🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-01669-01(43505)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-01669-01(43505)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Caso, destitución y detención de guardia del INPEC por fuga de presos en Medellín Un juez impuso medida de aseguramiento a (…) por los delitos de cohecho y fuga de presos por favorecimiento y otro decretó la prescripción de la acción penal. Califica la privación de la libertad de injusta. Además, demanda por su destitución como guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (…) el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Medellín ordenó vincular mediante indagatoria a [ACTOR] por el delito de fuga de presos y cohecho, según da cuenta copia (…) [Y TAMBIEN] impuso medida de aseguramiento (…) En la misma fecha, el juzgado ordenó al director de la cárcel de San Quintín mantenerlo detenido (…) El daño está demostrado porque el señor Giovanni Manzano Astudillo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 15 de junio de 1989 hasta el 15 de junio de 1990 (…) El Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Bello impuso medida de aseguramiento a (…) porque las pruebas recolectadas permitían establecer que la fuga de cinco presos de la cárcel de Bellavista de Bello, por la zona que él custodiada, no se debió a violencia sobre los elementos de seguridad, ni a perforaciones en la pared. Ello implicó inferir que dicha fuga podía haber sido permitida o en colaboración de los miembros de guardia (…) [EL JUEZ] declaró la prescripción de la acción penal CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años (…) La demanda se interpuso en tiempo -11 de marzo de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de mayo de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se acreditó de La Nación-Rama Judicial La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC no está legitimado en la causa por pasiva porque no fue la entidad encargada de la captura, investigación y juzgamiento y el Ministerio del Interior y de Justicia no representa a la Nación en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en segunda instancia La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 COPIA SIMPLE - Valor probatorio / PRUEBAS - Reiteración de

jurisprudencia / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO - Requiere de ratificación judicial Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio (…) La demanda aportó una declaración extrajuicio. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por existir un actuar gravemente culposo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se acreditó falta de vigilancia y custodia / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOCulpa exclusiva de la víctima / CAUSA EXTRAÑA [E]l comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues las pruebas revelaban que no custodió ni protegió con la debida diligencia y cuidado el sector asignado para su turno, ya que los reclusos pasaron de un patio a otro sin alterar los instrumentos de seguridad y sin modificar las paredes de división. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su participación en el delito de fuga de presos por favorecimiento. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique

Rodríguez Navas. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01669-01(43505)

Actor: CARMEN ASTUDILLO DE MANZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia en casos de privación injusta. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAComportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandantes contra la

sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento a Giovanni Manzano Astudillo por los delitos de cohecho y fuga de presos por favorecimiento y otro decretó la prescripción de la acción penal. Califica la privación de la libertad de injusta. Además, demanda por su destitución como guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2004, Giovanni Manzano Astudillo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Justicia, Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario-INPEC, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel y por la destitución del cargo que desempeñaba. Solicitaron 1.000 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y a Giovanni Manzano Astudillo por lo dejado de percibir desde el momento de la detención hasta la ejecutoria de la sentencia, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez de instrucción criminal le impuso medida de aseguramiento por los delitos de cohecho y fuga de presos por favorecimiento y otro juez decretó la prescripción de la acción penal. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque el sindicado no cometió el delito. Agregó que la destitución del cargo fue

proferida con violación al debido proceso. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 24 de junio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia propuso la excepción de indebida representación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, al oponerse a las pretensiones, señaló que el acto administrativo de destitución no había sido anulado. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. El 8 de marzo de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC reiteraron lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. Sori Alberto Manzano Astudillo interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de enero de 2012 y admitido el 26 de abril siguiente. El recurrente esgrimió que la privación de la libertad fue injusta, porque no se desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado y que no se debió inhibir frente a la pretensión de destitución, porque la demanda fue corregida. El 17 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El

Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC alegó que hubo una indebida acumulación de pretensiones, pues la relacionada con la destitución laboral debió tramitarse por una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que estaba caducada. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Justicia, Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso para interponer la acción. Si el daño tiene origen en un acto

administrativo, por regla general4, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Como en una de las pretensiones se pide por la destitución contenida en la resolución n°. 120 del 19 de enero de 1990, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,

Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño5. La demanda se interpuso en tiempo -11 de marzo de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de mayo de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 7.10]. Legitimación en la causa

4. Giovanni, Ayda Nimia, Eyder Absalón, Sory Alberto, Carmen Rubiela, Maricela, Julio César y Ana Eneyda Manzano Astudillo; Carmen Astudillo de Manzano; Eyder Alexander, Víctor Hugo y Sandra Milena Manzano Mera; Ana María Álvarez Manzano; Carmen Elisa, Luz Dary, Martha Isabel, Manuel Fernando, Ayda Liliana

y Raúl Eduardo Trujillo Manzano; Bryan y Andrés David Escobar Trujillo; Leidy Milena y Magaly Emilce Manzano Ijají; Carmen Eliana Vidal Manzano; Juan Fernando Gasca Vidal; Ángela Vélez Arana; Jhoana Ximena y Jhoan Sebastián Manzano Vélez; Fabián Andrés y Adriana Lucía Vivas Trujillo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.11]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC no está legitimado en la causa por pasiva porque no fue la entidad encargada de la captura, investigación y juzgamiento y el Ministerio del Interior y de Justicia no representa a la Nación en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales6.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.2 y 4.5].

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación7, consideró que tenían mérito probatorio.

6. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 78 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 26 de mayo de 1989, el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Medellín ordenó vincular mediante indagatoria a Giovanni Manzano Astudillo por el delito de fuga de presos y cohecho, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 420 c. 2). 7.2 El 6 de junio de 1989, Giovanni Manzano Astudillo rindió indagatoria ante el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Medellín, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de esa fecha (f. 450-458 c. 1). 7.3 El 15 de junio de 1989, el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Medellín impuso medida de aseguramiento en contra de Giovanni Manzano Astudillo por los delitos de fuga de presos por favorecimiento y cohecho, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 504-528 c. 2). En la misma fecha, el juzgado ordenó al director de la cárcel de San Quintín mantenerlo detenido, según da cuenta copia auténtica del oficio n° 0187 (f. 534 c. 2).

7.4 El 27 de septiembre de 1989, el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Medellín acusó a Giovanni Manzano Astudillo por el delito de fuga de presos por favorecimiento, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 237-271 c. 3). 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.5 El 1 de noviembre de 1989, el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Medellín envió el proceso penal al Juzgado Penal del Circuito de Bello, Antioquia, según da cuenta copia auténtica de la remisión (f. 315 c. 3). En la misma fecha, el Juzgado Penal del Circuito de Bello asumió el conocimiento del proceso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 321 c. 3). 7.6 El 19 de enero de 1990, el Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC destituyó a Giovanni Manzano Astudillo del cargo de guardián de prisiones, código 5175 grado 2 y el 28 de febrero siguiente notificó personalmente la decisión, según da cuenta documento original de la resolución (f. 46-47 c. 1) y copia auténtica de la

notificación del acto administrativo (f. 31-32 c. 4). 7.7 El 14 de junio de 1990, el Juzgado Penal del Circuito de Bello concedió la libertad provisional a Giovanni Manzano Astudillo por vencimiento de términos para la realización de la audiencia pública, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 383-385 c. 3). 7.8 El 15 de junio de 1990, Giovanni Manzano Astudillo recuperó su libertad, según da cuenta copia simple del acta de compromiso de esa fecha (f. 386 c. 3). 7.9 El 15 de diciembre de 1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello declaró la prescripción de la acción penal de varios procesados y ordenó continuar con el proceso en contra de Giovanni Manzano Astudillo, pues su término de prescripción es mayor por ser servidor público, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 515-519 c. 3). 7.10 El 22 de abril de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello declaró la prescripción de la acción penal seguida contra Giovanni Manzano Astudillo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 533-542 c. 3). El 6 de mayo de 2002 se notificó la providencia a Giovanni Manzano Astudillo. El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes y como no se interpusieron recursos en su contra, la decisión quedó ejecutoriada

el 9 de mayo de 2002 (f. 543 c. 3). 7.11 Giovanni Manzano Astudillo es hijo de Carmen Astudillo de Manzano; hermano de Ayda Nimia, Eyder Absalón, Sory Alberto, Ana Eneyda, Carmen Rubiela y Maricela Manzano Astudillo; tío de Luz Dary, Martha Isabel, Manuel Fernando, Ayda Liliana, Raúl Eduardo y Carmen Elisa Trujillo Manzano; de Bryan y Andrés David Escobar Trujillo; de Fabián Andrés y Adriana Lucía Vivas Trujillo; de Víctor Hugo, Sandra Milena y Eyder Alexander Manzano Mera; de Leidy Milena y Magaly Emilce Manzano Ijají; de Ana María Álvarez Manzano, Carmen Eliana Vidal Manzano, Juan Fernando Gasca Vidal y de Julio César Manzano Astudillo; padre de Jhoana Ximena y Jhoan Sebastián Manzano Vélez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y partidas de bautismo (f. 43 a 80 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

8. El daño está demostrado porque el señor Giovanni Manzano Astudillo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 15 de junio de 1989 hasta el 15 de junio de 1990 [hechos probados 7.3 y 7.8].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad

podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales8. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

10. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima9, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los

eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. El Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Bello impuso medida de aseguramiento a Giovanni Manzano Astudillo [hecho probado 7.3], porque las pruebas recolectadas permitían establecer que la fuga de cinco presos de la cárcel

de Bellavista de Bello, por la zona que él custodiada, no se debió a violencia sobre los elementos de seguridad, ni a perforaciones en la pared. Ello implicó inferir que dicha fuga podía haber sido permitida o en colaboración de los miembros de guardia. Así lo puso de presente la providencia al indicar: 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. […] En orden a establecer la verdad de lo sucedido se practicó diligencia de Inspección Judicial en las instalaciones del penal; concluyendo que los internos evadidos estaban en las celdas 31,32 y 33, así mismo se constató que en este lugar no hubo violencia en las seguridades, como tampoco ninguna perforación en la pared, que hubiere permitido la salida de ellos […] Se deduce, con la prueba, que los internos fueron sacados del patio cuarto, ya que no se encontró huellas de escalamiento en el muro que comunica con la granja, y al ser tenida como inverosímil la exposición rendida por

Álvaro Parra Cartagena, uno de los recapturados y por haberse producido la fuga después de las doce de la noche, nadie más que los guardias de planta Manzano y Agudelo permitieron la salida de estos del patio […] (f. 504-528 c. 2) El Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Medellín, al momento de acusar a los procesados, concluyó que los guardias de turno facilitaron la fuga de los internos, pues tuvieron que pasar por la puerta del cuarto n°. 4, sector cuya vigilancia le correspondía a Giovanni Manzano Astudillo [hecho probado 7.4]: También se supo por internos del patio décimo que después de las doce de la noche, fueron llevados a ese patio los fugados, quienes sortearon el muro y después de cruzar la granja escalaron el obstáculo que da seguridad al penal y tomaron la calle. Esto indica que fue en el turno del señor Manzano y para llegar al patio décimo tuvieron necesariamente que salir por la puerta del cuarto n°. 4, ya que si lo hacen por el muro del mismo, que da a la granja interna, sería ilógico pensar que salieron para ingresar al patio de menores y por la hora que esto sucedió no queda duda alguna de la participación de Giovanni Manzano en la fuga (f. 254 c. 3). Aunque el juzgado 1 Penal del Circuito de Bello declaró la prescripción de la acción penal a favor de Giovanni Manzano Astudillo [hecho probado 7.10], el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues las pruebas revelaban que no custodió ni protegió con la debida diligencia y cuidado

el sector asignado para su turno, ya que los reclusos pasaron de un patio a otro sin alterar los instrumentos de seguridad y sin modificar las paredes de división. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en los indicios y pruebas recolectadas que sugerían su participación en el delito de fuga de presos por favorecimiento. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 28 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO. DECLARÁSE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO DE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

CARENCIA DE PRUEBA / HECHO NO PROBADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01669-01(43505)

Actor: CARMEN ASTUDILLO DE MANZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

ACLARACIÓN DE VOTO.

Con mi acostumbrado respeto por la decisiones de la Corporación, me permito aclarar que el motivo por el cual suscribí la sentencia se encuentra fundado en la ausencia de prueba de los presupuestos de la privación injusta de la libertad el caso sub lite, conclusión a la que he llegado a través de un análisis de la razonabilidad de los motivos que determinaron la medida, de la legalidad de la detención preventiva y de su proporcionalidad. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consultar sobre este documento ...