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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-01289-01(40256)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-01289-01(40256)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES – Soldados / DAÑOS CAUSADOS POR

INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES – Operativo militar Minerva / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE MENOR DE EDAD / INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL – Configurada / FALLA DEL SERVICIO – Configurada / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Aplicación / FALSO POSITIVO – Menor de edad La joven (…) se transportaba en una camioneta acompañada por seis personas en horas de la tarde del 9 de marzo de 2002. El conductor Parmenio Usme y alias “Chómpiras” iban en la parte delantera, mientras que Nelson Alfredo López Fernández, Yobany Uribe Noreña, Jhon Jairo Hincapié Ciro, Deisy Carmona Usme y la prenombrada se ubicaban en el platón. Al pasar por el puente Los Balsos, situado en la vía San Rafael – San Carlos (Antioquia), varios soldados del Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional les dispararon y los cinco ocupantes del platón fallecieron. Durante las investigaciones adelantadas a causa del suceso, se planteó, por un lado, que se trató de la muerte en combate de cinco miembros de las FARC y, por otro, que los soldados emboscaron la camioneta y abatieron a las víctimas, quienes no pertenecían a dicho grupo al margen de la ley (…) El hecho de que la occisa se transportara en el vehículo conducido por una persona que

luego confesó ser un integrante de las Autodefensas no es suficiente, ni para conferir juridicidad al daño que padecieron sus familiares que han venido a este proceso como demandante, ni para configurar causal alguna de exoneración de responsabilidad a la entidad demandada, pues no se acreditó que (…) conociera la situación legal de Parmenio, situación que, además, no le era exigible en razón a que este último declaró que ese día acudió a San Rafael a comprar unos víveres y tenía las armas escondidas en la segunda cabina de la camioneta, lo que muestra que se transportaba en una actitud normal y sin distintivos que lo identificaran como miembro de algún grupo armado (…) [L]a Sala considera que en este asunto se probó la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, ya que las pruebas recopiladas evidenciaron que la muerte de Érika Viviana Castañeda López ocurrió como consecuencia de una ejecución extrajudicial (…) [E]n vez de probarse la existencia de un enfrentamiento armado, lo que se demostró fue el afán de los militares para justificar la producción del daño. De haber sido cierto que la muerte de los supuestos subversivos fue en legítima defensa de los soldados involucrados ante un ataque armado, los testimonios e informes al respecto hubieran sido unívocos y coincidentes, lo cual no sucedió (…) [L]a demandada no acreditó que el daño acaeciera en un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían a los pelotones que se desplazaron al puente Los Balsos del municipio de San Rafael. Al contrario, las pruebas allegadas al expediente mostraron que los

agentes estatales incurrieron en una grave infracción al principio de protección de la población civil al no diferenciar entre combatientes y civiles ni adoptar las medidas de precaución necesarias para la realización del operativo, pues los soldados reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de actividades peligrosas para solventar situaciones como la ocurrida y, en todo caso, la salvaguarda de la población civil en ataques armados es un principio constitucional que no admite desconocimiento, de acuerdo con lo normado en la Constitución, la ley y los tratados internacionales ya citado (…) [E]sta colegiatura aclara que de no haberse acreditado la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional, aun así se configuraría la obligación de indemnizar a cargo de la entidad, dado que en este asunto procede la imputación del daño bajo el régimen objetivo de responsabilidad porque la muerte de (…) se produjo en el marco de un operativo adelantado por el Ejército Nacional con utilización de armas de fuego y no se demostró la configuración de una causal de exoneración de la responsabilidad. ANÁLISIS DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / DAÑO A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Derecho a la vida / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN – Ejecución extrajudicial de menor de edad Constatada la existencia del daño en el plano material, se impone analizar si este fue antijurídico, pues los artículos 90 constitucional y 65 de la Ley 270 de 1996

disponen que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima (…) Es diáfano que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima y los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte de (…) tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares. De igual forma, se demostró que el deceso se materializó durante la Operación Minerva y que los soldados que participaron en dicha misión incumplieron sus deberes constitucionales y legales e incurrieron en el delito de homicidio en persona protegida, entonces, se lesionó injustificadamente el derecho a la vida de la víctima (…) Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. El cumplimiento de las obligaciones impuestas al Estado por la Convención Americana no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que también

requiere, a la luz de su compromiso de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que adopte todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción (…) La protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no se agota con la existencia de un orden normativo que reconozca su carácter fundamental y ordene la abstención de privar de la vida a una persona, sino que abarca a todas las instituciones jurídicas, políticas, administrativas y culturales que promuevan la salvaguarda de este derecho, especialmente a los organismos encargados de resguardar la seguridad, sean fuerzas de policía o fuerzas armadas que aseguren, entre otros, la expedición de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para castigar la privación de la vida derivada de actos criminales, la emisión de políticas públicas para prevenir y proteger a los individuos de dichas actuaciones y, sobre todo, la regulación de la actuación de las fuerzas de seguridad para evitar las ejecuciones ilegales, arbitrarias o sumarias. En el ordenamiento jurídico nacional, el amparo a la vida es absoluto por ser el presupuesto de los derechos humanos. No de otra manera se entiende su salvaguarda desde el Preámbulo de la Constitución Política, que señala como uno de sus fines “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la

comunidad latinoamericana”. Al mismo tiempo, los principios fundamentales del Estado establecidos en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución contemplan como objetivo esencial “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias, y demás derechos y libertades (…)”. Mas aún, este derecho se reconoció como fundamental en el artículo 11, que enfatiza su inviolabilidad y prohíbe expresamente la pena de muerte.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 4.1

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES – Falso positivo / DAÑO CAUSADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA DEL EJÉRCITO NACIONAL - Ejecución de un operativo militar denominado Operación Minerva / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE – Riesgo excepcional La Sección Tercera de la Corporación destacó que en vista de que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual, “sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”, la jurisprudencia no podía establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que fácticamente semejantes. En todo caso, tales consideraciones no implican el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un

precedente por parte de esta Corporación en eventos de daños antijurídicos similares al ocasionado en este asunto (…) [L]a Sala destaca que el daño sucedió con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por el Ejército Nacional, esto es, la ejecución de un operativo militar denominado Operación Minerva en el que emplearon armas de fuego de dotación oficial. En este evento, la jurisprudencia ha establecido que el título de imputación procedente es el objetivo de riesgo excepcional, en el que el demandante únicamente debe probar el daño y el nexo causal. Por ende, para exonerarse de responsabilidad, la entidad demandada debe demostrar que el daño se originó en una causal excluyente de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de imputación aplicable en casos como el presente, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 23 de abril de 2008, exp. 16525 y de 11 de febrero de 2009, exp. 17318.

FINES ESENCIALES DE LA FUERZA PÚBLICA – Regulación normativa La Sala recuerda que la fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. De igual forma, el referido artículo establece que “[l]as autoridades de la

República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y, particularmente, el inciso 2 del artículo 217 de la Constitución prevé que las fuerzas militares “tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.

DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Definición / POBLACIÓN CIVIL COMO PERSONAS PROTEGIDAS / POBLACIÓN CIVIL EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO / AGENTES

DEL CONFLICTO – Deberes / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN

EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN COLOMBIA

[N]o es admisible que en el marco de un conflicto armado se avale que los derechos y libertades fundamentales de algunos ciudadanos se anulen o restrinjan en aras de lograr objetivos militares o estratégicos o el logro de un “bien mayor”, pues los administrados conservan a plenitud los derechos a la vida, integridad personal, libertad, dignidad humana, no ser objeto de torturas bajo ninguna circunstancia, entre otros. Este derecho positivo es vinculante para todas las autoridades. En este orden de ideas, el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 definió la ejecución extrajudicial como aquella que se comete en persona protegida de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario. El parágrafo del

artículo determinó que entre las “personas protegidas” se encuentra la población civil. En relación con la población civil en el marco del conflicto armado interno en Colombia, la Sala resalta que de conformidad con los Convenios de Ginebra, sus protocolos adicionales y los principios generales del Derecho Internacional Humanitario, los agentes del conflicto tienen el deber de respetar los derechos de la población civil no combatiente, de modo que les asiste la obligación de emplear todos los mecanismos que poseen para evitar su afectación, incluso a pesar de que su contraparte no propenda por ello. De ahí que el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra dispone que los no combatientes en conflictos armados no internacionales gozan de especial protección y, entre otros, no pueden ser víctimas de atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente del homicidio en todas sus formas. De manera similar, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, prevé como garantía fundamental en su artículo 4 la prohibición de atentar contra la vida de las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad. Esta normatividad ata a las partes en contienda a respetar el principio de distinción, que impone diferenciar a los combatientes de los civiles a fin de que estos últimos no sean objeto de una actuación bélica y así: (i) sean tratados con humanidad; (ii) se evite la producción de daños colaterales o males superfluos y (iii) se restrinjan las confrontaciones a lo

estrictamente necesario. Por todo esto, la legislación nacional e internacional referida proscribe expresamente toda conducta realizada por agentes del Estado que ponga en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los conflictos armados, como sucedió en este asunto, pues los militares que participaron en la Operación Minerva segaron la vida de Érika Viviana Castañeda López, menor de edad en ese momento y estudiante de colegio sin vínculos probados con grupos al margen de la ley, y la exhibieron como subversiva dada de baja en combate. Este proceder no solo implicó la privación de la vida de la v[í]ctima, sino que también mancilló su honra y dignidad y dificultó el descubrimiento de la verdad de los hechos.

FUENTE FORMAL: CONVENIOS DE GINEBRA / PROTOCOLO II / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 135

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MATERIALES – No probado La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) Para los niveles 1º y 2º se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la

relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva (…) Perjuicios materiales (…) La Sala negará estos perjuicios, por cuanto la parte demandante no concretó el daño emergente y lucro cesante peticionado y tampoco aportó la prueba del vínculo legal con un profesional del derecho ni su valor. APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Criterio de flexibilidad /

PRUEBAS CONDUCENTES Y PERTINENTES EN CASOS DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

[L]a Sala recalca el criterio de flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, fundamentado en que en la mayoría de casos los sucesos ocurren en zonas alejadas de los centros urbanos y en contextos de impunidad , de modo que las víctimas usualmente luchan contra la dificultad o imposibilidad fáctica de acreditar las afrentas a sus derechos y libertades, sobre todo si no hubo una investigación adecuada por parte de las autoridades competentes, que a su vez, se traduce en una expresa denegación de justicia. Es por eso que el juez administrativo debe acudir a criterios flexibles y privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia para reconstruir la verdad histórica de

los hechos, garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las víctimas y la igualdad de armas en el proceso. Esta postura es acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, relativa a que el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba en estos eventos (…) [L]a Corte sostuvo que la defensa del Estado en casos de violaciones a Derechos Humanos no puede cimentarse en la imposibilidad de que el demandante obtenga y/o allegue pruebas, como ocurre en los procesos penales surtidos en el derecho interno, ya que el Estado tiene el control de los medios de convicción para contradecir, desvirtuar o aclarar las situaciones fácticas aducidas por los actores. Abona este criterio el artículo 175 del CPC, que indica que sirven como prueba “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. Vale decir, que no existe una tarifa legal en relación con las pruebas y el juez podrá acudir a los medios de convicción pertinentes y conducentes para establecer los hechos de relevancia jurídica del proceso. En definitiva, se adecuará la valoración de la prueba a los criterios de valoración establecidos en los instrumentos internacionales para garantizar la efectividad de la justicia y los derechos de las víctimas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 1996, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01289-01(40256)

Actor: GLORIA LUCÍA LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Homicidio de población civil no combatiente Subtema 3: Ejecución extrajudicial Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La joven Érika Viviana Castañeda López se transportaba en una camioneta acompañada por seis personas en horas de la tarde del 9 de marzo de 2002. El conductor Parmenio Usme y alias “Chómpiras” iban en la parte delantera, mientras que Nelson Alfredo López Fernández, Yobany Uribe Noreña, Jhon Jairo Hincapié Ciro, Deisy Carmona Usme y la prenombrada se ubicaban en el platón. Al pasar por el puente Los Balsos, situado en la vía San Rafael – San Carlos (Antioquia), varios

soldados del Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional les dispararon y los cinco ocupantes del platón fallecieron. Durante las investigaciones adelantadas a causa del suceso, se planteó, por un lado, que se trató de la muerte en combate de cinco miembros de las FARC y, por otro, que los soldados emboscaron la camioneta y abatieron a las víctimas, quienes no pertenecían a dicho grupo al margen de la ley.

II. ANTECEDENTES Los señores Gloria Lucía López y Alberto Antonio Castañeda Velásquez, en nombre propio y en representación de su menor hija Jessica Nataly Castañeda López presentaron demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional el 8 de marzo de 20041, con la pretensión de que sea condenada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Érika Viviana Castañeda López. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida2, notificada en debida forma3 y contestada por la entidad demandada4, que alegó la culpa exclusiva de la víctima, con base en que la fallecida se desplazaba en compañía de subversivos abatidos en combate.

Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron ambas partes5. La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo de primera instancia el 7 de septiembre de 20106, en el que negó las pretensiones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación7 contra la sentencia de primera

instancia y planteó los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. El Tribunal concedió el recurso de apelación el 11 de octubre de 20108. 2.2. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 16 de marzo de 20119. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia10. 1 Folios 36-57. C.1. 2 Folio 21. C.1. 3 Folio 24. C.1. 4 Folios 25-27. C.1. 5 Folios 71 y 72-73. C.1. 6 Folios 96-103. C. Ppal. 7 Folios 106-113. C.Ppal.

8 Folio 114. C. Ppal. 9 Folios 119-120. C. Ppal. 10 La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda es la suma de $68.655.460.oo. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó en auto del 11 de octubre de 2010 (visible a folio 114 del cuaderno principal) que la Sala desató en primera instancia la demanda de reparación directa que ejercieron 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos

años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Sobre esta base, la Sala constata que la demanda interpuesta el 8 de marzo de 2004 estaba en término, puesto que el daño alegado, esto es, la muerte de Érika Viviana Castañeda López acaeció el 9 de marzo de 2002, como se observa en su registro civil de defunción11. 3.3. Legitimación para la causa La parte demandante acreditó que Gloria Lucía López y Alberto Antonio Castañeda Velásquez eran los padres de Érika Viviana Castañeda López y que Jessica Nataly Castañeda López era su hermana, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento12. Por último, se constata que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es la entidad llamada a representar a la Nación en este asunto, ya que la parte actora le imputó por acción el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados La Sala emitió auto de mejor proveer el 8 de septiembre de 201713, en el que ofició a la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz y al Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de Antioquia para que aportaran, respectivamente, la transcripción de la versión libre rendida por Parmenio de Jesús García Usme en relación con los hechos del 9 de marzo de 2002 y la investigación penal No. 2199 sobre el

homicidio de Érika Castañeda y otros, acaecido en la fecha aludida. La Fiscalía aportó la prueba el 15 de noviembre de 201714. Por su parte, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar informó el 11 de octubre de 2017 que remitió la investigación a la Fiscalía 81 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 5 de diciembre de 200815. Por consiguiente, el Despacho ofició a la Fiscalía 81 para que remitiera el proceso en mención el 14 de marzo de 201816. El Despacho lo aportó el 25 de julio siguiente17. Gloria Lucía López y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Conjuntamente, explicó que la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia y que “pese a que el presente asunto era de aquellos que en virtud de la (sic) reglas de competencia vigentes, era tramitado como de única instancia ante esta Corporación, y que por virtud de la Ley 270 de 1996, que adscribió la competencia para conocer de estos asuntos en primera instancia, se considera, en consecuencia, que estos asuntos conservan el derecho a ser impugnados”. Por ende, concedió el recurso de apelación. 11 Folio 3. C.1. 12 Folios 2 y 5. C.1. 13 Folios 124-125. C. Ppal. 14 Folios 147-154. C. Ppal. 15 Folio 155. C. Ppal. 16 Folio 160. C. Ppal. 17 Folios 163-164. C. Ppal. Es criterio de esta Sala18 que en el proceso contencioso administrativo la prueba

trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC)19 para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. De ahí que la Colegiatura valorará los documentos y testimonios que se trasladaron del proceso penal, al constatar que estuvieron a disposición de las demandadas y no los tacharon de falsos ni les restaron mérito para probar. El acervo probatorio incluye también varios recortes de prensa20. Esta Corporación unificó su criterio en el sentido de decantar que la información difundida en los medios de comunicación no da certeza sobre los hechos referidos en la noticia, sino de su existencia e inserción en el medio representativo21. Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la veracidad de su contenido. De igual forma, la parte demandante allegó varios documentos en copia simple, entonces, la Sala insiste en el criterio recientemente establecido por la Sección Tercera frente a su valor como prueba, cuando obraron en el plenario a lo largo del proceso y fueron objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. De no ser así, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría contra las actuales tendencias del derecho procesal22. Para terminar, la Sala recalca el criterio de flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de Derechos

Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, fundamentado en que en la mayoría de casos los sucesos ocurren en zonas alejadas de los centros urbanos y en contextos de impunidad23, de modo que las víctimas usualmente luchan contra la dificultad o imposibilidad fáctica de acreditar las afrentas a sus derechos y libertades, sobre todo si no hubo una investigación adecuada por parte de las autoridades competentes, que a su vez, se traduce en una expresa denegación de justicia. Es por eso que el juez administrativo debe acudir a criterios flexibles y privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia para reconstruir la verdad histórica de los hechos, 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, rad. 13.476. 19“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 20 Folios 29-32. C.1. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 2011-01378.

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 23 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Colombia Rural: Razones para la Esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, Bogotá, INDH-PNUD, 2011, pág. 231 y Centro Nacional de Memoria Histórica, Basta ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad, Bogotá, 2013, pág. 323. garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las víctimas y la igualdad de armas en el proceso24. Esta postura es acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, relativa a que el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba en estos eventos, puesto que25: [L]os tribunales internacionales tiene

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