CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00884-01(46156)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00884-01(46156)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
HOMICIDIO SIMPLE / DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio simple y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 8
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a
las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de
proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar y declarar las que encuentre probadas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOConfiguración. Eventos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser causa eficiente en la producción del daño La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA
DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar providencia de 24 de marzo de 2011,
Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMACulpa grave o dolo / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLONormatividad aplicable En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su
patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE - Mentir en la indagatoria y elementos incautados / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues mintió sobre su relación afectiva con la víctima del delito, sobre lo que vestía el día de los hechos y negó haber escuchado los disparos efectuados en cercanía de su residencia, por lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador y al juez de primera instancia no les era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados y, posteriormente, condenarlo. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00884-01(46156)
Actor: OMAR DANILO CANO OSPINA
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.
Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Mentir en la indagatoria y elementos incautados. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio simple y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 6 de febrero de 2004, Omar Danilo Cano Ospina, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama
Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 15 de octubre y el 6 de diciembre de 1999 y entre el 20 de abril de 2001 y el 7 de febrero de 2002. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitó el pago 1.000 SMLMV por perjuicios morales; $12.000.000 por los honorarios del abogado en el proceso penal, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $3.562.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Omar Danilo Cano Ospina fue sindicado del delito de homicidio simple y que la Fiscalía dictó en su contra medida de detención y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado 13 Penal del Circuito lo condenó y esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito.
II. Trámite procesal El 4 de marzo de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a derecho. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuró falla del servicio. El 7 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto respectivamente. La
Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y la parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad estuvo ajustada a derecho, pues si bien las pruebas no fueron suficientes para condenar al demandante, si lo eran para proferir las medidas de aseguramiento y resolución de acusación. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de noviembre de 2012 y admitido el 28 de febrero de 2013. La recurrente esgrimió que el fallo era incongruente pues el Tribunal analizó el caso con base en la responsabilidad objetiva para luego negar las pretensiones por ausencia de falla en el servicio. El 25 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto,
de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el
cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -6 de febrero de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 22 de febrero de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió4. Legitimación en la causa 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió a Omar Danilo Cano Ospina, se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes (f. 468 c. pruebas).
4. Omar Danilo Cano Ospina es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal.
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial están legitimadas en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de Omar Danilo Cano Ospina en el proceso penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 27 de octubre de 1998, la Fiscalía 157 de Medellín ordenó la apertura de la instrucción y captura de Omar Danilo Cano Ospina por el 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. homicidio de Marta Elizabeth Palacio Loaiza, según da cuenta copia auténtica de la orden (f. 33 c. pruebas). 6.2. El 28 de octubre de 1998, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó a Omar Danilo Cano Ospina y lo puso a disposición de la Fiscalía 157 de Medellín, según da cuenta copia auténtica de los oficios 748 y 750 (f. 36-40 c. pruebas). 6.3. El 29 de octubre de 1998, Omar Danilo Cano Ospina rindió indagatoria
ante la Fiscalía 157 de Medellín, según da cuenta copia auténtica de la actuación (f. 41-43 c. pruebas). 6.4. El 30 de octubre de 1998, Omar Danilo Cano Ospina fue recluido en la cárcel de Bellavista, según da cuenta copia auténtica de orden de encarcelamiento n°. 951 y respuesta al exhorto n°. 127 (f. 115-117 c. 1). 6.5. El 1 de noviembre de 1998, la Fiscalía 157 de Medellín dictó medida de aseguramiento a Omar Danilo Cano Ospina y ordenó su reclusión en la cárcel de Bellavista, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 44-54 c. pruebas). 6.6. El 11 de diciembre de 1998, la Fiscalía 5 de Medellín revocó la medida y ordenó la libertad de Omar Danilo Cano Ospina, según da cuenta copias auténticas de la providencia y de la boleta de libertad n°. 61. (f. 119-127 c. pruebas). 6.7. El 29 de junio de 1999, la Fiscalía 5 de Medellín profirió resolución de acusación en contra de Omar Danilo Cano Ospina, dictó medida de aseguramiento y ordenó su captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 151-168 c. pruebas). 6.8. El 23 de septiembre de 1999, la Fiscalía -al resolver la apelación de la resolución de acusacióndeclaró la nulidad de lo actuado, revocó la resolución y canceló la orden de captura contra Omar Danilo Cano Ospina,
según da cuenta copias auténticas de la providencia y certificación de la Fiscal 5 de Medellín (f. 191-205 c. pruebas). 6.9. El 14 de abril de 2000, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Cano Ospina, dictó medida de aseguramiento y ordenó su captura, decisión que fue confirmada, según da cuenta copia auténtica de las actuaciones (f. 296-312 y 325-332c. pruebas). 6.10. El 18 de mayo de 2001, Omar Danilo Cano Ospina fue recluido en la Cárcel Judicial de Turbo, según da cuenta copia auténtica de la boleta de encarcelación n°. 002 (f. 408 c. pruebas). 6.11. El 1 de junio de 2001, el Juzgado 13 penal del circuito declaró penalmente responsable a Omar Danilo Cano Ospina del delito de homicidio de Marta Elizabeth Palacio Loaiza en calidad de autor, según da cuenta copia simple de la sentencia y edicto (f. 409-424 c. pruebas). 6.12. El 7 de febrero de 2002, el Tribunal Superior de Distrito de Medellín revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13 penal del circuito, absolvió al acusado y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 444-469 c. pruebas). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
7. El daño está demostrado porque Omar Danilo Cano Ospina estuvo
privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 30 de octubre de 1998 hasta el 11 de diciembre de 1998 [hechos probados 7.4 y 7.6] y desde el 18 de mayo de 2001 hasta el 7 de febrero de 2002 [hechos probados 7.10 y 7.12].
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió
una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.
9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10.
Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su
actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra y para que el Juez 13 penal del circuito lo condenara por la muerte de Marta
Elizabeth Palacio Loaiza. En efecto, el hecho de que Omar Danilo Cano Ospina haya incurrido en contradicciones en la indagatoria respecto a su relación con la víctima del delito, la posesión de un arma, las manchas de sangre que tenía en la ropa que vestía y la cercanía en la que fue encontrado el cuerpo de Marta Elizabeth Palacio Loaiza respecto de su residencia, llevaron tanto a la 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. Fiscalía como al juez de primera instancia a concluir que el hoy demandante
ocultaba la comisión del delito. Omar Danilo Cano Ospina afirmó, en la indagatoria, que no tuvo relaciones íntimas con Marta Elizabeth Palacio Loaiza, identificó como suyas prendas distintas a las entregadas como prueba a la Fiscalía y dijo no haber escuchado disparos durante esa noche: Preguntado. ¿Qué relación tenía usted con Martha? Contestó. Se puede decir es que éramos muy buenos amigos, pues nos llamábamos telefónicamente solo la tenía como amiga especial, mas que todo por teléfono, nunca llegué a tener intimidad con ella así en lo sexual no. […] Preguntado. ¿Díganos qué ropa vestía usted el día del homicidio de Marta Elizabeth? Contestó. Vestía la camiseta color azul, que se me muestra, el jean no, porque ese día yo vestía un pantalón bluyín color blanco. Preguntado. Que día vistió usted el jean que se le pone de presente? Contestó. El día anterior es decir el martes, es decir durante toda esa semana, el miércoles no, porque me puse el bluyín color blanco porque tenía que ir donde mi abuela. […] Preguntado. Consta en las diligencias que después de escucharse las detonaciones y escuchar una mujer que decía que no la mataran, salió usted destino a la casa de su abuela. Explíquenos si ¿usted escuchó algo sobre estos hechos, en vista que otros vecinos que viven más alejados de su casa si escucharon estas expresiones? Contestó. Tal vez no los escuché porque yo no estaba en la casa (f.41-43 c. pruebas). Estas respuestas generaron dudas tanto en la Fiscalía como en el juez de
primera instancia, pues no solo contradecían las pruebas técnicas y los testimonios del plenario, sino que no resultaba creíble la versión de Omar Danilo Cano Ospina en cuanto a la relación que sostenía con la víctima, la forma como estaba vestido el día de los hechos las manchas de sangre en su vestido y la circunstancia de no haber oído los disparos cuando se encontraba en el lugar de los hechos y el haber huido de allí. Así lo sostuvo la providencia que resolvió la situación jurídica, la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia: […] No resulta creíble para el Despacho que Omar a pocos metros del lugar del ilícito no hubiera escuchado los disparos (demostrado está que se encontraba en la casa) pues si fueron percibidos por la declarante ubicada a una mayor distancia, pasando la carretera, con mayor razón debieron ser oídos por el indagado. […] El mismo señor Tomás Alberto Álvarez propietario de la residencia alquilada por la familia Cano, aceptó oír desde el encierro de su cuarto las detonaciones. […] El indagado, reforzando su respuesta, niega que la noche del miércoles nueve de septiembre llevara puesto el jean azul, afirma que iba vestido con un pantalón jean blanco; esta afirmación se ve derrumbada en primer término por la forma ingenua y desprevenida en que la madre de Omar Danilo entrega a la Fiscalía el jean azul aduciendo que era el que vestía esa fecha mencionada y en segundo por lo bajo juramento declarado por la testigo Mariela Cardona quien con seguridad y en forma asertiva indica que su vecino llevaba para el momento de los hechos un jean
azul y una camiseta del mismo color. En este aspecto no cabe hacer interpretaciones, definiciones o diferenciaciones pues claro está lo que es un jean azul y lo que es uno blanco (f. 50 y 52 c. pruebas). […] Cabe resaltar que fueron halladas en […] la víctima abundantes secreciones, que analizadas dieron positivo para presencia de espermatozoides y sometidos estos a la prueba de ADN con los del procesado, permitieron concluir al experto, que "el perfil de ADN de Omar Danilo Cano Ospina está totalmente incluido en la mezcla de células detectadas en el frotis vaginal tomado a Martha Elizabet
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