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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00910-01(46673)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-00910-01(46673)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena REPARACIÓN DIRECTA - Condena / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE CIUDADANO CON ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL SÍNTESÍS DEL CASO: El 8 de junio de 2003, el señor Edinson de Jesús González Guzmán (víctima directa) se encontraba en el parque principal del Municipio de Necoclí, Antioquia, cuando surgió un altercado callejero en el que resultó involucrado uno de sus amigos de apellido Ramírez. (…) Como consecuencia de lo anterior, varios agentes de policía detuvieron al señor Ramírez y Edinson de Jesús González, con otros de sus acompañantes, trataron de interceder por él, pero fueron agredidos por los uniformados. CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA DEL SERVICIO POR EL ACTUAR ABIERTAMENE IRREGULAR DEL EJERCICIO DE LA FUERZA POLICIAL / - Comportamiento arbitrario y antijurídico por parte de uno de sus agentes La sentencia de primera instancia será confirmada porque está acreditado que el daño sufrido por la víctima es antijurídico, fue causado por la actuación de un agente estatal y su conducta es imputable a la Entidad demandada, en la medida en que la desarrolló con ocasión de sus funciones. La demandada no controvierte que efectivamente un agente suyo fue el causante material del daño y el hecho de que éste haya sido destituido, así como las razones por las cuales se dispuso esta medida, evidencian que obró con ocasión del servicio, lo cual también está demostrado con las pruebas

obrantes en el expediente que dan cuenta de la forma como ocurrieron los hechos. En otras palabras, la no imputabilidad de la conducta del Agente a la entidad de demandada, que es la razón por la cual esta impugnó el fallo de primera instancia, es una circunstancia que está desvirtuada plenamente con las pruebas obrantes en el expediente. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Daño antijurídico acreditado mediante prueba documental / FALLA DEL SERVICIO - Falla del servicio de la Policía Nacional por disparar a un civil desarmado - Uso excesivo o desproporcionado de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial / RIESGO EXCEPCIONAL En el presente asunto se encuentran probados los presupuestos de responsabilidad previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) El daño recibido por la víctima directa fue la pérdida de su vida como consecuencia de un disparo y el sufrido y reclamado por su compañera permanente y sus parientes es antijurídico, en cuanto es particular, grave y carece de cualquier justificación. (…) La relación de causalidad entre la actuación del agente y el daño no fue controvertida por la entidad, precisándose que, por tratarse de un perjuicio causado con un arma de fuego (cosa peligrosa) era a ella a la que le correspondía acreditar cualquiera de los eximentes de responsabilidad que destruyen ese presupuesto (culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o hecho exclusivo y determinante de un tercero). RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS POR MUERTE DE CIVILReiteración de sentencia de unificación Los montos reconocidos por el a quo se encuentran acordes con los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la cual se confirmará la condena en los montos reconocidos en primera instancia, en la medida en que la apelación no controvirtió los perjuicios otorgados. (…) No obstante, la Sala habrá de disminuir el monto reconocido por el Tribunal a favor de la señora Teresa González Páez, en su calidad de tercera damnificada, comoquiera que no atiende los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Por tanto, en cuanto a este punto se modificará la sentencia y se reconocerá el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. COSTAS – No condena Sin condena en costas por no aparecer causadas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00910-01(46673)

Actor: LILIANA MARÍA MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Muerte de un particular en desarrollo de un operativo policial, a manos de un agente y con arma de dotación.

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de junio de 2012, proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, y textualmente se dispuso: <<PRIMERO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico provocado a los demandantes a raíz de la muerte del señor EDINSON DE JESÚS GONZÁLEZ GUZMÁN, ocasionada por el impacto de arma de fuego recibido en su cuerpo, de que fue víctima por la acción de activos de la entidad, en los términos examinados en el cuerpo de esta providencia. <<SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva, los siguientes valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes, así: <<-.Por concepto de perjuicios morales: <<Para LILIANA MARÍA MORENO RAMOS, en su calidad de compañera permanente del señor Edinson de Jesús González Guzmán, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que para la fecha equivalen a la suma de CINCUENTA Y SESIS (sic) MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56670.000). <<Para la menor YALENA GONZÁLEZ MORENO, hija del occiso y representada por su

madre Liliana María Moreno Ramos, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que para la fecha equivalen a la suma de CINCUENTA Y SESIS (sic) MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56670.000). <<Para sus padres SIMÓN GONZÁLEZ VEGA y GLORIA GUZMÁN BANDA, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que para la fecha equivalen a la suma de CINCUENTA Y SESIS (sic) MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56670.000), para cada uno. <<Para la menor MARY JULET GONZÁLEZ GUZMÁN, representada por sus padres Simón González Vega y Gloria Guzmán Banda y los señores WILSON ANTONIO

GONZÁLEZ GUZMÁN, JOHANA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUZMÁN, MARÍA ELENA

GONZÁLEZ GUZMÁN, SIMÓN ALFONSO GONZÁLEZ CONTRERAS, CÉSAR

AUGUSTO GONZÁLEZ GUZMÁN1 Y GINA2 PATRICIA TENORIO GUZMÁN, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que para la fecha equivalen a la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO

MIL PESOS ($28335.000), para cada uno. <<Para TERESA GONZÁLEZ PÁEZ, en su calidad de damnificada, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que para la fecha equivalen a la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($28 335.000), para cada uno (sic). <<-. Por concepto de perjuicios materiales, de “lucro cesante”: <<Para la señora LILIANA MARÍA MORENO RAMOS: <<Lucro cesante pasado, la suma de TREINTA MILLONES CIENTO UN MIL DIECIOCHO PESOS ($30101.018). <<Lucro cesante futuro, la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($40960.694,45). <<Para la menor YALENA GONZÁLEZ MORENO, representada por su madre Liliana María Moreno Ramos: << Lucro cesante pasado, la suma de TREINTA MILLONES CIENTO UN MIL DIECIOCHO PESOS ($30101.018). <<Lucro cesante futuro, la suma de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (26390.395,55) 1 Es de anotar que el a quo se refirió al señor Cesar Augusto González Guzmán, cuando en realidad se trata de Cesar Augusto González Contreras, como aparece inscrito su nombre en el registro civil de

nacimiento visible a folio 67 c. 1. 2 En el registro de nacimiento figura Yina Patricia Tenorio Guzmán (fl. 69 c. 1). <<TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. <<CUARTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. <<QUINTO. En caso de no interponerse recurso ordinario de apelación contra esta providencia, remítase ante el superior en el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el art. 184 del C.C.A>>. I.- ANTECEDENTES 1.- El proceso tuvo origen en la demanda de reparación directa presentada el 6 de febrero de 2004 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la compañera permanente y los parientes del señor Edinson de Jesús González Guzmán, con el objeto de reclamar el pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de su muerte, ocurrida el 8 de junio de 2003. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “A.- Que se declare administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios morales, materiales y vida de relación ocasionados a los demandantes por la muerte de EDINSON DE JESÚS GONZÁLEZ GUZMÁN y como consecuencia de lo anterior al pago de las siguientes sumas: -. 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos por concepto de perjuicio moral. -. 100 salarios mínimos legales mensuales a favor de la menor YALENA GONZÁLEZ

MORENO por alteración de sus condiciones de existencia. -. Para la señora LILIANA MARÍA MORENO y su hija menor, la suma de $88.482.118 por concepto de perjuicio material. (..) B.- Que se condene en costas a la demandada”. 2.- Los hechos que, en síntesis, fundamentan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: 2.1.- El 8 de junio de 2003, el señor Edinson de Jesús González Guzmán (víctima directa) se encontraba en el parque principal del Municipio de Necoclí, Antioquia, cuando surgió un altercado callejero en el que resultó involucrado uno de sus amigos de apellido Ramírez. 2.2.- Como consecuencia de lo anterior, varios agentes de policía detuvieron al señor Ramírez y Edinson de Jesús González, con otros de sus acompañantes, trataron de interceder por él, pero fueron agredidos por los uniformados. 2.3.- En medio de la discusión, el Sargento Segundo Hernán Saldarriaga Zapata, quien se encontraba en servicio, accionó su arma de dotación oficial en contra de la humanidad del señor González Guzmán, ocasionándole la muerte (fls. 2-3 c. 1). 3.- La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y se atuvo a lo demostrado en el proceso. Propuso las excepciones que denominó “ausencia de responsabilidad” y “culpa personal del agente”. Alegó que los “hechos a que se refiere la demanda efectivamente fueron ocasionados por el señor Sargento Hernán Saldarriaga Zapata, pero su actuación en ningún momento tuvo el revestimiento de

autoridad policial” (fls. 25-29 y 114-119 c. 1). 4.- La Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 6 de junio de 2012, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por cuanto un agente en servicio accionó injustificadamente su arma de dotación oficial en contra de un particular. Encontró demostrado que el sargento segundo Hernán Saldarriaga Zapata, el día 8 de junio de 2003, comandaba la patrulla que realizaba el cierre de establecimientos abiertos al público en el Municipio de Necoclí y, en el instante en que los uniformados a su cargo se encontraban controlando una pelea callejera y posterior confrontación con la fuerza pública, accionó su arma de dotación oficial en contra de la humanidad del señor Edinson de Jesús González Guzmán. Concluyó, por tanto, que “la conducta del sargento estuvo estrechamente relacionada con el servicio prestado por la Policía Nacional”. 4.1.- En consecuencia, en primera instancia se condenó a la administración al pago de perjuicios morales y materiales. El a quo reconoció a favor de la compañera permanente de la víctima señora Liliana María Moreno Ramos, de su hija Yalena González Moreno y de sus padres Simón Alfonso González Vega y Gloria Isabel Guzmán Banda, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos. Así mismo, concedió a los señores Mary Julet, Wilson

Antonio, Johana del Carmen y María Elena González Guzmán, al igual que a los señores Cesar Augusto3 y Simón Alfonso González Contreras y Yina Patricia Tenorio Guzmán, todos en su condición de hermanos, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Al tiempo que negó el perjuicio inmaterial denominado “alteración a las condiciones de existencia” solicitado a favor de Yalena González Moreno, hija de la víctima. 4.2.- Ahora, en cuanto a la señora Teresa González Páez, el Tribunal reconoció el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de tercera damnificada. Esto, comoquiera que, si bien no probó su calidad de hermana con el registro civil de nacimiento, la prueba testimonial dio cuenta de su vínculo afectivo con la víctima y a partir de la misma puede deducirse que ésta tenía dicha condición y mantenía un trato con la víctima que la evidenciaba. 3 Es de anotar que el a quo se refirió al señor Cesar Augusto González Guzmán, cuando en realidad se trata de Cesar Augusto González Contreras, como aparece inscrito su nombre en el registro civil de nacimiento visible a folio 67 c. 1. 4.3.- El Tribunal también reconoció lucro cesante consolidado y futuro a favor de la compañera permanente e hija de la víctima. Para el efecto, tuvo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos, el cual actualizó y dividió para cada una de las demandantes, descontando el 25% que se presume la víctima destinaba a su

propia subsistencia. Para la liquidación del lucro cesante futuro, se tuvo en cuenta la vida probable menor existente entre el occiso y su compañera, además de la fecha en que su hija cumpliría los 25 años de edad. De ahí que, una vez hechos los cálculos respectivos, el Tribunal reconoció a favor de la señora Liliana María Moreno Ramos las sumas de $30.101.018 por lucro cesante consolidado y $40.960.694,45 por lucro cesante futuro, para un total de $71.061.712,45. Y, a favor de Yalena González Moreno, las sumas de $30.101.018 por lucro cesante consolidado y $26.390.395,55 por lucro cesante futuro, para un total de $56.491.413.55 (fls. 132 al 187 c. ppal.). 5.- En el recurso de apelación se solicitó la revocatoria del fallo en los siguientes aspectos y por las siguientes razones: 5.1.- La entidad demandada solicitó la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia afirmando que la conducta del agente estatal que causó el daño no le era imputable. Señaló que <<el comportamiento lesivo de los policiales no obedeció a su investidura como servidores públicos y actuaron por fuera del ejercicio de sus funciones como uniformados, que se extendieron al ámbito irregular que genera el hecho ilícito>>. Agregó que se trató del hecho personal del agente, razón por la cual fue la justicia ordinaria la que adelantó la investigación de los hechos, lo que a su juicio evidencia que la conducta de agente estuvo desligada del servicio y, en consecuencia, la administración no es responsable. Se destacan algunos apartes de la alzada:

“Es evidente entonces que el actuar PERSONAL del uniformado no lo fue en cumplimiento de sus deberes constitucionales ni en ejercicio legítimo de su condición de autoridad, por el contrario, actuó en contravía de todas las disposiciones reglamentarias existentes dentro de la institución, y no obedecen ni a la instrucción recibida ni a los postulados de la Policía Nacional. Entre otros el anterior es el elemento suficiente para que el Magistrado director del proceso hubiese decretado la excepción de culpa personal del agente, al estar plenamente probada, por lo que encuentra esta agencia que no debió condenarse a mi representada sino declararse la culpa personal del agente. (..) Como corolario de lo expuesto, solicito que la sentencia referida sea revocada en todas sus partes por estar demostrada la causal exonerativa de responsabilidad como es la culpa personal del agente” (fls. 191 al 194 c. ppal. 2). 6.- El Ministerio Público rindió concepto y solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Consideró que las pruebas permitían establecer que el deceso del señor Edinson de Jesús González Guzmán fue la consecuencia del uso desproporcionado e innecesario de las armas por parte de un agente del Estado en ejercicio de sus funciones, quien en el marco del proceso disciplinario fue destituido de su cargo (fls. 219 al 226 c. ppal. 2).

II. CONSIDERACIONES

a. La responsabilidad de la entidad demandada. 7.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque está acreditado que el daño sufrido por la víctima es antijurídico, fue causado por la actuación de un agente

estatal y su conducta es imputable a la Entidad demandada, en la medida en que la desarrolló con ocasión de sus funciones. La demandada no controvierte que efectivamente un agente suyo fue el causante material del daño y el hecho de que éste haya sido destituido, así como las razones por las cuales se dispuso esta medida, evidencian que obró con ocasión del servicio, lo cual también está demostrado con las pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta de la forma como ocurrieron los hechos. En otras palabras, la no imputabilidad de la conducta del Agente a la entidad de demandada, que es la razón por la cual esta impugnó el fallo de primera instancia, es una circunstancia que esta desvirtuada plenamente con las pruebas obrantes en el expediente. 8.- En el presente asunto se encuentran probados los presupuestos de responsabilidad previstos en el artículo 90 de la Constitución Política, de la siguiente manera: 9.- El daño recibido por la víctima directa fue la pérdida de su vida como consecuencia de un disparo y el sufrido y reclamado por su compañera permanente y sus parientes es antijurídico, en cuanto es particular, grave y carece de cualquier justificación. 10.- La relación de causalidad entre la actuación del agente y el daño no fue controvertida por la entidad, precisándose que, por tratarse de un perjuicio causado con un arma de fuego (cosa peligrosa) era a ella a la que le correspondía acreditar cualquiera de los eximentes de responsabilidad que destruyen ese presupuesto (culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o hecho exclusivo y determinante de un tercero).

11.- El Tribunal, con base en los documentos obrantes en el expediente, tuvo por probado que la muerte del señor Edinson de Jesús González Guzmán fue causada por un disparo con arma de fuego de dotación oficial, realizado por el Sargento Hernán Saldarriaga Zapata, quien se encontraba en servicio, en desarrollo de un procedimiento policial, luego de una discusión que, según la diligencia de necropsia, estuvo precedida de violencia. Conforme con dicha diligencia, el cuerpo de la víctima presentó signos de maltrato en la boca, el epigastrio, parrillas costales izquierda y derecha y en la cresta iliaca. El proyectil generó una “laceración encefálica difusa”, con orificios de entrada y salida de dos centímetros de diámetro en región occipital (fls. 116-121 c. 2). 12.- De acuerdo con el informe de novedad elaborado por el Comandante de la Estación de Policía de Necoclí, el sargento segundo Hernán Saldarriaga Zapata, el 8 de junio de 2003, aproximadamente a las 3 de la mañana, una patrulla de la policía se encontraba cerrando establecimientos de comercio, mientras que en la plaza principal del Municipio de Necoclí se presentó una riña. Luego de pasar varios minutos tratando de apaciguar los ánimos, los uniformados no lograron persuadir a la multitud, de manera que optaron por conducir a los involucrados en el incidente a la estación. En esos momentos, “la multitud se lanzó encima de los policiales y es ahí donde el señor Edinson de Jesús González Guzmán, 22 años, de ocupación conductor, comenzó a

arrebatar el fusil del Subintendente Banquet Morales Manuel, logrando casi arrebatarlo”, dando lugar a la intervención del Comandante Saldarriaga Zapata, quien manifestó que a él también la multitud intentó quitarle el arma y, buscando que no le fuera arrebatada, recibió un golpe que la accionó y provocó la lesión que originó la muerte del señor González Guzmán, “quien, en medio de la asonada fue levantado por algunas personas” (fls. 3 al 4 c. 2). En los mismos términos el mismo funcionario consignó lo ocurrido por el mismo funcionario en el libro de minuta de la Estación de Policía (fls. 2831 c. 2). 13.- La versión <<oficial>> plasmada en los documentos anteriores, donde se admite que la muerte de la víctima fue causada por un Agente del Estado con un arma oficial de manera accidental, está plenamente desvirtuada con la prueba testimonial recaudada en el curso del proceso, la cual da cuenta (i) de la existencia de una riña al frente del establecimiento de comercio denominado “El Kiosco Club”, (ii) de la intervención de los miembros de la Policía Nacional y (iii) de la muerte del señor Edinson de Jesús González Guzmán durante el procedimiento, a manos de un agente en servicio y con arma de dotación oficial (fls. 74-80 c. 1, 83-85, 127-130 c. 2). 13.1.- El testigo Carlos Arturo Julio Sariego, quien afirmó ser amigo del fallecido y de su familia, en relación con la forma como ocurrieron los hechos, aseguró que se

encontraba con la víctima y otros amigos en “El Kiosco Club”, cuando de repente se presentó una riña, por lo que las autoridades llegaron al lugar y empezaron a separar a quienes discutían. Que el señor Edinson de Jesús, sin agredir a nadie, solo evitaba que se llevaran a su amigo Sigifredo a la Estación de Policía y “en ese momento fue que llegó la autoridad, desapartando y llevándose a RAMÍREZ (..), en eso apareció el sargento, Capitán o Cabo, no sé qué será ese señor, que venía del bar ganadero, donde estaba consumiendo licor, sacó la pistola, metros antes donde estaba EDINSON, con los agentes, los desapartó y cuando traía la pistola en la mano, lo empujó hacia delante y le disparó directo a la cabeza”. Señaló, además, que “el conductor de la patrulla, fue que le dio con la trompetilla en varias ocasiones, no sé cómo se llama el conductor de la patrulla de ese entonces, él es un mono, alto que fue el mismo que no nos dejó acercarnos a auxiliar a EDINSON” (fls. 74 al 75 c. 1)4. 13.2.- El testigo Yeison Bustamente Padilla, amigo de la víctima, declaró en similares términos, aunque agregó que el señor González Guzmán fue golpeado por los uniformados previamente al disparo. Sobre el particular, señaló que “cuando la policía llegó se iban a llevar a Sigifredo para el comando, entonces EDINSON se le pegó a la cintura a Sigifredo, diciendo que no se lo llevaran, que al cuñado no, entonces en una

de esas un policía de ojos sarco (sic), empezó a patear a EDINSON y a darle culatazos, en una de esas llegó un policía que estaba tomando en el ganadero, llegó con el arma en la mano y le dio una pataca (sic) a Edinson, por el lado de los testículos, entonces el muchacho se fue de para tras (sic) con las manos abiertas y el policía le apuntó y le disparó, después de eso, rodearon al muchacho ahí y no dejaban que nadie se arrimara a auxiliarlo” (fls. 79-80 c. 1). 4 Se pronunció en los mismos términos dentro del proceso penal (fls. 43 al 46 c. 2 y 6-8 c. 3). 13.3.- El testigo Waldo Caraballo, quien se encontraba en el parque principal de Necoclí el día de los hechos, narró que el Sargento Saldarriaga sin mediar palabra y mientras el señor Edinson de Jesús evitaba que se llevaran a su amigo Sigifredo a la Estación de Policía, se le acercó y le disparó a la cabeza. Herido mortalmente, sus acompañantes no pudieron darle auxilio, pues un uniformado lo impidió por espacio de unos quince minutos, hasta que fue llevado en moto al hospital. Aseguró que nadie trató de arrebatarle las armas a los uniformados (fls. 127 al 130 c. 2). 14.- El arma que el Sargento Hernán Saldarriaga Zapata disparó contra el señor Edinson de Jesús González Guzmán fue una pistola marca Jericó n.º 97312800, calibre

9 mm, de dotación oficial. Esto, se encuentra debidamente acreditado con las constancias expedidas por el Juez 167 de Instrucción Penal Militar y el comandante de la Estación de Policía de Necoclí, quien, además, aseguró que la muerte del señor Edinson de Jesús González Guzmán ocurrió durante un procedimiento policial, en los que el agente en mención “realizó un disparo con su arma de dotación, así mismo el señor agente Velasco Santos Ariel, quien realizó dos disparos con una subametralladora mini uzi de dotación” (fls. 26, 65, 66, 137 y 158 c. 2). En el informe de balística, por su parte, se determinó que la pistola marca Jericó n.º 97312800, calibre 9 mm, de dotación oficial se encontraba en buen estado de funcionamiento, apta para realizar disparos, así como los catorce cartuchos y un proveedor del arma portada por el uniformado (fls. 159-161 c. 2). 15.- La Procuraduría Provincial de Apartadó, por su parte, adelantó investigación disciplinaria en contra del Sargento Saldarriaga Zapata, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante de la estación de policía de Necoclí. El 13 de abril de 2005, lo declaró responsable y lo destituyó del cargo por configurarse falta gravísima a título de dolo, comoquiera que las pruebas permitieron establecer que, además de herir de muerte al señor Edinson de Jesús González Guzmán, en una situación que ameritaba medidas sin violencia, lo abandonó e impidió que otras personas le proporcionaran el auxilio que requería. A continuación se transcriben

algunos apartes de la decisión: <<En primer lugar, podemos decir que es totalmente falso que el forcejeo que se dio con la supuesta multitud de que hablan los policiales, se haya dado para proteger la vida de un ciudadano, que según estas diligencias, responde al nombre de Sigifredo Ramírez. Ello lo podemos colegir con los siguientes elementos: Quienes forcejeaban con los policías eran los amigos de Ramírez, entre ellos su novia, de nombre Yuli, hermana del occiso, Eder Yamith González y Carlos Arturo Julio Sariego (sic) entre otros. (..) No vemos motivo para que el disciplinado trate de falsear la verdadera motivación del señor Ramírez, más cuando los mismos policiales en sus versiones dicen que lo llevaban detenido por instigar la riña, no para protegerlo. Otro elemento para tener en cuenta es al (sic) acta de necropsia. en efecto, vemos que el occiso sufrió varios tipos de lesiones, diferentes a la que le produjo la muerte; presenta equimosis en el labio inferior y varias en el tronco, contusiones torácicas, fractura en el octavo arco costal izquierdo y lesión equimótica de 1.6 por 7 cm en la parrilla costal derecha. Esta circunstancia hace inverosímil que el sargento Saldarriaga se haya acercado a esta persona para aconsejarlo. Por el contrario, se dispuso a maltratarlo. (..) Criterios para determinar la gravedad de la falta Con su actuar el sargento SALDARRIAGA ZAPATA ha vulnerado los principios mismos y la razón de ser de la institución policial, dando muy mal ejemplo a la fuerza pública,

máxime si era el comandante de la estación de policía de Necoclí. Después de herir de muerte al señor EDINSON GONZÁLEZ lo abandona a su suerte e impide que le sea prestado el auxilio que requería. Es claro que una falta de tal naturaleza reviste la calidad de GRAVÍSIMA y que debe imputarse a título de dolo. Hay que tener en cuenta los siguientes criterios: El grado de culpabilidad. La naturaleza de la falta y sus efectos, el mal ejemplo dado a sus subalternos y el perjuicio causado, cual es nada menos que irrespetar el más fundamental de los derechos, cual es la vida misma>> (fls. 89 al 97 c. 1). 16.- En este orden, la Sala concluye que, contrario a lo sostenido en la alzada, no se trató de un hecho personal, pues su actuación se realizó con ocasión del servicio y en uso de un arma de dotación oficial, razón por la cual fue desvinculado de la entidad. Además, cabe anotar que fue la justicia penal militar la que adelantó la investigación y la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Necoclí solo intervino para la práctica de algunas pruebas, en virtud de la comisión otorgada por el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar (fl. 199 c. 3). b. Indemnización de perjuicios b.i. Morales 17.- Los montos reconocidos por el a quo se encuentran acordes con los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta Corporación5, razón por la cual se confirmará la condena en los montos reconocidos en primera instancia, en la medida en que la

apelación no controvirtió los perjuicios otorgados. 18.- No obstante, la Sala habrá de disminuir el monto reconocido por el Tribunal a favor de la señora Teresa González Páez, en su calidad de tercera damnificada, comoquiera que no atiende los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Por tanto, en cuanto a este punto se modificará la sentencia y se reconocerá el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b.ii. Materiales 19.- Sin que signifique hacer más gravosa la situación del apelante único, esto es, la entidad pública demandada, se actualizarán las sumas reconocidas por el a quo, así: 5 Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Va = Vh Índice final Índice inicial Actualización de la condena por perjuicio material a favor de la señora Liliana María

Moreno Ramos: Va = $71.06

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