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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-01240-01(42848)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-01240-01(42848)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad del demandante sindicado del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes El daño antijurídico está demostrado porque el señor (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 22 de abril de 2002 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en unas interceptaciones de llamadas y la incautación de un vehículo con droga en la finca en la que laboraba, que lo vinculaban con el delito de concierto para delinquir (...) Sin embargo, la sentencia absolutoria concluyó que si bien existían pruebas incriminatorias, también se

contaba con otros medios de convicción que generaron una duda que se resolvió a su favor. Encontró que las conversaciones intersectadas no revelaban la comisión del delito investigado y que la incautación del vehículo en la finca en la que laboraba no era indicativo de que el procesado perteneciera a un grupo delincuencial o hubiere concertado con otras personas cometer el delito de narcotráfico. (...) como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 100 SMLMV a cada uno de los demandantes [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...)

Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y sus hijos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el presente tema ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente Como sólo quedó demostrado que el señor (...) ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. (...) Al salario mínimo vigente (...) se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver sentencias de 24 de febrero de 1994, Exp. 8576 y 2 de octubre de 1997, Exp. 10345. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Niega por cuanto no se acreditó la defensa ejercida en el proceso penal La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Obra prueba del pago de honorarios al abogado (...) pero como no está acreditada la defensa ejercida en el proceso penal, se negará este reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver la sentencia de 8 de junio de 2011, Exp. 19576 C. P. Ruth Stella Correa y sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 20569 C. P. Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01240-01(42848)

Actor: HERNÁN ELADIO VELÁSQUEZ MOLINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Privación injusta de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo legal mensual vigente cuando no se acredita monto. Lucro cesante-Se incluye al salario base de liquidación el 25% por prestaciones sociales. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos de abogado.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de

concierto para delinquir con fines de narcotráfico y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 1° de marzo de 2004, Hernán Eladio Vásquez Molina, Silvia Elena Jaramillo Hurtado, en su nombre y en representación de la menor Manuela Velásquez Jaramillo y Santiago Velásquez Jaramillo formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Hernán Eladio Vásquez Molina, entre el 16 de septiembre de 1999 y el 19 de abril de 2002.

Solicitaron el pago de 200 SMLMV a la víctima directa y 100 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron el pago de $20.000.000 por honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente y el pago de $37.200.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Hernán Eladio Vásquez Molina fue sindicado del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito dictó en su contra medida de aseguramiento. Resaltó que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín lo absolvió. Adujo que la demandada debía responder por falla presunta del servicio,

porque fue absuelto.

II. Trámite procesal El 25 de marzo de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio y no hay lugar a responsabilidad objetiva porque la absolución tuvo fundamento en el in dubio pro reo. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la privación de la libertad del demandante se originó en la actuación de la Fiscalía General de la Nación y que tuvo fundamento legal y probatorio. El 20 de enero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 12 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que se probó la culpa de la víctima por la no interposición de los recursos de ley y porque el demandante se encontraba en el lugar en el que incautaron un vehículo con cargamento de estupefacientes. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de noviembre de 2011 y admitido el 26 de enero de 2012. La recurrente esgrimió que la Fiscalía incurrió en falla del servicio por no

valorar de forma correcta las pruebas que obraban en expediente y señaló que el demandante no había sido capturado en flagrancia. El 16 de febrero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio

jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -1 de marzo de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de julio de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la sentencia absolutoria4. Legitimación en la causa

4. Hernán Eladio Vásquez Molina, Silvia Elena Jaramillo Hurtado, menor Manuela Velásquez Jaramillo y Santiago Velásquez Jaramillo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los

demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues es la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento del señor Manuel Adán Atehortua en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 dispone que la providencia que decide el recurso de apelación queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente. El 23 de julio de 2002, el Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal profirió la sentencia de segunda instancia (f. 336-350 c. 2). Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en reciente fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 16 de septiembre de 1999, Hernán Eladio Velásquez Molina fue capturado por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir con

fines de narcotráfico, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 18 de abril de 2002 (f. 265-335 c. 2). 6.2 El 29 de septiembre de 1999, la Fiscalía Regional Delegada ante la Sijin Meval impuso medida de aseguramiento en contra de Hernán Eladio Velásquez Molina, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 18 de abril de 2002 que decretó la absolución (f. 265-335 c. 2). 6.3 El 9 de septiembre de 2000, la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito profirió resolución de acusación en contra de Hernán Eladio Velásquez Molina por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 179-264 c. 2). 6.4 El 18 de abril de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a Hernán Eladio Velásquez Molina del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 265-335 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

6.5 El 22 de abril de 2002, el señor Hernán Eladio Velásquez Molina recobró efectivamente su libertad, según da cuenta certificado original expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 143-144 c. 1). 6.6 El 23 de julio de 2002, el Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal confirmó la absolución proferida en primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 336-350 c. 1). 6.7 Hernán Eladio Vásquez Molina es cónyuge de Silvia Elena Jaramillo Hurtado y padre de Manuela y Santiago Velásquez Jaramillo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 5-7 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo.

7. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Hernán Eladio Velásquez Molina estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 22 de abril de 2002

[hechos probados 6.1 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a Hernán Eladio Velásquez Molina en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en unas interceptaciones de llamadas y la incautación de un vehículo con droga en la finca en la que laboraba, que lo vinculaban con el delito de concierto para delinquir [hecho probado 6.2]. Sin embargo, la sentencia absolutoria concluyó que si bien existían pruebas incriminatorias, también se contaba con otros medios de convicción que generaron una duda que se resolvió a su favor. Encontró que las conversaciones intersectadas no revelaban la comisión del delito 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. investigado y que la incautación del vehículo en la finca en la que laboraba no era indicativo de que el procesado perteneciera a un grupo delincuencial o hubiere concertado con otras personas cometer el delito de narcotráfico. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Además del informe de inteligencia, debidamente ratificado por el analista

Víctor Marín Jiménez, y la transcripción de los dos diálogos que le fueron interceptados; no encuentra la judicatura dentro del encuadernamiento otras pruebas de cargo que comprometan en grado de certeza su responsabilidad. No halla el despacho en el extenso expediente otras pruebas que pudiesen comprometer su responsabilidad en el acontecer delictual. Y siendo esos diálogos telefónicos las únicas pruebas de cargo, considera la judicatura no son suficientes para efectuar un juicio de reproche en contra del señor Hernán Eladio Velásquez Molina, en cuanto no proporcionan certeza sobre la pertenencia del enjuiciado a una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, constituyéndose en un mero indicio no corroborado por otras probanzas. Dichas comunicaciones o diálogos telefónicos interceptados, sólo dan cuenta de unas conversaciones desarrolladas en un lenguaje común, pero que según el analista y gracias a las labores de inteligencia, esto es de seguimiento, se produjo la incautación de varios kilos de cocaína que se hallaban encaletados al interior de un vehículo encontrado en la finca en la cual laboraba el coprocesado en mención, no obstante dichas pruebas no fueron suficientes en su oportunidad para emitir un juicio de reproche en su contra por infracción de la Ley 30 de 1986; igualmente en atención a la valoración de dichas pruebas en la presente causa, encuentra la judicatura que las mismas no otorgan certeza sobre su responsabilidad en el ilícito imputado. (f. 306-307 c. 2). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en

el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 2000SMLMV, a favor de la víctima directa y 100 SMLMV a favor de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Hernán Eladio Velásquez Molina fue privado de la libertad durante un periodo de 31,2 meses y está acreditado que es cónyuge de Silvia Elena Jaramillo Hurtado y padre de Manuela Velásquez Jaramillo y de Santiago Velásquez Jaramillo [hechos probados 6.1, 6.5 y 6.7]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba

expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y sus hijos. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641.

11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Hernán Eladio Velásquez Molina por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.

Pablo Arturo Medina Pérez (f. 241-242 c. 1), amigo del demandante desde hace 50 años, declaró que Hernán Eladio Velásquez Molina se dedicaba a la pintura y mantenimiento en una finca. Ernesto Elías Pino Cadavid (f. 242243 c. 1), allegado y vecino de la familia, también declaró que Velásquez Molina se dedicaba a la construcción. Igualmente, Luis Gustavo Gómez Velásquez (f. 460-461 c. 2), primo de Hernán Eladio Velásquez Molina, declaró que este, antes de estar privado de la libertad, trabajaba en labores de construcción y mantenimiento, actividad con la que sostenía a su familia. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Velásquez Gómez antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a labores de

mantenimiento y construcción y describieron de manera precisa sus actividades, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que el señor Velásquez Gómez ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación12.

Al salario mínimo vigente: $689.455, se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales13: $861.818.

El período de indemnización será el comprendido entre el 16 de junio de 1999 (fecha de la captura) [hecho probado 6.1] y el 22 de abril de 2002 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 6.5], esto es, 31,2 meses, y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345. S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 861.818 (1 + 0,004867) 31,2 – 1 0,004867 S=$28961.731

12. La demanda solicitó el pago de $20.000.000, por pago de honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente.

La jurisprudencia ha sostenido14 que en los eventos en los cuales se solicita

el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Obra prueba del pago de honorarios al abogado Carlos Mario Tabares (f. 8 c. 1), pero como no está acreditada la defensa ejercida en el proceso penal, se negará este reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone: 14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Hernán Eladio Velásquez Molina. SEGUNDO. CONDÉNASE al Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Hernán Eladio Velásquez Molina, Silvia Elena Jaramillo Hurtado, Santiago Velásquez Jaramillo y Manuela Velásquez Jaramillo, la suma equivalente en pesos a cien (100) SMLMV, para cada uno. TERCERO. CONDÉNASE al Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Hernán Eladio Velásquez Molina, por concepto de lucro cesante, la suma de veintiocho millones novecientos sesenta y un mil setecientos treinta y un

pesos $28961.731. CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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