CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-03732-02(48964)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-03732-02(48964)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS - No probado Se encuentra demostrado que la víctima falleció el 10 de marzo de 2003, de acuerdo con el registro civil de defunción que obra a folio 6 del cuaderno principal. En cuanto a la causa de la muerte, el acta de necropsia -suscrita por un médico del Hospital San Rafael del municipio de Angostura (Antioquia)- refirió que el fallecimiento se produjo como consecuencia de heridas por arma de fuego a nivel cardiaco. (…) En el caso bajo estudio se demostró que la víctima falleció como consecuencia de múltiples disparos, según lo determinó el informe de necropsia y el registro civil de defunción. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Los testigos (…) resultan unívocos al afirmar que no presenciaron los hechos y que su conocimiento provino de manifestaciones de otras personas, de ahí que, para todos los efectos, habrán de ser considerados como testigos de oídas. (…) Para la Sala, las declaraciones a las cuales se acaba de hacer alusión no cumplen con las condiciones que permitan otorgarles poder de convicción, en la medida en que estas no refieren la fuente de información inicial frente a la ocurrencia de los hechos, sino que únicamente dan cuenta de rumores que se generaron con
ocasión del fallecimiento de la víctima, circunstancia que denota su indeterminación e impide dar crédito a sus afirmaciones. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio del testimonio de oídas, consultar sentencia de octubre 7 de 2009, Exp. 20001-23-31-000-1998-04127-01(17629), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA
INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / ELEMENTOS DE
LA PRUEBA INDICIARIA
[R]eiterando las particularidades probatorias inherentes a este tipo de asuntos, resulta válido afirmar que la prueba indiciaria se erige como una herramienta útil para establecer las circunstancias en que pudieron acaecer los hechos que sirven de sustento a la demanda; de tal manera que los elementos del indicio en el caso sub judice son los siguientes:- Hecho conocido: que la víctima falleció como consecuencia de múltiples impactos de arma de fuego; Hecho desconocido: quién fue la persona o personas que propinaron los disparos que acabaron con la vida de la víctima; Inferencia lógica: será la deducción a la que arribará la Sala, de acuerdo con la valoración de los medios de prueba que permitan dilucidar el hecho que se pretende conocer -el posible responsable del homicidio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba indiciaria, consultar sentencia del 18 de enero de 2012, Exp. 68001-23-15-000-1995-11029-01(21196), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD - No probada / DAÑO ANTIJURÍDICO - No imputable a la Policía Nacional / FALLA DEL SERVICIO - Inexistente [L]os cuestionamientos efectuados por el extremo activo a la valoración de las pruebas por parte del Tribunal a quo carecen de sustento fáctico y jurídico, habida cuenta de que la ausencia de elementos alusivos a las circunstancias de modo y lugar en que falleció la víctima no permite la construcción de indicios para inferir que el homicidio de esa persona resulte imputable a integrantes de la Policía Nacional. Las falencias probatorias puestas de presente llevan a la Sala a la conclusión de que la parte actora no demostró que el homicidio del joven fuere imputable a la Policía Nacional, de tal suerte que la falta de acreditación de la relación de causalidad supone la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad del Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad y ello deviene en el fracaso de las pretensiones.
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - No aplicable
[C]onviene precisar que tampoco resulta aplicable al caso bajo estudio un régimen de responsabilidad objetiva, dado que no se demostró que los impactos de bala que produjeron la muerte de la víctima provinieran de un arma de dotación oficial de algún integrante de la Policía Nacional, puesto que no se allegó medio probatorio que diera cuenta de tal circunstancia, pues el informe de necropsia no
tiene la virtualidad de establecer el tipo de arma que fue empleada y, por ende, no existen elementos de juicio para inferir que pudiera tratarse de un arma de aquellas empleadas por la mencionada institución. NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO - Para sanear deficiencias probatorias [E]l decreto oficioso de pruebas por parte del juez está dirigido al esclarecimiento de la verdad, en tanto se presenten puntos oscuros o dudosos que deben ser dilucidados para proferir la correspondiente sentencia, pero esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes, ni para demostrar hechos que le correspondía acreditar a cada uno de los extremos del litigio. (…) La Sala concluye que las pruebas solicitadas por la parte actora fueron allegadas al proceso, sin que estas tuvieran la entidad suficiente para acreditar los hechos plasmados en la demanda, fundamentalmente en lo que tiene que ver con la imputación del daño a la Policía Nacional, razón por la cual no es de recibo el argumento esgrimido en el recurso de apelación, habida cuenta de que no se dan las condiciones para proceder al decreto oficioso de pruebas y una decisión en tal sentido implicaría una ventaja injustificada a favor del extremo activo, que se traduciría en el eventual saneamiento de su inactividad probatoria.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No
probados / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a Sala concluye que la parte actora no demostró los hechos referidos en la
demanda y tampoco se cumplen las condiciones para acudir a la prueba indiciaria como herramienta de análisis de la responsabilidad en el caso concreto, de ahí que las pretensiones invocadas carecen de vocación de prosperidad y, en tal virtud, la sentencia impugnada será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03732-02(48964)
Actor: MARÍA NOELIA MORALES ARENAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / no se demostró la falla en el servicio / Régimen objetivo – Riesgo excepcional – No se acreditaron requisitos para la aplicación de este título de imputación.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el 18 de abril de 2012, que negó las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirmó en la demanda que, el 10 de mayo de 2003, el joven Edilson de Jesús
Morales Arenas falleció como consecuencia de varios impactos de arma de fuego, situación que fue atribuida a la Policía Nacional, toda vez que se indicó que la víctima se dirigía a una cumplir una cita con un integrante de dicha institución.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 31 de marzo de 2004, la señora María Noelia Morales Arenas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dubián Ferney Morales Arenas, María Alejandra Morales Arenas y Robinson Arley Morales Arenas, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del joven Edilson de Jesús Morales Arenas, ocurrida el 10 de mayo de 2003, en el municipio de Angostura.
La parte demandante solicitó a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, y la suma de $37’220.000 por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora María Noelia Morales Arenas.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, lo siguiente: Según se indicó en el libelo, el 10 de mayo de 2003, en horas de la noche, el joven
Edilson de Jesús Morales Arenas salió de su lugar de trabajo en el municipio de Angostura para cumplir una cita con un subintendente de la Policía Nacional. Al día siguiente su cadáver fue encontrado en un sitio conocido como “la manga del padre”, ubicado también dentro del perímetro urbano del mencionado municipio. En criterio de los demandantes, la muerte del señor Edilson de Jesús Morales Arenas es imputable a la Policía Nacional, entidad que debe responder por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados1. 1 Folios 12 y 13 del cuaderno principal.
3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida el 10 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, decisión que fue notificada a la entidad demandada y al representante
del Ministerio Público2. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, porque consideró que no se aportaron medios de prueba con la virtualidad de establecer la responsabilidad patrimonial de la institución por el fallecimiento del señor Edilson de Jesús Morales Arenas, dado que no es posible determinar la intervención de alguno de sus agentes en los hechos relatados en la demanda3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 1º de junio de 2006, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo4. En esta oportunidad únicamente intervino la entidad demandada para señalar que la parte actora no acreditó las circunstancias en que ocurrieron los hechos, razón por la cual las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.
4. La sentencia de primera instancia 2 Folios 19 a 22 del cuaderno principal. 3 Folios 23 a 26 del cuaderno principal. 4 Folio 665 del cuaderno principal.
La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 18 de abril de 20125, negó las pretensiones. Como sustento de la decisión, el Tribunal de primera instancia afirmó que, si bien se demostró el hecho en que se fundó la demanda -muerte del joven Edilson de Jesús Morales Arenas-, la parte actora no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que este acaeció, toda vez que la prueba testimonial recaudada no permitió establecer si el homicidio fue perpetrado por miembros de la Policía Nacional y esa circunstancia impedía atribuir responsabilidad a la entidad demandada.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: En primer lugar, indicó que el daño alegado se demostró con el registro civil de defunción y el respectivo protocolo de necropsia practicada al cuerpo de Edilson de Jesús Morales Arenas, documento que refiere que el fallecimiento ocurrió como consecuencia de varias heridas por impacto de arma de fuego.
En segundo lugar, frente a la imputación del daño a la entidad demandada, sostuvo que en la demanda solicitó pruebas documentales consistentes en oficiar a varias entidades -Policía Nacional y Fiscalía General de la Nacióny tramitó los oficios librados en cumplimiento del auto que las decretó; sin embargo, no se
obtuvo respuesta alguna, de ahí que, en su criterio, el tribunal debió decretar pruebas de oficio para establecer “la verdad material de los hechos”. Finalmente, afirmó que la razón para que no existieran testigos presenciales del hecho que sustenta de la demanda lo constituye, precisamente, la calidad del 5 Folios 181 a 186 del cuaderno del Consejo de Estado. agente de policía que causó la muerte del señor Morales Arenas, quien hizo uso de su condición para cometer el delito en secreto.
6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideró que se trataba de un asunto de única instancia, decisión que fue revocada por esta Corporación, en sede de queja, mediante auto del 10 de mayo de 20136, en atención a que la cuantía superaba los 500 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda.
El 6 de diciembre de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante7 y el 10 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto8. La parte demandante se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, particularmente en lo que atañe a la situación probatoria que atribuyó a la negligencia de las entidades oficiadas en primera instancia y al deber del juez de decretar pruebas de oficio para esclarecer la verdad. La entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por
cuanto la parte actora solamente acreditó el hecho en el que sustentó la demanda, es decir, la muerte del joven Edilson de Jesús Morales Arenas, sin establecer que 6 Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez – folios 47 a 60 del cuaderno No. 1-. 7 Folios 235 a 239 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 241 del cuaderno del Consejo de Estado. esta hubiere sido causada por un integrante de la Policía Nacional, lo cual se traduce en el incumplimiento de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado9. La representante del Ministerio Público rindió concepto, a través del cual solicitó que se confirme la sentencia apelada, dado que la parte actora no demostró la falla en el servicio endilgada a la entidad demandada y únicamente probó el daño, consistente en la muerte del joven Edilson de Jesús Morales Arenas. En criterio de la mencionada funcionaria, no le asiste razón a la parte actora al sostener que las entidades no dieron respuesta a los oficios librados por el Tribunal, puesto que la Policía Nacional remitió un documento en el cual informó que no contaba con antecedentes relacionados con los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2003. Lo anterior para señalar que la autoridad judicial no debe suplir la carga probatoria que le asiste a las partes, de ahí que el descuido en que incurrió el extremo demandante debe traducirse en la negativa de las pretensiones, tal como lo decidió el Tribunal de primera instancia10.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia 9 Folios 245 a 249 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 257 a 263 del cuaderno del Consejo de Estado.
Tal como se indicó en el auto mediante el cual se definió la procedencia del recurso de apelación -10 de mayo de 2013-, la cuantía supera los 500 salarios mínimos a la fecha de presentación de la demanda, en tanto el valor de las pretensiones asciende a la suma de $466’820.000, razón por la cual esta Corporación es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. Ejercicio oportuno de la acción Se encuentra que la acción de reparación directa se ejerció dentro de los dos años previstos en la ley, dado que el hecho que le sirvió de sustento –la muerte del joven Edilson de Jesús Morales Arenasocurrió el 10 de mayo de 2003, según el registro civil de defunción que obra a folio 6 del cuaderno principal, y la demanda fue presentada el 31 de marzo de 2004.
3. Legitimación en la causa por activa La señora María Noelia Morales Arenas acudió al proceso, en calidad de madre de la víctima –Edilson de Jesús Morales Arenas-, la cual acreditó con el registro civil de nacimiento que obra a folio 5 del cuaderno principal.
Los demandantes Dubián Ferney Morales Arenas, María Alejandra Morales Arenas y Robinson Arley Morales Arenas acreditaron la calidad de hermanos de la víctima, a través de los registros civiles de nacimiento que obran de folios 8 a 10
del cuaderno principal.
4. Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad Teniendo en cuenta que el recurso de apelación tiene su fundamento en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y en las conclusiones que de ello se desprendieron, es menester analizar los medios de convicción obrantes en el expediente, razón por la cual la Sala procede a pronunciarse al respecto.
Se encuentra demostrado que el señor Edilson de Jesús Morales Arenas falleció el 10 de marzo de 2003, de acuerdo con el registro civil de defunción que obra a folio 6 del cuaderno principal. En cuanto a la causa de la muerte, el acta de necropsia -suscrita por un médico del Hospital San Rafael del municipio de Angostura (Antioquia)- refirió que el fallecimiento se produjo como consecuencia de heridas por arma de fuego a nivel cardiaco11. Respecto de las circunstancias que rodearon el homicidio del señor Edilson de Jesús Morales Arenas, la Sala encuentra que no se allegó elemento probatorio alguno que permita establecer de manera precisa en qué condiciones de modo y lugar se cometió el delito. Al respecto, la parte actora pretendió acreditar las afirmaciones contenidas en la demanda, a través de prueba testimonial, de la cual se extrae lo siguiente: Frente a las circunstancias en las que falleció el joven Edilson de Jesús Morales Arenas, en declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura, la señora Rubiela del Socorro Pérez manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Yo lo único que sé es que estaba en una manga y ya”12.
11 Folio 38 vuelto del cuaderno principal. 12 Folio 152 del cuaderno principal. Por su parte, la señora Sor Margarita Pérez Londoño afirmó (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Yo no vi, sino al otro día, un domingo a eso de las 9 de la mañana se oyó la bulla y el comentario que lo habían bajado para el hospital ya muerto y dicen que fue en una manga y a tiros, pues no sé bien la fecha, creo que fue un sábado antes del día de la madre del año 2003”13. A su turno, la señora Luz Elena Patiño Álvarez refirió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Yo me enteré al otro día de lo ocurrido, porque lo encontraron muerto en la manga de la parroquia, eso es lo que sé por los comentarios, porque no me tocó ver”14. De igual manera, las señoras Clara Ester Soto y Hersilia Mora manifestaron que no conocían las circunstancias en las que falleció el joven Edilson de Jesús Morales Arenas y que se enteraron por comentarios de otras personas. En criterio de la Sala, como el sustento probatorio aducido por la parte actora descansa en los testimonios recaudados a lo largo del proceso, resulta necesario hacer las siguientes precisiones: 13 Folio 152 vuelto del cuaderno principal. 14 Folio 154 del cuaderno principal. Los testigos a los que se hizo alusión anteriormente resultan unívocos al afirmar que no presenciaron los hechos y que su conocimiento provino de manifestaciones de otras personas, de ahí que, para todos los efectos, habrán de ser considerados como testigos de oídas.
Respecto del testimonio de oídas, esta Corporación ha expuesto consideraciones como las que a continuación se transcriben: “… Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona. “Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la
identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente. “En ese sentido resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados” 15 (Se destaca). Para la Sala, las declaraciones a las cuales se acaba de hacer alusión no cumplen con las condiciones que permitan otorgarles poder de convicción, en la medida en que estas no refieren la fuente de información inicial frente a la ocurrencia de los hechos, sino que únicamente dan cuenta de rumores que se generaron con ocasión del fallecimiento del señor Morales Arenas, circunstancia que denota su indeterminación e impide dar crédito a sus afirmaciones. Así las cosas, ante las dificultades probatorias propias de este caso, por la
naturaleza del delito investigado y el desconocimiento de las circunstancias en que se presentó, la Sala efectuará un análisis basado en la prueba indiciaria, a efectos de abordar los argumentos de la parte actora y de esta manera establecer si le asiste responsabilidad o no a la Policía Nacional por el fallecimiento del joven Edilson de Jesús Morales Arenas. En cuanto al manejo de los indicios como medio de acreditación, ante la ausencia de pruebas directas de la responsabilidad del Estado, esta Corporación ha puntualizado lo siguiente: 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, Proceso No. 200012331000199804127 01 (17.629), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. “En nuestro derecho positivo (arts. 248 a 250 CPC), los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos -como sí lo son el testimonio y la prueba documentaly no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales establece otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En otros términos, al ser el indicio una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, tal construcción demanda una exigente labor crítica…”16. “Ahora bien, la existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las
conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados. Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. “Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto”17. Con fundamento en lo anterior, y reiterando las particularidades probatorias inherentes a este tipo de asuntos, resulta válido afirmar que la prueba indiciaria se erige como una herramienta útil para establecer las circunstancias en que pudieron acaecer los hechos que sirven de sustento a la demanda; de tal manera que los elementos del indicio en el caso sub judice son los siguientes: - Hecho conocido: que el señor Edilson de Jesús Morales Arenas falleció como consecuencia de múltiples impactos de arma de fuego. 16 Sentencia de enero 18 de 2012, proceso No. 68001-23-15-000-1995-11029-01(21196), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa [Cita del texto original]. 17 Sentencias de 24 de marzo de 2011, exp. 17.993 y de junio 13 de 2013, exp. 25.180, M.P. Dr.
Enrique Gil Botero. - Hecho desconocido: quién fue la persona o personas que propinaron los disparos que acabaron con la vida del señor Morales Arenas. - Inferencia lógica: será la deducción a la que arribará la Sala, de acuerdo con la valoración de los medios de prueba que permitan dilucidar el hecho que se pretende conocer -el posible responsable del homicidio del señor Edilson Morales Arenas-.
5. El caso concreto En el caso bajo estudio se demostró que el señor Edilson de Jesús Morales Arenas falleció como consecuencia de múltiples disparos, según lo determinó el informe de necropsia y el registro civil de defunción.
En cuanto a la participación de la Policía Nacional en los hechos, la prueba documental obrante en el plenario no permite establecer relación alguna de los integrantes de dicha institución con el homicidio del señor Morales Arenas. En este punto es importante destacar que no le asiste razón al recurrente al afirmar que la entidad demandada omitió su deber de aportar las pruebas que le fueron solicitadas mediante oficio, puesto que de folios 40 a 97 del cuaderno principal obra la información relativa a los agentes que desempeñaron sus funciones en la estación de policía de Angostura el 10 de mayo de 2003, junto con las correspondientes hojas de vida, documentos que por sí solos no tienen la virtualidad de establecer vínculo alguno con la ocurrencia del hecho que sustentó la demanda, sino que únicamente dan cuenta de la asignación de personal policivo en la mencionada guarnición para la fecha en comento. De igual manera, a folio 98 del cuaderno principal se observa una comunicación
suscrita por el asesor jurídico del Departamento de Policía de Antioquia, en la cual informó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Me permito informar a ese tribunal que una vez revisado minuciosamente los archivos de la Estación de Policía Angostura y los archivos de la Seccional de Policía Judicial de Antioquia, no se hallaron antecedentes relacionados con los hechos presentados el 100502 relacionados con la muerte del señor Edison de Jesús Morales en dicho Municipio”. Finalmente, la inexistencia de procesos penales a cargo de la justicia ordinaria no es un asunto atribuible a la entidad demandada y el conocimiento de aquellos, en caso de que existieran, debería recaer en los familiares de la víctima, en el evento de que hubieren presentado alguna denuncia por el homicidio del joven Edilson de Jesús Morales Arenas, situación que es desconocida en este momento para la Sala y denota la inactividad probatoria del extremo activo de la presente controversia. Cabe destacar que los hechos de la demanda refieren que el día en que falleció la víctima, esta se dirigía a cumplir una cita con un subintendente de la Policía Nacional, sin expresar ningún tipo de identificación ni elementos para individualizarlo y mucho menos para establecer que, en efecto, se tratara de un integrante de la mencionada institución, circunstancia que impide examinar la veracidad de tales afirmaciones, máxime cuando la prueba testimonial resultó insuficiente para analizar la situación que rodeó el homicidio del joven Morales Arenas. En otras palabras, los cuestionamientos efectuados por el extremo activo a la
valoración de las pruebas por parte del Tribunal a quo carecen de sustento fáctico y jurídico, habida cuenta de que la ausencia de elementos alusivos a las circunstancias de modo y lugar en que falleció el joven Edilson de Jesús Morales Arenas no permite la construcción de indicios para inferir que el homicidio de esa persona resulte imputable a integrantes de la Policía Nacional. Las falencias probatorias puestas de presente llevan a la Sala a la conclusión de que la parte actora no demostró que el homicidio del joven Edilson de Jesús Morales Arenas fuere imputable a la Policía Nacional, de tal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.