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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-01229-01(40817)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-01229-01(40817)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones de la demanda.

Caso: Ciudadano que fue detenido preventivamente sindicado del presunto delito de concierto para delinquir derivado de actividades del narcotráfico y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA PUEDE ESTUDIAR TODAS LAS

EXCEPCIONES DE FONDO Y DECLARAR LAS QUE ENCUENTRE PROBADAS ASI NO HUBIERAN SIDO ALEGADAS - Normatividad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Por culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por culpa grave El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar

demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (...) Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía profiriera orden de captura en su contra. En efecto, fue la conducta de Juan Rafael Velásquez Vélez la que generó su captura por parte de los agentes de la policía quienes actuaron con fundamento en las comunicaciones que le fueron interceptadas. Así lo puso de relieve la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (...) En consecuencia, el juez penal absolvió al demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo pues encontró que las pruebas obrantes dentro del proceso no eran suficientes para condenar al acusado, ya que no conducían a la certeza de que estuviera vinculado en forma directa a una organización criminal o delincuencial dedicada al narcotráfico. (...) para la Sala queda acreditado que (...) incurrió en culpa grave en los hechos que finalizaron con su captura y el posterior proceso penal en su

contra, por lo que declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la Nación -Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01229-01(40817)

Actor: JUAN RAFAEL VELASQUEZ VELEZ Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples–Valor probatorio. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Captura por comunicaciones interceptadas La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de concierto para delinquir derivado de actividades del narcotráfico y fue

absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 1 de marzo de 2004, Juan Rafael Velásquez Vélez, Blacina Cuartas Velásquez, Gloria Patricia Velásquez Cuartas, Luis Fernando Velásquez Cuartas, Juan David Velásquez Cuartas y Sandra Milena Velásquez Cuartas, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Juan Rafael Velásquez Vélez, entre el 16 de septiembre de 1999 y el 22 de abril de 2002. Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $11.098.0000, en la modalidad de lucro cesante y $30.000.000 en la modalidad de daño emergente, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 16 de septiembre de 1999 Juan Rafael Velásquez Vélez fue capturado en el municipio de Envigado, Antioquia por agentes de la policía y puesto a disposición de la Fiscalía Regional Delegada ante la SIJIN MEVAL. Resaltó que el 29 de septiembre de 1999, la Fiscalía Regional Delegada

ante la SIJIN MEVAL ordenó la detención preventiva del sindicado por el delito de concierto para delinquir derivado de actividades del narcotráfico, con base en interceptaciones telefónicas y allanamientos. Agregó que el 9 de septiembre de 2000, la misma entidad profirió resolución de acusación en contra de Juan Rafael Velásquez Vélez. Adujo que el 18 de abril de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 31 de marzo de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la imposición de la medida de aseguramiento fue una actuación legal adoptada de conformidad con la normatividad procesal vigente, ya que existían indicios graves en contra del procesado tales como interceptaciones telefónicas que dieron con el hallazgo de 65 kilos de cocaína. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que en la demanda no se precisó el hecho generador de responsabilidad. El 20 de enero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y alegó que no se probaron los perjuicios materiales solicitados. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

expuso que no se probó en el transcurso del proceso que la privación de la libertad hubiera sido el resultado de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 15 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. El Tribunal consideró que la detención preventiva fue ordenada conforme a los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, ya que la Fiscalía tenía indicios graves en contra del procesado, a partir de las cuales logró establecer la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, más el hallazgo de cocaína. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de diciembre de 2010 y admitido el 14 de abril de 2011. La recurrente solicitó la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva desarrollado por la jurisprudencia porque el procesado resultó beneficiado con una sentencia absolutoria. El 12 de mayo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El demandante, la Nación-Rana Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce

de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de mi disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -1 de marzo de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 18 de abril de 2002, fecha en que se profirió la sentencia que lo absolvió. Legitimación en la causa

4. Juan Rafael Velásquez Vélez, Blacina Cuartas Velásquez, Gloria Patricia Velásquez Cuartas, Luis Fernando Velásquez Cuartas, Juan David Velásquez Cuartas y Sandra Milena Velásquez Cuartas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación del

señor Juan Rafael Velásquez Vélez en el proceso penal. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de su juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 16 de septiembre de 1999, miembros de la policía capturaron a Juan Rafael Velásquez Vélez en el municipio de Envigado, Antioquia y puesto a disposición de la Fiscalía Regional Delegada ante la SIJIN MEVAL, según da cuenta copia simple de la sentencia de 18 de abril de 2002 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (f. 13 a 83 c. 1). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.2 El 29 de septiembre de 1999, la Fiscalía Regional Delegada ante la

SIJIN MEVAL ordenó la detención preventiva de Juan Rafael Velásquez Vélez por el delito de concierto para delinquir derivado de actividades del narcotráfico, según da cuenta copia simple de la sentencia de 18 de abril de 2002 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (f. 13 a 83 c. 1). 6.3 El 9 de septiembre de 2000, la Fiscalía Regional Delegada ante la SIJIN MEVAL dictó resolución de acusación en contra de Juan Rafael Velásquez Vélez, según da cuenta copia simple de la sentencia de 18 de abril de 2002 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (f. 13 a 83 c. 1). 6.4 El 18 de abril de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a Juan Rafael Velásquez Vélez en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 13 a 83 c. 1). 6.5 El 22 de abril de 2002, Juan Rafael Velásquez Vélez recobró la libertad, según da cuenta la certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 157, c.1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de la privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque el señor Marcos Javier Madera Camero estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 de enero de 2001 hasta el 7 de diciembre de 2001 [hechos probados 6.2 y

6.5].

8. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado5. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

9. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en

virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”6 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

10. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía profiriera orden de captura en su contra.

En efecto, fue la conducta de Juan Rafael Velásquez Vélez la que generó su captura por parte de los agentes de la policía quienes actuaron con

fundamento en las comunicaciones que le fueron interceptadas. Así lo puso de relieve la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín al indicar: En cuanto a la prueba que reposa en el expediente en contra de Juan Rafael, se tiene en primer lugar las declaraciones del policía, Víctor Marín Jiménez (fl. 187 c. #3), quien al dar cuenta de las labores de inteligencia desarrolladas, con relación al decomiso de los 65 kilos de cocaína en el vehículo de propiedad de José Domingo Forero Forero, indica que de las conversaciones que sostenía José Domingo y Rafael Velásquez y de su interpretación se procedió a hacer el operativo al parqueadero ubicado cerca de la residencia de Rafael Velásquez obteniéndose como resultado el decomiso de la droga. En el cuaderno anexo # 1 se encuentran varias conversaciones o diálogos que le fueron interceptados a Rafael Velásquez, es así como se tiene: …., otra conversación o diálogo entre el procesado en mención y Forero Forero (fl 51), como consecuencia de esta interceptación se procedió a efectuar el registro del parqueadero la Florida ubicado en las cercanías de la 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. residencia de Velásquez Vélez produciéndose el hallazgo de los 65 kilos de

cocaína (…). Siendo consecuentes con lo sintetizado en el presente acápite, se tiene que aunque frente al enjuiciado Juan Rafael Velásquez Vélez, la prueba se encuentra básicamente en el correspondiente informe de inteligencia debidamente ratificado por el analista de comunicaciones electrónicas, las grabaciones de las interceptaciones que le fueron realizadas y sus correspondientes transcripciones, si bien al dar el procesado explicaciones de algunos de los diálogos, reconoció su existencia y su voz, y además con fundamento en ellas al realizar labores complementarias de inteligencia se produjo el decomiso de los 65 kilos de cocaína en el vehículo de su amigo José Domingo, ellas no son suficientes para predicar con absoluta certeza que el procesado esté vinculado en forma directa o indirectamente a una organización criminal o delincuencial dedicada al narcotráfico (…). Aunque su hijo se acogiera a la figura de la sentencia anticipada y su amigo fuere igualmente condenado por infracción a la Ley 30 de 1986, siendo la responsabilidad penal de carácter personalísimo y necesaria la determinación en grado de certeza, por no encontrar la judicatura que la prueba arrimada al proceso permita establecer que el procesado formaba parte de dicho grupo ilícito y en atención igualmente al principio del in dubio pro reo procede la judicatura en forma ineludible a su absolución. En consecuencia, el juez penal absolvió al demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo pues encontró que las pruebas obrantes dentro del proceso no eran suficientes para condenar al acusado, ya que no conducían a la certeza de que estuviera vinculado en forma directa a una

organización criminal o delincuencial dedicada al narcotráfico. Sin embargo, fue la conducta del demandante la que generó la captura por parte de los agentes de la policía quienes en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales procedieron de tal forma por considerarlo presunto autor del delito de concierto para delinquir derivado de actividades del narcotráfico con fundamento en la comunicación interceptada al demandante con José Domingo Forero Forero que permitió el hallazgo de los 65 kilos de cocaína, hecho que fue ratificado con la declaración del policía Víctor Marín Jiménez agente encargado de las labores de inteligencia del caso. Así las cosas, para la Sala queda acreditado que Juan Rafael Velásquez Vélez incurrió en culpa grave en los hechos que finalizaron con su captura y el posterior proceso penal en su contra, por lo que declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la Nación -Fiscalía General de la Nación-.

10. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en cuanto no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 15 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. DECLÁRESE probada la excepción de culpa de la víctima y en consecuencia, NIEGENSE las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin costas. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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