149 cuaderno 1. 10 Fls. 150 a 158 cuaderno 1. 11 Fls. 165 a 175 cuaderno 1. 12 Fls. 177 y 178 cuaderno 1. 13 Fl. 451 cuaderno 1. La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional presentó escrito en el que señaló que, si bien existían rumores de una posible toma, no hubo amenazas concretas de un atentado terrorista a perpetrarse el 8 de febrero de 2002 en la finca “La Regada”, solo amenazas generales de violencia. Aseguró que la víctima no hizo una solicitud previa de protección ante la fuerza pública, como tampoco puso en conocimiento la existencia de amenazas y en cuanto a la comunicación del 17 de diciembre de 2001, esta no guardaba relación con los hechos que luego ocurrieron.
En cuanto a la situación de orden público ocasionada por la violencia generalizada que se presentó entre el 2000 y el 2002 en varios municipios de Antioquia, indicó que el Ejército Nacional aumentó su pie de fuerza, realizó consejos de seguridad y patrullajes permanentes, tendientes a contrarrestar las acciones subversivas. Consideró que, a pesar de las medidas de seguridad, la simultaneidad de los ataques guerrilleros y que el batallón Cacique Nutibara tenía jurisdicción en varios municipios de Antioquia, se tornaba “imposible” un cubrimiento total de las poblaciones14. La parte demandante insistió en que en febrero y diciembre de 2001 solicitó protección a las autoridades competentes por intermedio del gerente del INPA y del alcalde de Salgar; pese a ello, el auxilio no llegó y su propiedad fue atacada por un grupo armado ilegal el 8 de febrero de 2002. Aseguró que las demandadas no demostraron que hubieran activado planes efectivos para proteger la vida, bienes y honra de los ciudadanos de Salgar15. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en sentencia del 27 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 14 Fls. 453 a 472 cuaderno 1. 15 Fls. 473 a 487 cuaderno 1.
Ese Tribunal encontró probado que el 8 de febrero de 2002 la finca “La Regada”
fue destruida por acción de un grupo armado ilegal y que ese mismo día se perpetró el secuestro de la señora Francia Margarita Castillo Vergara y de otra persona. No obstante, consideró que tales daños no resultaban imputables a las entidades demandadas, pues, aunque la situación de orden público en el departamento de Antioquia era crítica, no resultaba previsible para el Ejército Nacional ni para la Policía Nacional que la finca “La Regada” y el establecimiento de comercio “Truchas El Plateado” serían atacados el 8 de febrero de 2002, toda vez que los actores no denunciaron amenazas ni solicitaron protección. Sostuvo que entre 2000 y 2002 la mayoría de los atentados terroristas se presentaron en la región del nordeste antioqueño, por lo que no podía predicarse que el suroeste hubiere sido la zona más afectada en ese período, de ahí que no era posible afirmar que el atentado ocurrido el 8 de febrero de 2002 era previsible o evitable. En cuanto a las comunicaciones a que hizo referencia la parte actora, en las que habría puesto en conocimiento de la situación de orden público en la zona a las autoridades competentes, señaló que aquellas fueron posteriores al hecho demandado y que no correspondían a solicitudes de protección a las fuerzas de seguridad del Estado, sino a escritos del director general del INPA para que solicitara al gobierno nacional que la situación que se presentaba con la actividad acuícola fuera incluida en el proceso de paz que el gobierno adelantaba con las FARC, para esa época. Se trató de escritos dirigidos al alto comisionado para la paz y a la Fiscalía General de la Nación, por tanto, a su parecer, no hacían el hecho previsible para
el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Agregó que de acuerdo con los testimonios recibidos dentro del proceso, no se encontraba clara la causa del atentado y los declarantes no señalaron la existencia de amenazas previas al hecho, solo coincidieron en afirmar que la presencia de guerrilleros y paramilitares era frecuente en las fincas de la zona. Por tales motivos señaló que no se probó una falla en el servicio de protección de las demandadas. Tampoco las consideró responsables a título objetivo, dado que las accionadas no crearon el riesgo para la población civil en el municipio de Salgar ni tampoco fueron el objeto del atentado. Además, consideró que no tenía asidero la afirmación de que la actividad piscícola, por su importancia económica, se convirtió en un objetivo militar de los grupos armados ilegales16.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.
Sostuvo que la capacidad destructiva o las estrategias de guerra utilizadas por las organizaciones al margen de la ley no podían justificar la omisión del Estado de poner a disposición de los ciudadanos todos los medios necesarios para garantizar su seguridad. Consideró que el análisis de la prueba no debió enfocarse en establecer si los demandantes solicitaron o no protección, sino en si las demandadas utilizaron los recursos con los que contaban para brindar el servicio de seguridad que, notoriamente, requería la comunidad y los demandantes. Aseguró que ya se habían presentado cuatro atentados a trucheras en diferentes lugares del país, los que, si bien no ocurrieron en zonas aledañas a la finca “La
Regada” y “Truchas El Plateado”, lo cierto es que en la región hacían presencia grupos armados ilegales y que la preexistencia de ataques a establecimientos de este tipo indicaba la posibilidad de que algo similar ocurriera en el municipio de Salgar. Señaló que esto debió ser tomado como una alerta para todas las autoridades estatales y las fuerzas de seguridad, a fin de que contrarrestaran y/o minimizaran cualquier incursión armada. Concluyó que las entidades demandadas eran administrativamente responsables por la destrucción y pérdida de la finca piscícola de propiedad del demandante, a título de falla en el servicio de protección17. 1.- El trámite de segunda instancia 16 Fls. 535 a 568 cuaderno de segunda instancia. 17 Fls. 570 a 578 cuaderno de segunda instancia. Mediante auto del 11 de septiembre de 201318, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Por auto del 30 de enero de 201419, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 7 de marzo de 201420, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional presentó escrito en el que reiteró que los demandantes no elevaron solicitud de protección, lo que convertía el hecho en imprevisible para la fuerza pública y señaló que en casos como el formulado debía aplicarse el criterio de relatividad del servicio, es decir, que las
autoridades están obligadas a proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos pero en condiciones razonables21. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia insistió en la ocurrencia del hecho de un tercero y en la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tuvo intervención alguna en la ocurrencia de los hechos demandados22. Finalmente, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación23. El Ministerio Público y la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional guardaron silencio en esta etapa procesal. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia 18 Fl. 579 cuaderno de segunda instancia. 19 Fls. 583 a 586 cuaderno de segunda instancia. 20 Fl. 588 cuaderno de segunda instancia. 21 Fls. 593 a 599 cuaderno de segunda instancia. 22 Fls. 607 a 609 cuaderno de segunda instancia. 23 Fls. 610 a 614 cuaderno de segunda instancia. Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda24 (30 de enero de 2004), pues la sumatoria de las pretensiones asciende a $6.060’700.00025. 2.- Oportunidad de la acción
El asunto bajo examen se funda en que el 8 de febrero de 2002 la finca “La Regada” y el establecimiento de comercio denominado “Truchas El Plateado”, ubicados en la vereda “La Liboriana” del municipio de Salgar, fueron atacados por un grupo armado ilegal que causó su destrucción. Ese mismo día la señora Francia Margarita Castillo Vergara fue secuestrada por los actores armados que incursionaron en el lugar. Lo anterior implica que los demandantes tenían hasta el 9 de febrero de 2004 para instaurar la demanda de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del C.C.A. y la demanda fue presentada el 30 de enero de 2004, esto es, de forma oportuna. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 24 El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2004 era de $358.000, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $179’000.000. 25 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil
modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: (...) 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Óscar de Jesús Gómez Duque y Francia Margarita Castillo Vergara son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material del señor Óscar de Jesús Gómez Duque por la destrucción de la finca “La Regada”, que alega ser de su propiedad, se allegaron copias auténticas de las escrituras públicas números 7.455 del 30 de noviembre de 1987 y 4.318 del 30 de septiembre de 199126 en las que consta la venta de dicho bien al demandante, mas no el certificado de tradición del inmueble. De acuerdo con el criterio unificado de esta Sala, la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede acreditarse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos, quien dio fe de
la existencia del mismo antes de efectuar su registro. En el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera a partir de la sentencia del 13 de mayo de 201427, se advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, esto es, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que, si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título. En el sub judice se aportaron los títulos traslaticios de dominio, mas no el certificado de tradición de la finca “La Regada” por lo que no se encuentra probada 26 Fls. 188 a 189 y 198 a 201 cuaderno 1. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez la propiedad; no obstante, la Sala considera que el señor Óscar de Jesús Gómez Duque se encuentra legitimado para acudir a esta jurisdicción en calidad de poseedor. Al respecto, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Esta definición distingue dos elementos que conforman la posesión: el corpus, o el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad
de considerarse titular del derecho. De ahí que esta Subsección ha considerado que, para demostrar el ejercicio de la posesión material, el poseedor o quien la realice en su nombre deberá acreditar, mediante prueba idónea, ambos elementos: “i) el corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa y ii) el animus, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno”28. Sobre el particular se evidenció lo siguiente: El 1 de marzo de 2002, la inspectora municipal de Salgar certificó que el 8 de febrero de 2002 ocurrió una incursión de grupos al margen de la ley en la finca “La Regada”, ubicada en la vereda “La Liboriana” de ese municipio, “de propiedad del señor Óscar de Jesús Gómez Duque”29. El 11 de marzo de 2002, el personero municipal de Salgar certificó que, el 8 de febrero de 2002, un grupo armado ilegal irrumpió en la finca “La Regada” de “propiedad del señor Óscar de Jesús Gómez Duque”, en donde se causaron graves daños materiales30. Igualmente
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